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El concepto de contrato de concesión mercantil, su funcionamiento, las obligaciones del concedente y concesionario, y la extinción de este contrato. Además, se comparará este contrato con el de franchising.
Tipo: Apuntes
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Prof. Dra. M. Concepción Chamorro Domínguez Título del Documento: Tema 16
Tema 16. Contratos de comisión, agencia y distribución I. Contrato de comisión II. Contrato de agencia. III. El contrato de concesión mercantil y el de franquicia IV. El contrato de mediación.
Concepto El contrato de comisión es el mandato en virtud del cual el mandatario (comisionista) se obliga a realizar o participar (contratar) en un acto o contrato mercantil por cuenta de otra persona (comitente). Art. 244 Cco.
El contrato de comisión es el antiguo contrato de “ commenda ”, desarrollado en las ciudades medievales del S. XIII y XIV. Surge como un medio de colaboración entre los comerciantes y se basa precisamente en la confianza recíproca de ambos. La actividad mercantil es propicia para la prestación y obtención de colaboraciones ajenas, que además se acrecienta por la complejidad y especialidad de las operaciones que integran.
Ej: Por medio de este contrato el empresario A se encarga de la compra de mercancías para B. El Sr. Sánchez, actúa por cuenta de la empresa productora de vidrios y cristales “Luz S.A.”. En este sentido el Sr. Sánchez realiza contactos con una fábrica productora de vidrio de Murano y adquiere una partida de 500 láminas de vidrio satinado del modelo rojo S-121.
La mercantilidad del contrato se delimita cuando el mismo tenga por objeto un acto u operación de comercio (aspecto objetivo), o cuando sea comerciante-empresario o agente mediador de comercio, el comitente o el comisionista..
El comisionista (mandado) actúa siempre por cuenta del comitente (mandante), pero desempeña su función actuando/contratando en nombre propio o en el de su comitente (art. 245 CCo):
En nombre propio Representación indirecta. Queda obligado de forma directa. Adquiere derechos frente a terceros y viceversa. Si se plantea un procedimiento, le afecta a él, sin perjuicio de las relaciones que luego existan entre el comitente y él. En nombre del comitente Representación directa. Debe manifestar nombre del comitente Es el comitente quien adquiere obligaciones frente a terceros (sin perjuicio de las acciones entre el comitente y el comisionista), siempre que haya aceptado la comisión. Si la ha rechazado, responde el comisionista
En cualquier caso, siempre deberá manifestar en qué modo actúa.
Las generalidades del contrato son: *Es un contrato consensual, se perfecciona con el consentimiento expreso o tácito.
*Está basado en la confianza entre las partes.
*La forma puede ser expresa o tácita.
Contenido
1. LAS OBLIGACIONES DEL COMISIONISTA (A. 252 – 262 CCo) A. Ejecución de la comisión. B. Rendición de cuentas.
cantidades sobrantes.
Adicionalmente, el comisionista puede asumir la obligación de garantía : La comisión de garantía: En general el comisionista no garantiza el cumplimiento del tercero. Pero con la comisión de garantía sí se responsabiliza éste de que el tercero que ha adquirido unas mercancías vendidas por él (comisionista) pague su importe. En estos casos el comisionista asume una responsabilidad igual a la que tiene el tercer contratante (es una posición similar a la de un avalista), de forma que el comitente podrá dirigirse contra cualquiera de los dos. A cambio recibe una remuneración más elevada.
Por otra parte, existe una prohibición que afecta al comisionista: la prohibición de la autoentrada del comisionista:
Art 267 CCo. En principio y salvo pacto expreso en contra, no se permite al comisionista que compre para él o para otro lo que el comitente le ha encargado vender, o que venda lo que se le ha encargado comprar (salvo que tenga una licencia para ello o salvo que el comitente ratifique posteriormente la operación). Situación normal : A encarga a B vender patatas. B se las vende a C Situación con Autoentrada : A encarga a B vender patatas. B las compra. El motivo de esta regla es evitar que el comisionista sobreponga sus intereses personales a los del comitente y que se produzca un supuesto de competencia desleal.
