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temas importantes variados, Guías, Proyectos, Investigaciones de Medicina Veterinaria

importante tomar en cuenta en la carrera de veterinaria

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2020/2021

Subido el 01/03/2021

maria-alejandra-ortiz-jimenez
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Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria SENASAG

Unidad Nacional de Sanidad Animal UNSA

REGLAMENTO GENERAL DE AVICULTURA

TITULO I De los Establecimientos Avícolas

CAPITULO I Generalidades

Artículo 1. (Objeto) ………………………………………………………………………………………………... Artículo 2. (Ámbito de Aplicación)…………………….……………………………………………………….….. Artículo 3. (Definiciones) ……………………………..………………………………………………………….... Artículo 4. (Categorías de producción avícola)…………….………………………………………………………. Categoría 1: Establecimientos Avícolas de Reproducción y/o Producción Comercial Mayor a 5.000 aves o 500 m 2. Categoría 2: Establecimientos Avícolas de Producción Comercial Menor de 5.000 aves o 500 m 2 de superficie de galpones. Categoría 3: Avicultura de Aves de Traspatio, Crianza Familiar o Campesina. Artículo 5. (Obligaciones) ………………………………………………………………………………………….. Artículo 6. (Médico Veterinario Responsable de Sanidad es Obligatorio en Establecimiento Avícola)…….......... Artículo 7. (Enfermedades de notificación obligatoria) ……………………………………………………………. Artículo 8. (Prohibiciones)…………………………………………………………………………………………..

CAPITULO II De la Autorización y Registro de Establecimientos Avícolas

Artículo 9. (Autorización de Nuevos Establecimientos Avícolas)……………………………………………......... Artículo 10. (Registro Obligatorio)……………………………………………………………………………….….. Artículo 11. (Responsable de Sanidad)………………………………………………………………………………. Artículo 12. (Responsable de Sanidad de Establecimientos Avícolas de Reproducción)………………………….. Artículo 13. (Responsable de Sanidad de Establecimientos Avícolas de Producción Comercial)………………..... Artículo 14. (Veterinario Responsable de Sanidad Obligatoriamente Durante las Inspecciones) …………………. Artículo 15. (Certificado Oficial de Registro) ………………………………………………………………………. Artículo 16. (Autorización para Establecimientos Avícolas para Exportación) ……………………………………

CAPITULO III Requisitos para el Registro de Establecimientos Avícolas

Artículo 17. (De los requisitos Formales de Registro de los Establecimientos Avícolas de Acuerdo a la Categoría que Correspondan)…………………………………………………………………………... Categoría 1: Establecimientos Avícolas de Reproducción y/o Producción Comercial Mayor a 5.000 aves o 500 m^2. Categoría 2: Establecimientos Avícolas de Producción Comercial Menor de 5.000 aves o 500 m 2 de superficie de galpones. Categoría 3: Avicultura de Aves de Traspatio, Crianza Familiar o Campesina. Artículo 18. (De los Requisitos Técnicos de Infraestructura para las Categorías 1 y 2)……………………………. Artículo 19. (De los Requisitos Técnicos de Ubicación) ……………………………………………………………. Artículo 20. (Áreas de Plantas de Incubación)……………………………………………………………………..… Artículo 21. (De las Condiciones de Bioseguridad) ……………………………………………………………….…

SECCION I Disposiciones para la Categoría 2: Establecimientos Avícolas de Producción Comercial Menor de 5.000 aves o 500 m^2 de superficie de galpones.

Artículo 22. (Condiciones para Establecimientos de Categoría 2)………………………………………...……....... Artículo 23. (Cambio de Categoría si Supera su Capacidad 5.000 aves o 500 m2…………………………….……

SECCION II Disposiciones para la Categoría 3: Avicultura de Aves de Traspatio, Crianza Familiar o Campesina

Artículo 24. (Condiciones para la Tenencia de Aves de Traspatio, Crianza Familiar o Campesina)………………

CAPITULO IV. Del Proceso de Registro

Artículo 25. (Información y Capacitación al Médico Veterinario Responsable)………………………………….. Artículo 26. (Inspección de Establecimientos Avícolas)………………………………………………………….... Artículo 27. (Registro Oficial y Asignación de Número de Identificación)……………………………………...… Artículo 28. (Número de Registro Obligatorio en la Entrada)…………………………………………………...…. Artículo 29. (Validez del Registro) ……………………………………………………………………………….... Artículo 30. (Certificación a Establecimientos Registrados)………………………………………………………..

CAPITULO V Disposiciones Especiales

Artículo 31. (Disposiciones para Establecimientos Avícolas de Codornices…………………………………….… Artículo 32. (Disposiciones para Establecimientos Avícolas de Ratites)………………….……………………….. Artículo 33. (Registro de Establecimientos de Aves de Combate) ………………………………………………… Artículo 34. (Registro de Corros o Coliseos de Aves de Combate) ………………….…………………………….. Artículo 35. (Registro de Establecimientos de Aves de Ornato o Silvestres) ……………………………………....

