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En este documento, Massimo Severo Giannini reflexiona sobre la evolución del Estado liberal al Estado constitutional en Europa, después de la Segunda Guerra Mundial. Giannini critica la visión mitificada del Estado liberal y aborda la crisis del Estado, cuya solución se encuentra en la comprensión de la historicidad de las soluciones jurídicas. El texto incluye referencias a la lección dictada el 11 de enero de 1954 y a la distinción entre Estado monoclase y Estado pluriclase.
Tipo: Ejercicios
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Universidad Carlos III de Madrid orcid id: 0000-0003-2572-
1 Se reproduce aquí –con ligerísimos cambios– el texto leído el 3 de noviembre de 2017, con motivo de la celebración de la jornada de estudio cuyas actas se editan en este volumen. Agradezco al Prof. Antonielli y al amigo Giacomo Demarchi su gentileza. 2 Citaré por la versión española, que en este caso es la séptima edición: Maurizio Fio- ravanti, Los derechos fundamentales. Apuntes de historia de las constituciones , 7.ª ed., Madrid, Trotta, 2016. 3 En el precedente tipo histórico, era la ley –y no la constitución– quien ostentaba esa supremacía. Una ley que dependía solo de la voluntad del legislador, lo que llevó a Paolo Grossi a acuñar la locución absolutismo jurídico. Véase, Id., Assolutismo giuridico e diritto privato , Milano, Giuffrè, 1998. Sobre el particular ilustran unas palabras de Cirilo Álvarez Martínez (Id., Instituciones de derecho civil , Valladolid 1840): “Para serlo [la ley] no necesita ser justa, útil, ni reunir las otras cualidades que suponen de esencia algunos tratadistas de nuestro derecho. Si emana del que tiene el poder, y si se promulga solemnemente, será siempre una ley, aun- que no reúna otras virtudes”. Sobre este libro ha llamado la atención recientemente Carlos Petit, véase: Id., “Alta- mira en Chicago”, en Rafael Altamira, Spain. Sources and Development of Law , estudio preliminar y edición de Carlos Petit, Madrid, Dykinson, 2018, p. XXXIV. Cirilo Álvarez
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(1807-1878) redactó esta obra pensando en la docencia de la jurisprudencia en la segunda enseñanza. Recuérdese que el autor llegó a ser ministro de Justicia y presidente del Tri- bunal Supremo. 4 Véase, Maurizio Fioravanti, Constitucionalismo. Experiencias históricas y tenden- cias actuales , Madrid, Trotta, 2014, p. 137 ss. 5 Este paso fue denominado descodificación por Natalino Irti. Véase, Id., La edad de la descodificación , Barcelona, Bosch, 1992. 6 Bruno Settis, “Le ‘considerazioni sullo Stato moderno’ di Massimo Severo Gianni- ni”, Rivista trimestrale di diritto pubblico , n.º 3, 2017, pp. 677-709. En ese artículo, como
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antiformalismo e historicismo lo llevaron a ser un personaje en permanente búsqueda, y tiene razón Sabino Cassese, su devoto discípulo, al emparejarlo a otro gran “inquieto in-
vestigador”, el mercantilista Tullio Ascarelli. “Investigador”, un investigador insatisfecho, y por tanto dedicado a profanar mitos, cansado de lugares comunes, de axiomas indiscu- tibles, que con frecuencia ayudan a salvaguardar la pereza y el misoneísmo de los juristas.
i cittadini senza diritti politici erano la maggioranza, in ogni Stato, onde questo riposava su un’ingiustizia di base”. 9 Settis, Le considerazioni sullo Stato moderno , cit., p. 695. 10 Ferasin, Massimo Severo Giannini , cit., pp. 17-18. 11 Paolo Grossi, Scienza giuridica italiana, un profilo storico 1860-1950 , Milano, Giuffrè, 2000, p. 228, véanse también las páginas 299-302. 12 Settis, Le considerazioni sullo Stato moderno , cit., pp. 697-698. 13 Massimo Severo Giannini, Istituzioni di diritto amministrativo , Milano 1981, p.
