






































































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
casos practicos que no sirven para nada sorry es lo que hay
Tipo: Ejercicios
1 / 78
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!







































































Una sociedad alemana, dedicada a la fabricación de materiales para la construcción, no puede pagar a sus acreedores y es declarada en quiebra en Alemania. La sociedad opera en España a través de sucursales y algunos de los acreedores tienen su domicilio en España. Estos se preguntan si reconocerá en España el procedimiento abierto en Alemania o si podrán instar otro procedimiento concursal ante Tribunales españoles. a) Los aspectos jurídicos de la operación ¿interesan al DIPR y qué sectores del mismo pueden intervenir? En este supuesto existe una persona jurídica que tiene la obligación de pagar a sus acreedores; ante esta imposibilidad se declara en concurso. El elemento clave de este problema es que algunos de los demandantes (acreedores) tienen domicilio en España y la sociedad en concurso opera en España. Por tanto, al estar España en el espacio de jurisdicción europea se debe de ver si es de aplicación la normativa europea, que tiene supremacía frente a la nacional, o si es competente la legislación nacional, España. Hay que remarcar, que el proceso de concurso se abre en Alemania y se concluye con la declaración de quiebra. Es decir, entiendo que la sentencia de Alemania es firme. Por todo ello, sí importa al Derecho Internacional Privado y lleva a realizarse las preguntas básicas:
Por ello, en la competencia judicial, se debe de plantear el reconocimiento y ejecución de la sentencia.
Dª Angélica, nacional argentina, venía prestando sus servicios en la Embajada de España en Buenos Aires, hasta que se le notificó la extinción del contrato de trabajo por cumplir la edad de jubilación. La actora reclama ante los Tribunales españoles una indemnización por despido por considerar que no había llegado a la edad de jubilación según el Derecho argentino. a) ¿Se trata de un supuesto objeto de Derecho Internacional Privado? Analice los elementos que definen el objeto, en relación al caso concreto. ES UN ACTO IURIS GESTIONII, ANGELICA DEMANDA POR DESPIDO IMPROCEDENTE. LA RESIDENCIA DEL ACTOR ESTA EN EL EXTRANJERO. LA CLAVE ES EL CONTRATO LABORAL. b) Cuestiones de Derecho Internacional Privado que se pueden plantear.
Hay que remarcar el art. 14 CC que requiere el plazo de 2 años para adquirir la vecindad civil, el este caso se entiende que la ha adquirido en Ibiza. Por ello, se aplica el derecho común, es decir, se sigue las disposiciones del Código Civil. c) ¿Y si en lugar de residir en Ibiza, residiera en Biarritz? Busque en la legislación el texto normativo que proporciona la respuesta y diga que sectores del DIPr regula, que impacto tiene sobre la norma de conflicto autónoma y por qué. En este caso, se debe de acudir al art. 21 del Reglamento 650/2012 en materia de sucesiones mortis causa:
Dos españoles litigan sobre la propiedad de un inmueble situado en Pau (Francia). Siendo que tanto el demandante como el demandado residen en España acuden a los Tribunales españoles. No hay impugnación de competencia por parte del demandado. Cuestiones:
1. ¿Podrán los Tribunales españoles resolver el litigio? No. Debido a que el Reglamento de Bruselas I Bis en el art. 24.1, se establece competencia exclusiva en el estado miembro donde este el inmueble, en este caso, es Francia, por ello son competentes los Tribunales franceses. 2. ¿Cómo deberán, en su caso, proceder? Los Tribunales españoles, expondrán que el demandado se ha “sometido de forma tácita” pero, el art. 26 del Reglamento de Bruselas I Bis, prevé esta situación y expone que no se aplica, ya que el objeto del proceso es un inmueble que tiene competencia exclusiva Francia.
