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Documentos sobre civil tercer semestre
Tipo: Resúmenes
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Universidad Rural de Guatemala Carrera: Ciencias jurídicas y sociales con Énfasis Ambiental Abogado Y Notario Sede y código: La Libertad Peten. 057 Estudiante: Orfa Eunice Hernández Aguilar Semestre académico: 3ro. Año: 2019 Lic: Ramon Alberto Pol Betancourt Vademécum Guatemala, 02 de junio de 2019
En el ámbito legal se define como «el conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, constituidas por deberes y derechos. Desde este punto de vista, al valor de un bien patrimonial se le descontará el valor de las cargas que se hallen gravándolo. DOCTRINAS DEL PATRIMONIO El patrimonio autónomo Es un patrimonio aparte y nuevo, con un propio sujeto colectivo, con finalidades propias y en espera de reconocimiento, sobre el cual inciden derechos y obligaciones. Es un conjunto de derechos y obligaciones que no está imputado a una persona determinada; lo cual no es admitido en el derecho venezolano porque no se concibe la existencia de derechos y deberes, sin estar imputados a una persona. Según algunos autores, el patrimonio autónomo se podría referir en ciertas situaciones en las que se mantiene la unidad del patrimonio, pero falta el titular, como por ejemplo la herencia yacente, es decir, la herencia cuyo heredero o herederos se desconocen o cuyos herederos han renunciado a ella y que todavía no ha sido declarada vacante ELEMENTOS DEL PATRIMONIO. Frecuentemente se llama patrimonio al conjunto de bienes o riqueza de una persona, de modo que sólo se dice que una persona tiene patrimonio cuando tiene fortuna en el sentido material de la palabra. Muchas veces, especialmente en el lenguaje comercial, se habla de “patrimonio bruto” para aludir al valor del activo; de “patrimonio neto” para referirse a la diferencia entre el valor activo y el valor del pasivo, y de “patrimonio pasivo” cuando el valor de este es superior al activo.
El propietario, por su parte, podrá enajenar la cosa, pero no alterar su forma o sustancia, ni hacer en ella nada que vaya en perjuicio del usufructuario. Hipoteca: El derecho de hipoteca sujeta de forma directa e inmediata los bienes sobre los que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimento de la obligación para cuya seguridad fue constituida. Sólo son, a estos efectos, hipotecables los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos que sean enajenables conforme a las leyes. DERECHOS PERSONALES. Derecho Civil: Dícese principalmente de las obligaciones cuya ejecución parcial es imposible a causa, ya de la naturaleza del objeto de la obligación, ya de la voluntad de las partes. Derecho Penal: Vínculo entre varios elementos delictuosos que imponen la unión obligatoria de los procedimientos diligenciados para esos hechos indivisibles, ya porque no se pueden comprender los unos sin los otros, ya porque unos son consecuencia necesaria de los otros, ya porque los han cometido varias personas en un mismo tiempo, en un mismo lugar y con unos mismos móviles. Procedimiento Civil: Hay indivisibilidad cuando la situación jurídica objeto del proceso interesa a varias personas, pero de tal manera que no puede ser juzgada sin que el procedimiento y el fallo repercutan sobre todos los interesados. Dado que las obligaciones se establecen entre personas se les llama derechos personales. Sin embargo, si se toma en cuenta al sujeto activo como un acreedor que tiene la posibilidad de ejercer una acción judicial contra el deudor, fundada en su crédito, se le pasa a llamar derechos crediticios. Alternativamente, si se considera el sujeto pasivo que debe cumplir una prestación a la que está obligado, le daremos el nombre de obligaciones. Cualquiera sea la denominación escogida, los derechos personales, crediticios u obligaciones, suponen un vínculo jurídico establecido entre dos partes por el cual la
