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A qe ¿Lore a AS A Ll Elisa De equis o ran pura nlen e Si ona a PT hor a iolaoles b) te eJiok pun ral A N opa bios eLo Cc Ios a, 2 A O a ] anar oo j pc qe Sab, A code ¿Led (OS Loros pros a ( += So pt Lain: LO Tratado del Atlántico Norte, hecho en Washington el 4 de abril de 1949 El 4 de abril de 1949 se firmó en Washington el tratado del Atlántico Norte O Alianza Atlántica. Lo firmaron doce países, Bélgica, Canadá, Dinamarca, Estados Unidos, Francia, Islandia, Italia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Portugal y Reino Unido. Turquía y Grecia accedieron al Pacto en 1952, la República Federal de Alemania en 1955, y finalmente España, que tuvo que esperar a 1982. El artículo 5 es la clave del tratado: “Las Partes acuerdan que un ataque armado contra una o más de ellas, que tenga lugar en Europa o en América del Norte, será considerado como un ataque dirigido contra todas ellas, y en consecuencia, acuerdan que si tal ataque se produce, cada una de ellas, en ejercicio del derecho de legítima defensa individual o colectiva reconocido por el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, ayudará a la Parte o Partes atacadas, adoptando seguidamente, de forma individual y de acuerdo con las otras Partes, las medidas que juzgue necesarias, incluso el empleo de la fuerza armada, para restablecer la seguridad en la zona del Atlántico Norte, Cualquier ataque armado de esta naturaleza y todas las medidas adoptadas en consecuencia serán inmediatamente puestas en conocimiento del Consejo de Seguridad. Estas medidas cesarán cuando el Consejo de Seguridad haya tomado las disposiciones necesarias para restablecer y mantener la paz y la seguridad internacionales.” Y el artículo 6 nos define lo que a efectos del artículo 5 se considera ataque armado contra una o varias de las partes, un ataque armado: l. Contra el territorio de cualquiera de las partes en Europa o en América del Norte, contra los departamentos franceses de Argelia «contra el territorio de Turquía o contra las islas bajo jurisdicción de cualquiera de las partes en la región del Atlántico Norte al norte del Trópico de Cáncer; IL Contra las fuerzas, buques o aeronaves de cualquiera de las partes que están en dichos territorios o sobre ellos, o en cualquiera otra región de Europa en la que estuviesen estacionadas fuerzas de ocupación de cualquiera de las partes en la fecha en que el Tratado entró en vigor, o en el mar Mediterráneo, o en la región del Atlántico Norte, al norte del Trópico de Cáncer CIJ Asunto de la Legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares. Opinión Consultiva de 8 de julio de 1996 La Corte Internacional de Justicia recibió dos solicitudes casi simultáneas de opinión consultiva por parte de la Organización Mundial de la Salud y de la Asamblea General de las Naciones Unidas, sobre la legalidad del uso y de la amenaza del uso de las armas nucleares. En dos opiniones consultivas fechadas el 8 de julio de 1996, la Cl] rechazó pronunciarse sobre la solicitud de la OMS, por considerar que el objeto de su solicitud no entraba en el ámbito de las competencias de esta Organización, pero aceptó dar respuesta a la petición de la Asamblea General de las Naciones Unidas la respuesta mas significativa de los paises poseedores de armas nucleares ha sido la de identificar nuevas amenazas que justifiquen mantener su posesion La tenencia de armas nucleares no es contraria al derecho internacional, siempre y cuando su pocesión no sea con intención de usarlas, ya que usarlas si sería contraria al derecho internacional y estaría prohibida debida a las consecuencias humanitarias catastróficas que acarrean, creando así una peligrosa paradoja CIJ Asunto relativo a la Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria. Sentencia de 10 de octubre de 2002 + Sentencia de la corte internacional de Justicia pone fin al largo proceso relativo a la frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria + La península de Bakassi es una pequeña franja de tierra consistente en una serie de islas fluviales que cubren aproximadamente 50 kilómetros cuadrados y están habitadas por algunas decenas de pueblos. + Esta disputa se debió por su potencial de recursos petrolíferos » El caso, que comenzó con una reclamación sorprendente de Camerún en 1994 demandando su soberanía sobre Bakassi y las tropas nigerianas desplegadas * se convertió en un problema sobre los límites fronterizos entre Nigeria y Camerún, afectando además a Guinea Ecuatorial. + Camerún solicitaba la soberanía de la península Bakassi y las concesiones marítimas basándose en una interpretación de un tratado fronterizo de 1913 entre las potencias coloniales alemana y británica. * Nigeria exigía otra interpretación de los contratos de protección británica de 1884, incluyendo los pueblos de Bakassi, y contaba con el apoyo de la población que reclamaba ser Nigeriana * Para responder esta controversia la corte internacional de justicia: 1. En primer lugar la corte observa que Nigeria ha mantenido sistématicamente una actitud de reserva en relación con el modo en que ha presentado su proprision sobre el asunto . Aunque Nigeria tenía conocimiento de la preocupaciones e intereses de Camerun sobre el territorio, ha repetido sin más que no había una controversia sobre la frontera como tal y que existe un acuerdo entre nigeria y Camerún sobre las coordenadas geográficas de esa frontera - Sin embargo Nigeria que la frontera terrestre y en consecuencia la marítima , no se describe por referencias de coordenadas geográficas si no por referencia a los accidentes geográficos del sector Los pescadores extranjeros no comprendidos en el párrafo anterior no podrán dedicarse a la pesca en la zona económica, salvo que así se establezca en los tratados internacionales en los que España sea parte, Y por ultimo y no menos importante, el establecimiento de la zona económica no afectara al libre paso de naves, aeronaves y el tendido de cables submarinos Las disposiciones finales nos