A. Pago de la comisión. (+ provisión de fondos si se pactó) B. Abono de gastos y desembolsos efectuados por el comisionista.
A. Pago de la comisión: salvo pacto en contra, la actividad del comisionista se entiende remunerada (art. 277 CCo). En general el pago de la comisión se devenga no cuando se perfecciona el contrato sino cuando se ejecuta correctamente. A estos efectos cabe introducir en este punto una cláusula en el contrato que especifique que la ejecución sea correcta mediante la expresión: “salvo buen fin”. B. Abono de los gastos y desembolsos efectuados por el comisionista: Art. 278 CCo. Obligación que comprende el pago por el comitente de todos los gastos y desembolsos realizados por el comisionista, quien los justificará mediante cuenta detallada. Incluye interés legal desde el día en que haya hecho esos gastos y hasta su total reintegro (art. 1728 CC).
Las obligaciones del comitente se corresponden con los derechos de retención del comisionista si el comitente no paga. En estos casos de impago el comisionista podrá:
Extinción del contrato:
independientes, que abrieran los mercados, pero cobrando un salario constante con independencia de la productividad de su actividad. En este contexto nace un nuevo intermediario, de forma que a principios de siglo XX puede ya hablarse de una profesión de agente.
El agente asume sus obligaciones respecto del empresario de manera independiente, continuada y estable. La exigencia legal de continuidad y estabilidad, no implica que el contrato tenga que tener una duración determinada, o que sea indefinida, sino que la obligación asumida no sea ocasional o provisional. El agente tiene facultades de negociar o concluir operaciones por cuenta ajena, actuando como intermediario que negocia por cuenta de un empresario la venta o la compra de mercancías sin que sea él quien realiza por si mismo tales operaciones mercantiles. Es decir, el agente no actúa por cuenta propia sino ajena , a diferencia del distribuidor, interviniendo a estos efectos como mero negociador que pone en contacto a un vendedor con un comprador, o bien que actúa por cuenta ajena en nombre del empresario, pero en cualquier caso sin asumir riesgo ni responsabilidad alguna del resultado de la operación que éstos concluyan.
No obstante, aunque no sea práctica frecuente, es posible que en el contrato de agencia se contemple que el agente asuma el riesgo inherente al buen fin de la operación, comprometiéndose a reembolsar al mandante la cantidad, total o parcial, de las sumas impagadas por los clientes por razones de las que no sea responsable el empresario. Esta es una obligación adicional que solo existirá si se ha pactado expresamente. En estos casos el agente se convierte en garante o fiador a favor del empresario, al comprometerse a cumplir las obligaciones contraídas por el tercero si éste no lo hace, con lo que la obligación de cumplimiento por el agente presupone una situación de incumplimiento previo de dicho tercero.
CONTENIDO:
1. Obligaciones del agente: A. 9 LA
(lo que implica que su actuación será llevada a cabo con la diligencia de un ordenado empresario, actuando según lo acordado e informando al empresario de la marcha de sus operaciones. También llevará una
contabilidad ordenada). Pueden intervenir dependientes o subagentes.
no deberá hacer la competencia al empresario principal, no ejercerá por su cuenta o por cuenta de otro empresario la actividad profesional respecto de bienes o servicios iguales o análogos a los que deber promover. Esta obligación puede incluso extenderse una vez terminado el contrato sin superar el plazo de limitación de dos años desde la extinción. De todas formas, la limitación versará sobre determinados espacios geográficos y sobre determinadas personas, y deberá recogerse por escrito. La obligación podría desaparecer en caso de que se acuerde en el contrato o cuando el empresario de su consentimiento a este respecto.
