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Transformación del Estado Liberal al Estado Constitucional: Reflexiones de M. S. Giannini, Ejercicios de Fundamentos de Gestión

En este documento, Massimo Severo Giannini reflexiona sobre la evolución del Estado liberal al Estado constitutional en Europa, después de la Segunda Guerra Mundial. Giannini critica la visión mitificada del Estado liberal y aborda la crisis del Estado, cuya solución se encuentra en la comprensión de la historicidad de las soluciones jurídicas. El texto incluye referencias a la lección dictada el 11 de enero de 1954 y a la distinción entre Estado monoclase y Estado pluriclase.

Tipo: Ejercicios

2020/2021

Subido el 23/02/2022

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Del estado monoclase al constitucional
A propósito de una “giornata”1
Manuel Martínez Neira
Universidad Carlos III de Madrid
orcid id: 0000-0003-2572-4366
En el verano de 2014 apareció una nueva edición, la tercera, de los ya clá-
sicos Apunti di storia delle costituzioni moderne debidos al magisterio del
Prof. Fioravanti2. Esta nueva edición se hacía eco de un cambio en el proyecto
editorial. Si en un principio estaba previsto un volumen independiente para
las constituciones del pasado siglo XX, ahora el autor informa en el prólogo
sobre un inédito cuarto capítulo en sustitución de ese volumen. En ese nuevo
capítulo (4. Las transformaciones constitucionales del siglo XX) son protago-
nistas junto a la Constitución republicana italiana de 1848, las españolas de
1931 y 1978, precisamente los textos que nos convocan en esta magnífica sede
de la Università degli Studi di Milano, antiguo Ospedale Ca’ Granda.
En esas páginas, Fioravanti consigue caracterizar –con su habitual maes-
tría– el tipo histórico de constitución del siglo XX: la constitución democrá-
tica. Un tipo que reclama la supremacía de la constitución3, concebida como
1 Se reproduce aquí –con ligerísimos cambios– el texto leído el 3 de noviembre de
2017, con motivo de la celebración de la jornada de estudio cuyas actas se editan en este
volumen. Agradezco al Prof. Antonielli y al amigo Giacomo Demarchi su gentileza.
2 Citaré por la versión española, que en este caso es la séptima edición: Maurizio Fio-
ravanti, Los derechos fundamentales. Apuntes de historia de las constituciones, 7.ª ed.,
Madrid, Trotta, 2016.
3 En el precedente tipo histórico, era la ley –y no la constitución– quien ostentaba
esa supremacía. Una ley que dependía solo de la voluntad del legislador, lo que llevó a
Paolo Grossi a acuñar la locución absolutismo jurídico. Véase, Id., Assolutismo giuridico e
diritto privato, Milano, Giuffrè, 1998.
Sobre el particular ilustran unas palabras de Cirilo Álvarez Martínez (Id., Instituciones
de derecho civil, Valladolid 1840): “Para serlo [la ley] no necesita ser justa, útil, ni reunir
las otras cualidades que suponen de esencia algunos tratadistas de nuestro derecho. Si
emana del que tiene el poder, y si se promulga solemnemente, será siempre una ley, aun-
que no reúna otras virtudes”.
Sobre este libro ha llamado la atención recientemente Carlos Petit, véase: Id., “Alta-
mira en Chicago”, en Rafael Altamira, Spain. Sources and Development of Law, estudio
preliminar y edición de Carlos Petit, Madrid, Dykinson, 2018, p. XXXIV. Cirilo Álvarez
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Del estado monoclase al constitucional

A propósito de una “giornata” 1

Manuel Martínez Neira

Universidad Carlos III de Madrid orcid id: 0000-0003-2572-

En el verano de 2014 apareció una nueva edición, la tercera, de los ya clá-

sicos Apunti di storia delle costituzioni moderne debidos al magisterio del

Prof. Fioravanti 2. Esta nueva edición se hacía eco de un cambio en el proyecto

editorial. Si en un principio estaba previsto un volumen independiente para

las constituciones del pasado siglo XX, ahora el autor informa en el prólogo

sobre un inédito cuarto capítulo en sustitución de ese volumen. En ese nuevo

capítulo (4. Las transformaciones constitucionales del siglo XX) son protago-

nistas junto a la Constitución republicana italiana de 1848, las españolas de

1931 y 1978, precisamente los textos que nos convocan en esta magnífica sede

de la Università degli Studi di Milano, antiguo Ospedale Ca’ Granda.

