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Asignatura: Derecho, Etica y Derechos Humanos., Profesor: Isabel Isabel, Carrera: Criminologia, Universidad: UA
Tipo: Apuntes
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RESUMEN: El presente trabajo pretende ser una reflexión a propósito del problema de la violencia de género en el ámbito de las relaciones de pareja. Para ello se toman como excusa algunas ideas sugeridas por la película Te doy mis ojos de Icíar Bollaín; en particu- lar, las relativas al papel y los límites del Derecho como instrumento de lucha contra este tipo de violencia de género. PALABRAS CLAVE: Violencia de género, Te doy mis ojos , Derecho y cine.
En el año 2000, Icíar Bollaín rodó un cortometraje con la forma de fal- so documental: Amores que matan. En él, sus guionistas (la propia directora, Icíar Bollaín, y Alicia Luna) se planteaban algunas de las preguntas más recurrentes sobre el tema de la violencia de género. En palabras de la propia Icíar Bollaín: “¿Por qué una mujer aguanta una media de diez años junto a un hombre que la machaca? ¿Por qué no se va? ¿Por qué no sólo no se va sino que incluso algunas aseguran seguir enamoradas?”^1 Son preguntas nada fáciles de contestar y aunque las guionistas llegaron a la conclusión de que una de las primordiales razones que parecerían explicar esos datos sería la esperanza que mantienen muchas mujeres de que su pareja cambie, ello planteaba otras cuestiones si cabe más problemáti- cas: entender el perfil del maltratador -esos hombres cuya conducta escapa radi- calmente de los esquemas de racionalidad estratégica que estamos acostumbra-
2 Amor, dominación y Derecho dos a aplicar al resto de los delincuentes^2 - y entender la naturaleza de la relación “amorosa” que se establece entre los maltratadores y sus víctimas. El tema seguía, por tanto, despertando el interés de las guionistas; de modo que ese cortometraje acabó convirtiéndose en el punto de partida de un pro- yecto más ambicioso: la película Te doy mis ojos que se rodó en 2003, de nuevo bajo la dirección de Icíar Bollaín y con guión conjunto de la propia directora y de Alicia Luna. El resultado fue una película magistral, que en su momento recibió numerosos premios (entre otros, siete Goyas –incluidos el de Mejor película y el de Mejor dirección- y dos Conchas de Plata) y unas inmejorables críticas. Una película que nos ofrece una mirada lúcida y reflexiva sobre uno de los principales problemas de nuestros días de cara a la consecución de la efectiva igualdad social entre hombres y mujeres: la violencia contra las mujeres a manos de sus parejas o ex parejas sentimentales. Una película que continúa conservando –habría que decir que “desgraciadamente”- toda su actualidad y sigue siendo un referente indiscutible entre los tratamientos cinematográficos de este problema. Pero, ¿dónde radican las cualidades de esta película? Más allá de sus numerosas virtudes artísticas^3 (la genialidad de las interpretaciones, la belleza de las imágenes, lo acertado de la música...), hay algo en ella que nos permite considerarla como una obra maestra. Se trata de la solvencia con la que se ocupa de un problema tan complejo como el de la violencia de género en el ámbito de las relaciones de pareja. Te doy mis ojos aborda el tema desde una perspectiva –permítaseme la expresión- “integral”. No sólo adopta el punto de vista del mal- tratador (que fue el elegido para el cortometraje que estuvo en su origen), sino que incorpora también la perspectiva de la víctima, que resulta fundamental para completar el enfoque del problema; y añade además un especial foco de atención sobre el tipo de relación sentimental que se establece entre ellos. De este modo, podemos considerar que, en realidad, la película tiene tres (y no sólo dos) grandes protagonistas: el maltratador, la víctima y la relación amorosa idealizada (y des- tructiva) que se establece entre ambos. A través de su cámara, Icíar Bollaín nos introduce en la complejidad de una relación sentimental de este tipo, y nos mues- tra cómo vive cada miembro de la pareja por separado su participación en ella;