CAPITULO VI Del Control y Transporte.

SECCION I Del Control

Artículo 36. (Certificación de Establecimientos Avícolas de Reproducción)…………………………………........ Artículo 37. (Notificación de Planteles de Muda)……………………………………………………………..…… Artículo 38. (Programas y Calendarios Sanitarios)……………………………………...……………………….…. Artículo 39. (Control Sanitario de Establecimientos Avícolas de Reproducción)……………………………….… Artículo 40. (Diagnóstico de Enfermedades en Laboratorios Oficiales o Acreditados)……………………………. Artículo 41. (Control Microbiológico del Agua)………………………………………………………………….... Artículo 42. (Cumplimiento de Medidas de Emergencia Sanitaria)……………………………………………...… Artículo 43. (Aves para Faena deberán Notificar Enfermedades de Notificación Obligatoria)…………………… Artículo 44. (Aves Tratadas Destinadas a la Faena) ………………………………………..…………………..….. Artículo 45. (Verificación de Condición Sanitaria de Establecimientos Avícolas)………………………………...

SECCION II Del Transporte

Artículo 46. (Registro Vigente del SENASAG para el Transporte de Aves Vivas)…………………….……….… Artículo 47. (Guías de Movimiento Animal para Aves Vivas)………………………………………….…………. Artículo 48. (Movilización de Aves de Pelea con Certificación de Vacunación contra Newcastle y Viruela Aviar)…………………………………………………………………….…….……………... Artículo 49. (Movilización de Huevos en Condiciones Adecuadas de Transporte)………………………….……. Artículo 50. (Materiales Descartables o Higienizables para el Transporte de Aves Vivas y Huevos)….…............ Artículo 51. (Documentación para la Acreditación del Destino de las Poblaciones de Aves)………………….…. Artículo 52. (Libros de Registro Sobre el Origen de los Huevos y Destino de Aves BB)……………………….… Artículo 53. (Autorización e Inspección de Eventos Avícolas que Incluyan Animales Vivos)……………………

CAPITULO VII De la Importación de aves y material genético

Artículo 54. (Importación de Material Genético de Aves)………………………………………………….………. Artículo 55. (Permisos de Importación)…………………………………………………………………….…..…... Artículo 56. (Habilitación de Establecimientos de Pollitos de 1 Día y/o Huevo Fértil)……………………………

TITULO II Del incumplimiento a disposiciones relativas a Sanidad Aviar

CAPITULO I De las Infracciones

Artículo 57. (De las Infracciones)…………………………………………………………………………….…...... Artículo 58. (Descripción de infracciones de acuerdo al riesgo sanitario)………………………………………….

CAPITULO II De las sanciones

Artículo 59. (De las Sanciones)……………………………………………………………………………….......... Artículo 60. (Carácter administrativo de las sanciones)………………………………………………………......... Artículo 61. (De la medida correctiva)……………………………………………………………………………... Artículo 62. (De la clasificación de sanciones)…………………………………………………………………..… a) Multa b) Clausura Temporal y/o Impedimento del Repoblamiento por 120 días y Multa Doble c) Clausura Definitiva y Anulación de Registro d) Clausura Definitiva Directa Artículo 63. (De la Reincidencia)…………………………………………………………………………………... Artículo 64. (Procedimiento para aplicar y ejecutar el cumplimiento de las sanciones)………………………….. Artículo 65. (Valor de la Notificación de la Infracción)…………………………………………………………..... Artículo 66. (De los Plazos de Reacondicionamiento)…………………………………………………………....... Artículo 67. (Registro Posterior al Reacondicionamiento)………………………………………………………….

TITULO III Del Consejo Nacional Avícola - CONA y Consejo Departamental Avícola -CODA´s

REGLAMENTO GENERAL DE AVICULTURA

TITULO I

De los Establecimientos Avícolas

CAPITULO I Generalidades

Artículo 1. (Objeto) La presente norma tiene por objeto reglamentar la actividad avícola en todo el territorio nacional y en todas las actividades productivas que la constituyen, buscando un desarrollo armónico y sustentable de la misma, con énfasis en la del status sanitario de los Establecimientos Avícolas y precautelar el bien común.

Artículo 2. (Ámbito de Aplicación) La aplicación del presente Reglamento es obligatoria en todo el territorio nacional, para las personas naturales o jurídicas, entidades públicas o privadas sin excepción, que participan de manera directa o indirecta en la producción avícola o que posean aves.

Artículo 3. (Definiciones)

Aves de producción comercial .- Progenie de Reproductores que es destinada para la producción de carne, huevos y otros propósitos productivos.

Camino Interno.- Se refiere a los vías que conducen a los galpones e instalaciones interiores del establecimiento avícola.

Camino troncal o carretera troncal .- Es una red de rutas continuas que sirve para desplazamientos de grandes longitudes de viajes como el tránsito interdepartamental, interregional, cuyos índices de viajes son elevados, formando parte de la red vial nacional.

