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Teoría del Estado, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho constitucional I, Profesor: RAFAEL RUBIO UCM, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 27/03/2014

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LECCIÓN 1: TEORÍA DEL ESTADO:
Presentación: El Derecho Constitucional:
La toma de decisiones jurídicas implica la existencia de un amplio conjunto de normas de muy diverso contenido, que
son comúnmente clasificadas en Dcho. Público y Dcho. Privado.
Dcho. Público: sector del ordenamiento que regula el ejercicio del poder del Estado, orientado a la
obtención de intereses comunes (libertad, seguridad, salubridad y defensa). Su contenido es siempre
obligatorio (“ius cogens”). Dentro del ámbito del Dcho. Público se regulan las relaciones entre
poderes públicos e individuos particulares, recibiendo un trato de favor los poderes públicos, frente al
principio de igualdad del Dcho. Privado.
Dcho. Privado: conjunto de normas que regulan las relaciones entre individuos privados, en defensa
de sus intereses particulares. Sus normas son “Ius dispositivum”, los afectado pueden elegir entre
regular sus relaciones por ellas, o bien establecer sus propias normas de conducta.
Históricamente, el constitucionalismo moderno que se manifiesta en las Revoluciones del s.XVII presenta una
característica definidora: la afirmación radical de la libertad del individuo, y la existencia de unos derechos
irrenunciables del mismo, como criterio esencial de la organización del Estado.
Las normas que se califican como Dcho. Constitucional son normas que frente a la realidad existente, buscan
expresamente la proclamación y defensa de la libertad del individuo, en el seno de una comunidad política.
El Dcho. Constitucional se entiende bajo diversos criterios.
Desde la perspectiva material (su objeto), las normas de Dcho. Constitucional, serían las que regulan las materias
directamente vinculadas con la garantía básica de la libertad: el reconocimiento de derechos, y la organización de los
poderes del Estado.
Reconocimiento de derechos: Declaraciones (Declaración de Derechos) que enumeran los derechos de
los ciudadanos que son inherentes a esa condición, o, a todo ser humano (Derechos del Hombre), para
asegurar la libertad del individuo. La garantía de los derechos afecta directamente a los ciudadanos.
Organización de poderes: Esta organización del poder, supone el sometimiento de éste al Derecho y su
limitación, en garantía de la libertad. Serían normas de Dcho. Constitucional así, las que regulasen las
líneas básicas de las instituciones políticas fundamentales del Estado, así como la distribución de
poder entre las mismas.
Las normas de Dcho. Constitucional, son normas supralegales, de mayor rango y fuerza que el resto de normas del
ordenamiento, y que persiguen establecer y garantizar sus principios fundamentales, por ello, son especialmente
resistentes a su vulneración, alteración o violación.
Sus formas de elaboración y modificación son más rígidas que las del resto de normas del ordenamiento, son, por
tanto, de difícil o imposible reforma.
Sus supralegalidad establece un control sobre el resto de normas para que no contradigan las normas Constitucionales,
un control llevado por los Tribunales Constitucionales como órganos especializados.
En conclusión, se integran en el Dcho. Constitucional aquellas normas que regulan, en garantía de la libertad del
individuo de una comunidad política organizada, las posiciones jurídicas fundamentales de los ciudadanos frente al
Estado, y la distribución de poder de los principales órganos de éste; normas que por su carácter fundamental y
definidor del sistema jurídico, tienen generalmente el carácter de normas superiores, en cuanto a su rango y fuerza
vinculante.
Actualmente, las normas de Dcho. Constitucional de los países democráticos son normas jurídicas, mandatos
concretos cuyo incumplimiento es susceptible de una sanción, determinada por un órgano jurisdiccional. Aunque
durante mucho tiempo fueron normas que carecían de fuerza vinculante.
Los documentos jurídicos que acompañaron a la aparición del régimen constitucional guiaban a los poderes públicos,
las Declaraciones se remitían y remiten a la ley, para que ésta precise el alcance y garantías de los derechos que tan
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LECCIÓN 1: TEORÍA DEL ESTADO:

Presentación: El Derecho Constitucional:

La toma de decisiones jurídicas implica la existencia de un amplio conjunto de normas de muy diverso contenido, que son comúnmente clasificadas en Dcho. Público y Dcho. Privado.