apunta a que costas españolas habrá que aplicar la presente ley, “se limitará a las costas españolas del Océano Atlántico, incluido el Mar Cantábrico, peninsulares e insulares, y se faculta al Gobierno para acordar su extensión a otras costas españolas.” Quedan modificadas, en lo que sea necesario para la aplicación de la presente Ley, la Ley número noventa y tres/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, sobre sanciones a las infracciones cometidas por embarcaciones extranjeras en materia de pesca; la Ley número veinte/mil novecientos sesenta y siete, de ocho de abril, sobre extensión de las aguas jurisdiccionales españolas a efectos de pesca, y cualesquiera otras disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima. Acudimos al Capitulo 111, del régimen general de navegación máritima El artículo 19 nos habla del Régimen general de la navegación en los espacios marítimos españoles, cito textualmente “La navegación por los espacios marítimos españoles bien sea para atravesarlos en paso lateral o bien para entrar o salir de los puertos o terminales del litoral nacional se ajustará a las previsiones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, respetando en todo caso las restricciones y requisitos establecidos en la presente ley” El artículo 20 nos cita las excepciones al régimen general de la navegación en los espacios marítimos: La Administración Marítima podrá condicionar, restringir o prohibir, por razones de seguridad y protección marítima, la navegación en ciertos lugares de los espacios marítimos españoles, en particular en los casos de ejercicios y operaciones navales de las Fuerzas Armadas o siempre que el paso de los buques extranjeros por el mar territorial no sea inocente. Dichas medidas podrán ser asimismo adoptadas por los Ministerios competentes, sin discriminación de pabellón y respecto a determinadas categorías de buques, cuando ello sea necesario para prevenir la realización de actividades ilícitas o el ejercicio de cualquier tráfico prohibido. Reglamentariamente podrán establecerse, asimismo, limitaciones o restricciones a las actividades subacuáticas por razones de conservación de la biodiversidad marina El artículo 21 nos establece las condiciones de detención y fondeo así nos lo indica en el párrafo primero “El derecho a navegar no incluirá el de detenerse o fondear fuera de las zonas de servicio de los puertos, salvo caso de fuerza mayor, autorización expresa de la Administración Marítima o cuando se trate de buques y embarcaciones dedicadas exclusivamente al recreo” Como indica el artículo 22 los buques que naveguen por los espacios marítimos españoles deberán estar abanderados, llevar marcado su nombre y la matricula del puerto visible El artículo 23 nos cita del régimen especial de navegación por la zona contigua, en el cual será el estado el que ejerza sobre los buques extranjeros el control para prevenir las infracciones de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, sanitarios y de extranjería e inmigración que puedan cometerse en el territorio nacional y en el mar territorial, así como su jurisdicción penal y administrativa, para sancionar a los autores de las infracciones de dichas normas legales. Asunto de la Determinación de la frontera entre Guinea Bissau y Senegal. Laudo arbitral de 31 de julio de 1989 Estamos ante una Sentencia del Tribunal Arbitral de 31 de julio de 1989 en asunto de la Determinación de la frontera marítima entre Guiena-Bissau y Senegal Se aborda la cuestión de la aplicación del ius possidetis iuris en las fronteras marítimas derivadas de la descolonización Se trataba de resolver si un acuerdo Franco-Portugués de 1960 que establecía las fronteras marítimas resultaba obligatorio para los Estados sucesores surgidos de la descolonización El Tribunal decidió que el Acuerdo de 1960 tenía fuerza de ley entre las relaciones de las partes y al mismo tiempo definió el alcance sustantivo de ese Acuerdo. El Tribunal subrayó la vinculación entre la sucesión de Estados en materia de límites y el uti possidetis iuris pero este principio presenta un alcance mucho más amplio en América que en África pues “comprende tanto los límites entre dos países nacidos de un mismo imperio colonial, como los que en la época colonial tenían ya un carácter internacional por separar colonias pertenecientes a dos imperios coloniales distintos. CU Asunto de la Controversia fronteriza terrestre, insular y marítima (El Salvador/Honduras; Nicaragua interviniente). Sentencia de 11 de septiembre de 1992 + Sentiencia de la Corte Internacional de Justicia con respecto al asunto de a controversia fronteriza terrestre, insular y marítima entre El Salvador y Honduras. + Enella se decide el limite entre la República del Salvador y la República de Honduras + Concurre un caso de Utis possidetis uiris ya que los limites territoriales existentes en el momento de la independencia ha dado lugar a que los limites administrativos coloniales se transformaran en fronteras internacionales. + Enla America Central Española existían limites administrativos de diferentes grados pero las jurisdicciones de los órganos administrativos no siempre coincidían territorialmente con la de los órganos que poseían una jurisdicción particular + El problema consiste en que los limites de esas provincias que posteriormente se convirtieron en El Salvador y Honduras no se argumentaron con ningún material legislativo que justifique dichos limites. + Las partes presentaron Titulos relativos a concesiones de la Corona española para poder deducir esos limites provinciales pero para la Corte carecen de reconocimiento como si lo tendría un Real Decreto que atribuyera ciertas zonas a una dependencia adminsitrativa en particular. + — Para poder delimitar la frontera terrestre, insular y marítima entre El Salvador y Honduras la Corte se utilizaron diferentes sectores y puntos así como los los límites naturales del terreno, tranformando los limites administrativos concevidos originariamente a límites finales completamente diferentes