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TITULO EJECUTIVO VS TÍTULO VALOR, Resúmenes de Derecho Privado

Diferencia entre título ejecutivo y título valor.

Tipo: Resúmenes

2020/2021

Subido el 09/06/2021

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nicolle-ochoa-1 🇨🇴

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TITULO EJECUTIVO VS TÍTULO VALOR
LEGITIMACIÓN: TV: Para que haya legitimación el legítimo tenedor tiene
que tener 2 cosas: 1). La tenencia física del documento (instrumento) y 2).
tiene que poder cobrar la obligación, ósea la facultad de cobro. TE: Después
de Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito
ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la
obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere
legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse
mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo
AUTONOMÍA: En el título valor Sobre el mismo título valor puede recaer
más de un negocio jurídico. Cada uno de esos negocios jurídicos así recaigan
sobre un mismo títulos valor son autónomos uno de otro, en tanto el título
ejecutivo es el mismo negocio en sí. Por ejemplo, en un contrato de
arrendamiento de vivienda urbana, la ejecución del contrato depende del
cumplimento en sí del contrato, pero una letra de cambio no depende de que
se cumpla o no el contrato, sino que puede ser ejecutada independientemente
de la suerte del contrato que le dio origen a la letra de cambio.
INCORPORACIÓN: TV El (instrumento) y la obligación están tan unidas
que a falta de una no existiría el título valor, no se pueden separar para que
haya título. TE: El título ejecutivo es cualquier documento que cumpla con los
requisitos del artículo 422 del código general del proceso, es decir, están
abiertos a la necesidad de las partes negociales que son innumerables.
LITERALIDAD: TV La obligación en el título contenido es y solamente es
lo que está literalmente consagrado en el título valor no necesariamente tienen
que ser claros. TE Debe ser clara la obligación puesto que el artículo 422 del
Código General del Proceso, establece que el título ejecutivo debe contener
una obligación clara, expresa y exigible que conste en el documento suscrito
por el deudor o en caso tal de su causante y que a su vez constituya plena
prueba contra él o también las que emanen de una sentencia proferida por el
administrador de justicia, que condene al pago de las sumas reconocida en el
transcurso del litigio.
INCONDICIONALIDAD: TV Los títulos valores no pueden estar sujetos a
condiciones, el cumplimiento de su obligación puede estar sujeta a un plazo,
pero a una condición no pues si se condiciona un título valor sería inexistente.
TE Por razón de tiempo, las obligaciones son exigibles desde que se vence el
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TITULO EJECUTIVO VS TÍTULO VALOR

LEGITIMACIÓN : TV: Para que haya legitimación el legítimo tenedor tiene que tener 2 cosas: 1). La tenencia física del documento (instrumento) y 2). tiene que poder cobrar la obligación, ósea la facultad de cobro. TE: Después de Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo AUTONOMÍA: En el título valor Sobre el mismo título valor puede recaer más de un negocio jurídico. Cada uno de esos negocios jurídicos así recaigan sobre un mismo títulos valor son autónomos uno de otro, en tanto el título ejecutivo es el mismo negocio en sí. Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento de vivienda urbana, la ejecución del contrato depende del cumplimento en sí del contrato, pero una letra de cambio no depende de que se cumpla o no el contrato, sino que puede ser ejecutada independientemente de la suerte del contrato que le dio origen a la letra de cambio. INCORPORACIÓN : TV El (instrumento) y la obligación están tan unidas que a falta de una no existiría el título valor, no se pueden separar para que haya título. TE: El título ejecutivo es cualquier documento que cumpla con los requisitos del artículo 422 del código general del proceso, es decir, están abiertos a la necesidad de las partes negociales que son innumerables. LITERALIDAD : TV La obligación en el título contenido es y solamente es lo que está literalmente consagrado en el título valor no necesariamente tienen que ser claros. TE Debe ser clara la obligación puesto que el artículo 422 del Código General del Proceso, establece que el título ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible que conste en el documento suscrito por el deudor o en caso tal de su causante y que a su vez constituya plena prueba contra él o también las que emanen de una sentencia proferida por el administrador de justicia, que condene al pago de las sumas reconocida en el transcurso del litigio. INCONDICIONALIDAD : TV Los títulos valores no pueden estar sujetos a condiciones, el cumplimiento de su obligación puede estar sujeta a un plazo, pero a una condición no pues si se condiciona un título valor sería inexistente. TE Por razón de tiempo, las obligaciones son exigibles desde que se vence el

plazo dado por convención de las partes o la ley, para su cumplimiento. Un título, aunque la ley le otorgue mérito ejecutivo, lo tiene con la condición o en el supuesto de que el plazo a que está sujeta la obligación que acredita esté vencido cuando se intenta la acción. file:///C:/Users/ELECTRO/Downloads/Dialnet-TitulosEjecutivos- 5084618.pdf NEGOCIABILIDAD: El título valor es negociable pues están llamados a circular, a estar en el mercado, el ejecutivo no, puesto que las obligaciones negociables circulan con leyes propias documentado en un título al cual se considera incorporado. PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD : TV: Los títulos valores no tienen que ser autenticados en notaría. Porque se presumen que la firma es auténtica, es una presunción legal. El legislador parte de la buena fe. TE : se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo