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Clasificación y concepto del derecho: objetivo, subjetivo, público, privado y derechos., Apuntes de Derecho Civil

Una introducción al derecho, su clasificación histórica y funcional, incluyendo derecho natural y positivo, derecho objetivo y subjetivo, derecho público y privado. Además, se abordan los derechos subjetivos, absolutos, transmisibles y la relación entre ellos y el objeto del derecho. Se incluyen ejemplos de derechos reales y derechos de crédito.

Tipo: Apuntes

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DERECHO CIVIL

LADE + ITIG

1ºA

LECCIÓN 1ª: EL DERECHO

1- El Derecho: concepto. - Derecho positivo y Derecho natural. – Derecho objetivo y Derecho subjetivo. –Derecho público y Derecho privado. F 0 A E Concepto de derecho ¿Derecho?

  • Aparece en la sociedad
  • Leyes
  • Órgano judicial, justicia
  • Intenta solucionar los conflictos de las personas que surgen por las relaciones en sociedad Def.: El derecho es el conjunto de reglas que intenta definir las conductas de los individuos de carácter externo. El derecho se organiza a través del ORDENAMIENTO JURÍDICO, que organiza el derecho. El ordenamiento jurídico es el conjunto de reglas organizadas con vistas a su aplicación. Además de organizar las reglas que aplicamos para solucionar los problemas, incluye las reglas o normas jurídicas que hacen referencia a nuestra organización, a la organización del Estado. Características de estas reglas:
  • Carácter imperativo: se imponen, obligan, no aconsejan; las reglas son una imposición.
  • Carácter coercitivo: limitan la libertad
  • Carácter sancionador. El derecho tiene un origen histórico, es un legado. Así, uno de los criterios a utilizar para aplicar el derecho es el legado histórico. Nuestro ordenamiento se parece a algunos ordenamientos europeos, como el francés o el italiano, pero es muy diferente a otros, como los anglosajones. F 0 A E Derecho positivo y derecho natural Formas de clasificar el derecho:
  • Derecho natural y derecho positivo (esta diferencia es histórica)

El derecho natural formaría parte de la filosofía del derecho. Es el conjunto de normas no escritas que según el autor se va a dar de la naturaleza humana, de la naturaleza de las cosas o de Dios. El derecho positivo es el conjunto de normas (escritas o no) que se aplican mediante la autoridad, el poder político, el Estado,... F 0 A E Derecho objetivo y derecho subjetivo

  • Derecho objetivo y derecho subjetivo

El derecho objetivo es el conjunto de normas que aplicamos a todo el mundo, a todos los ciudadanos. El derecho subjetivo está dirigido a un sujeto. Son los derechos que vamos a tener cada uno de nosotros, aunque procede de un derecho objetivo. F 0 A E Derecho público y derecho privado

  • Derecho público y derecho privado (clasificación clásica, del derecho romano) El derecho público es del ámbito administrativo; jurisdicción contenciosa. Se sitúan las normas que presiden las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos y de los poderes públicos entre sí. El derecho privado; jurisdicción ordinaria. El Derecho Privado es la rama del derecho que se ocupa preferentemente de las relaciones entre particulares.

Aunque esta clasificación proviene del derecho romano, las relaciones sociales han ido cambiando por lo que el derecho ha ido adaptándose.

Diferencias entre derecho público y privado: Primer criterio: 1º) El derecho público es el conjunto de normas jurídicas que tutelan el ámbito público, persigue un interés público. 2º) El derecho privado persigue los intereses privados. Segundo criterio: Se considera que en el derecho público priman las normas imperativas y en el derecho privado priman las normas dispositivas.

  • Derecho necesario y derecho voluntario : el derecho necesario está ligado a normas que tienen un carácter imperativo, no podemos decidir si se nos aplica o no. El derecho voluntario recoge las normas dispositivas, obligan pero podemos disponer libremente.
  • Derecho común y derecho especial : tipo de norma jurídica en función de la materia. El derecho común son aquellas normas que tienen un carácter supletorio con respecto a las normas de derecho especial. Las normas de derecho especial son normas que regulan materias concretas (Ej: ley hipotecaria, ley de arrendamientos urbanos, ley de registro civil,...). El derecho común es el derecho civil y para ser más precisos, el código civil.
  • Derecho normal o regular y derecho excepcional : son normas de derecho normal aquellas que recogen situaciones habituales, no atienden a situaciones particulares. Las normas de carácter excepcional rompen con esa regla general, recogen a veces un privilegio. Ej.:(adquisición de la nacionalidad española; tenemos una norma de carácter excepcional donde se da la nacionalidad española a las personas que no cumplen los requisitos).
  • Normas elásticas y normas rígidas : las normas rígidas son aquellas normas indiscutibles, el juez debe aplicarlas de modo categórico (debe aplicarlas sin condición). Las normas elásticas o flexibles permiten al juez valorar la aplicación de la norma. LECCIÓN 2ª: LAS FUENTES DEL DERECHO. LA LEY 1- Las fuentes del Derecho: concepto y clases.- Enumeración y jerarquía de las fuentes del Derecho español

F 0 A E Las fuentes del Derecho: concepto y clases Fuente en sentido formal = forma mediante la cual se exterioriza la norma jurídica. Fuente en sentido material = fuerzas políticas o sociales de donde emana esa norma jurídica. Fuentes informativas = medios para ejercer el derecho, sentencia,.... F 0 A E Enumeración y jerarquía de las fuentes del Derecho español Enumeración de las fuentes que recoge el código civil: Art. 1: “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. (Ver art.1) La ley es la que primero vamos a aplicar; en su defecto, la costumbre; y por último, los principios generales. F 0A E Art. 4 : “Procederá la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón”. 2- La Ley: concepto y requisitos 1er requisito: Las leyes son normas jurídicas que salen del poder legislativo. Art. 66 de la Constitución española: “Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución. Las Cortes Generales son inviolables”. F 0 A E a) Leyes en sentido estricto La ley en sentido estricto será siempre un acto que emana de las Cortes Generales. La ley es aprobada por el Parlamento. (El Gobierno también tiene poder legislativo aunque con cierto carácter excepcional). 2º requisito: esa norma jurídica con carácter de ley va a ser general y abstracta. 3er requisito: la ley nace, en principio, con vocación de permanencia. 4º requisito: la ley se va a caracterizar del procedimiento de aprobación. Nos vamos a encontrar en los momentos de: aprobación, sanción, promulgación y publicación.