En esas páginas, Fioravanti consigue caracterizar –con su habitual maes-

tría– el tipo histórico de constitución del siglo XX: la constitución democrá-

tica. Un tipo que reclama la supremacía de la constitución 3 , concebida como

1 Se reproduce aquí –con ligerísimos cambios– el texto leído el 3 de noviembre de 2017, con motivo de la celebración de la jornada de estudio cuyas actas se editan en este volumen. Agradezco al Prof. Antonielli y al amigo Giacomo Demarchi su gentileza. 2 Citaré por la versión española, que en este caso es la séptima edición: Maurizio Fio- ravanti, Los derechos fundamentales. Apuntes de historia de las constituciones , 7.ª ed., Madrid, Trotta, 2016. 3 En el precedente tipo histórico, era la ley –y no la constitución– quien ostentaba esa supremacía. Una ley que dependía solo de la voluntad del legislador, lo que llevó a Paolo Grossi a acuñar la locución absolutismo jurídico. Véase, Id., Assolutismo giuridico e diritto privato , Milano, Giuffrè, 1998. Sobre el particular ilustran unas palabras de Cirilo Álvarez Martínez (Id., Instituciones de derecho civil , Valladolid 1840): “Para serlo [la ley] no necesita ser justa, útil, ni reunir las otras cualidades que suponen de esencia algunos tratadistas de nuestro derecho. Si emana del que tiene el poder, y si se promulga solemnemente, será siempre una ley, aun- que no reúna otras virtudes”. Sobre este libro ha llamado la atención recientemente Carlos Petit, véase: Id., “Alta- mira en Chicago”, en Rafael Altamira, Spain. Sources and Development of Law , estudio preliminar y edición de Carlos Petit, Madrid, Dykinson, 2018, p. XXXIV. Cirilo Álvarez

MANUEL MARTÍNEZ NEIRA

límite y directriz al mismo tiempo; una doctrina del constitucionalismo que –

por ello– ya no puede ser solo doctrina del gobierno limitado , y debe ser tam-

bién doctrina de las tareas del gobierno ; un modelo que –de esta manera– se

enfrenta al principio de soberanía del Estado tal y como se había conocido

desde Hobbes 4. Esto es así porque a este tipo constitucional corresponde una

nueva forma de Estado, la del Estado constitucional que se difundió por Eu-

ropa al concluir la segunda guerra mundial. En efecto, tras los totalitarismos y

las políticas de exterminio que se desarrollaron en el periodo de entreguerras

–durante la denominada crisis del sistema liberal– resultaba evidente que ya

no bastaba la simple garantía legislativa de los derechos, ahora se estimaban

necesarias las garantías de la constitución –es decir, la rigidez y el control de

constitucionalidad– para proclamar la inviolabilidad de los derechos. Apare-

ció así una nueva forma de Estado, que situó a la constitución –y no a la ley–

en su centro 5 , en el que la soberanía ya no era monista (son constituciones

privadas de un poder supremo), lo que permitió concebir la universalización

de los derechos, ligados ahora a la dignidad humana reconocida en la cons-

titución como realidad preconstituyente. Por ello, junto con la inviolabilidad

de los derechos, en el Estado constitucional apareció el principio de igualdad,

es decir, la dignidad de la persona que reclama unos derechos sociales; y el

democrático, la exigencia de que la constitución refleje la sociedad real, con

su carga de contradicciones y conflictos, con su pluralismo –ya no la sociedad

de individuos libres e iguales en abstracto–.