2. Obligaciones del empresario: A. 10 LA A. Facilitar el desarrollo de la actividad del agente : Art.10.2.a LA, a través de proporcionar la información, documentación, etc… necesaria B. Comunicar su aceptación o rechazo de la propuesta del agente: A. 10.3.en el plazo de 15 días desde la propuesta del agente. C. El pago de la remuneración del agente: salvo pacto en contra esta remuneración no incluye los gastos en los que pueda incurrir el agente. La remuneración puede ser fija, aunque lo más común es que sea a través de comisiones (según el volumen o el valor de las operaciones promovidas o concluidas).
adquirir en determinadas condiciones productos (normalmente de marca reconocida) a otro (concedente) y a revenderlas también bajo ciertas condiciones en una zona y a prestar a los compradores de éstos productos determinada asistencia una vez realizada la venta.
Ej: concesionario de coches de la Marca Volkswagen
Dentro de los contratos de distribución en sentido estricto, a través de los cuales el productor/fabricante crea junto con uno o varios empresarios redes de distribución, destaca por su significación económica y jurídica el contrato de concesión mercantil. Esta modalidad contractual no cuenta en nuestro Derecho con una regulación legal específica, aunque en relación con algunos aspectos de su régimen jurídico le son de aplicación las normas comunitarias y nacionales sobre defensa de la competencia, especialmente, en relación con la exención de las prohibiciones y limitaciones aplicables a los pactos de exclusividad, del que resultan restricciones concurrenciales y que son propios de esta modalidad contractual.
En efecto, uno de los elementos caracterizadores de los contratos de distribución en general es la previsión convencional del pacto de exclusiva entre productor/fabricante y distribuidor, pacto que está presente de forma generalizada también en el contrato de concesión mercantil y que suele tener efecto vinculante recíproco en la medida en que afecta a las dos partes del contrato. Conforme a dicho pacto el distribuidor (concesionario) no puede realizar esta actividad económica respecto de otros fabricantes de productos o servicios análogos en la zona geográfica delimitada en el contrato, y el productor (concedente) no puede concertar contratos de distribución con otros empresarios en la misma zona geográfica. No obstante, frente a modalidades contractuales de distribución en sentido amplio (compraventa con pacto de exclusiva), en las que dicho pacto constituye el elemento esencial de diferenciación y definición del contrato, el contenido del contrato de concesión mercantil es más amplio, conformando un contrato de distribución vertical dentro de una red coordinada de todos los empresarios intervinientes. La coordinación en la distribución implica la utilización conjunta entre distribuidores y fabricante de los signos de propiedad industrial de los productos de éste y, derivado de ello, un cierto grado de identificación de todos ellos a través de instrumentos compartidos que evidencian dicha coordinación ante el mercado y, por tanto, ante los consumidores. No obstante, debe advertirse que la red de distribución creada entre el concedente y los concesionarios se caracteriza por la coordinación, pero no es una red integrada en la medida en que aunque se
comparten instrumentos de identificación entre aquél y los distribuidores, no se crea una única imagen empresarial, manteniéndose, incluso frente a los consumidores la independencia de los empresarios intervinientes.
De ahí que por sus características pueda definirse como un contrato autónomo, sui generis, atípico legalmente, cuya función económica es la distribución de productos y servicios de forma coordinada con el productor o fabricante. Por su contenido, se trata de un contrato complejo toda vez que incluye obligaciones y derechos de las partes de naturaleza diversa.
Generalidades. *Constituye un mecanismo de distribución de los productos del concedente (por eso también se le llama contrato de “distribución en exclusiva”).
*Las partes pueden acordar llevar a cabo un pacto de exclusiva (pueden afectar al pº de libre competencia, de ahí que la Ley de Defensa de la Competencia se haya preocupado de estos contratos. Se considerarán lícitos siempre que cumplan las pautas de las normas comunitarias. P. ej. en el ámbito de los automóviles Reglamento 123/1985 y 1475/1995).