4 Amor, dominación y Derecho diente”) se nos muestra como socialmente “aceptable”, puede llegar a tener com- portamientos violentos tan reprobables en su faceta de marido? Esta inquietud que nos genera la “dualidad” del personaje de Antonio, alguien que parece que querría dejar de comportarse como un maltratador y en algún sentido se esfuerza por conseguirlo (acudiendo incluso al psicólogo en busca de ayuda), pero que de hecho sigue maltratando a la persona a la que quiere, es la que nos invita a reflexionar sobre las posibles causas del “enquistamiento” de este problema y de la dificultad para luchar eficazmente contra él en nuestras sociedades; sociedades que, por otro lado, han conseguido con cierto éxito caminar hacia la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en muchos otros ámbitos. A su vez, esa re- flexión nos lleva a plantearnos otro interrogante, sobre el que luego volveremos: ¿hasta qué punto podemos confiar en la eficacia del Derecho penal en la preven- ción de estas conductas, cuando sus autores escapan a la racionalidad estratégica típica de otros tipos de delincuentes? La película muestra también de manera especialmente penetrante la importancia –y responsabilidad- del entorno social (familia, amigos, compañeros del trabajo, instituciones, etc.) en el mantenimiento de estas situaciones de mal- trato. El entorno puede, en realidad, desempeñar un papel bivalente: por un lado, puede cumplir la función negativa de perpetuar la situación de dominación de la mujer; pero, por otro lado, puede cumplir también una función positiva funda- mental para superar dichas situaciones, posibilitando que la mujer no se sienta confinada en su relación de pareja y, por tanto, sola ante su problema. Estas dos posibilidades están muy bien representadas en la película. El rol negativo estaría desempeñado por la madre de Pilar, quien, dando por bueno lo que tradicional- mente se ha hecho y se ha tolerado, silencia y consiente la situación de su hija, legitimando la situación de dominación tradicional de la mujer en el matrimonio (“una mujer nunca está mejor sola” llega a decir ante la propuesta de separación de su hija) y de paso legitima lo que parece haber sido su propia experiencia de vida conyugal con su marido en el pasado. Por su parte, el rol positivo esta- ría desempeñado, por un lado, por Ana, la hermana de Pilar, quien, aunque no consigue ayudarla a tomar la decisión de escapar de esa situación, sí se muestra permanentemente preocupada porque no se sienta sola ante su problema y por transmitirle que puede contar con ella en cuanto dé el paso de salir de esa rela- ción; y, por otro lado, y de manera fundamental, por la oportunidad laboral que se le presenta a la protagonista y que le permite trabar amistades y ganar espacios de independencia. A la larga serán precisamente estas relaciones y estos espacios
Isabel Lifante Vidal 5 de independencia los que marcarán la diferencia y posibilitarán la lucha de Pilar por la recuperación de su autonomía. Pilar, la protagonista, es claramente una víctima, pero en parte se presenta también como causante del mantenimiento de su propia situación: por haber aguantado demasiado, por haber permitido que su marido llegara a maltra- tarla; en definitiva, por haber “entregado sus ojos”. En este sentido, es posible en- contrar en la película un interés especial en remarcar la idea de que la superación de este tipo de violencia tiene como requisito indispensable el que la mujer tome conciencia de su situación de “maltratada” y decida ponerle fin; decida dejar de amar a esa persona (dejar de ser dominada por ella), y “recuperar sus ojos”, su autonomía. De hecho, el momento de “salvación” de la película llega preci- samente cuando Pilar pierde la esperanza en la que basaba su amor idealizado: cuando deja de confiar en que Antonio vaya a cambiar y –consecuentemente- se desenamora de él (“Ya no te creo –le dice-. No te creo ni te quiero”). Es después de este desenamoramiento cuando nuestra protagonista asume que necesita “ver- se”: “Tengo que verme –le dirá a su hermana- (...) no sé quién soy. Llevo mucho tiempo sin verme”, como metáfora de la necesidad que siente de recuperar su identidad y con ella su autonomía. La