Camino vecinal .- Su principal función es de brindar acceso a propiedades adyacentes, conectando con carreteras de nivel superior.

Cuarentena.- Medidas preventivas y restrictivas, aplicadas para evitar la introducción o diseminación de una enfermedad, de acuerdo a las normas correspondientes.

Enfermedades de notificación obligatoria .- Toda enfermedad transmisible que afecte a las aves y que debe ser reportada obligatoriamente al SENASAG.

Establecimientos avícolas.-

i. Granja avícola.- Establecimiento dedicado a la explotación o crianza de aves con propósito definido, que cuenta con instalaciones, equipamiento debidamente organizado y que cumple con las condiciones técnicas y sanitarias para este fin con un número mayor a las 1.000 aves.

ii. Planta de incubación.- Establecimiento cuya actividad es la incubación de huevos fértiles para la producción de aves BB de 1 día (Reproductores, Pollos de Engorde, Pollitas de Postura, Pavos, Patos, Codornices, aves de ornato y otros).

Establecimiento de Procesamiento de Alimentos Balanceados.- Establecimiento planta donde se procesan diferentes insumos para la elaboración de raciones, dietas y alimentos para aves.

Las Ratites ( Ratitae ).- son una de las ramas del árbol filogenético de aves paleognatas, originado en Gondwana hace más de 90 millones de años. La mayoría tienen un gran tamaño, plumas con aspecto de pelo, alas pequeñas en relación al cuerpo, cuellos largos, patas largas y robustas, caderas anchas y son incapaces de volar ya que el esternón carece de quilla. Una excepción son los tinamúes suramericanos (Tinamiformes). La especie más conocida es el avestruz.

Matadero avícola.- Establecimiento para el sacrificio y procesamiento de aves. Los mataderos están reglamentados según la Resolución Administrativa 156/ Requisitos Sanitarios Para el Transporte de Aves, Infraestructura y Categorización de Mataderos Avícolas, Proceso, Almacenamiento y Transporte de Carne de Ave.

Producción avícola.- Explotación racional de aves.

Registro Sanitario Avícola.- Sistema ordenado a través del cual el propietario de un establecimiento avícola, de forma obligatoria, suministra los datos e información de acuerdo a requisitos exigidos para la certificación de Registro en el SENASAG.

Responsable de Sanidad.- Es el Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista responsable de la sanidad avícola del plantel cuya misión es la de elaborar los planes de vacunación, acompañar las actividades oficiales y dar cumplimiento a lo establecido en el presente Reglamento.

Reproductoras progenitoras (abuelas).- Planteles de cuya descendencia se obtendrán los planteles de Matrices o Padres.

Reproductores.- Planteles de cuya descendencia se obtendrán las progenies de producción comercial de engorde y postura u otros propósitos productivos.

Zona/región.- Designa una parte de un país claramente delimitada, que contiene una subpoblación animal con un estatus sanitario particular respecto de una enfermedad determinada contra la cual se han aplicado las medidas de vigilancia, control y bioseguridad.

Artículo 4. (Categorías de producción avícola) Se establecen las siguientes categorías de establecimientos avícolas, categorizados por el nivel de exigencia en condiciones de bioseguridad, donde la Categoría 1 se exigirá nivel máximo de bioseguridad, la Categoría 2 nivel básico de bioseguridad y la Categoría 3 en las condiciones naturales de su medio productivo, para su registro:

Categoría 1: Establecimientos Avícolas de Reproducción y/o Producción Comercial Mayor a 5.000 aves o 500 m 2.

Esta categoría aplica para el registro de todo establecimiento avícola de reproducción, planta de incubación y establecimientos avícolas de producción comercial sea para carne de ave, huevos de consumos u otro rubro con fin comercial, que supere las 5.000 aves o 500 m^2 de superficie construida de galpones.

Categoría 2: Establecimientos Avícolas de Producción Comercial Menor de 5.000 aves o 500 m^2 de superficie de galpones.

Esta categoría aplica para el registro de todo establecimientos de producción comercial sea para carne de ave, huevos de consumos u otro rubro con fin comercial que no supere las 5.000 aves o 500 m^2 de superficie de galpones. No se incluye en esta categoría establecimientos avícolas de reproducción ni plantas de incubación.

Artículo 8. (Prohibiciones) Queda prohibido:

a. (Disposición de Aves Muertas y Residuos). Disponer aves muertas, desperdicios y subproductos de la crianza de aves, desechos de planta de incubación o mataderos avícolas en la vía pública u otro lugar donde puedan ocasionar contaminación ambiental, daños a terceros o a la salud pública, debiendo realizar esta acción en los lugares señalados por el Municipio respectivo y autoridades competentes, considerándose el incumplimiento a esta disposición como una falta grave.

b. (Prohibido el Movimiento de Aves para Muda o Descarte entre Departamentos). Queda prohibido el transporte o movimiento de aves vivas para muda o descarte entre departamentos. (disposición que no admite excepciones).