Diferentes tipos de leyes:

a) Leyes en sentido estricto:

  • Constitución : ley suprema porque tal y como determina el Art.9: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. [.Ver..] La

Constitución garantiza el principio de la legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. De ahí se pueden extraer varios principios:

  • Legalidad: todo está sometido a la ley.
  • Irretroactividad: garantiza que si se aprueba una ley de manera no favorable a nuestros intereses, tendrá irretroactividad, tendrá valor para casos futuros pero no para los pasados.
  • Busca que los poderes públicos sean responsables de sus actos, aquellos, por ejemplo, que pueden afectar a la igualdad o principios constitucionales.
  • Publicidad de las normas: se busca la seguridad jurídica; se busca dar a conocer la norma y por eso se puede aplicar.
  • (^) Jerarquía normativa o jerarquía de las leyes: organiza las distintas disposiciones legales. Por encima de todo está la Constitución, y por debajo leyes orgánicas, reglamentos,...
  • Las leyes orgánicas : Según el Art. 81 de la Constitución, “son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”.
  • Las leyes ordinarias : la ley ordinaria regula el resto de materias que no tienen carácter orgánico. Las leyes ordinarias pueden definirse como las normas aprobadas por las Cortes Generales que regulan todas aquellas materias que ni tienen carácter de materia orgánica. Para ser aprobada solo requiere mayoría simple. Existe una iniciativa legislativa, pasaría al proceso de deliberación, aprobación en las Cortes Generales, sanción (firma del Rey), promulgación y publicación. El Gobierno tiene potestad legislativa de donde salen los Decretos leyes y Decretos legislativos, que tienen rango de ley.
  • Decreto ley : viene definido en el artículo 86 de la Constitución: “En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. 2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputaciones, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. 3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.” Los Tribunales decidirían si ese decreto ley tendría carácter de urgencia y si se aprobaba. Un decreto- ley no puede afectar a materias reservadas a una ley orgánica.
  • Decreto legislativo : potestad legislativa de las Cortes Generales. El Gobierno ejerce la potestad legislativa porque las Cortes Generales delegan esto al Gobierno. Art. 82 de la Constitución: “ Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el art. 81 (leyes orgánicas)..... (leer art. 82)” F 0 A E b) Los Tratados internacionales b) Los tratados internacionales
  • Tratados internacionales: hablamos de la relación del estado con otros estados. Definición: pacto suscrito mediante una declaración que puede ser bilateral o multilateral (2 o varios estados). Necesita ser aprobado o ratificado por nuestro Parlamento nacional. Así el tratado internacional pasa a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico. Art. 96 de la Constitución: “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional. 2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el art. 94.”. Hay dos posturas:

Ejemplos de influencias de la normativa comunitaria en nuestro ordenamiento:

  1. (^) En materia de contratación existe derecho comunitario sobre la seguridad general de los productos. Esta regulación viene dada por una directiva del 25 de julio de 1985 con el nombre de “relativa a la responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos”. Esa directiva se incorpora a nuestro ordenamiento mediante una ley del mismo nombre del 6 de julio de 1994.
  2. Viene dado en materia de contratación en cuanto a la firma electrónica. La regulación de este aspecto viene dado por una directiva de 8 de julio de 2000 con nombre “la directiva relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior”. Esta directiva se incorpora a nuestro ordenamiento mediante una ley de 11 de julio de 2002 sobre el comercio electrónico.
  3. Condiciones generales de la contratación. Son muchas de las condiciones que firmamos en un contrato. Hay una directiva que la regula de 5 de abril de 1993 con el nombre de “Cláusulas abusivas en los contratos celebrados por los consumidores”. Esta directiva marca la pauta de nuestra ley de 13 de abril de 1998 sobre las condiciones generales de la contratación.
  4. Los contratos celebrados a distancia (venta por correo,...): estos contratos vienen regulados por una directiva de 20 de mayo de 1997 sobre “protección de los consumidores en materia de contratos a distancia”. Esa directiva se incorpora a nuestro ordenamiento mediante una ley de 15 de enero de 1996 de ordenación del comercio minorista.
  5. Contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil: está regulado por la directiva de 20 de diciembre de 1985 se incorpora a nuestro ordenamiento mediante una ley de 21 de noviembre de
  6. (^) Pleito al consumo o venta de bienes inmuebles a plazos: está regulado por una directiva general de 22 de diciembre de 1987 de “Crédito al consumo” que luego se incorpora a nuestro ordenamiento mediante una ley del 20 de marzo de 1995 con el mismo nombre. También influye en otros aspectos del derecho civil como en el derecho de familia.