película termina en ese punto: con el fin de la historia de amor. Y ello implica una nueva y sugerente invitación a la reflexión sobre la realidad social de este tipo de violencia. ¿Es realmente la salida, por parte de la mujer maltratada, de una relación de amor y dominación de este tipo el “fin de la histo- ria”, el fin del maltrato? Desgraciadamente los datos nos demuestran que muchas veces la decisión de separarse, de poner fin a una relación de ese tipo, no es más que el principio de una nueva fase de violencia contra la mujer, ahora convertida en ex pareja. Sin embargo, creo que hace bien Icíar Bollaín al resaltar en su pelí- cula la importancia de este paso por parte de las víctimas, pues si bien el mismo no implica siempre el “fin de la historia”, sí es claramente un paso necesario para acabar con ella. Es cierto que en algunas ocasiones la decisión de escapar de estas relaciones concluye de modo nefasto para la mujer, incluso con su muerte a manos de su ex pareja^5 , pero es importante darse cuenta de que lo contrario
Isabel Lifante Vidal 7 de género). Esta reforma introdujo como novedades la inclusión, bajo ese rótulo de maltrato, de los casos de violencia psíquica (además de la física), así como la extensión de la protección frente a las agresiones cometidas en el ámbito de pare- jas sin convivencia. Del mismo modo, se introdujo una definición de “habituali- dad” orientada a identificar los casos en los que el clima de agresión permanente amenazaba la seguridad de sus víctimas. El siguiente paso en esta trayectoria de actuación jurídico-penal vino dado por la Ley Orgánica 11/2003, que calificó como delitos (y no sólo como faltas, que es como resultaban perseguibles hasta ese momento) las agresiones y amenazas leves y ocasionales encuadrables en el ámbito de la violencia doméstica^9. Poco después se incorporó (con la Ley Or- gánica 15/2003) otra medida jurídico-penal que también pretendía luchar contra este tipo de violencia: la obligatoriedad para el juez de acordar, en todo caso de violencia doméstica, penas accesorias de alejamiento para el agresor, incluso en contra de la voluntad de la víctima (de modo que a ésta se le podría llegar a im- posibilitar ejercer su voluntad de reanudar la convivencia con el agresor). Esta medida dio lugar a numerosas cuestiones de inconstitucionalidad (recientemente rechazadas^10 ) y gran cantidad de problemas de aplicación^11. Pero es precisamente a finales del año 2004, un año después de rodar- se la película Te doy mis ojos , cuando se aprobó en España la denominada “Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género”, que –según la opinión mayoritaria- supone un verdadero salto cualitativo en la res- puesta jurídico-institucional a este problema. Puede llamar la atención que, pese a ser aprobada a finales de año, el 28 de diciembre, fuera la LO 1/2004, es decir, la primera ley orgánica del 2004. Y es que, efectivamente, esta ley fue, de modo intencional, la primera ley orgánica del gobierno socialista que llegó al poder en marzo de 2004. Con ello quería expresarse, de manera simbólica, el compromiso prioritario del gobierno en la lucha contra este tipo de violencia. Por otro lado,
8 Amor, dominación y Derecho conviene destacar que se trató de una norma que, pese a que fue aprobada con la unanimidad de todas las fuerzas políticas (unanimidad nada frecuente en las últimas legislaturas), resultó ser, sin embargo, bastante polémica 12. En la Exposición de motivos de dicha Ley podemos leer: “La violen- cia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión.” Pero esta Ley, pese al título que recibió (en el que un tanto ambiciosamente se proclama que contempla medidas para la “protección integral contra la violencia de género” ), en realidad no abor- da todos los supuestos de violencia de género, entendiendo por tales todos aque- llos casos en que se producen agresiones contra mujeres por el mero hecho de serlo. La Ley limita su ámbito de aplicación a lo que podemos considerar como violencia de género cometida en el ámbito doméstico, y deja fuera por tanto otros casos que suelen incluirse también bajo ese rótulo de “violencia de género”, ta- les