CAPITULO II De la Autorización y Registro de Establecimientos Avícolas

Artículo 9. (Autorización de Nuevos Establecimientos Avícolas). Los nuevos establecimientos avícolas deberán ser previamente autorizadas por el SENASAG para ser construidos, debiendo presentar documento que acredite la propiedad del predio donde se construirá el establecimiento, teniendo un plazo hasta de un año para su construcción. Si no se construye en el plazo determinado, la autorización pierde efecto automáticamente. Se le asignará registro una vez construido y cumplido los requisitos.

Artículo 10. (Registro Obligatorio). El Registro de Establecimientos Avícolas, es una atribución de la autoridad nacional competente “SENASAG” siendo de carácter obligatorio para todos los establecimientos avícolas. Cuyo registro debe ser solicitado ante la oficina Departamental del SENASAG de acuerdo a la jurisdicción de su competencia.

Artículo 11. (Responsable de Sanidad). El Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista será el Responsable de Sanidad de los Establecimientos Avícolas de la Categoría 1. El Responsable de Sanidad de los Planteles Avícolas tiene como obligación la de avalar el Plan de Buenas Prácticas Avícolas que incluya: Plan de Bioseguridad, Plan de Vacunación, Plan de Control de Roedores, Plan de Manejo de Residuos y Formato de Registro Productivos. El Responsable de Sanidad de Planteles Avícolas será Autorizado a través del proceso de registro del Establecimiento Avícola y deberá ser Acreditado por el SENASAG según lo establece la Normativa de Acreditación de Profesionales en Temas de Sanidad Agropecuaria.

Artículo 12. (Responsable de Sanidad de Establecimientos Avícolas de Reproducción). El Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista, autorizado y/o acreditado por el SENASAG, Responsable de Sanidad solo para Establecimientos Avícolas de Reproducción y Plantas de Incubación de la misma empresa será exclusivo para esa empresa o productor. No podrá ser autorizado para granjas de producción comercial, para dos empresas diferentes de reproducción ni de otro rubro ligado al SENASAG.

Artículo 13. (Responsable de Sanidad de Establecimientos Avícolas de Producción Comercial). El Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista autorizado y/o acreditado por el SENASAG, de los planteles de producción comercial (parrilleros, postura u otros comerciales) de la Categoría 1 y 2 podrá responder como Responsable de Sanidad de diferentes establecimientos avícolas y diferentes propietarios.

Artículo 14. (Veterinario Responsable de Sanidad Obligatoriamente Durante las Inspecciones). Durante el proceso de registro, el Médico Veterinario o Médico Veterinario zootecnista Responsable Sanidad del Establecimiento Avícola, obligatoriamente deberá estar presente en el momento de la inspección, así como en cualquier otra actividad sanitaria o convocatoria por riesgo sanitario realizada por el SENASAG.

Artículo 15. (Certificado Oficial de Registro). El Certificado Oficial de Registro es el documento oficial que avala el Registro Sanitario de los Establecimientos Avícolas y que es otorgado por el SENASAG; el cual autoriza el funcionamiento de los Establecimientos Avícolas en Bolivia.

Artículo 16. (Autorización para Establecimientos Avícolas para Exportación). Los establecimientos avícolas que cuenten con Registro de Sanidad Animal serán autorizados como Establecimiento Avícolas para exportación siempre que cumplan con los requisitos para tal fin.

CAPITULO III Requisitos para el Registro de Establecimientos Avícolas

Artículo 17. (De los requisitos Formales de Registro de los Establecimientos Avícolas de Acuerdo a la Categoría que Correspondan). Para registrar un Establecimiento Avícola, su Propietario(s) Alquilante o Representante Legal deberá presentar una solicitud escrita, dirigida al Jefe Departamental del SENASAG, adjuntando la siguiente Información que estará detallada en el Formulario de Registro o Renovación del Registro Establecimientos Avícolas, según la categoría a la que pertenezca y cuyo contenido es el siguiente para:

Categoría 1. Establecimientos Avícolas de Reproducción y/o Producción Comercial Mayor a 5.000 aves o 500 m^2. Para registrar un Establecimiento Avícola de la Categoría 1 se deberá presentar una solicitud escrita en la Jefatura del SENASAG de su Jurisdicción adjuntando la siguiente documentación:

a. Formulario de Solicitud de Inspección, Registro o Renovación de Registro para Establecimiento Avícola. (Formulario F.S.A. 001 de Solicitud de Inspección, Registro o Renovación de Registro para Establecimiento Avícola ) conteniendo:

  1. Nombre del Establecimiento Avícola.
  2. Domicilio del propietario o representante legal teléfono, fax, correo electrónico.
  3. Domicilio Legal del Establecimiento Avícola.
  4. Rubro avícola del establecimiento b. Fotocopia de CI del propietario, alquilante o representante legal del predio. c. Croquis de ubicación del establecimiento avícola. d. Plano de distribución de las instalaciones del establecimiento avícola. e. Constancia de depósito bancario por Tasa de Servicio, 1 original más 2 fotocopias. f. Copia Legalizada del título en provisional Nacional Del Médico Veterinario Responsable de Sanidad. g. Fotocopia de CI del Médico Veterinario. h. Formulario de aceptación firmado por el Médico Veterinario como Responsable de Sanidad. i. Constancia de depósito bancario original más dos fotocopias. j. Fotocopia de documento que acredite derecho propietario de predio donde se encuentra el Establecimiento Avícola. k. Contrato de alquiler que acredite la tenencia del establecimiento. l. Programa de Buenas Prácticas Avícolas documentado y avalado por el Médico Veterinario Responsable de Sanidad del plantel en el que contenga:
  5. Plan de Vacunación
  6. Plan de Bioseguridad
  7. Plan de Control de Plagas
  8. Plan de Manejo de Residuos (mortalidad, camada, residuos de incubación, etc.)
  9. Formato de los Registros Productivos.

y la propagación de enfermedades (Compostaje, fosas, hornos crematorios, vertederos municipales autorizados, etc.). La mortalidad de las granjas no deben ser destinadas a la alimentación de animales. Los residuos de incubación no serán utilizados en la alimentación de animales sin previo tratamiento que garantice la inactivación de patógenos. i. Los Establecimientos Avícolas deben contar con construcciones de ambientes separados de los galpones para depósitos, almacenamiento y conservación de alimentos balanceados, productos veterinarios, vacunas, el equipo y otros materiales; así como para los productos (huevos, cajas, maples, etc.) resultantes de la actividad del establecimiento. j. La provisión de agua debe ser abundante, limpia y libre de coliformes fecales. k. Los Establecimientos Avícolas deben contar con desagües que garanticen un eficiente drenaje pozos sépticos cubiertos o conectados al sistema público de desagüe, de forma que no afecte a las propias instalaciones ni a terceros. l. Todo Establecimiento Avícola de la Categoría 1 debe disponer de un filtro sanitario al ingreso provisto con duchas y ropa de trabajo de uso interno. m. Los Establecimientos Avícolas en general deben poseer sistemas de lavados y desinfección de vehículos y equipos que ingresen a las instalaciones. n. Las camadas de Establecimientos Avícolas no deberán ser desechadas sin un previo tratamiento de Compostaje que evite la diseminación de enfermedades avícolas y la contaminación ambiental. o. Las instalaciones deberán asegurar las condiciones de confort y e higiene de las aves.

Artículo 19. (De los Requisitos Técnicos de Ubicación). P ara la construcción de nuevos Establecimientos Avícolas o la ampliación de los ya existentes que están dentro de la norma, los interesados deben presentar sus planos de ubicación y diseño de sus instalaciones al SENASAG en la Jefatura de su jurisdicción, los cuales deberán considerar mínimamente lo siguiente:

a. (Distancias entre Establecimientos Avícolas). No podrán instalarse establecimientos nuevos a una distancia menor (en línea recta, sin considerar accidentes geográficos) a lo establecido en la siguiente tabla de distancias:

Establecimiento Zona Abuelas Reproductora Incubadora Aves Comerciales

Fabrica de Alim.

Matadero

Reproductora Yungas y Altobeni 5.000 3. Valles 5.000 3. Chaco 5.000 3. Llanos, Amazonía, Trópico 5.000 5. Incubadora Yungas y Altobeni 5.000 3.000 2. Valles 5.000 3.000 2. Chaco 5.000 3.000 2. Llanos, Amazonía, Trópico 5.000 5.000 2. Aves Comerciales

Yungas y Altobeni 5.000 3.000 2.000 500 Valles 5.000 3.000 2.000 1. Chaco 5.000 3.000 2.000 1. Llanos, Amazonía, Trópico 5.000 5.000 2.000 1. Fabrica de Alimento Balanceados

Yungas y Altobeni 5.000 2.000 1.000 500 200 Valles 5.000 2.000 1.000 1.000 200 Chaco 5.000 2.000 1.000 1.000 200 Llanos, Amazonía, Trópico 5.000 3.000 1.000 1.000 200 Matadero Yungas y Altobeni 5.000 3.000 2.000 500 500 0 Valles 5.000 3.000 2.000 1.000 1.000 0 Chaco 5.000 3.000 2.000 1.000 1.000 0 Llanos, Amazonía, Trópico 5.000 5.000 2.000 1.000 1.000 0

b. (Distancias entre Establecimientos Avícolas del Mismo Propietario o Empresa). En Establecimientos Avícolas de reproducción nuevos, de un

mismo propietario y en el mismo predio solo se podrá autorizar la instalación de los siguientes establecimientos: Granja de reproductoras, Plantas de Incubación y de Alimentos Balanceados a una distancia mayor de 500 metros en línea recta entre ellos, sin considerar accidentes geográficos, cumpliendo cada una de estas instalaciones con su propio sistema de bioseguridad.

c. (Prohibido dar Servicio a Terceros para Plantas del Mismo Propietario dentro del Mismo Predio del Establecimientos de Reproducción). Las Plantas de Incubación y Alimentos Balanceados, instaladas dentro del mismo predio del Establecimiento de Reproducción, están estrictamente prohibidas de dar servicio de incubación a otro establecimiento avícola.