Por tanto, debe declararse de oficio incompetente en virtud del art. 27 del Reglamento de Bruselas I Bis, ya que ha conocido de un proceso que tiene competencia exclusiva los Tribunales franceses.
La mercantil D, con sede estatutaria en Delaware (USA), presenta ante los Tribunales españoles una demanda por incumplimiento de contrato de suministro contra una sociedad con sede estatutaria en Dinamarca y cuya administración central se halla en Alcalá. El contrato contenía una cláusula en cuya virtud toda controversia derivada del contrato se sometía a los Tribunales londinenses. Indique: 1º) Qué Tribunales son competentes? Son competentes los Tribunales londinenses, en virtud del art. 25 Reglamento de Bruselas I bis. Ya que no es necesario que ninguna de las partes, estén domiciliadas en el espacio judicial europeo; las partes acuerdan someterse expresamente a dichos Tribunales. Foros concurrentes:
2. Argumente si son competentes para conocer del litigio y, en su caso, el precepto o los preceptos en los que se funda tal competencia. Al presentarse la demanda ante el Tribunal español y el demandado contestar a la demanda. Se produce una sumisión tácita, art. 26 Reglamento de Bruselas I Bis, dando la competencia de los Tribunales españoles.
Un agente comercial con residencia en Francia, celebra un contrato de agencia con una multinacional americana, cuya administración central esta situada en Londres, para la comercialización de sus productos en Francia. El contrato se negocia y celebra a través de la sucursal que la citada multinacional tiene en Alemania. Debido a las desavenencias surgidas de la relación contractual, el agente decide demandar a la empresa. ¿Ante qué Tribunales puede hacerlo? Indique qué Tribunales serán competentes para conocer de la demanda con base a una buena argumentación jurídica. En este supuesto, los elementos extranjeros relevantes son, la residencia del agente, Francia. La multinacional americana, con administración central en Londres. Tiene la sucursal en Alemania y se celebra el contrato ahí. Para comenzar a examinar el supuesto, hay que ver el domicilio del demando. Art 63 Reglamento de Bruselas I Bis: “A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentra: a) su sede estatutaria; b) su administración central, o c) su centro de actividad principal”. Tras establecer el domicilio de la multinacional, en el espacio judicial europeo, se puede interponer la demanda en los Tribunales de Londres, art. 4.1 RBI Bis. Examinando, los fueros concurrentes, art. 7.1.a Reglamento de Bruselas I Bis: “en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda”.
Por tanto, se puede demandar en donde haya sido o deba ser cumplida la obligación, en este caso es Francia. Por ello son competentes los Tribunales de franceses. En resumen, el demandante puede interponer la demanda en los siguientes Tribunales:
órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección, o 3) que, habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos”. En dicho artículo, se exponen circunstancias en las cuales sería valido. Sin embargo, la cláusula del supuesto no cumple con ninguna. No nace de forma posterior al litigio, tampoco aporta un foro adicional al consumidor ni tampoco residían en el mismo Estado miembro de la celebración del contrato, para atribuir la competencia a otro Estado miembro. Por tanto, tras esta argumentación jurídica la calificación de dicha cláusula es ilegal, reafirmando que no tienen competencia los Tribunales suecos. Así como el art. 31.4 RBI Bis, en relación con el art. 19 RBI Bis. Aún así queda en manos del consumidor. Debido, a que se puede someter tácitamente (art. 26 RBI Bis).
2. Suponga que el demandado no comparece ¿qué sucederá entonces? Art. 28.1 RBI Bis, El Tribunal debe declararse incompetente, en base a que no tiene fundamento jurídico de competencia. 3. En el caso de que compareciera, ¿cuáles serían las consecuencias de su comparecencia? Si compadece, puede: - Contestar a la demanda y defenderse, se somete tácitamente art. 26.2 RB I Bis. - Puede plantear declinatoria, para alegar que la cláusula de sumisión a los Tribunales suecos, es ilegal, contraria al Reglamento de Bruselas I Bis. 4. ¿A qué Tribunales podría dirigirse el comprador español para demandar a la empresa sueca? Art. 18.1 RB I Bis: “La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor”. Por tanto, el comprador puede plantear la demanda en los Tribunales:
Una empresa con administración central en España y otra con sede social en China firman un contrato para comercializar en Europa juguetes fabricados por la
Normativa interna: el art. 22.a quinquies LOPJ: “Asimismo, en defecto de sumisión expresa o tácita y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, los Tribunales españoles serán competentes: a) En materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España”. El citado artículo, establece un foro especial, para los supuestos en los que el demandado tenga su domicilio en un Estado tercero y se encuentre en España el lugar de ejecución de la obligación litigiosa. En el presente caso, el domicilio del demandado está en China y la ejecución de la obligación se sitúa en España, por ello los Tribunales españoles son competentes.