como las agresiones sexuales, acosos o intimidaciones sexuales en el ámbito laboral, la trata de mujeres y la prostitución forzada 13. Pero, incluso dentro de la violencia contra mujeres en el ámbito doméstico, la Ley deja también fuera de su ámbito los casos en los que la violencia se ejerce por los hombres de la familia hacia las ascendientes o descendientes mujeres (pensemos, por ejemplo, en los casos de mutilación genital femenina). En este sentido, el art. 1.1 de la “Ley inte- gral” define así su ámbito de aplicación: “La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”. Es fácil darse cuenta de que si sobre algo pretendía incidir esta deno- minada “Ley integral” era precisamente sobre la conciencia, ya entonces extendi- da, de que el problema del maltrato a la mujer a manos de sus parejas o ex parejas sentimentales necesitaba de una protección distinta y específica a otros casos de violencia doméstica, por considerar que los problemas y las causas de dicha
10 Amor, dominación y Derecho del propio Tribunal (tuvo cinco votos particulares en contra^17 ), como fuera del mismo (fue, y sigue siendo, duramente criticada desde diversos sectores de la doctrina jurídico-penal). La Sentencia declaró la constitucionalidad de la Ley, considerando que la diferencia que la misma establece en el tratamiento punitivo en función del sexo de los sujetos activo y pasivo del delito no resulta contrario a las exigencias constitucionales. La argumentación que lleva a cabo el Tribunal Constitucional a favor de la razonabilidad de esta diferenciación –y en la que merece la pena detenerse- transcurre en tres pasos. En primer lugar, el Tribunal considera que la medida persigue un fin discernible y legítimo constitucionalmente; se trata- ría –en sus propias palabras- de “la protección de la vida, la integridad física, la salud, la libertad y la seguridad de las mujeres, que el legislador entiende como insuficientemente protegidos en el ámbito de las relaciones de pareja”, así como “la lucha contra la desigualdad de la mujer en dicho ámbito, que es una lacra que se imbrica con dicha lesividad” (FJ 8, STC 59/2008). En segundo lugar, el Tri- bunal se refiere a lo que podemos considerar como el requisito de “adecuación”, es decir, a la exigencia de que la medida diferenciadora resulte adecuada fun- cionalmente para obtener la finalidad perseguida^18. Pero conviene destacar que aquí el Tribunal Constitucional viene considerando –en un ejercicio de autorres- tricción- que sólo deben ser consideradas inconstitucionales por esta razón (por falta de adecuación) aquellas medidas que sean inconsistentes o manifiestamente inadecuadas para perseguir la finalidad establecida. Y, a partir de esta interpreta- ción mínima del requisito de adecuación, la Sentencia considera que la diferencia establecida en la Ley no sería irrazonable, pues “no resulta reprochable el enten- dimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural –la desigualdad en el ámbito de la pareja- generadora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto. Por ello, cabe considerar que esta inserción supone una mayor lesividad para la víctima” (FJ 9.a, STC 59/2008). En tercer y último lugar, el Tribunal considera que la medida tampoco incurre
Isabel Lifante Vidal 11 en desproporciones manifiestas en la imposición de cargas, pues la diferencia en la pena para unos y otros casos es de muy poca entidad (FJ 10, STC 59/2008). Estos tres requisitos (fin legítimo, juicio de adecuación y proporcionalidad o no imposición de cargas excesivas) son los que fundamentan de manera central el juicio de constitucionalidad que realiza el Tribunal Constitucional; pero además, y un tanto marginalmente, el Tribunal sostiene que no puede considerarse que se viola el principio de igualdad, pues este tipo agravado puede operar en realidad independientemente del sexo de los sujetos implicados^19. Por otro lado, el Tribunal Constitucional rechaza igualmente el argu- mento relativo a la conculcación del principio de culpabilidad, según el cual esta diferenciación punitiva incurriría en lo que podría considerarse un “Derecho pe- nal de autor”, dado que el monto de castigo que