La novedad que supuso la constitución democrática y el Estado constitu-

cional, es algo que de alguna manera adelantó Massimo Severo Giannini, con

su reflexión en torno a la fórmula estado monoclase por él acuñada. Preci-

samente coincidiendo con la celebración de esta Giornata ha visto la luz un

inédito del maestro romano. Se trata de una lección, dictada el 11 de enero de

1954, en la que abordó la denominada crisis del Estado, de la que se hablaba

en esos años de posguerra 6. En su lúcido análisis, consideraba que la percep-

(1807-1878) redactó esta obra pensando en la docencia de la jurisprudencia en la segunda enseñanza. Recuérdese que el autor llegó a ser ministro de Justicia y presidente del Tri- bunal Supremo. 4 Véase, Maurizio Fioravanti, Constitucionalismo. Experiencias históricas y tenden- cias actuales , Madrid, Trotta, 2014, p. 137 ss. 5 Este paso fue denominado descodificación por Natalino Irti. Véase, Id., La edad de la descodificación , Barcelona, Bosch, 1992. 6 Bruno Settis, “Le ‘considerazioni sullo Stato moderno’ di Massimo Severo Gianni- ni”, Rivista trimestrale di diritto pubblico , n.º 3, 2017, pp. 677-709. En ese artículo, como

MANUEL MARTÍNEZ NEIRA

dos tareas en esa lección: determinar cómo había sido en realidad el Estado

liberal, y si ese Estado era estructural y sustancialmente idéntico –o al menos

similar– al de la posguerra 9.

Este empeño por caracterizar la realidad del Estado liberal más allá de

los dictados de la doctrina parte claramente de una orientación metodológica

propia, pues Giannini desde sus primeros escritos se esforzó en poner en evi-

dencia la historicidad de las soluciones jurídicas, que no pueden concebirse

en abstracto sino en la concreta realidad factual 10. Por ello Paolo Grossi 11 pudo

afirmar de Giannini:

antiformalismo e historicismo lo llevaron a ser un personaje en permanente búsqueda, y tiene razón Sabino Cassese, su devoto discípulo, al emparejarlo a otro gran “inquieto in-

vestigador”, el mercantilista Tullio Ascarelli. “Investigador”, un investigador insatisfecho, y por tanto dedicado a profanar mitos, cansado de lugares comunes, de axiomas indiscu- tibles, que con frecuencia ayudan a salvaguardar la pereza y el misoneísmo de los juristas.

Esta actitud le permitió comprobar que en el Estado liberal todo el po-

der político estaba en manos de una pequeña clase censitaria 12 –es decir, la

formada por propietarios agrícolas, empresarios industriales y comerciales,

profesionales liberales 13 – la única con representación parlamentaria; y que

de esta naturaleza monoclase del parlamento –en un tipo constitucional, re-

cordémoslo, que todo lo confiaba a la ley del parlamento– se derivaba una

consecuencia para el ordenamiento jurídico: que los enunciados constitucio-

nales no se correspondían –para la gran mayoría de los ciudadanos– con una

realidad jurídica efectiva 14. Un Estado que reconocía el principio de igualdad

pero que atribuía los derechos políticos solo a los ciudadanos que pagaban un

mínimo de impuestos directos, que se fundaba así en dos opuestos principios:

i cittadini senza diritti politici erano la maggioranza, in ogni Stato, onde questo riposava su un’ingiustizia di base”. 9 Settis, Le considerazioni sullo Stato moderno , cit., p. 695. 10 Ferasin, Massimo Severo Giannini , cit., pp. 17-18. 11 Paolo Grossi, Scienza giuridica italiana, un profilo storico 1860-1950 , Milano, Giuffrè, 2000, p. 228, véanse también las páginas 299-302. 12 Settis, Le considerazioni sullo Stato moderno , cit., pp. 697-698. 13 Massimo Severo Giannini, Istituzioni di diritto amministrativo , Milano 1981, p.

14 Settis, Le considerazioni sullo Stato moderno , cit., p. 701.

DEL ESTADO MONOCLASE AL CONSTITUCIONAL

el de igualdad jurídico-formal y de desigualdad política 15.