2. Si en el contrato existiera una cláusula de sumisión a los Tribunales de París y estando pendiente el litigio ante el tribunal español, la otra parte presentara posteriormente demanda sobre el mismo asunto ante los Tribunales parisinos ¿cómo se debería proceder? Es un caso de conexidad, art. 31.2 RBI Bis al ser 2 Tribunales europeos competentes. El Tribunal español tiene que suspender el procedimiento, ya que el Tribunal de París tiene la competencia exclusiva por sumisión expresa. 3. Si finalmente fueran competentes los Tribunales españoles y estuviera pendiente ante los Tribunales de Pekín un procedimiento con el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes, en el momento en el que se interpone demanda en España ¿cómo procederán los Tribunales españoles? En este supuesto, es relevante la forma en que son competentes los Tribunales españoles y el procedimiento con el mismo objeto, causa y partes, en el momento que se interpone la demanda en España. Debido, a que dicha situación la prevé el art. 33.1 RBI Bis: “podrá suspender el procedimiento si: a) cabe esperar que el órgano jurisdiccional del tercer Estado dicte una resolución susceptible de ser reconocida y, en caso pertinente, ejecutada en ese Estado miembro, y b) el órgano jurisdiccional del Estado miembro considera necesaria la suspensión del procedimiento en aras de la buena administración de justicia. 2. El órgano jurisdiccional del Estado miembro podrá continuar con el procedimiento en cualquier momento si:
a) el procedimiento ante el órgano jurisdiccional del tercer Estado fuese suspendido o sobreseído, o b) el órgano jurisdiccional del Estado miembro estima poco probable que el procedimiento ante el órgano jurisdiccional del tercer Estado pueda concluirse en un tiempo razonable, o c) la continuación del procedimiento se considera necesaria para la buena administración de justicia”. Para la aplicación de este precepto, debe ser alegado por una de las partes, art. 33. RBI Bis. En este caso, los Tribunales españoles pueden optar por seguir con el proceso, ya que se entiende necesario para la buena administración de justicia. Art. 33.2.c RBI Bis. ESQUEMA: Competencia trib. Españoles (art. 4 o art. 7 RBIB) se aplica el art. 33 RBIB de litispendencia. Competencia de los trib. Españoles art. 22 quinquies LOPJ. Se aplica el art. 39 LCJI, el requisito clave es que la demanda interpuesta en España sea posterior.
4. A solicitud de la autoridad judicial china se pretende realizar una diligencia probatoria en España a) ¿Cómo se llevará a cabo? Describa el procedimiento a seguir, la ley aplicable y si cabe denegación. Normativa europea: Art. 35 RBI Bis, pero no es de aplicación al no ser un Estado miembro. Normativa convencional: Instrumento de ratificación del Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970. No es de aplicación ya que China no ratificó dicho convenio. Normativa interna: art. 277 LOPJ: “Los Juzgados y Tribunales españoles prestarán a las autoridades judiciales extranjeras la cooperación que les soliciten para el desempeño de su función jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, las normas de la Unión Europea y las leyes españolas sobre esta materia”. En relación, con el art. 177 LEC.
Normativa europea, no es de aplicación ya que China no está en el espacio judicial europeo. Normativa convención, no hay tratado con China en esta materia. Normativa interna, art. 41 LCIMC: “Serán susceptibles de reconocimiento y ejecución en España de conformidad con las disposiciones de este título las resoluciones extranjeras firmes recaídas en un procedimiento contencioso”. Art. 50 LCMIC: “1. Las resoluciones judiciales extranjeras que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen serán ejecutables en España una vez se haya obtenido el exequátur de acuerdo con lo previsto en este título.