parte acreedora, puede demandar a la deudora el cumplimiento de una prestación, surgiendo para esta última una responsabilidad. SUBROGACION REAL. Se llama así a la sustitución jurídica de un bien por otro en el patrimonio de una misma persona, de tal modo que el bien nuevo, ya sea una cosa mueble o inmueble, un crédito o una indemnización, ocupe el lugar del bien antiguo para ser sometido a su mismo régimen. DE LOS BIENES. El término Bienes es el plural de la palabra bien; se refieren a cualquier cosa, tangible o intangible, que sea útil para el hombre y le satisfaga, directa o indirectamente, algún deseo o necesidad individual o colectiva, o que contribuya al bienestar de los individuos. Existen diversos tipos de bienes, los cuales podemos diferenciarlos mediante criterios: según su carácter o escasez; están los bienes libres (pueden ser utilizados sin ningún costo, por ejemplo: el aire). Y los bienes económicos (pueden ser transformados mediante el esfuerzo y el trabajo humano). Estos últimos son el objeto de estudio de la Economía, y pueden clasificarse en bienes complementarios, sustitutivos e independientes. COORPORALES EINCORPORALES. os bienes son cosas que prestan una utilidad al servicio del hombre y que hacen parte del patrimonio de una persona, pero la clasificación de los bienes no termina allí pues las cosas corporales, es decir, las que pueden ser percibidas por nuestro sentido se clasifican en bienes muebles e inmuebles; cuando hablamos de bienes muebles hablamos de cosas corporales que pueden transportarse de un lado a otro, por ejemplo, un televisor, un mueble, un carro. ESPECIFICOS Y GENERICOS. CLASIFICACION DE LOS BIENES BIENES DIVISIBLES Y BIENES INDIVISIBLE
No Consumible Son los que no se consumen con el primer uso, tal es el caso de los relojes, los En la economía contemporánea el significado del término es diferente. Una definición que corresponde al sentido generalmente aceptado de bien público o bien público puro BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES. Los bienes fungibles y no fungibles están vinculados con la capacidad o incapacidad que tienen estos de intercambiarse. Los bienes fungibles son objetos que pueden cambiarse por otros sin que exista un detrimento para el propietario; al propietario le sirve igual una cosa que otra en estos casos. SIN DIVISIBLES Y DIVISIBLES Esta clasificación de los bienes en divisibles e indivisibles, tiene importancia en caso de tener que dividirse las cosas comunes, por ejemplo en una división de condominio o en una partición de herencia. También cobra importancia en el régimen de las obligaciones divisibles e indivisibles. MUEBLES EINMUEBLES. Los bienes son el conjunto de propiedades y riquezas susceptibles, a lo largo de la vida, de apropiación por parte de una persona (persona natural) o una organización de personas (persona jurídica). Los bienes refieren a las cosas, en líneas generales, incluyendo el dinero (capital), que perduran en el tiempo y pueden cambiar de una mano a otra en diversos tipos de transacción. Las personas no pueden ser consideradas nunca como bienes. Los bienes se pueden clasificar de acuerdo a su naturaleza (y por lo tanto al régimen jurídico que les aplica) en bienes muebles y bienes inmuebles.
Se considera usualmente la existencia de seis tipos de bien inmueble, de acuerdo a su rol y naturaleza: ✓ Por naturaleza, como el suelo y las capas del subsuelo. ✓ Por incorporación, como las edificaciones y construcciones. ✓ Por destino, como las herramientas y objetos de uso exclusivo en el inmueble. ✓ Por analogía, como las concesiones hipotecarias y traspasos. ✓ Por accesión, como las puertas, ventanas y otros bienes que, al instalarse en su lugar, pasan a ser parte del inmueble. ✓ Por representación, como la documentación o las escrituras que otorgan propiedad sobre el inmueble. BIENES SINGULARES Y COMPUESTOS. No solo las casas señoriales forman parte de la oferta de propiedades de alto standing en Córdoba y provincia. En el listado de inmuebles que aparecen en los portales inmobiliarios hay de todo, fincas rurales con cortijo incluido, solares listos para construir, hoteles, residencias y restaurantes que individualmente cuestan más de un millón pero que unidos superan los 116 millones. Solo las fincas rurales tienen un valor superior a los 36 millones, mientras que el resto de bienes singulares están presupuestados en 80 millones. Hay que tener en cuenta que puede haber bienes anunciados no dados de baja a pesar de su venta. PRINCIPALES Y ACCESORIOS de lo principal Derechos reales principales y accesorios. Esta clasificación se basa en el grado del derecho real, según sea principales son los que no dependen, en cuanto a su constitución y existencia, de ningún otro derecho (como la propiedad o el usufructo). En cambio, los derechos realesaccesorios dependen de un derecho de crédito que se estima principal, por lo que su constitución, vigencia,exigibilidad, validez y duración dependen de la suerte del derecho principal (como en la prenda y la hipoteca), con apego alprincipio de que lo accesorio sigue la suerte.