  • Dcho. Público: sector del ordenamiento que regula el ejercicio del poder del Estado, orientado a la obtención de intereses comunes (libertad, seguridad, salubridad y defensa). Su contenido es siempre obligatorio (“ius cogens”). Dentro del ámbito del Dcho. Público se regulan las relaciones entre poderes públicos e individuos particulares, recibiendo un trato de favor los poderes públicos, frente al principio de igualdad del Dcho. Privado.
  • Dcho. Privado: conjunto de normas que regulan las relaciones entre individuos privados, en defensa de sus intereses particulares. Sus normas son “Ius dispositivum”, los afectado pueden elegir entre regular sus relaciones por ellas, o bien establecer sus propias normas de conducta.

Históricamente, el constitucionalismo moderno que se manifiesta en las Revoluciones del s.XVII presenta una característica definidora: la afirmación radical de la libertad del individuo, y la existencia de unos derechos irrenunciables del mismo, como criterio esencial de la organización del Estado.

Las normas que se califican como Dcho. Constitucional son normas que frente a la realidad existente, buscan expresamente la proclamación y defensa de la libertad del individuo, en el seno de una comunidad política.

El Dcho. Constitucional se entiende bajo diversos criterios.

Desde la perspectiva material (su objeto), las normas de Dcho. Constitucional, serían las que regulan las materias directamente vinculadas con la garantía básica de la libertad: el reconocimiento de derechos, y la organización de los poderes del Estado.

  • Reconocimiento de derechos: Declaraciones (Declaración de Derechos) que enumeran los derechos de los ciudadanos que son inherentes a esa condición, o, a todo ser humano (Derechos del Hombre), para asegurar la libertad del individuo. La garantía de los derechos afecta directamente a los ciudadanos.
  • Organización de poderes: Esta organización del poder, supone el sometimiento de éste al Derecho y su limitación, en garantía de la libertad. Serían normas de Dcho. Constitucional así, las que regulasen las líneas básicas de las instituciones políticas fundamentales del Estado, así como la distribución de poder entre las mismas.

Las normas de Dcho. Constitucional, son normas supralegales, de mayor rango y fuerza que el resto de normas del ordenamiento, y que persiguen establecer y garantizar sus principios fundamentales, por ello, son especialmente resistentes a su vulneración, alteración o violación.

Sus formas de elaboración y modificación son más rígidas que las del resto de normas del ordenamiento, son, por tanto, de difícil o imposible reforma.

Sus supralegalidad establece un control sobre el resto de normas para que no contradigan las normas Constitucionales, un control llevado por los Tribunales Constitucionales como órganos especializados.

En conclusión, se integran en el Dcho. Constitucional aquellas normas que regulan, en garantía de la libertad del individuo de una comunidad política organizada, las posiciones jurídicas fundamentales de los ciudadanos frente al Estado, y la distribución de poder de los principales órganos de éste; normas que por su carácter fundamental y definidor del sistema jurídico, tienen generalmente el carácter de normas superiores, en cuanto a su rango y fuerza vinculante.

Actualmente, las normas de Dcho. Constitucional de los países democráticos son normas jurídicas, mandatos concretos cuyo incumplimiento es susceptible de una sanción, determinada por un órgano jurisdiccional. Aunque durante mucho tiempo fueron normas que carecían de fuerza vinculante.

Los documentos jurídicos que acompañaron a la aparición del régimen constitucional guiaban a los poderes públicos, las Declaraciones se remitían y remiten a la ley, para que ésta precise el alcance y garantías de los derechos que tan

solemnemente se reconocían. La aplicación de este Dcho. Constitucional quedaba en manos y voluntad de las fuerzas políticas.

Esta situación ha cambiado, al menos en 2 factores:

  • A la extensión de la supremacía del Dcho. Constitucional, que debía garantizarse por los Tribunales (ordinarios o constitucionales), que debían, a su vez, establecer la interpretación correcta de esas normas de manera estable.
  • Por otra parte, la tendencia al desarrollo y perfeccionamiento de la protección de los derechos individuales ha conducido a que, en muchos supuestos, se dote de eficacia directa e inmediata a su reconocimiento en normas de índole constitucional. Por tanto, el Dcho. Constitucional afecta de modo inmediato a los intereses y problemas de los ciudadanos individuales, y exige la depuración de los conceptos y de las técnicas empleadas para su análisis y exposición. Dependiendo de la realidad jurídica, se necesita de unas pautas objetivas de interpretación, deducidas de la práctica acumulada, y que sirvan para solucionar sólidamente los problemas que plantea la aplicación de normas constitucionales.