correspondería a un sujeto no vendría determinado por lo que efectivamente ha hecho, sino por su pertenencia a un grupo (en este caso, el de los varones). En este sentido, la Sentencia señala sin embargo que “el legislador no presume un mayor desvalor en la conducta descrita de los varones (...) a través de la presunción de algún rasgo que aumente la antijuridicidad de la conducta o la culpabilidad de su agente. Lo que hace (...) es apreciar el mayor desvalor y mayor gravedad propios de las conductas”. “Que el legislador –continúa señalando- haya apreciado razonablemente un desvalor añadido, porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa, no comporta que se esté sancionando al sujeto activo de la conducta por las agresiones cometidas por otros cónyuges varones, sino por el especial desvalor de su propia y personal conducta: por la consciente inserción de aquélla en una concreta estructura social a la que, además, él mismo, y solo él, coadyuva con su violenta acción” (FJ 11, STC 59/2008). De este modo, y sin entrar a valorar la corrección de la argumentación
Isabel Lifante Vidal 13 mas legales que culminaron en la Ley orgánica de medidas de protección integral de 2004 implicaron un importante avance, por un lado, en la toma de conciencia social del alcance y gravedad del problema de la violencia de género, y, por otro lado, en la protección “integral” ofrecida a muchas de las víctimas de esta violen- cia, la efectividad de la norma para atajar el número de agresiones a mujeres en el ámbito de la pareja no parece resultar, ni mucho menos, esperanzadora. Los datos tras la entrada en vigor de la Ley integral siguen siendo es- calofriantes. El año 2010 (cuando la Ley llevaba 5 años en vigor), el número de muertes de mujeres a manos de sus parejas o ex parejas ascendió a 73. La edad media de las víctimas fue de 41 años, más de la mitad de ellas (el 61%) seguía manteniendo la convivencia con el agresor en el momento de la muerte, y sólo 22 de ellas (el 30%) había presentado alguna denuncia previa por maltrato. Y en lo que llevamos del año 2011 (escribo estas páginas el 27 de noviembre de
14 Amor, dominación y Derecho comparación de algunos datos puede resultar muy ilustrativa: el número de de- nuncias presentadas por violencia de género en España en el año 2003 (año en que se rodó la película) fue de 56.484, mientras que sólo 5 años después (en el 2008), las denuncias presentadas fueron 142.125, es decir, se incrementaron en más de un 250%. De todos modos, conviene indicar que en 2009 se produjo, por primera vez desde que se tienen datos de denuncias por este tipo de violencia, una reversión en la tendencia alcista de este dato (en 2009 se presentaron 135. denuncias), y los datos relativos al 2010 (con 134.101 denuncias) y los del pri- mer trimestre de 2011 (32.492) parecen constatar esa tendencia, mostrando una cierta estabilidad en el número de denuncias presentadas^23. En una primera –y superficial- lectura podría pensarse que ese espectacular aumento del número de denuncias es un indicio de un incremento de los casos de violencia de género en nuestro país y por tanto considerarlo como un pésimo dato sobre la eficacia de las distintas medidas jurídico-penales adoptadas; sin embargo, prácticamente nadie realiza esta lectura, sino que más bien dicho incremento es interpretado como un logro de la labor de concienciación social que ha permitido que estos casos comiencen a “salir a la luz”. Pero aún así, y pese a ese espectacular incremento del número de de- nuncias, es razonable pensar que sigue existiendo una gran bolsa de maltrato que permanece completamente sumergida; para darse cuenta de ello basta pensar que en muchas de las ocasiones en que llega a producirse la muerte de una mujer a manos de su pareja o ex pareja no había mediado denuncia previa. Así, por ejem- plo, conviene recordar que de las 55 víctimas mortales que llevamos en 2011 -a 27 de noviembre-, sólo 14 de ellas, es decir sólo el 25’5%, habían presentado previamente alguna denuncia por maltrato, y este porcentaje es, en realidad, muy similar a los datos que se tienen en años anteriores^24. Por lo tanto, creo que no es exagerado considerar que este tipo de violencia contra las mujeres sigue siendo uno de los crímenes más silenciados de nuestros días; ello hace, por otra parte, enormemente difícil la tarea de evaluar con rigor la eficacia de cualquier tipo de medida que se adopte para luchar contra esta violencia. Pero, desgraciadamen- te, de lo que no parece haber ningún indicio fiable es de que los casos totales de agresiones a mujeres a manos de sus parejas o ex parejas sentimentales ha- yan descendido como consecuencia del incremento punitivo contemplado en las