*El concesionario ejercita su negocio por su cuenta y riesgo, es decir no hará responsable al concedente de las consecuencias económicas de la falta de ventas de sus productos, sin perjuicio del control que podrá ejercer el concedente sobre el concesionario con el fin de mantener el prestigio de su marca.
*Existencia de normas especiales como p.e.: la que hay en relación a la distribución de automóviles (Reglamento nº 123/1985).
*Se trata de un contrato bilateral, de duración, atípico basado en la confianza.
mismos, lo que es muy frecuente en los concesionarios de venta de vehículos de motor y electrodomésticos. Si se ha pactado exclusividad: respetarla Ofrecer (sobre todo si es fabricante) garantía de sus productos. Si es necesario: licencia del uso de los bienes de propiedad industrial a favor del concesionario, permitiéndole el pacífico uso y disfrute de los mismos tanto en relación con los productos adquiridos como respecto a su exhibición en los establecimientos destinados a su actividad empresarial. facilitar información técnica y asesoramiento al concesionario y, en su caso, al personal adscrito a su empresa. Posibilidades: Introducir en el contrato una cláusula de exclusiva lo cual significa que no podrá vender o suministrar los productos objeto del contrato a otros.
EXTINCIÓN: El contrato de concesión mercantil se extinguirá por las causas comunes de extinción previstas en la normativa general sobre obligaciones y contratos, es decir:
1. por extinción del plazo pactado 2. por incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes 3. por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento 4. por causas pactadas convencionalmente en el propio contrato.
Si el contrato es por tiempo indefinido, las partes podrán poner fin al contrato por medio de la declaración unilateral de desistimiento , ejercitado de buena fé y con un p° preaviso (p.e. 3/6 meses)
*La falta de preaviso: no impedirá que se extinga el contrato pero implicará el deber de pagar una indemnización por daños y perjuicios. Puede ser que la indemnización consista en la recompra de los productos por parte del concedente.
CONTRATO DE FRANQUICIA o FRANCHISING
CONCEPTO: Es muy similar a la concesión, se considera una subespecie del contrato de concesión mercantil. También en este contrato la finalidad consiste en facilitar de modo estable la distribución de bienes o productos. El franquiciador (o concedente) transmite al franquiciado (o concesionario) los conocimientos técnicos o comerciales, generalmente con carácter secreto, para que los aplique a su negocio, consintiendo también que el franquiciado use el rótulo y otros signos distintivos (marcas) en el ejercicio de su actividad, que ha de realizar bajo el control del franquiciador, el cual percibirá un canon que ha de pagar el franquiciado. Las franquicias se clasifican en:
-franquicias de carácter industrial (fabricación de productos. Ej. : taller de fabricación de una pieza de los coches Renault)
En el ordenamiento jurídico español se carecía de un régimen jurídico sustantivo del contrato de franquicia, aunque a lo largo de los años 90 y en el contexto de regulación del comercio se había aludido fragmentariamente a esta modalidad contractual, recogiendo un concepto más o menos amplio de la misma. Así el artículo 62 .1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (en adelante LOCM, reformada recientemente por la Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista) define el contrato de franquicia como aquél contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios. Como importante novedad, debe destacarse la aprobación del Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores, norma que actualmente constituye la referencia esencial en cuanto a régimen jurídico del contrato de franquicia.
b) La cesión de una marca registrada para utilizarla en una determinada zona. c) La transferencia de tecnología. d) La cesión de la utilización de una enseña o rótulo comercial.