Los bienes y derechos de dominio público o demaniales, a diferencia de los bienes patrimoniales, presentan como caracteres: son inalienables, inembargables e imprescriptibles (no se pueden transmitir, no se pueden embargar, ni la prescripción puede afectarles). han de destinarse obligatoriamente al uso o servicio público, salvo razones de interés público debidamente justificado. han de incorporarse a inventarios y registros adecuados. .DERECHOS REALES. Una concepción de la teoría ecléctica de los derechos reales es: «derecho real, el titular adquiere un poder inmediato y directo sobre un bien, que puede ser ejercitado y hecho valer frente a todos. La concepción obligacionista o personalista y las concepciones unitarias consideran que de los derechos reales deriva un deber de abstención u obligación pasiva que se impone a todo el mundo ( erga omnes ). Se ha señalado que esta tesis no parece aceptable, dado que existen innumerables casos en los que no hay tal invasión y la actividad del titular se desarrolla pacíficamente. Los derechos reales no podrían ser solo una facultad o poder de exclusión, ya que llevaría a concluir que el derecho de propiedad sobre una cosa mueble no nacería hasta que un tercero la hurta o roba. NATURALEZA JURIDICA. En cuanto al término juicio, se emplea muy a menudo en la legislación procesal, y ello se debe a la tradición histórica, ya que en el derecho medieval juicio equivalía a sentencia. Hoy en día, juicio y proceso aluden al mismo fenómeno, pero mientras que el juicio se refiere a la acción de juzgar, el proceso se refiere al medio empleado para ello. Dentro del proceso existe un juicio, pero no todo juicio puede identificarse con el proceso. Solamente son ambos términos equivalentes cuando la acción de juzgar la desarrollan órganos investidos de potestad jurisdiccional. DOCTRINAS.
En derecho, se entiende por doctrina la reflexión teórica relativa a las diferentes cuestiones jurídicas que plantea la organización y contenido del ordenamiento jurídico, que puede estudiarse sobre todo a través de la enorme cantidad de literatura jurídica que existe. Es una fuente formal del derecho, tiene una indudable transcendencia en el ámbito jurídico. En el siglo XIX fue Savigny quien resaltó la importancia del trabajo y la doctrina de los juristas. La doctrina jurídica surge principalmente de las universidades, que estudian el derecho vigente y lo interpretan dentro de la ciencia del derecho. No tiene fuerza obligatoria, y no se reconoce como fuente oficial del derecho en la mayoría de los sistemas jurídicos. PERSONALISTA. El personalismo como corriente de pensamiento tiene lugar dentro de un medio rodeado por diversas ideologías iguales de la situación política que el mundo atravesaba durante la primera mitad del siglo XX. El cientificismo y el positivismo formaban parte de dicho contexto y fueron dos de las ideologías que más repercusiones tenían en el pensamiento y actuar humano en la época. La causa de la popularidad de este nuevo materialismo intelectual se halla en el éxito alcanzado por la ciencia experimental. El método científico era considerado como el único método de conocimiento válido y las únicas dimensiones que realmente existían eran las físicas y materiales puesto que podían ser controladas mediante este método. De este modo, se rechazaron las dimensiones trascendentes de la persona. OBLIGACIONISTA. y obligaciones derivadas de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión XI La firma autógrafa del representante común de los obligacionistas,
Los derechos reales pueden definirse como la relación jurídica existente entre una persona y una cosa. Esta figura nace del del Derecho romano y es utilizado en contraposición a los derechos personales o de crédito. Este tipo de derechos van directamente relacionados a una cosa y no a una persona. CLASIFICASION. La clasificación del derecho es la siguiente: derecho público y derecho privado o civil, cada uno de los cuales se divide a su vez en varias ramas. También son las facultades y obligaciones de la relación presente entre el Estado y las personas, o la relación entre las personas. ENUMERACION DE LOS DERECHOS REALES. Es el poder jurídico que ejerce una persona (física o jurídica) sobre una cosa de manera directa e inmediata para un aprovechamiento total o parcial, siendo este derecho oponible a terceros. La figura proviene del Derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa (ver Derecho de cosas). Es un término que se utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito. Una concepción de la teoría ecléctica de los derechos reales es: «derecho real, el titular adquiere un poder inmediato y directo sobre un bien, que puede ser ejercitado y hecho valer frente a todos. LEGISLACION DE NÚMERO ABIERTO. A favor de que los derechos reales deben ser únicamente los regulados por la ley y no cabe crear nuevos Derechos reales está el siguiente argumento: todo el campo de los Derechos reales están configurados de la siguiente manera: hay un derecho real fundamental que es el derecho de la propiedad del que vienen a comer el resto de derechos reales, son derechos sobre cosa ajena, de manera que al ser limitaciones de la propiedad, al quitarle facultades a la propiedad y partiendo de la base de que la propiedad debe mantenerse lo más entera posible solo podrá permitirse que la propiedad se merme o restrinja cuando el derecho real que la grava esté reconocido por la ley. LEGISLACION DE NÚMERO CERRADO.