Sistema jurídico de la UE: el ordenamiento jurídico comunitario está constituido por dos campos importantes:

  • Derecho originario
  • Derecho derivado Todas las normas de los dos derechos formarán parte del ordenamiento jurídico comunitario y de ese ordenamiento jurídico comunitario se va a integrar a nuestro ordenamiento. Se ha considerado que el derecho comunitario tiene una aplicación directa en nuestro ordenamiento. Obliga el Estado y a la Administración pero también repercute sobre los particulares. Esa aplicación directa se va a dar tras su publicación en el DOCE (DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA). Esta normativa comunitaria la vamos a colocar por encima de nuestras leyes pero por debajo de nuestra Constitución. ¿Qué normas constituyen ese derecho comunitario? El derecho originario viene dado por los tratados fundacionales de la Comunidad Europea y sus modificaciones posteriores. El derecho originario es el derecho primigenio. El derecho derivado va a estar formado por las normas jurídicas adaptadas por las instituciones europeas. Estas normas jurídicas son varias. Vamos a destacar solo 4:
  • Reglamento, directiva, decisión, recomendación. REGLAMENTO: se define como un acto jurídico de alcance general que será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable (no necesitamos crear ninguna ley) a cada estado miembro desde su publicación en el DOCE. DIRECTIVA: es el acto jurídico que obliga al Estado a conseguir un resultado pero le permite utilizar los medios que considere oportunos. Por eso, cuando se habla de directivas, después se habla de la adaptación de la directiva a nuestro ordenamiento. DECISIÓN: en este caso hablaríamos de un acto jurídico que tiene como destinatario un estado concreto, una persona física o una persona jurídica, pero es un acto obligatorio. RECOMENDACIÓN: hablamos de actos jurídicos que no son obligatorios. Recomiendan una determinada conducta a los estados o a los particulares. INSTITUCIONES DE LA UNIÓN EUROPEA

Consejo de ministros de las Comunidades Europeas, Comisión y Parlamento.

  • (^) El Consejo de ministros tiene poder legislativo. Ahí se reúnen los representantes de cada uno de los estados miembros.
  • La Comisión va a tener como competencia el control en la aplicación de los tratados, va a formular recomendaciones y va a ejecutar las decisiones del Consejo, pero no tiene poder legislativo. Encontraremos una serie de miembros que representarán intereses distintos, pero no a los países.
  • Parlamento: órgano consultivo que representa a los pueblos de los países miembros.

LECCIÓN 3ª: LAS FUENTES DEL DERECHO (II). OTRAS PRETENDIDAS FUENTES

1- La costumbre: concepto y requisitos – Clases de costumbre F 0 A E La costumbre: concepto y requisitos La costumbre va a regir el concepto de ley. La costumbre puede ser definida como una forma de crear normas jurídicas que se basa en la repetición de una determinada conducta. Solo cuando se cumplen ciertos requisitos, esa conducta pasa a ser catalogada como norma jurídica. Características:

  • Esa norma consuetudinaria (Que es de costumbre), es decir, es una norma extraestatal pero luego es aplicada por el Estado.
  • La costumbre se manifiesta siempre a través de una conducta.
  • Esa conducta o ese comportamiento es reiterado.
  • Ese comportamiento es constante
  • Tiene carácter general; significa que es aceptado por la mayor parte de un núcleo social.
  • Su aplicación se va a prolongar en el tiempo. F 0 A E Clases de costumbre Esta costumbre puede ser de diferentes tipos: (por su relación con la ley)
  • Costumbres SECUNDUM LEGEM: ayuda a interpretar una determinada ley.
  • Costumbres PRAETER LEGEM: (al margen de la ley) costumbre a la que se refiere el Art. 1 del código civil: “La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.”.
  • Costumbres CONTRA LEGEM: costumbre que va en contra de lo que dispone la ley. En nuestro ordenamiento no se admite la costumbre CONTRA LEGEM.

La costumbre también se puede distinguir por su difusión territorial , en cuanto al territorio en el que se aplica. También en función de la materia a la que afecta. F 0 A E La prueba de la costumbre Para que se aplique ha de ser probado como indica en el Art. 1 del Código Civil. A diferencia de la ley, los tribunales no tienen la obligación de conocer las costumbres. Por tanto, los sujetos que aleguen esa costumbre tendrán que probarla.

2- Los principios generales del Derecho: concepto y problemática. – Sus funciones. – Aplicación de los principios generales del Derecho. – La analogía. F 0 A E Los principios generales del Derecho: concepto y problemática. Sus funciones Como otra fuente tenemos los principios generales del derecho, Art. 1 del código civil: “Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”. Los principios generales del derecho son las ideas fundamentales en las que se basa nuestro ordenamiento. Son principios que informan nuestro derecho positivo. El problema que tiene es determinar el origen de estos principios. Para ello tenemos, p.ej, el principio de la buena fe. F 0 A EAplicación de los principios

  • Justificando las normas: toda norma gira en torno a un principio. Sirve para aplicar las normas cuando tenga fuente de derecho. Sirve para integrar las normas jurídicas.

Para ello vamos a tener en cuenta unos criterios interpretativos numerados en el Art. 3, párrafo del Código Civil: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.”