Aunque todavía en esta lección no utilizó la terminología del Estado mo-

noclase frente al Estado pluriclase, podemos decir que la construcción con-

ceptual ya estaba madura. Después, diez años más tarde, en el Corso di diritto

amministrativo^16 , aparecieron estas locuciones 17 , antes que nada como térmi-

nos sociológicos 18 ; que hoy pueden decirse de uso general 19.

Para caracterizar este Estado liberal, que tiene una base social reducida

–en síntesis, la de los propietarios–, lo que le dotaba de una gran homoge-

neidad socio-cultural compartida entre los representantes políticos (parla-

mentarios) y la aristocracia burguesa, y le permitía manifestar sus valores en

la legislación –en esencia la tutela de la propiedad individual y la tutela de la

libertad de empresa y de contratación–, Giannini se centró en el estudio del

sufragio electoral en la Italia liberal. Se sirvió para ello –en esta lección– de

una obra de Guido Porzio 20 , con la que analizó las elecciones y el electorado

del Piamonte durante los sucesos de 1848-49; para después reflexionar sobre

los datos aportados por las estadísticas electorales del periodo 1859-1880.

15 Giannini, Corso di diritto amministrativo , cit., p. 38. 16 Giannini, Corso di diritto amministrativo , cit. 17 En este sentido, Gianni Ferrara, “Lo Stato pluriclasse : un protagonista del secolo breve ”, Dallo Stato monoclasse alla globalizzazione , edición de Sabino Cassese y Giusep- pe Guarino, Milano, Giuffrè, 2000, pp. 73-100, en concreto p. 74. Como ha explicado Ferasin, Massimo Severo Giannini , cit., p. 42, nota 82, la distin- ción entre Estado monoclase y pluriclase fue retomada en Diritto amministrativo (1970), después la desarrolló en relación a los efectos sobre la organización de los poderes públicos en el ensayo I pubblici poteri negli Stati pluriclasse (1979) y finalmente fue enriquecida en Il pubblico potere. Stati e amministrazioni pubbliche (1986). Para un análisis de la evolución terminológica véase: Sabino Cassese, “Lo Stato pluri- classe in Massimo Severo Giannini”, en Sabino Cassese, Gaetano Carcaterra, Marco D’Al- berti e Andrea Bixio (a cura di), L’unità del diritto. Massimo Severo Giannini e la teoria giuridica , Bologna, Il Mulino, 1994, pp. 11-50. 18 Giannini, Corso di diritto amministrativo , cit., p. 50: “da uno Stato monoclasse si passò ad uno Stato pluriclasse, per esprimerci in termini sociologici”. Es decir, un Estado monoclase, o censitario, o burgués desde el punto de vista sociológico; un Estado liberal desde el punto de vista político y jurídico. 19 Véase, por ejemplo, Roberto Bin/Giovanni Pitruzzella, Diritto costituzionale , Tori- no, Giappichelli, 2007, p. 43, donde aparece como una terminología asumida. 20 Guido Porzio, “La pseudo rivoluzione piemontese del 1848-49 divenuta poi italia- na dopo il 1859, 1860-61, 1870”, Fattie teorie: quaderni di scienze storiche e sociali diretti da Luigi Dal Pane , IV-VIII, 1848, pp. 1-160.

DEL ESTADO MONOCLASE AL CONSTITUCIONAL

Artículo 7.º Tendrán derecho a votar en la elección de Diputados a Cortes de cada pro- vincia todo español de veinticinco años cumplidos y domiciliado en ella, que se halle al