d. (Determinación de distancias entre dos predios). Para determinar la distancia entre dos Establecimientos Avícolas que puedan ocasionar conflicto, las mediciones deberán ser tomadas en línea recta en relación a los galpones más próximos de los establecimientos en cuestión.

e. (Distancias de las ampliaciones) Las ampliaciones de un establecimiento avícola deben ser autorizadas por el SENASAG y deberán respetar las distancias establecidas entre establecimientos Avícolas.

f. (Distancia de Establecimientos de Reproducción a los Caminos). Las nuevas instalaciones de los Establecimientos de Reproducción y Plantas de Incubación deberán estar situadas a una distancia mayor a los 500 metros de las carreteras troncales y mayor a 100 metros de los caminos vecinales.

g. (Distancia de los Galpones al Perímetro Exterior). Los galpones de un establecimiento avícola de producción comercial deberán estar alejados por lo menos 30 metros del perímetro exterior de la granja. Los galpones de un establecimiento avícola de reproducción y planta de incubación deberán estar alejados por lo menos 50 metros del perímetro exterior de la granja.

h. (Distancia de los Mataderos Avícolas). Los nuevos Mataderos Avícolas deberán instalarse en los parques o zonas industriales, cuando estos existan, en caso contrario podrán ubicarse en una zona autorizada, conforme al Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial Municipal (POUT) de acuerdo a lo que establece la Ley de Medio Ambiente 1333 a través del Decreto Supremo 26736 (Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero) en su Artículo 15. En caso que no existan parques o zonas industriales deberá tomarse en cuenta las distancias a Establecimientos Avícolas en el Artículo 19, Inciso a. del presente Reglamento.

i. (Distancia Entre Galpones). Las construcciones de Galpones deberán considerar distancias que garanticen la Sanidad entre lotes de aves la distancia mínima entre un galpón y otro deberá ser mayor a los 30 metros.

j. (Distancias para Establecimientos de Categoría 2). Las distancias que debe aplicarse para la ubicación de nuevos establecimientos menores a 5. aves o los 500 m 2 de capacidad instalada serán las establecidas en el Artículo 19, Inciso a. del presente reglamento

Artículo 20. (Áreas de Plantas de Incubación). Las plantas de incubación deben contar con las siguientes dependencias.

a. Área de recepción, desinfección y selección de huevo fértil. b. Área de almacenamiento y conservación, si el caso requiere. c. Área de Incubación.

a. El agua debe ser limpia e higiénica se debe cambiar el agua a diario. El agua de bebida provista a las aves no debe provenir de lugares abiertos donde habiten aves silvestres. b. El alimento debe almacenarse en almacenes cerrados o contenedores con tapa, para evitar la contaminación.

d) Sanidad Avícola a. El Plan de Vacunación deberá estar refrendado por un médico veterinario, al igual que el uso de fármacos en las aves. b. Debe mantener un registro del programa sanitario, indicando el nombre del producto y las fechas en las cuales se han utilizado. c. Se deberá tener un registro de datos productivos donde figure la existencia de aves, la mortalidad diaria, consumos de alimento, pesos y producción de las aves. d. Notificar obligatoriamente signos y ocurrencia de enfermedades de notificación obligatoria al SENASAG.

e) Destino de la Mortalidad de Aves y Residuos a. La Mortalidad de aves debe ser destinada a un tratamiento de Compostaje, Fosa Sanitario o Incineración, de forma que evite la contaminación sanitaria y ambiental del medio. b. La camada o guano de aves deberá ser sometido a un tratamiento de Compostaje. c. Está prohibido el faeneo de aves dentro del establecimiento.

e) Control de Plagas a. Se deben mantener las áreas que rodean a los galpones libre de pastizales, escombros, basura y aguas estancadas, para evitar atraer aves silvestres, roedores y otros animales externos al predio. b. El predio no debe contener otras aves, ni cerdos.

Artículo 23. (Cambio de Categoría si Supera su Capacidad 5.000 aves o 500 m^2 ). Al superar la capacidad de 5.000 aves o los 500 m 2 de capacidad instalada se exigirá las condiciones generales aplicadas a los establecimientos avícolas contenidas en el presente reglamento.