  • Criterio gramatical: se basa en que debemos tener en cuenta el sentido propio de las palabras. Hace referencia a una interpretación literal.
  • Criterio sistemático o contextual: en este caso, la interpretación de la norma se va a realizar de acuerdo con el lugar en el que esa norma se recoja.
  • Criterio histórico: hay que valorar los antecedentes históricos y legislativos. Cuando nos encontramos con una norma jurídica, debemos mirar al criterio histórico para entender el porqué de la norma. Hay que valorar los antecedentes legislativos para entender por qué se ha incluido esa norma.
  • Criterio sociológico: tiene en cuenta la realidad social del momento, del tiempo en el que se aplica la norma jurídica.
  • Criterio lógico: podemos incluir el espíritu y la finalidad de la norma. Podríamos hablar de ahí del criterio TELEOLÓGICO, que habla de la finalidad. Esto implica que al enfrentarnos con el contenido de una norma jurídica, hay que tener en cuenta la finalidad que persigue esa norma. Esto implicaría tener una serie de ARGUMENTOS que sirven para leer una norma jurídica con una cierta lógica. F 0 A E Clases de interpretación Partiendo de esos criterios llegamos a una serie de resultados. Esa interpretación puede tener un carácter declarativo, un carácter extensivo, un carácter restrictivo o un carácter corrector.
  • Carácter declarativo: nos dice que existe una plena concordancia entre la interpretación literal con la finalidad de la norma.
  • Carácter extensivo: la interpretación literal no coincide con la finalidad de la norma. Entonces hay que extender el significado de las palabras de esa norma.
  • Interpretación restrictiva, de carácter restrictivo: la interpretación literal no coincide con la finalidad de la norma; en este caso hay que restringir el concepto de las palabras.
  • Interpretación de carácter corrector: la interpretación literal no coincide con la finalidad de la norma; en este caso se corrige, se cambia por completo el sentido de las palabras. Por último hace referencia que la interpretación respecto a estos criterios puede ser pública o privada. Va a ser PÚBLICA cuando venga dada por órganos del Estado. Dentro de esta interpretación pública vamos a hablar de una interpretación auténtica y una interpretación usual.
  • (^) La interpretación AUTÉNTICA es la que viene dada por el poder legislativo; es decir, una ley interpreta el contenido de otra ley o simplemente interpreta su propio contenido.
  • La interpretación USUAL se va a referir a la interpretación que hacen los tribunales. También son órganos del Estado y ellos, como ya hemos visto, van a interpretar el derecho con las reglas que hemos dado. La interpretación PRIVADA es la interpretación que viene dada por abogados, notarios, registradores y juristas.

Al hablar de la interpretación de la norma jurídica, hablamos de la analogía. La integración lo que supone es completar una norma jurídica que es incompleta. También hablar de integración es suplir lo que vamos a llamar lagunas legales. Las LAGUNAS LEGALES son los vacíos que nos encontramos en cuanto a la regulación de determinados hechos; es decir, hay situaciones que no están reguladas por nuestro ordenamiento jurídico. Para solucionar esas lagunas legales acudimos a un mecanismo que vamos a llamar de AUTOINTEGRACIÓN, porque nuestro propio ordenamiento nos da las herramientas necesarias para cubrir esa laguna legal. No es un sistema de HETEROINTEGRACIÓN porque no necesitamos acudir a otro ordenamiento para solucionar este problema. A esas lagunas legales las aplicamos el mecanismo de la ANALOGÍA. Esta analogía viene definida en el Art.4 del Código Civil, párrafo 1: “Procederá la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecia identidad de razón.” Aplicamos una norma que resulte parecida. La aplicación de una norma concreta a un supuesto no regulado se llama ANALOGÍA LEGIS. La aplicación de un conjunto de normas jurídicas a una situación no regulada por el Código Civil es la ANALOGÍA IURIS.

El Código Civil no regula la comunidad hereditaria (varios herederos). Aplicaríamos la Analogía Iuris. Lo que regula el Código Civil con el nombre de analogía es la Analogía Legis. Esta analogía tienen sus excepciones que explica el Art. 4 del Código Civil, párrafo 2: “Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.”

  • (tipificar = describir) Solo va a ser DELITO aquello que esté tipificado, que esté descrito como tal.
  • La otra excepción es la ley excepcional.
  • Derecho temporal, una ley temporal: si una ley se da para un determinado intervalo de tiempo, no se podrá dar fuera de ese tiempo.

LECCIÓN 5ª: EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS

(Una regla de conducta establecida por los órganos del Estado F 0A E norma jurídica) La norma recoge una regla. Para que esa regla valga necesita tener una EFICACIA OBLIGATORIA (el deber de cumplir). Cuando no se cumple ese deber, la propia norma recoge la sanción. Se habla de EFICACIA SANCIONADORA. También tiene una EFICACIA CONSTITUTIVA, hay una relación que se va a considerar como jurídica, que es lo que le interesa al legislador. Estas normas tienen un límite, sus efectos están limitados en el tiempo y el espacio.

1- Eficacia obligatoria. El deber jurídico de cumplimiento La eficacia obligatoria conlleva un deber de cumplimiento y este deber de cumplimiento se traduce en tres reglas: F 0 A E Inexcusabilidad del cumplimiento de las normas Las normas deben ser cumplidas, ya se conozcan, ya se ignoren. El cumplimiento de las normas es obligado, sin que los ciudadanos puedan decidir a su capricho si cumplen o no los mandatos normativos. F 0 A E La ignorancia de las normas y el error de Derecho Aparece recogida en el Art.6 del Código Civil: “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.” Como las normas jurídicas hay que cumplirlas, el hecho de que tú no conozcas una norma no significa que no se te vaya a aplicar. Esto no significa que exista el deber de conocer el derecho. Las conozcamos o no las conozcamos la vamos a aplicar. Existe el deber objetivo de que las normas te sean aplicadas. El ERROR DE DERECHO significa que tú tienes un conocimiento equivocado de una norma. Esto no va a excusar al cumplimiento de la norma, solo en aquellos casos en los que la norma lo indica. Con carácter excepcional el error de derecho se puede aceptar. F 0 A E La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia de derechos Hay que distinguir dos partes de las cuales se hace referencia en el Art. 6 del Código Civil: “La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia de los derechos en ella reconocidos solo serán válidos cuando no contraríen en interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.” Esto significa que podemos decidir si se aplica una norma jurídica a tu relación o no. Esto sólo se puede dar cuando la norma tiene carácter dispositivo y no imperativo. La renuncia de derechos reconocidos en la norma tiene límites. F 0 A E El deber especial de los funcionarios. El principio “ iura novit Curia Los jueces y tribunales tienen el deber de conocer el derecho, la normativa. Los jueces con carácter particular tienen la obligación de conocer todo el Derecho que aplican. Esto tiene que ver con la idea recogida en el Art. 1 del Código Civil párrafo 7: “Existe una excepción del conocimiento del derecho y viene dada por la costumbre” 2- Eficacia sancionadora (empuja a cumplir una norma)

F 0 A E Nulidad de los actos contra ley Se define como la consecuencia que establece nuestro legislador para el caso de que un acto contraríe una norma jurídica (en esto se pretende dejar sin efectos ese acto). Art. 6 del Código Civil párrafo 3:

El derecho subjetivo va a ser considerado como un poder jurídico de disposición del cual será titular una persona física o una persona jurídica para la satisfacción de sus intereses. Además, este poder jurídico de disposición tendrá carácter unitario e independiente. Es un poder porque el derecho de tener un poder subjetivo conlleva a la idea de libertad, porque te da la autonomía para realizar ciertos actos. Es un poder jurídico porque al ejercicio de ese poder se le atribuyen unos efectos jurídicos. Es un poder de disposición porque tiene la posibilidad de poder disponer de ese derecho. De ese poder puede ser titular una persona física, es decir, cada uno de nosotros individualmente considerados, o una persona jurídica, es decir, un ente abstracto en el que tendrían cabida varias personas o varios bienes. Para satisfacer los intereses de cada uno, es decir, el ejercicio del derecho en última instancia persigue tu interés personal. Además, ese poder tiene carácter unitario o independiente porque el derecho subjetivo está formado por un conjunto de facultades, e independiente porque el derecho como tal tiene una consideración independiente de las facultades que lo conforman. NUDA PROPIEDAD F 0A E facultad nuda de propiedades; se crea cuando hay un usufructo (derecho que atribuimos a una persona para que pueda usar un bien ajeno además de explotarlo.) Cuando el usufructo se extingue, todas las facultades cedidas vuelven a mí. F 0 A E Estructura: sujeto, objeto y contenido El derecho subjetivo con estas características, tiene una estructura: F 0 D E Sujetos: Nos encontraremos con la titularidad de ese derecho que puede ser plena(=propiedad), de disfrute (usar y disfrutas bienes ajenos) o cotitularidad = titularidad de un derecho compartida. F 0 D E Objeto: habría que referirse a la finalidad que se persigue con ese derecho. Así, podemos hablar dentro de los DERECHOS DE CRÉDITO, el objeto como PRESTACIÓN (tú tienes el derecho de exigir a alguien que haga algo). Dentro de los DERECHOS REALES, el objeto va a ser el BIEN (te da derecho a ejercer facultades sobre bienes, sobre objetos). F 0 D E Contenido: podríamos hablar de unas FACULTADES, DEBERES y de PROTECCIÓN JURÍDICA. El contenido del derecho viene siempre en esta línea. Las FACULTADES determinan lo que puedo hacer en mi derecho. El DEBER hace referencia a las obligaciones que genera. La PROTECCIÓN JURÍDICA, son las normas que nos protegen en el ejercicio de mi derecho, conjunto de normas que velan por la correcta ejecución del derecho subjetivo. F 0 A E Clases Diferentes clases de derechos subjetivos que nos podemos encontrar: F 0 D E

F 0 D E1ª clasificación:

  • DERECHOS ABSOLUTOS: hay derechos que yo puedo oponer frente a cualquier persona. Yo puedo oponer “ERGA OMNES” F 0D E es propio de los DERECHOS REALES.
  • DERECHOS RELATIVOS: otros derechos solo se pueden oponer “INTER PARTES” (entre las partes intervinientes en una relación). Propio de los DERECHOS DE CRÉDITO. Oponer = defender o exponer el derecho frente a una persona. F 0 D E

F 0 D E2ª clasificación:

  • DERECHOS PATRIMONIALES: son aquellos que se pueden valorar desde le punto de vista económico. F 0D E propio de los DERECHOS REALES Y DERECHO ECONÓMICO
  • DERECHOS NO PATRIMONIALES: no son susceptibles de ser valorados económicamente. F 0 D E DERECHOS DE LA PERSONALIDAD: derechos propios, íntimos, de cada persona (derecho a la vida, derecho al honor, a la intimidad,...) F 0 D E

F 0 D E3ª clasificación:

  • DERECHOS TRANSMISIBLES: se pueden transmitir a otras personas como derechos reales o derechos de crédito.
  • DERECHOS INTRANSMISIBLES: no los podemos transmitir, como derechos de la personalidad y también ciertos derechos llamados INTUITU PERSONAE F 0A E derechos en consideración a una persona. F 0 A E Derechos subjetivos, potestades-función y facultades La calificación de derecho subjetivo se reserva para identificar el poder otorgado a la persona con vistas a permitirle la satisfacción de sus propios intereses (legítimos). Así, el derecho subjetivo implica un poder de función o carácter individual. Pero cuando de trata, no de atender a sus intereses propios, sino en el ejercicio de ese poder cuando se sirven o se atienden los intereses de otras personas, se

habla de una situación de poder, no como derecho subjetivo, sino una potestad: poder concedido por el Ordenamiento jurídico a una persona individual para que lo ejercite en beneficio de los intereses de otra u otras personas. La idea de derecho constituye un concepto unitario que, dentro del poder concreto que se otorga, se encuentra compuesto de una serie de posibilidades de actuación que, muchas veces, son susceptibles de distinción y de utilización separada por su titular. A tales posibilidades de actuación, derivadas de un derecho subjetivo, se les conoce técnicamente con el nombre de facultades. Las facultades dependen de disquisiciones lógicas y de circunstancias concretas motivadas por el propio Ordenamiento jurídico o por el titular del derecho subjetivo. 2- Nacimiento, adquisición, modificación, extinción, pérdida y renuncia de los derechos subjetivos.