tiempo de hacer o rectificar las listas electorales, y un año antes, en uno de los cuatro casos siguientes: 1.º Pagar anualmente 200 reales vellón por lo menos de contribuciones directas, inclu- sas las de cuota fija. Debe considerarse comprendido en este caso todo individuo que por la escritura regis- trada de una Sociedad colectiva de industria o comercio justifique que, por el capital o la industria que tiene puesta en ella, paga una contribución que no baja de 200 reales al año. Sólo servirán para probar el pago de los 200 reales expresados los recibos de los re- caudadores o los documentos justificativos de las oficinas donde existan los repartos de las contribuciones. 2.º Tener una renta líquida anual que no baje de 1.500 reales vellón, procedente de predios propios, rústicos o urbanos, o de ganados de cualquiera especie, o de estableci- mientos de caza y pesca o de cualquiera profesión para cuyo ejercicio exijan las leyes esta- dios y exámenes preliminares. Los profesores probarán su renta con certificados de los Ayuntamientos de los pueblos donde residan, y los propietarios con las escrituras de arriendo u otros contratos de la misma especie, cuando los haya, y si no los hay, con los justiprecios de peritos nombrados por los Ayuntamientos en cuyo jurisdicción estén situadas los bienes. Los labradores que posean una yunta propia destinada exclusivamente a cultivar las tierras de su propiedad están comprendidos en este caso, sin necesidad de justificar su renta. 3.º Pagar en calidad de arrendatario o aparcero una cantidad en dinero o frutos que no baje de 33 reales vellón al año, bien sea por las tierras que cultive o aproveche, inclusos los edificios y artefactos destinados al beneficio de las mismas y sus productos, bien sea por los ganados de cualquiera especie o por los establecimiento de caza o pesca que beneficie. Los labradores que tengan dos yuntas propias destinadas exclusivamente a labrar sus propias tierras, o las que cultiven de propiedad ajena en arriendo o aparcería, serán com- prendidos en este caso sin necesidad de probar el arrendamiento que pagan. 4.º Habitar una casa o cuarto, destinado exclusivamente para sí y su familia, que valga al menos 2.500 reales vellón de alquiler anual en Madrid, 1.500 reales vellón en los demás pueblos que pasen de 500 almas, 1.000 reales vellón en los que excedan de 20.000 almas y 400 reales en los demás de la Nación. Para los efectos de este artículo podrán acumularse la renta procedente de bienes pro- pios y lo que se pague de arrendamiento por los que se cultiven de propiedad ajena, com-

MANUEL MARTÍNEZ NEIRA

putando el precio del arrendamiento como equivalente a la mitad de una renta de igual valor, de manera que deberá ser inscrito en la lista electoral el que justifique tener 500 reales vellón de renta propia y pagar 2.000 de arrendamiento, y así en los demás casos.

Esta ley se aplicó en siete ocasiones entre 1837 y 1844. Gracias a la desa-

mortización –que dio paso a nuevos propietarios– el censo fue ampliándose

y pasó así del 2,2% en 1837 al 5,2%.

Después, la ley de 1846, que estuvo vigente hasta 1864 y reguló ocho pro-

cesos electorales, dispuso en su título tercero dedicado a las cualidades nece-

sarias para ser elector:

Artículo 14. Tendrá derecho a ser incluido en las listas de electores para Diputado a Cortes en el distrito electoral donde estuviere domiciliado, todo español que haya cum- plido veinticinco años de edad, y que al tiempo de hacer o rectificar dichas listas y un año antes esté pagando 400 reales de contribución directa. Este pago se acreditará con el recibo o recibos del último año. [...] Artículo 16. También tendrán derecho a ser incluidos en las listas, con tal que paguen la mitad de la contribución señalada en el Artículo 14, y tengan las demás cualidades que en el mismo se requieren: 1.º Los individuos de las Academias Española, de la Historia y de San Fernando. 2.º Los Doctores y Licenciados. 3.º Los individuos de Cabildos eclesiásticos y los Curas párrocos. 4.º Los Magistrados, Jueces de primera instancia y Promotores fiscales. 5.º Los empleados activos, cesantes y jubilados cuyo sueldo llegue a 8.000 reales ve- llón anuales. 6.º Los oficiales retirados del Ejército y Armada desde capitán inclusive arriba. 7.º Los abogados con un año de estudio abierto. 8.º Los médicos, cirujanos y farmacéuticos con un año de ejercicio. 9.º Los arquitectos, pintores y escultores con título de Académicos de alguna, de las de nobles artes.

  1. Los profesores y maestros de cualquier instituto de enseñanza, costeados de fondos públicos.

Se ha calculado que el censo electoral correspondía al 0,8% de la pobla-

ción 24.