El Dcho. Constitucional, se configura como un conjunto de normas con vocación de aplicación efectiva, respaldado por la existencia de órganos que velan por su cumplimiento, y que pueden imponer sanciones en caso contrario. Las técnicas del Dcho. Constitucional no son aplicables en regímenes autoritarios.

Las técnicas y conceptos empleados resultan en muchos casos de largas experiencias históricas. Por ello, el Dcho. Constitucional aparece como un conjunto de normas cuyo significado exige una precomprensión de los conceptos, que se dan por sobreentendidos.

Frutos de esta experiencia histórica, y de haber compartido las etapas principales del constitucionalismo, es la creación de un lenguaje común Constitucional (Tratado de Maastricht). Este conjunto de conceptos comunes se debe a: la similitud de situaciones y problemas en los distintos países de una misma área cultural, a la difusión cultural acentuada pro la intercomunicación entre países, y a que las decisiones de las instituciones supra e internacionales han de ser acatadas por todos los países, que han tener una terminología aplicable, y comprensible en todas ellas.

La interpretación de las normas constitucionales exige, pues, partir del conocimiento del sistema de conceptos técnicos por ella utilizados; la gran mayoría de ellos ya tienen un significado perfectamente reconocible, no sólo en la tradición jurídica del país (España), sino también en la continental (Europa). Ello hace necesario el conocimiento de ese significado “consensuado” como paso previo para la interpretación y aplicación de los preceptos constitucionales. Al análisis del significado de los conceptos y técnicas habituales del Dcho. Constitucional se dirigen las líneas que siguen, con especial atención a su relevancia en el caso español.

El Estado: Conceptos y elementos constitutivos. La soberanía.

El Estado Constitucional. La Soberanía.

El concepto de Estado, y términos afines, son pues conceptos previos o sobreentendidos en el Derecho Constitucional. Las normas de Derecho Constitucional describen como “Estado” la forma de organización política de una Comunidad, aunque se intenten crear algunas comunidades políticas supraestatales como en Europa.

Sin embargo, al ser conceptos con significados diversos, el concepto de Estado ha de ser compartido en forma general por la normativa y la doctrina constitucional. El constitucionalismo, por tanto, tan sólo pretende organizar y reformar el Estado, y no suprimirlo.

  • El Estado es una comunidad política, una forma de organización política de la comunidad más apropiada en las normas y la doctrina jurídica. La concepción de la comunidad política como una comunidad definida territorialmente, y sometida, en exclusiva, al poder político establecido en su territorio se convirtió definitivamente, a partir de la Paz de Westfalia (1648), en el eje de la nueva organización política de Europa, y, posteriormente, de todo el mundo; y supuso una innovación respecto a las anteriores formas de organización política: Polis griegas y Comunidad Cristiana. - Las polis griegas eran una comunidad total de vida, social, política, religiosa y económica. Rechazaban al extraño, aunque éste compartiese mismo territorio durante siglos. De la misma manera actuaban la “civitas” romana.

de normas interrelacionadas, de forma que cada una de ellas tenga sentido en relación con las demás. El ordenamiento estatal presenta unas características propias: no necesita ni depdende, para su existencia, de ningún otro ordenamiento; todo el resto de ordenamientos, excepto el internacional, son creados, permitidos o tolerados por el ordenamiento estatal. Ordenamiento estatal, y ordenamiento internacional se configuran como ámbitos distintos, pero no subordinado uno a otro. Las normas del ordenamiento estatal, responden a unas pautas o líneas comunes, que justifican su consideración como un todo. Estas líneas comunes derivan de la misma naturaleza del Estado como comunidad política organizada:

  • En cuanto a su contenido, el ordenamiento estatal es expresión de cada concreta comunidad política estatal. Es reflejo de las decisiones básicas que configuran ese concreto Estado, y que confieren unidad y coherencia a su organización.
  • En cuanto a su forma, el ordenamiento estatal se traduce en un sistema ordenado de producción de normas jurídicas. Estas serán válidas cuando sean generadas o producidas según unos procedimientos y por órganos establecidos previamente. Como consecuencia, el ordenamiento jurídico estatal se configura de forma escalonada. Una norma es válida en cuanto generada según lo dispuesto en una norma de superior rango. En la práctica, y en último término, la validez de todo el sistema jurídico se hace depender de su adecuación a una norma fundamental, que definiría, tanto valores y decisiones básicos del ordenamiento, como el sistema de creación de normas que lo integran.