14 Settis, Le considerazioni sullo Stato moderno , cit., p. 701.
DEL ESTADO MONOCLASE AL CONSTITUCIONAL
15 Giannini, Corso di diritto amministrativo , cit., p. 38. 16 Giannini, Corso di diritto amministrativo , cit. 17 En este sentido, Gianni Ferrara, “Lo Stato pluriclasse : un protagonista del secolo breve ”, Dallo Stato monoclasse alla globalizzazione , edición de Sabino Cassese y Giusep- pe Guarino, Milano, Giuffrè, 2000, pp. 73-100, en concreto p. 74. Como ha explicado Ferasin, Massimo Severo Giannini , cit., p. 42, nota 82, la distin- ción entre Estado monoclase y pluriclase fue retomada en Diritto amministrativo (1970), después la desarrolló en relación a los efectos sobre la organización de los poderes públicos en el ensayo I pubblici poteri negli Stati pluriclasse (1979) y finalmente fue enriquecida en Il pubblico potere. Stati e amministrazioni pubbliche (1986). Para un análisis de la evolución terminológica véase: Sabino Cassese, “Lo Stato pluri- classe in Massimo Severo Giannini”, en Sabino Cassese, Gaetano Carcaterra, Marco D’Al- berti e Andrea Bixio (a cura di), L’unità del diritto. Massimo Severo Giannini e la teoria giuridica , Bologna, Il Mulino, 1994, pp. 11-50. 18 Giannini, Corso di diritto amministrativo , cit., p. 50: “da uno Stato monoclasse si passò ad uno Stato pluriclasse, per esprimerci in termini sociologici”. Es decir, un Estado monoclase, o censitario, o burgués desde el punto de vista sociológico; un Estado liberal desde el punto de vista político y jurídico. 19 Véase, por ejemplo, Roberto Bin/Giovanni Pitruzzella, Diritto costituzionale , Tori- no, Giappichelli, 2007, p. 43, donde aparece como una terminología asumida. 20 Guido Porzio, “La pseudo rivoluzione piemontese del 1848-49 divenuta poi italia- na dopo il 1859, 1860-61, 1870”, Fattie teorie: quaderni di scienze storiche e sociali diretti da Luigi Dal Pane , IV-VIII, 1848, pp. 1-160.
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Artículo 7.º Tendrán derecho a votar en la elección de Diputados a Cortes de cada pro- vincia todo español de veinticinco años cumplidos y domiciliado en ella, que se halle al
tiempo de hacer o rectificar las listas electorales, y un año antes, en uno de los cuatro casos siguientes: 1.º Pagar anualmente 200 reales vellón por lo menos de contribuciones directas, inclu- sas las de cuota fija. Debe considerarse comprendido en este caso todo individuo que por la escritura regis- trada de una Sociedad colectiva de industria o comercio justifique que, por el capital o la industria que tiene puesta en ella, paga una contribución que no baja de 200 reales al año. Sólo servirán para probar el pago de los 200 reales expresados los recibos de los re- caudadores o los documentos justificativos de las oficinas donde existan los repartos de las contribuciones. 2.º Tener una renta líquida anual que no baje de 1.500 reales vellón, procedente de predios propios, rústicos o urbanos, o de ganados de cualquiera especie, o de estableci- mientos de caza y pesca o de cualquiera profesión para cuyo ejercicio exijan las leyes esta- dios y exámenes preliminares. Los profesores probarán su renta con certificados de los Ayuntamientos de los pueblos donde residan, y los propietarios con las escrituras de arriendo u otros contratos de la misma especie, cuando los haya, y si no los hay, con los justiprecios de peritos nombrados por los Ayuntamientos en cuyo jurisdicción estén situadas los bienes. Los labradores que posean una yunta propia destinada exclusivamente a cultivar las tierras de su propiedad están comprendidos en este caso, sin necesidad de justificar su renta. 3.