En el art. 5 del RD 201/2010 se regula el Registro de Franquiciadores. Éste se configura como un registro de carácter público y naturaleza administrativa, a los solos efectos de información y publicidad. Depende orgánicamente de la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y se formará con los datos de los artículos 7 y 11 y las modificaciones a que se refiere el artículo 8 del RD 201/2010, que obren en el propio registro o que sean facilitados por las comunidades autónomas donde los franquiciadores hayan comunicado sus datos. Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar en España la actividad de cesión de franquicia deberán comunicar sus datos, en el plazo de 3 meses desde el inicio de la actividad, o bien al registro de la comunidad autónoma donde prevean iniciar sus actividades, o cuando la comunidad autónoma no establezca la necesidad de comunicación de datos a la misma, al registro de franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a efectos informativos. La comunicación al registro de franquiciadores no condiciona el inicio de la actividad. La falta de comunicación de datos transcurrido el citado plazo conllevará la correspondiente sanción, de conformidad con el régimen sancionador previsto en la LOCM, y demás legislación aplicable.
Quedan exentos de la obligación de comunicación de datos al Registro, los franquiciadores establecidos en otros Estados Miembros de la Unión Europea que operen en régimen de libre prestación, sin establecimiento permanente en España. En este caso, la única obligación para el prestador consistirá en comunicar el inicio de sus actividades en España al registro, a través de la comunidad autónoma donde tenga previsto comenzar su prestación. En defecto de registro autonómico, la precitada comunicación de inicio de actividad deberá dirigirse al registro de franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
CONTENIDO:
1. Obligaciones del Franquiciador:
La primera obligación que pesa sobre el franquiciador es de naturaleza precontractual y se refiere a la información que debe suministrar con carácter
previo a la formalización del contrato según establece a tal efecto el artículo 62. LOCM. Dada su configuración no puede hablarse en sentido estricto de una obligación contractual, si se tiene en cuenta que dicho deber jurídico es exigible cuando el contrato todavía no se ha formalizado entre las partes. En relación con esta cuestión la doctrina ha entendido que dicha información previa constituye un elemento esencial para la conformación de la voluntad del franquiciado en la perfección del contrato. Para hacer efectivos los fines del contrato, el franquiciador asume distintas obligaciones de naturaleza diversa teniendo la consideración de obligaciones esenciales del contrato. Dentro de esta categoría se incluyen todas aquellas que sean necesarias desde una perspectiva fáctica y jurídica para hacer posible la cesión del uso y disfrute de los derechos de propiedad industrial, de propiedad intelectual y del llamado manual operativo o “saber hacer” de los que es titular. El contrato de licencia de uso y disfrute de estos elementos es inherente a los fines de la franquicia y, por tanto, son aspectos esenciales del contrato. Esta obligación jurídica no se manifiesta sólo en el momento perfectivo del contrato, sino que se extiende a lo largo de su vigencia, mediante una obligación adicional del franquiciador de no hacer, complementaria de la anterior y consistente en no realizar ningún tipo de comportamiento que pueda perturbar o impedir el uso pacífico de dichos elementos por el franquiciado hasta la finalización del contrato. Dentro de sus obligaciones en este ámbito debe situarse la de realizar todos los actos jurídicos necesarios para que los derechos cedidos en virtud de la licencia de uso incorporada al contrato conserven su valor y la funcionalidad para la que se destinen. Otra de las obligaciones fundamentales del franquiciador es la de prestar asesoramiento y asistencia en todo lo que sea necesario a la largo de la vida del contrato para que el franquiciado pueda realizar la actividad empresarial de distribución en las condiciones pactadas. Con independencia de la mayor o menor amplitud de esta obligación según el tipo de franquicia de que se trate, su contenido se asemeja al del arrendamiento de servicios en la medida en que consiste en un hacer o comportamiento del franquiciador a favor del franquiciado con determinados resultados delimitados en el propio contrato. En todo caso y al margen de que puedan incorporarse otras obligaciones según las diversas modalidades de contrato,
terminado o la materia prima, respectivamente, para que el franquiciado pueda realizar las actividades empresariales correspondientes, siendo la reventa en el primer caso, y la fabricación y venta en el segundo. Además deberá suministrar todos aquellos elementos necesarios para la venta del producto según los criterios comunes establecidos por el franquiciador como envases, bolsas, etiquetado, etc. Igualmente deberá indicar los cambios que se apliquen a la venta y/o fabricación del producto en función de las campañas promocionales, ofertas o rebajas. Otra obligación que suele asumir el franquiciador es la de realizar una política de marketing y publicidad de la marca, así como la de prestar al franquiciado asesoramiento en materia de publicidad, imagen, decoración, etc., y suministrarle los elementos necesarios para ello; especialmente aquellos distintivos de la marca o de la imagen corporativa de la misma.