La consideración del Estado como ordenamiento reconduce a definir el concepto y función del Dcho. Constitucional como el que establece o recoge los elementos fundamentales del ordenamiento estatal, tanto en cuanto a los valores y objetivos (libertad del individuo) como en cuanto a los mecanismos de producción de normas (organización y reparto del poder), esta es la función que recoge una norma fundamental como es la Constitución.

Soberanía:

La característica fundamental del Estado Moderno como forma de organización política es el poder que ejerce: un poder territorial, que vincula a todos los de un territorio independientemente de sus cualidades sociales o personales; el poder del Estado es un poder soberano.

La idea de poder soberano nace en la E.Media con la asunción de un conjunto de poderes en aumento, exclusivos del Rey. En la Monarquía absoluta era una potestad suprema frente a instancias interiores como exteriores. Actualmente, se dice que la soberanía pertenece a la Nación, o como en la C.E. al pueblo.

Desde una perspectiva interna, se dice que es un poder supremo frente a toda instancia u organización estatal. Esta soberanía estatal se traduce en que ninguna otra organización o persona, en su ámbito territorial, podrá oponerse legítimamente a las resoluciones emanadas del aparato estatal.

La atribución al Estado de un poder soberano es compatible con la división o separación de poderes. Los textos constitucionales atribuirían la soberanía a otros titulares, reflejando el cambio en la distribución del poder político. A lo largo de este constitucionalismo la soberanía real fue sustituida por la soberanía nacional o la soberanía popular: en el caso español se sigue una fórmula mixta: “la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”. En cualquier caso el poder soberano es ejercido por los órganos del Estado (“soberanía del Estado”). Es lo característico del régimen constitucional procurar, mediante la separación y equilibrio entre estos órganos, que no se convierta el poder soberano del Estado en el poder despótico de una o unas pocas personas.

Por tanto, el poder soberano no es ya un poder ilimitado, debido a la división de poderes y a la existencia de unos derechos inalienables de la persona que constituyen unos límites al poder del Estado, recogidos en las normas del Dcho. Constitucional.

Por otro lado, existen unos valores supraestatales que impiden volver atrás en cuanto a la limitación de poder estatal respecto de unos derechos mínimos de los ciudadanos.

Desde una perspectiva externa, la soberanía significaba la independencia respecto de cualquier otro poder externo.

Aunque este poder soberano es radicalmente independiente de todo poder, injerencia o intervención exterior por un ente extraño o extranjero, existe un Ordenamiento o Dcho. Internacional al que el Estado está subordinado que permite estas injerencias, como la ONU.

No obstante, y pese que el principio de soberanía estatal sigue siendo el criterio central de las relaciones internacionales, deben también en este aspecto introducirse algunas consideraciones a terceros países que se encuentran dentro de la comunidad internacional, es decir, se debe tener en cuenta la reacción de la comunidad internacional, frente a una toma de decisión o actuación del Estado. Por ello muchos países renuncian a su independencia de acción, otorgando a la Comunidad Europea una serie de facultades inherentes a la soberanía, como la CE: “el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución”.

La soberanía se configura así como un conjunto de poderes históricamente ejercido por el Estado, y que, en principio sólo a él le corresponden: pero que, en forma expresa y excepcional, pueden transferirse a otras instituciones. En un futuro no muy lejano, esto puede suponer la alteración de la concepción básica del Estado.

Formas de Estado y Formas de Gobierno:

Forma de gobierno , hace referencia al modelo de organización del poder constitucional que adopta un Estado en función de la relación existente entre los distintos poderes. La manera en la que se estructura el poder político para ejercer su autoridad en el Estado, coordinando todas las instituciones que lo forman, hace que cada forma de gobierno precise de unos mecanismos de regulación que le son característicos.