º Pagar en calidad de arrendatario o aparcero una cantidad en dinero o frutos que no baje de 33 reales vellón al año, bien sea por las tierras que cultive o aproveche, inclusos los edificios y artefactos destinados al beneficio de las mismas y sus productos, bien sea por los ganados de cualquiera especie o por los establecimiento de caza o pesca que beneficie. Los labradores que tengan dos yuntas propias destinadas exclusivamente a labrar sus propias tierras, o las que cultiven de propiedad ajena en arriendo o aparcería, serán com- prendidos en este caso sin necesidad de probar el arrendamiento que pagan. 4.º Habitar una casa o cuarto, destinado exclusivamente para sí y su familia, que valga al menos 2.500 reales vellón de alquiler anual en Madrid, 1.500 reales vellón en los demás pueblos que pasen de 500 almas, 1.000 reales vellón en los que excedan de 20.000 almas y 400 reales en los demás de la Nación. Para los efectos de este artículo podrán acumularse la renta procedente de bienes pro- pios y lo que se pague de arrendamiento por los que se cultiven de propiedad ajena, com-
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putando el precio del arrendamiento como equivalente a la mitad de una renta de igual valor, de manera que deberá ser inscrito en la lista electoral el que justifique tener 500 reales vellón de renta propia y pagar 2.000 de arrendamiento, y así en los demás casos.
Artículo 14. Tendrá derecho a ser incluido en las listas de electores para Diputado a Cortes en el distrito electoral donde estuviere domiciliado, todo español que haya cum- plido veinticinco años de edad, y que al tiempo de hacer o rectificar dichas listas y un año antes esté pagando 400 reales de contribución directa. Este pago se acreditará con el recibo o recibos del último año. [...] Artículo 16. También tendrán derecho a ser incluidos en las listas, con tal que paguen la mitad de la contribución señalada en el Artículo 14, y tengan las demás cualidades que en el mismo se requieren: 1.º Los individuos de las Academias Española, de la Historia y de San Fernando. 2.º Los Doctores y Licenciados. 3.º Los individuos de Cabildos eclesiásticos y los Curas párrocos. 4.º Los Magistrados, Jueces de primera instancia y Promotores fiscales. 5.º Los empleados activos, cesantes y jubilados cuyo sueldo llegue a 8.000 reales ve- llón anuales. 6.º Los oficiales retirados del Ejército y Armada desde capitán inclusive arriba. 7.º Los abogados con un año de estudio abierto. 8.º Los médicos, cirujanos y farmacéuticos con un año de ejercicio. 9.º Los arquitectos, pintores y escultores con título de Académicos de alguna, de las de nobles artes.
24 Siempre según los datos de Flaquer, Ciudadanía , cit., p. 97.
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universitario. La Universidad Carlos III de Madrid , Madrid, Dykinson, 2004. 28 Véase, Discurso de investidura como Doctor Honoris Causa del Profesor Doctor Luis Díez-Picazo y Ponce de León , http://hdl.handle.net/10016/8630. 29 Véase, Discurso de investidura como Doctor Honoris Causa del Profesor Doctor Eduardo García de Enterría, http://hdl.handle.net/10016/8633. 30 Fioravanti, Los derechos fundamentales , cit., p. 102 ss.
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Si ese equilibrio se rompiera, con él caería también el tipo histórico de constitución que se ha afirmado en la segunda mitad del siglo XX. El nuevo siglo buscaría entonces una
nueva forma constitucional, como otras muchas veces ha sucedido a lo largo de la historia.
31 Maurizio Fioravanti, Constitución. De la Antigüedad a nuestros días , 3.ª ed., Ma- drid, Trotta, 2011, p. 164. En esta ocasión, el autor se refiere al equilibrio entre gobierno limitado y tareas de gobierno, es decir, entre justicia y gobierno político, siempre referi- dos a la inviolabilidad de los derechos. Pero ese mismo equilibrio lo podemos aplicar a cualquiera de los otros componentes del núcleo constitucional, es decir, al principio de igualdad y al principio democrático.