16 Amor, dominación y Derecho más modesto, pero igualmente necesario, han contribuido los observatorios de violencia de género (en su tarea de intentar desvelar las dimensiones del pro- blema y su evolución), las diversas campañas de sensibilización lanzadas en los medios de comunicación (precisamente el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad acaba de lanzar una campaña con el título: “No te saltes las señales. Elige vivir” 27 ), y también la presencia cada vez más extendida de discusiones so- bre las implicaciones de este problema en diversos foros académicos, culturales y sociales en general. La película Te doy mis ojos es, precisamente, una de esas aportaciones que ha contribuido de manera excepcional a concienciarnos sobre la gravedad y omnipresencia de la violencia de género en nuestras sociedades, invitándonos a llevar a cabo una reflexión profunda y seria sobre la complejidad del problema^28. Como consecuencia de todo ello, creo que podríamos decir que se ha avanzado mucho en la reducción de la tradicional tolerancia^29 frente a este tipo de violencia de género, por parte del entorno social y –quizás más importan- te- por parte también de las propias víctimas (el incremento exponencial de las denuncias interpuestas directamente por ellas parece así atestiguarlo). Pero es importante darse cuenta de que, aún si consideramos que la violencia de género ha dejado de ser (al menos en gran medida) una violencia socialmente “tolerada”, sigue siendo, en muchos casos, una violencia “sumergida”. Universidad de Alicante [email protected]
Isabel Lifante Vidal 17
Sobre Te doy mis ojos: http://www.labutaca.net/51sansebastian/tedoymisojos.htm http://www.miradas.net/0204/criticas/2003/0310_tedoymisojos.html Bollaín, Icíar y LUNA, Alicia: Te doy mis ojos. Ocho y medio, libros de cine. Madrid, 2004. Puchol, Mercedes: “La historia de una mirada desde el ‘Vivir sin estar Viviendo’ al ‘Vivir viendo’”, en: http://www.psicologiamercedespuchol.com/ Sánchez Noriega, José Luis. Crítica a “Te doy mis ojos”, en Cine para leer, ed. Mensajeros, julio-diciembre 2004, pp. 316-319. Sobre la violencia de género: http://www.migualdad.es http://www.observatorioviolencia.org/ http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Violencia_domestica_y_de_genero I Informe anual del Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer, junio 2007 , Centro de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. III Informe anual del Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer , 2010, Centro de Publicaciones del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad. Evaluación de la aplicación de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre. Me- didas de protección contra la violencia de género, Ministerio de Igualdad, 2008. Carmena Castrillo, Manuela (2005): “Sobre por qué y para qué se hacen las leyes. Reflexiones ante la nueva Ley Integral de Violencia de Género”, en Jueces para la Democracia, 53, julio 2005, pp. 29-38. Corcoy Bidasolo, Mirentxu (2010): “Ley y violencia de género”, en InterseXio- nes, nº 1, 2010, pp. 137- Fuentes Soriano, Olga (2005): “La constitucionalidad de la Ley orgánica de me- didas de protección integral contra la violencia de género”, en La Ley , nº 6362, viernes 18 de noviembre de 2005. Fuentes Soriano, Olga (2009): El enjuiciamiento de la violencia de género , ed. Iustel, Madrid, 2009. Galtung, Johan (1981) “Contribución específica de la irenología al estudio de la violencia: tipologías”, en La violencia y sus causas , Editorial de la Unesco, 1981, pp. 91-106. Lorente Acosta, Miguel (2001): Mi marido me pega lo normal: agresión a la