Cuando hablamos de nacimiento o adquisición de un derecho, hablamos de las causas que originan un derecho. Las causas pueden ser de carácter: F 0 A EORIGINARIO (se refieren a aquellos motivos que dan lugar al nacimiento de un derecho sin que nadie transmita ese derecho). F 0 A EDERIVATIVA (implica que alguien adquiere un derecho porque otra persona se lo ha transmitido) Ej.:comprar un piso. En este caso, el derecho puede tener carácter:

  • TRASLATIVO: implica una mera transmisión del derecho de un patrimonio a otro.
  • CONSTITUTIVO: sucede cuando el titular de un derecho, al ceder una de sus facultades a otra persona, constituye un nuevo derecho, ej.: USUFRUCTO (alquilar un piso) En cuanto a la modificación , se refiere a los cambios que introducimos en el derecho subjetivo. Esos cambios pueden afectar al OBJETO o al CONTENIDO. F 0 A EPuede afectar al OBJETO cuando cambiamos ciertos aspectos del objeto del derecho subjetivo. Habitualmente el cambio se llamará NOVACIÓN OBJETIVA. F 0 A EPuede afectar al CONTENIDO cuando cambiamos todos los aspectos que definen ese derecho subjetivo. En este caso hablamos de NOVACIÓN del CONTENIDO. La extinción del derecho se habla de causas que provocan la desaparición total de ese derecho. La pérdida , sin embargo, se refiere a que ese derecho desaparece del patrimonio de una persona para pasar al patrimonio de otra. Dentro de la pérdida podríamos incluir la renuncia de los derechos, que implican un acto jurídico unilateral mediante el cual una persona renuncia a un derecho subjetivo; se produce en ese caso una pérdida de carácter voluntario y unilateral. 3- Ejercicio del derecho subjetivo. Hablamos del ejercicio del acto que permite ejercitar las facultades que conllevan ese derecho. F 0 A E Su protección Este ejercicio puede ser: F 0 A E JUDICIAL: cuando ejercitamos nuestro derecho ante los órganos judiciales. Utilizamos una sentencia para que tomen las medidas oportunas para la protección del derecho. F 0 A EEXTRAJUDICIAL: se da al margen de los tribunales. Hablamos de un acto privado. Este ejercicio, tanto judicial como extrajudicialmente, nos lleva a hablar de la LEGITIMACIÓN. Podemos hablar de una legitimación: F 0 D EACTIVA: nos referimos a quién puede ejercitar el derecho; esta legitimación vendría dada por la TITULARIDAD del derecho. F 0 D EPASIVA: responde a la pregunta de frente a quién podemos ejercitar nuestro derecho. La legitimación pasiva se va a estudiar desde 2 puntos:
  • Desde el punto de vista de los derechos absolutos está legitimada cualquier persona que hubiera atentado contra ese derecho. Son derechos absolutos los derechos REALES (= derechos que recaen sobre las cosas, los bienes. Cualquier persona puede dañar mi derecho de propiedad) y los derechos RELATIVOS: la legitimación es más estricta; la legitimación pasiva recae sobre una persona concreta. Ej: DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES (=tengo derecho de recuperar el dinero que he dejado a cierta persona).

F 0 A E Derechos imprescriptibles Hay derechos que son imprescriptibles, como los derechos subjetivos extrapatrimoniales. F 0 A E La prescripción de las acciones reales.- La prescripción de las acciones personales en general F 0 D ELa prescripción extintiva se refiere a que por el trascurso del tiempo alguien pierde la facultad para ejercitar un derecho. Podemos hablar de ACCIONES REALES (se protegen derechos reales) o ACCIONES PERSONALES (se protegen los derechos personales o de crédito). F 0 A EEl cómputo del tiempo en general y, en especial, en la prescripción extintiva. La prescripción quinquenal, la prescripción trienal y la prescripción anual. Hay diferentes tipos de plazo para proteger nuestros derechos. En cuanto a los derechos de crédito existe un plazo de preinscripción de 15 años. El código civil recoge también otras formas de preinscripción: preinscripción quinquenal, preinscripción trienal o preinscripción anual. F 0 A EInterrupción de la prescripción Cada uno de estos plazos se pueden INTERRUMPIR y además son plazos que se aplican a INSTANCIA DE PARTE, es decir, la persona interesada en hacer ver que el plazo está prescrito, lo tiene que OPONER (es decir, la otra persona podrá oponer, podrá alegar que el plazo a prescrito.) En este caso, el tribunal NO puede actuar de OFICIO, no puede decir que está prescrito si la otra persona no lo opone. 2.- La caducidad y sus diferencias con la prescripción extintiva En cuanto a la CADUCIDAD decimos que estamos ante un plazo que determina la extinción de una determinada acción. La diferencia es que con el plazo de caducidad NO existe INTERRUPCIÓN y se reconoce DE OFICIO.