_2. El procedimiento de ejecución en España de las resoluciones extranjeras se regirá por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyendo la caducidad de la acción ejecutiva.
Una empresa con administración central en España y otra con sede social en Turquía firman un contrato para comercializar en Europa teselas de cerámica fabricadas por la segunda. La empresa española, realiza su labor de distribución desde España, donde la empresa turca tiene una sucursal, en cuyos locales se almacenan los productos que ha de proporcionar a la otra parte. Conteste a las siguientes cuestiones con buen fundamento jurídico
1. La empresa turca decide demandar a la española ante los Tribunales españoles. ¿Serán competentes los Tribunales españoles para conocer de la demanda interpuesta por la empresa turca? Normativa europea: Reglamento Bruselas I Bis, es de aplicación para determinar la competencia internacional. Normativa convencional e interna, no son de aplicación por primacía del derecho europeo. En virtud, del Reglamento Bruselas I Bis:
Para la aplicación de este precepto, debe ser alegado por una de las partes, art. 33. RBI Bis. En este caso, los Tribunales españoles pueden optar por seguir con el proceso, ya que se entiende necesario para la buena administración de justicia. Art. 33.2.c RBI Bis.
4. Si en el contrato existiera una cláusula de sumisión a los Tribunales de París y estando pendiente el litigio ante el tribunal español, la otra parte presentara posteriormente demanda sobre el mismo asunto ante los Tribunales parisinos ¿cómo se debería proceder? Art. 31.2 RBI Bis: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, si se presenta una demanda ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que tenga competencia exclusiva en virtud de un acuerdo contemplado en el artículo 25, cualquier órgano jurisdiccional de otro Estado miembro suspenderá el procedimiento hasta que el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la demanda en virtud del acuerdo de que se trate se declare incompetente con arreglo al acuerdo”. Al existir una competencia exclusiva en favor de los Tribunales españoles. Se suspende el proceso, hasta que se declare la competencia de este.
En el caso anterior y tomando como referencia el hecho de que existe un procedimiento abierto en Turquía, conteste a las siguientes cuestiones con buena argumentación jurídica.
1. La autoridad judicial de ese país debe notificar de la demanda a la empresa española, ¿existe algún cauce para dar curso a dicha notificación? ¿Cómo deberá proceder el Tribunal turco si no comparece la demandada? Normativa europea: no se aplica a Turquía, ya que no esta en el espacio judicial europeo. Normativa convencional: Instrumento de ratificación del Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, hecho en La Haya el 15 de noviembre de 1965. Normativa interna: se ve desplazada por la normativa convencional.
Art. 1 del citado Convenio de la Haya 1965: “El presente Convenio se aplica, en materias civil o comercial, a todos los casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser remitido al extranjero para su notificación o traslado”. La forma de realizar la notificación, se prevé en el art. 5 Convenio de la Haya 1965: “La autoridad central del Estado requerido procederá u ordenará proceder a la notificación o traslado del documento: a) Ya según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que se destinen a personas que se encuentren en su territorio. b) Ya según la forma particular solicitada por el requirente, siempre que no resulte incompatible con la ley del Estado requerido”. Respecto a la incomparecencia del demandado, en el art. 15 Convenio de la Haya de 1965: “Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del presente Convenio, y el demandado no comparece, el Juez aguardará para proveer el tiempo que sea preciso hasta que se establezca que: a) El documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que están destinados a las personas que se encuentran en su territorio, o bien b) Que el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o a su residencia según otro procedimiento previsto por el presente Convenio, y que, en cualquiera de estos casos, sea notificación o traslado, sea entrega, la misma ha tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse”. En el citado convenio, de forma general, se expone que suspende el proceso por un tiempo para corroborar de que el demandado ha recibido correctamente la notificación. Trascurrido un plazo de 6 meses, puede seguir con el procedimiento.
2. A solicitud de la autoridad judicial de Turquía se pretende realizar una diligencia probatoria en España ¿Cómo se llevará a cabo? Describa el procedimiento a seguir, la ley aplicable y si cabe denegación. Normativa europea: Art. 35 RBI Bis, pero no es de aplicación al no ser un Estado miembro.