Su significado actual es igual que el significado primitivo, y se usa para indicar que, ante una determinada lista o relación, bien de derechos, o de obligaciones, o bien de sujetos, etc., las normas que la regulan impiden que pueda alterarse dicha relación añadiendo una nueva unidad más, si es distinta de las predeterminadas inicialmente relacionadas. ORIENTACION DEL DERECHO CIVIL GUATEMALTECO. Por derecho civil entendemos hoy el derecho privado, o al menos una parte, la más importante, del mismo. Pero no siempre se le ha dado a la frase derecho civil este significado. Del Derecho Romano viene la denominación derecho civil (IUS CIVILE). Generalmente se acepta la acepción fundamental de ius civile con Justiniano que lo caracterizó como el derecho de la ciudad, de los ciudadanos romanos, contraponiéndolo al IUS GENTIUM (el derecho común a todos los pueblos, en relación a Roma). Por lo tanto, el derecho civil, en su acepción indicada, fue en un principio concebido como todo el derecho de todo un pueblo, comprensivo de lo público, y de lo privado, en acepción estricta que pierde importancia práctica en el año 212 de la era cristiana al promulgar Caracalla el edicto que otorgó la ciudadanía romana a todos los habitantes del imperio. En la Edad Media, la expresión IUS CIVILE ya no significa el derecho de una ciudad, de un pueblo; significa, nada más y estrictamente, derecho romano, el derecho romano, cuya influencia es notoria en toda esa época, al extremo de ser el derecho común de cada pueblo, hasta que las singularidades nacionales se imponen y propician la creación, aunque sea lentamente, de los derechos propios. En la Edad Moderna, ya avanzada ésta, el derecho civil deja de comprender lo público y lo privado (las normas de derecho público y las de derecho privado) en sentido unitario, separándose paulatinamente - en gradación histórica no determinada con exactitud-, las ramas que en fechas más o menos recientes constituyeron el derecho público, hasta quedar el derecho civil como derecho esencialmente privado, en especial al iniciarse la corriente doctrinaria que sirvió de base el movimiento codificador, exponente, en cierta forma, de la total declinación
el presente trabajo se aborda el significado de los límites de la dialéctica en el pensamiento de Marx, lo que permite determinar la diferencia fundamental que separa la concepción marxiana de la dialéctica de la concepción hegeliana. Para analizar lo que significa para Marx este concepto es necesario distinguir entre el desarrollo conceptual de la exposición y el lugar que le corresponde a la investigación de la evolución histórica, de lo cual nos ocupamos en los primeros apartados del trabajo. A partir de aquí, examinamos en los siguientes apartados el sentido y las implicaciones teóricas de los límites de la exposición dialéctica. PROPIEDAD COLECTIVA FAMILIAR E INDIVIDUAL. La Carta Política de Colombia de 1991 institucionalizó el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras sobre sus territorios ancestrales por medio del artículo 55 transitorio. En virtud de esta consagración normativa, la Corte Constitucional ha ratificado su carácter de derecho. Igualmente, el derecho internacional de los derechos humanos ha evolucionado de manera que hoy en día se. SU REGULACION EN GUATEMALA. Durante la última década, uno de los debates más polarizadores ha sido la aplicación del Convenio 169 de OIT y la regulación de las consultas. La falta de un proceso de regulación, los prejuicios existentes y la mala interpretación de los contenidos del Convenio han impedido que el Estado elabore una reglamentación de acuerdo al espíritu del mismo. DE LA OCUPACION. El trabajador no sólo tiene la obligación de trabajar; tiene también "el derecho" al trabajo, lo que se traduce en la correspondiente obligación del empresario de proporcionarle la actividad comprometida. Es lo que se denomina "derecho del trabajador a la ocupación efectiva". Estamos ante una figura que guarda una
estrecha conexión con otros bienes y derechos de la relación laboral, como son los de formación y promoción en el trabajo y a la dignidad e imagen profesional del trabajador. DEL TRABAJO. nuevas relaciones que se establecieron durante la revolución industrial. Frente al poder económico y político que adquirieron los industriales capitalistas grandes empresarios, van surgiendo primero de forma espontánea y esporádica diversos tipos de protestas, como las manifestaciones, la huelga, la ocupación de fábricas y el sabotaje, que precedieron a la formación de organizaciones de trabajadores (los sindicatos) que demandaban mejoras socioeconómicas que no podían conseguirse a título individual. DE LA LEY. Las leyes naturales son juicios enunciativos cuyo fin estriba en mostrar las relaciones indefectibles que en la naturaleza existen. Esta misma, es dictada por la correcta razón. Thomas Hobbes difiere entre razón y pasión como objetos de la ley natural del hombre en el cual la razón garantiza la búsqueda de paz, la renuncia a mis derechos positivos (en pos de obtener seguridad y vida) y el cumplimiento con los pactos (voluntario, único y racional). En cambio, la pasión despierta por sensaciones y necesidades naturales del hombre, como el temor a la muerte. Nace del propio instinto humano y no hace posible el pacto, ya que el hombre queda como un animal insatisfecho, siempre con ganas de más. Por lo tanto, debe concluirse que la razón será siempre por encima de la pasión, ya que nos permite pensar antes de actuar. La pasión solamente nos sirve para enseñarnos algo que ni la modernidad, ni el paso de los años, ni los pactos o contratos o conceptos de justicia e injusticia podrán enseñarnos: a sobrevivir a toda costa. DE LA CONVENCION.
El derecho de propiedad está integrado por todas aquellas facultades que el propietario tiene, o potencialmente puede tener sobre el bien, incluso ceder facultades propias a otro, ya que una de sus características básicas es la abstracción, no es un derecho referido a una propiedad o varias del bien; pero con la limitación de que esa cesión de facultades no suponga el vaciamiento de contenido del derecho del propietario, ya que siempre ha de conservar alguna facultad sobre el bien. PROPIEDAD DEL SUELO SOBRE SUELO Y SUBSUELO. a propiedad del predio se extiende del suelo, al subsuelo y al sobresuelo (aires), comprendidos en el plano vertical del perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho. Esto quiere decir que el propietario tiene derecho, hasta donde pueda obtener una utilidad económica o moral, actual o futura, siempre que se ejercite en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. Si el derecho del propietario del predio se limitara solamente al suelo, su dominio sería menos que inútil, pues no podría levantar construcciones, hacer edificaciones subterráneas, ni aun sembrar y plantar. Visto de esta manera la propiedad de un predio comprende tanto el plano horizontal (superficie del terreno), como el plano vertical (subsuelo y aires). MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. son aquellos hechos o negocios jurídicos que producen la radicación o traslación de la propiedad en un patrimonio determinado.
En los ordenamientos jurídicos que siguen al Código Civil Francés, los contratos operan como modos de adquirir la propiedad, esto es, por el mero acuerdo válidamente celebrado se transfiere al adquirente la cosa que se enajena. La importancia de los modos de adquirir la propiedad aparece en aquellos ordenamientos de inspiración romana o germana (que acogen el principio de abstracción), en virtud del cual el sólo contrato no es capaz de producir la adquisición del dominio, sino que es necesario otro acto jurídico objetivamente configurado a tal efecto. Estos actos reciben el nombre de modos de adquirir el dominio. CLASIFICACION. Es un poder directo e inmediato sobre una cosa, que atribuye a su titular la capacidad de gozar y disponer de la cosa sin más limitaciones que las que establezcan las leyes. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas que aplican el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.^1 El objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse. ATITULO UNIVERSAL Y ATITULO PARTICULAR. Los sucesores mortis causa pueden ser herederos o legatarios (también pueden sumar ambas condiciones: es el caso del pre legado. El heredero es a título universal y el legatario a título particular. El heredero sucede, ocupa, continúa, se subroga en el conjunto de las relaciones jurídicas atinentes al causante en la misma posición que éste asumía previamente. El heredero a título universal ¿Cómo ha de entenderse tal expresión? Está claro que no puede implicar que el heredero haya de ocupar necesaria y universalmente