LECCIÓN 8ª: EL DERECHO CIVIL

2.- El Derecho civil español: su diversidad

El CÓDIGO tiene lugar a partir de un proceso llamado PROCESO DE CODIFICACIÓN. Este proceso tiene lugar a lo largo del siglo XIX en nuestro país. En otros países ya se origina a finales del s. XVIII. El proceso de codificación es un proceso por el cual se ordenan todas las normas aplicables en España hasta ese momento por razón de materia. El problema que nosotros nos encontrábamos era la diversidad en la normativa, debido también a los antiguos reinos que configuraban España en la época medieval. Con la codificación se busca simplificar este proceso. Con este proceso se aprueban códigos. Los códigos organizan las normas jurídicas relativas a una misma materia por artículos. Además, toda esa misma materia se organiza de una forma racional. F 0 A EVicisitudes de la codificación civil española La elaboración de nuestro código civil estuvo sometida a numerosos problemas. Por eso, aunque la codificación empieza en el primer tercio del s. XIX, no llegamos a tener nuestro CÓDIGO CIVIL hasta 1889. Mientras tanto había anteproyectos y proyectos de código. La elaboración del código chocaba con los derechos forales. F 0 A E Nuestra Constitución de 1978 y los Derechos forales Con nuestra Constitución de 1978 se reconoce también la existencia de los llamados DERECHOS FORALES, derechos especiales aplicables a ciertos territorios. Los derechos comunes son aplicables a todo el territorio español. DERECHO FORAL = derechos existentes desde la época medieval que regulaban las relaciones jurídicas en ciertos territorios de España. Nuestra Constitución reconoce la existencia de esos derechos forales ( pero no se pueden crear nuevos derechos forales) y la posibilidad de modificarlos son que afecte las competencias exclusivas del Estado. Todos esos derechos estarán dentro de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en la Constitución. Cuando hablamos de derecho civil, además del código civil, incluimos lo que se regula en los derechos forales. 3.- El Código civil español: estructura. Contenido. Orientación y juicio crítico.

El código civil se estructura mediante cuatro libros. Cada libro se dedica a una materia distinta. Se regula:

  • El DERECHO DE LAS PERSONAS
  • El DERECHO CIVIL PATRIMONIAL.
  • El DERECHO DE FAMILIA (potestad, matrimonio,...)
  • El DERECHO DE SUCESIONES (reglas que tenemos que aplicar cuando una persona fallece). Cada libro se divide en distintos títulos , cada título se divide a su vez en capítulos. A veces los capítulos se dividen en secciones y las secciones se dividen finalmente en artículos. F 0 A E Legislación civil no codificada Este Código civil, después de 1889, ha sufrido ciertos cambios en los artículos, pero la base, es decir, el nº de artículos, no se ha modificado. Hoy en día, la política que se está llevando a cabo no es de introducir cambios en el Código civil, sino aprobar leyes especiales que van a regular aspectos muy determinados de la vida civil. Además de eso nos encontramos también con leyes especiales más antiguas que tienen carácter civil por la materia que regulan pero que por motivos históricos no se incluyen en el Código Civil. (Ej, la ley hipotecaria o la ley que regula el registro civil.) Son leyes que se tuvieron que aprobar antes que el Código civil por necesidad y por inercia histórica se ha mantenido así. Todo este conjunto se conoce como DERECHO CIVIL. F 0 A ECarácter supletorio general del Código civil El Código civil va a tener siempre un carácter supletorio. Art. 4 del Código civil, párrafo 3: “Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes”. Significa que Código civil actúa como derecho común frente a la legislación especial. Las leyes especiales regulan casos muy concretos y todo lo que no está regulado ahí se regulará a través del Código civil.

LECCIÓN 9ª: LA PERSONA Y SU CAPACIDAD. EL ESTADO CIVIL

1.- Persona, personalidad y personificación.

DERECHO DE LA PERSONA: se llama así porque lo que regula son aspectos que afectan solo a la persona considerada como individuo, no a las relaciones jurídicas que la persona puede entablar. Este derecho de la persona se regula en el Libro 1 del Código civil que se titula DE LAS PERSONAS. A lo largo de este libro se habla de: nacimiento, extinción, muerte de la persona, domicilio, matrimonio en el aspecto personal no en el patrimonial, paternidad, afiliación, ausencia, incapacitación, y la mayoría y minoría de edad. F 0 A EConcepto y clases de personas Cuando hablamos de persona nos referimos a los seres humanos y a grupos de personas y grupos de bienes a los que vamos a atribuir personalidad. Así podemos hablar de personas:

  • (^) FÍSICAS: cada uno de nosotros individualmente considerados,
  • JURÍDICAS: titular de derechos y obligaciones. 2.- La persona física. Comienzo de la personalidad. Por tanto, tanto en la persona física como en la jurídica se habla de la PERSONALIDAD JURÍDICA F 0D Ecriterio en el que nos vamos a basar para atribuir a una persona derechos y obligaciones. F 0 A E El nacimiento y los requisitos necesarios para que determine la personalidad. Artículos 29 y 30 del Código civil: “29.- El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente. – 30.- Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”. REQUISITOS:
  • Viabilidad
  • 24 horas. Si se adquiere la personalidad jurídica, a partir de ese momento este sujeto puede ser titular de derechos subjetivos. F 0 A ESituación jurídica del concebido. El no concebido. Protección y representación del concebido. El Código civil establece una protección para los concebidos no nacidos NASCITURUS.
  • Por razón de filiación o relación que tengamos con los padres: matrimonial, extramatrimonial o adoptiva.
  • Por razón de edad: mayor de edad, menor de edad, emancipado.
  • Por razón de incapacitación: sujetos que tienen plena capacidad de obrar y sujetos que tienen limitada su capacidad de obrar. F 0 A E El título del estado civil: título de atribución y título de legitimación El estado civil tiene unas características:
  • Personalidad: toda persona tiene un estado civil como cualidad propia.
  • Orden pública: el estado civil es una noción que importa a la sociedad porque fija la situación que cada uno de nosotros tenemos en ella. Por tanto, no se puede negociar sobre los estados civiles.
  • Eficacia ERGA OMNES: significa que el estado civil es oponible frente a cualquiera.
  • Las normas que regulan el estado civil van a tener un carácter IMPERATIVO (el sujeto no puede decidir si se le aplica esa norma o no). La adquisición de estas características se llevan a cabo con el TÍTULO DE ATRIBUCIÓN (la causa mediante la cual cada uno de nosotros vamos a adquirir un estado civil). Junto al título de atribución tenemos el TÍTULO DE LEGITIMACIÓN (es el elemento que nos permite probar que tenemos un estado civil). El estado civil nos atribuye un régimen jurídico dependiendo de nuestra situación.