SECCION II Disposiciones para la Categoría 3: Avicultura de Aves de Traspatio, Crianza Familiar o Campesina

Artículo 24. (Condiciones para la Tenencia de Aves de Traspatio, Crianza Familiar o Campesina). Para la tenencia de Aves de Traspatio, Crianza Familiar o Campesina de debe cumplir con las siguientes condiciones:

a. Proporcionar un lugar techado o cubierto para que las aves puedan protegerse. b. Evitar que las aves de corral tengan contacto directo con personas ajenas al predio. c. Las aves nuevas o las que han estado en contacto con otras aves, deben ingresar a un corral separado de las aves del predio y lejos de la crianza. Mantenerlas en observación por un período de 10 días, y verificar que se encuentren sanas. d. En caso de introducir guano de aves al predio deberá estar alejado del lugar donde se encuentran las aves. El guano debe haber recibido un tratamiento previo en origen para evitar que contenga agentes patógenos para las aves. e. Limpiar y desinfectar ropas y zapatos si se ha estado cerca de otras aves, como feria, centro de combates de aves o un evento con aves. f. Limpiar en forma diaria las jaulas, alimento y agua. g. Notificar obligatoriamente signos y ocurrencia de enfermedades al SENASAG. h. Limpiar diariamente los corrales, recoger el guano, plumas y alimento.

i. Al cambiar la cama de las aves, se debe eliminar el guano, barrer y si es necesario lavar antes de desinfectar. j. Limpiar diariamente los bebederos y comederos de las aves del predio. k. El equipamiento que se utiliza en las aves del predio deben mantenerse limpios y desinfectados (incluyendo bebederos, comederos, jaulas, palas, rastrillo entre otras). l. El agua debe ser limpia e higiénica se debe cambiar el agua a diario. El agua de bebida provista a las aves no debe provenir de lugares abiertos donde habiten aves silvestres. m. Las aves muertas deben ser eliminadas por medio de incineración, compostaje o entierro. No deben eliminarse al medio ambiente. n. Se deben mantener las áreas que rodean a los corrales libre de pastizales, escombros, basura y aguas estancadas, para evitar atraer aves silvestres, roedores y otros animales externos al predio.

CAPITULO IV. Del Proceso de Registro

Artículo 25. (Información y Capacitación al Médico Veterinario Responsable). El Médico Veterinario Responsable de Sanidad del Establecimiento Avícola será informado y capacitado por el SENASAG sobre las normativas y procedimientos de los Programas Sanitarios Oficiales.

Artículo 26. (Inspección de Establecimientos Avícolas). Recopilada la información, el SENASAG verificará las condiciones de infraestructura, sanitarias y de bioseguridad de las instalaciones del Establecimiento Avícola, debiendo emitir un informe de conformidad u observaciones en un plazo no mayor a 15 días Hábiles.

Artículo 27. (Registro Oficial y Asignación de Número de Identificación). Cumplido los requisitos y después del Informe favorable del Veterinario Oficial que realizó la inspección, se procederá al Registro Oficial del establecimiento avícola, en el SENASAG, asignándose un número de identificación.

Artículo 28. (Número de Registro Obligatorio en la Entrada). Asignado el Número de Registro, este debe ser colocado de forma visible en la entrada principal del establecimiento con el siguiente rótulo: REGISTRO N° .......... SENASAG.

Artículo 29. (Validez del Registro). El Número de Registro es intransferible correspondiendo únicamente al establecimiento avícola otorgado, aún tratándose de establecimientos anexos y tendrán una validez de 3 años, debiendo gestionarse la renovación del Registro, con por lo menos treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento, la renovación se dará previo informe técnico favorable de la dependencia de la Jefatura Departamental del SENASAG de su Jurisdicción. En caso que Establecimientos Avícolas alquilados cuyo contrato sea cortado antes de los 3 años de cumplir el periodo de Registro, el Registro tendrá que ser renovado por el propietario o nuevo ocupante, manteniendo el número original otorgado para ese Establecimiento.

Artículo 30. (Certificación a Establecimientos Registrados). Toda Certificación Sanitaria se otorgará solamente a aquellos establecimientos Avícolas, que se encuentren debidamente registrados.

CAPITULO V Disposiciones Especiales

Artículo 31. (Disposiciones para Establecimientos Avícolas de Codornices). Dadas las características particulares de la producción de codornices se establecen las siguientes exigencias:

g. (Instalaciones en incubadoras). La planta de incubación deberá contar, por lo menos de las siguientes áreas:

  • Área de huevos (almacenamiento y procesamiento)
  • Área de Incubadora
  • Área de Nacimiento (nacedoras y procesamiento de polluelos).
  • Área de maternidad o cría inicial (opcional)

h. (Ingreso de Aves Nuevas). El ingreso de aves nuevas al plantel deberá proceder de planteles registrados y con control oficial o importado cumpliendo requisitos establecidos por el SENASAG.

i. (Observación de Aves Nuevas). Si es necesario ingresar ratites al plantel, provenientes de otros planteles. Se debe disponer de un corral aparte, (lejos del área de crianza) para las aves nuevas que hayan estado en contacto con otras aves se deben mantener en observación en este corral por un período de 10 días.

j. (Retiro de la Mortalidad). Se deben retirar diariamente, todas las aves muertas desde el interior de los corrales, para ser identificadas y depositadas lejos del resto de las aves debidamente cubiertos, a la espera del procedimiento de necropsia y/o disposición final.

k. (Disposición de la Mortalidad). Se aceptan como alternativas de disposición de aves muertas, la incineración, el compostaje o el entierro de las aves con aplicación de cal, de forma que impida la diseminación de agentes infecciosos y no contamine el medio ambiente.