2. Obligaciones del Franquiciado:
Aunque el franquiciado es un empresario jurídicamente independiente y pese a que dicha independencia se manifiesta en un plano económico mediante la asunción de los riesgos derivados de su actividad empresarial como distribuidor, lo cierto es que los derechos que conserva el franquiciador para impartir instrucciones sobre la organización empresarial del franquiciado, traducidos a su vez, en obligaciones jurídicas de éste en función de la creación de una red integrada de distribución, crea una clara situación de dependencia y subordinación de éste respecto de aquél. Esta caracterización de la relación de jerarquía de los distribuidores respecto del franquiciador se manifiesta en distintos aspectos del contenido del contrato y singularmente en relación con las obligaciones del franquiciado.
Dado que se trata de un instrumento jurídico destinado a la distribución comercial de un producto, a la cesión del sistema de comercialización y/o producción por el franquiciador va unida a la obligación de explotación por el franquiciado. No se trata solo de una obligación de uso de un determinado bien inmaterial (marca o nombre comercial), sino de la explotación global del negocio, comprendiendo todos sus elementos y siguiendo en dicha explotación los criterios esenciales impuestos por el franquiciador reguladores de la actividad del franquiciado.
La obligación de explotación del franquiciado es coherente con la integración en una red integrada de distribución, lo que significa que dicha explotación no sólo se efectúa en interés propio, sino en interés del conjunto de la red y, en último extremo, en los fines distributivos pretendidos por el franquiciador en el contrato. Dentro de esta obligación genérica, coherente con los fines del contrato, se incluye la obligación de explotar el negocio con la diligencia propia de un ordenado empresario. Así formulado este deber jurídico resulta inconcreto en sus términos generales, pero adquiere pleno contenido en las instrucciones que el franquiciador da al franquiciado para la explotación de la franquicia.
Así, esta obligación comprende deberes jurídicos de diversa naturaleza (de hacer y de no hacer) cuya concreción se incluye en un amplio clausulado del contrato y que suele recibir la denominación de “ Reglamento de estilo”. En el mismo se especifica el contenido y el modo en que debe cumplir sus obligaciones el franquiciado, a lo largo del desarrollo de su actividad de distribución. Entre las obligaciones de hacer se incluye el respeto a todas las instrucciones operativas de las que depende la homogeneidad de los establecimientos de distribución del producto o servicio del franquiciador y que afectan a todos los sujetos que se integran en la red. El franquiciado debe cumplir dichas instrucciones en todo lo relativo a la comercialización del producto (envases, presentación, precio, regalos u obsequios, marcas, etc), al establecimiento (uso del nombre comercial, decoración, información al consumidor, etc) y a la organización y gestión de la empresa que constituye su actividad (composición y formación de la plantilla, horarios, vacaciones, gestión de producción, instrumentos contables, etc).
Igualmente dentro de las obligaciones de hacer a cargo del franquiciado se incluye la de comunicar al franquiciador todas aquellas circunstancias que puedan afectarle como distribuidor de la marca y de las que pudiera resultar dañado directamente o la red de distribución en su conjunto. Estas obligaciones de comunicación afectarían a aquellos casos en los que un tercero hiciera un uso ilegítimo de los bienes de propiedad industrial e intelectual cedidos en su uso y disfrute mediante el contrato de franquicia y de los que es titular el franquiciado.