LECCIÓN 10ª: LA EDAD DE LA PERSONA. LAS LIMITACIONES DE SU CAPACIDAD DE

OBRAR

1.- Significado jurídico de la edad La edad de la persona nos sirve para fijar un momento a partir del cual adquirimos la mayoría de edad. F 0 A Ea)El mayor de edad La mayoría de edad es el momento en el que se adquiere la plena capacidad de obrar. Art. 314 del Código Civil: “La emancipación tiene lugar:

  1. Por la mayor edad
  2. Por el matrimonio del menor
  3. Por la concesión de los que ejerzan la patria potestad
  4. Por concesión judicial” Hoy en día la mayoría de edad está fijada en 18 años. Desde el punto de vista civil ese sujeto no tiene límite en su capacidad de obrar válidamente. F 0 A Eb)El menor de edad Hasta la llegada de la mayoría de edad tenemos al sujeto MENOR DE EDAD. Este sujeto menor de 18 años, depende de las personas que lo representen. Esta/s personas podrán ser los padres o el tutor. Tanto la patria potestad como la tutela se refieren a las figuras de representación legal (la ley impone de manera necesaria que tenga un representante). El motivo es que al menor se le considera incapaz para gobernarse por sí mismo y por tanto, se acude a los representantes legales para que actúen por él. En algunos casos, se le tiene en cuenta un cierto ámbito de poder. P. Ej., Art. 177 del código civil: “1.Habrán de consentir la adopción en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptado mayor de 12 años.[...]” Se le tendrá en cuenta en los siguientes casos:
  • A partir de los 16 años, porque a partir de ese momento podrá pedir su emancipación.
  • A la hora de realizar un testamento a partir de los 14 años y siempre y cuando no sea hológrafo (a su puño y letra).
  • En el supuesto del matrimonio. A partir de los 14 años y con dispensa judicial, este sujeto puede contraer matrimonio.
  • Para la administración de sus bienes a partir de los 16 años.
  • En cuanto al reconocimiento de hijos conforme el Art. 121 del código civil: “El reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no pueden contraer matrimonio por razón de edad necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.” Significa que el sujeto menor de edad tiene que actuar con un

representante legal si quiere que el acto sea válido y eficaz. Si no es así, el acto será anulable. Significa que no se prohíbe que el menor actúe por sí solo, se le protege. F 0 A Ec)La emancipación del menor: concepto, clases y requisitos de cada una. Tiene significado en el estado civil por razón de edad. El Art. 314 del código civil marca a través de qué medios se puede llegar a la emancipación. Casos:

  1. En el caso de la mayoría de edad ya se ha explicado en el anterior apartado.
  2. En el caso del matrimonio del menor, un menor puede contraer matrimonio a partir de los 14 años con dispensa judicial. Por tanto, a partir de ese momento se produce la emancipación, el sujeto puede actuar como si fuera mayor de edad con ciertos límites. Art. 324 del código civil: “Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará, además, el de los padres o curadores de uno y otro.”
  3. En el caso de la concesión de los que ejerzan la patria potestad, hablamos de una concesión que hacen los padres al menor de edad y para ello se van a dar unos requisitos: 1. Que el menor tenga 16 años cumplidos y esta emancipación se dará por una escritura pública o por comparecencia ante un juez.
  4. Lo tiene que consentir el menor. La emancipación es un negocio jurídico de carácter familiar.
  5. Por concesión judicial. En el caso de la concesión judicial, el Art. 320 del código civil determina: “El Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si estos la pidieren y previa audiencia de los padres:
  6. Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
  7. Cuando los padres vivieren separados.
  8. Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.” La emancipación va a provocar la extinción de las figuras de representación legal, la patria potestad o la tutoría, y se le habilita a ese emancipado con una capacidad semejante a la que le atribuye al mayor de edad pero con unos límites: Art. 323 del código civil. (VER) También se le atribuye la capacidad en la esfera familiar. Podrá gestionar sus deberes, su necesidad sin ninguna dispensa judicial. En cuanto a la esfera patrimonial, se equipara su capacidad de obrar como mayor de edad pero con los límites del Art. 323. Está limitada de la siguiente manera: Necesita un complemento para obtener esa capacidad limitada, el consentimiento de los padres o el curador. El curador asiste al menor, consiente o no el acto que pretende llevar el menor, que no es un representante legal. Si se realiza un acto limitado sin el consentimiento de los padres o el curador por parte del menor emancipado no sería un acto nulo de pleno derecho, sería un acto anulable. La nulidad de pleno derecho implica que ese acto nunca ha producido derechos, no genera efectos ahora ni nunca. Cuando es un acto anulable estamos dejando en manos de la persona interesada si quiere que ese acto siga adelante o se anule.

2.-La incapacitación: concepto y causas Cuando se habla de incapacitación hay que tener 2 aspectos en cuenta: la incapacidad por un lado y la incapacitación por otro. Cuando hablamos de incapacidad hacemos referencia a causas físicas o psíquicas que van a impedir a esa persona llevar a cabo determinados actos, impide gobernarse a sí misma. Hablamos de situaciones de hecho, situaciones que de por sí limitan la capacidad de obrar de una persona (p.ej., droga). No se han declarado judicialmente pero determinan que los actos que pueda realizar sean nulos. La incapacidad en términos generales puede referirse a este tipo de situaciones que pueden tener un carácter transitorio o un carácter permanente. F 0 A EProcedimiento incapacitador: a)Legitimación