l. (Manejo del Guano). Será obligación del productor el mantener limpios los corrales de ratites. En el caso de los corrales de polluelos, se deben mantener limpios retirando el guano en su totalidad. En el caso de los corrales de aves adultas, se deberá limpiar el acumulo de guano después de cada ciclo productivo y retirarlo en su totalidad.

m. (Tratamiento del Guano). Una vez retirado deberá ser sometido a un tratamiento de inactivación de forma que garantice la ausencia de agentes infecciosos. La disposición final debe ser realizada de forma que no contamine el Establecimiento Avícola ni el medio ambiente.

n. (Control de Plagas). Las áreas que se encuentren alrededor de los corrales, deben encontrarse libres de pastizales, escombros, basuras y aguas estancadas. Se debe establecer y mantener un plan de control de plagas, de insectos y roedores.

Artículo 33. (Registro de Establecimientos de Aves de Combate). Los Establecimientos de Producción de Aves de Combate deben obtener obligatoriamente Registro Sanitario del SENASAG, estableciendo en ellos condiciones mínimas de bioseguridad, higiene y plan de vacunación en la cual debe obligatoriamente incluir vacunación contra la Enfermedad de Newcastle y Viruela Aviar y deberá cumplir con las disposiciones de distancias establecidas en el Artículo 19, Inciso a.

Artículo 34. (Registro de Corros o Coliseos de Aves de Combate). Los Corros o Coliseos de Gallos deberán ser Autorizados y Obtener Registro Sanitario del SENASAG, en los cuales deberán establecerse condiciones mínimas de bioseguridad, higiene y la exigencia obligatoria de vacunación contra la Enfermedad de Newcastle y Viruela Aviar de las aves ingresen con presentación del certificado de vacunación.

Artículo 35. (Registro de Establecimientos de Aves de Ornato o Silvestres). Los Establecimientos de Ornato o Aves Silvestres (Autorizados por autoridad competente de

medio ambiente) deberán obtener Registro Sanitario en el SENASAG, estableciendo condiciones mínimas de bioseguridad, higiene y plan de sanidad propio para este tipo de planteles y deberá cumplir con las disposiciones de distancias establecidas en el Artículo 19, Inciso a. del presente reglamento.

CAPITULO VI Del Control y Transporte.

SECCION I Del Control

Artículo 36. (Certificación de Establecimientos Avícolas de Reproducción). Todo Establecimiento Avícola de reproducción deberá estar certificado por el SENASAG para poder comercializar sus productos. El productor de aves comerciales debe exigir que el pollito bebé que recibe ú otras aves provenga de un establecimiento avícola certificado por el SENASAG como libres de las enfermedades bajo control oficial.

Artículo 37. (Notificación de Planteles de Muda). Los planteles avícolas para efectuar muda de sus aves deberán notificar al SENASAG, para someter la granja, apropiada para este fin, a la inspección previa y someterse a los Programas Oficiales de Sanidad y con cumplimiento de medidas estrictas de bioseguridad.

Artículo 38. (Programas y Calendarios Sanitarios). Las Granjas Avícolas y Plantas de Incubación deben presentar sus programas y calendarios sanitarios al momento de iniciar el registro o en la renovación del mismo. Los productos biológicos, desinfectantes, quimioterápicos y otros productos de uso veterinario utilizados por los establecimientos avícolas deberán estar registrados en el SENASAG. Las modificaciones a los programas sanitarios deberán notificarse al SENASAG.

Artículo 39. (Control Sanitario de Establecimientos Avícolas de Reproducción). Los Establecimientos Avícolas de Reproducción (Granja de Reproductores y Plantas de Incubación) deberán ser sometidos a un Programa de Sanidad Avícola dirigida a sostener vigilancia contra Influenza Aviar, Newcastle, Salmonelosis, Mycoplasmosis y otras enfermedades notificables con una periodicidad de 3 meses.

Artículo 40. (Diagnóstico de Enfermedades en Laboratorios Oficiales o Acreditados). Recurrir a los Laboratorios Oficiales o Acreditados para el diagnóstico de enfermedades transmisibles de las aves.

Artículo 41. (Control Microbiológico del Agua). Control de la calidad microbiológica de agua en Laboratorios Oficiales o Acreditados dos veces al año.

Artículo 42. (Cumplimiento de Medidas de Emergencia Sanitaria). Los Establecimientos Avícolas deberán someterse a las medidas de Emergencia Sanitaria que el SENASAG determine como lo establece la ley 2061 del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria y su Decreto Supremo 25729 que reglamenta al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria.

Artículo 43. (Aves para Faena deberán Notificar Enfermedades de Notificación Obligatoria). Para aves destinadas a faena, en caso de problemas sanitarios con enfermedades de notificación obligatoria, se deberá hacer la notificación al SENASAG para adoptar las medidas adecuadas de acuerdo problema sanitario en cuestión y en concordancia a lo dispuesto por las normativas que regula mataderos avícolas.