Tipos de formas de gobierno:

Las Repúblicas: es la forma de gobierno en la que el jefe del estado no es un monarca, sino un cargo público cuyo ocupante no tiene derecho por sí mismo a ejercerlo, sino que lo ha obtenido mediante un procedimiento de elección pública y está sometido al escrutinio público –ambas cosas en teoría–, y su denominación es compatible con sistemas unipartidistas, dictatoriales y totalitarios. Aunque el republicanismo identifica como valores republicanos los de la Revolución francesa (libertad, igualdad y fraternidad), no es posible identificar históricamente república con democracia o igualdad ante la ley o con la elección de todos los cargos de forma democrática.

  • República parlamentaria: El parlamentarismo es un sistema de organización política en la que la rama ejecutiva del gobierno depende del apoyo directo o indirecto del parlamento, a menudo expresado por medio de un voto de confianza. El poder ejecutivo de las repúblicas parlamentarias proviene y depende del poder legislativo; el jefe de gobierno (llamado “primer ministro”) a veces es el líder del partido o coalición con mayor representación en el parlamento o cuerpo legislativo. Existe también un jefe de Estado independiente (llamado “presidente” con poderes limitados, simbólicos o meramente ceremoniales).
  • República presidencialista: Los sistemas presidencialistas tienen una clara soberanía y separación de poderes de gobierno; el ejecutivo es elegido de manera independiente de la rama legislativa, la cual a menudo se conoce como “congreso”. El jefe de gobierno es a la vez jefe de Estado (llamado “presidente”) y por tanto no existe el cargo de primer ministro.
  • República semipresidencialista: En los sistemas semipresidencialistas existe un primer ministro (jefe de gobierno) y un presidente (jefe de Estado), el poder ejecutivo es compartido o "bicéfalo". A diferencia de los sistemas parlamentarios el presidente no es una figura ceremonial, sino que posee algunos poderes ejecutivos y se encarga de algunas áreas del gobierno. El presidente a menudo se elige de manera separada de la rama legislativa.
  • República unipresidencialista: Las repúblicas unipartidistas son estados en los que un partido único tiene todo el poder en el gobierno o estados en que la estructura del partido es a la vez la estructura del gobierno y que no permiten la creación de otros partidos (o si existen otros partidos, tienen una representación muy limitada). En los estados apartidistas no se permite la creación de ningún partido político.

Las Monarquías: Las monarquías son sistemas de gobierno en que la jefatura del estado es personal, vitalicia y designada según un orden hereditario (monarquía hereditaria), aunque en algunos casos se elige, bien por cooptación* del propio monarca, bien por un grupo selecto (monarquía electiva -las monarquías de los pueblos germánicos o la primitiva monarquía romana).

*COOPTACIÓN: Llenar las vacantes que se producen en el seno de una corporación mediante el voto de los integrantes de ella.

  • Centralizados: El estado unitario regionalizado o estado centralizado es un estado dividido en diversas zonas o regiones político-administrativas que no son autónomas en sus regímenes internos. Los gobernantes de las regiones son designados directamente por el gobierno central.
  • Estado Regional: Los estados regionales o descentralizados son estados con un pasado centralista, pero que progresivamente han otorgado mayor autonomía a las diversas regiones que los conforman. El grado de autonomía varia dependiendo del estado, y si el grado de autonomía es bastante elevado los estados regionales suelen ser considerados "federaciones de facto ". En este caso la única diferencia entre el estado federal y el estado regional es el origen de las atribuciones: en los estados regionales el gobierno central ha cedido o devuelto algunos derechos y competencias a la región, mientras que en los estados federados son las regiones las que han cedido algunas de sus atribuciones al poder central. Debido a que el grado de autonomía puede variar sustancialmente con el tiempo, esta clasificación no es excluyente y a menudo es muy ambigua, es decir, algunos estados que han permitido el desarrollo de asambleas regionales locales con poderes muy limitados aun son considerados estados centralizados (como Francia), otros han permitido un elevado grado de autonomía (como Italia, España y el Reino Unido), y otros ya se han convertido en federaciones propiamente tales (como Bélgica). Si las regiones reciben la autonomía que gozaban en el pasado (como derecho histórico), el proceso de descentralización a menudo es llamado "proceso de devolución".
  • Estado federado: Las federaciones son estados conformados por entidades soberanas y autónomas. El estatus autónomo de estas entidades no puede ser alterado de manera unilateral por el gobierno central, aunque pueden existir excepciones (como el caso de Argentina, donde el gobierno federal ha intervenido en diversas ocasiones en las provincias; y en México, mediante la figura de la desaparición de poderes en los estados).