24 Siempre según los datos de Flaquer, Ciudadanía , cit., p. 97.

MANUEL MARTÍNEZ NEIRA

Dos intervenciones de ese evento me llamaron poderosamente la atención.

Desde la “bancada” del derecho privado, el catedrático de derecho civil, Luis

Díez-Picazo, uno de los mejores civilistas que ha tenido España, expuso en su

intervención que había “que recuperar del respeto por la ley como primera

de las fuentes y predicar un nuevo jacobinismo” 28. Añadió además –estas

palabras no aparecen en el texto impreso– que a los alumnos había que en-

señarles a arrodillarse ante la ley. Comenté este suceso rápidamente con el

Prof. Fioravanti, quien coincidió en apreciar la influencia del modelo liberal

decimonónico.

La segunda intervención es distinta, no se refiere al inteligente discurso de

Eduardo García de Enterría^29 , sino a la presentación que de él hizo el catedrá-

tico Luciano Parejo, en la que se preguntaba: ¿qué tiene que ver el derecho

administrativo, un derecho ligado a la práctica burocrática, con la Constitu-

ción? El plantear esa cuestión, entiendo que como pregunta retórica y llena

de ironía, indica mucho de lo que Parejo veía al otro lado del estrado, es decir

en la doctrina jurídica compartida por los presentes en el acto.

Esa era una de las preguntas que se hicieron los primeros cultivadores del

derecho administrativo, en plena época liberal, para concluir que constitu-

ción y administración pública eran dos mundos separados.

En definitiva, en uno y otro caso, se trataba del protagonismo que el pro-

yecto liberal había concedido al Estado en lugar de la constitución y que en

pleno siglo XIX se manifestó en dos direcciones fundamentales: el código ci-

vil y la administración pública 30.

Es cierto que desde que tuvo lugar ese acto ha llovido mucho, que en los 25

años transcurridos desde entonces las cosas han ido cambiando, y que la doc-

trina constitucional ha vivido un sano desarrollo. Sin embargo, ¿se ha com-

prendido bien la naturaleza del Estado constitucional y así las peculiaridades

de las Constituciones que nos convocan en este acto? ¿Se ha respetado en la

práctica política y jurídica el núcleo fundamental que las caracterizaban?

Cuando en el horizonte político del 2017 contemplamos la crisis de la so-

cial democracia (y de la democracia cristiana), es decir, precisamente del pro-

universitario. La Universidad Carlos III de Madrid , Madrid, Dykinson, 2004. 28 Véase, Discurso de investidura como Doctor Honoris Causa del Profesor Doctor Luis Díez-Picazo y Ponce de León , http://hdl.handle.net/10016/8630. 29 Véase, Discurso de investidura como Doctor Honoris Causa del Profesor Doctor Eduardo García de Enterría, http://hdl.handle.net/10016/8633. 30 Fioravanti, Los derechos fundamentales , cit., p. 102 ss.

DEL ESTADO MONOCLASE AL CONSTITUCIONAL

yecto político (y del compromiso) que está en la base del contrato o pacto

que caracterizó (¿podemos seguir utilizando el tiempo presente?) la sociedad

de la posguerra y su constitución, tal vez no sea ocioso recordar –a modo de

conclusión– estas palabras de Fioravanti 31 :

Si ese equilibrio se rompiera, con él caería también el tipo histórico de constitución que se ha afirmado en la segunda mitad del siglo XX. El nuevo siglo buscaría entonces una

nueva forma constitucional, como otras muchas veces ha sucedido a lo largo de la historia.

31 Maurizio Fioravanti, Constitución. De la Antigüedad a nuestros días , 3.ª ed., Ma- drid, Trotta, 2011, p. 164. En esta ocasión, el autor se refiere al equilibrio entre gobierno limitado y tareas de gobierno, es decir, entre justicia y gobierno político, siempre referi- dos a la inviolabilidad de los derechos. Pero ese mismo equilibrio lo podemos aplicar a cualquiera de los otros componentes del núcleo constitucional, es decir, al principio de igualdad y al principio democrático.