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Trabaj para programaxion xml, Apuntes de Historia Natural

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Tipo: Apuntes

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Memorial de representante de víctimas
Laura Juliana Abril Velásquez
Julian David Riaño
Geraldine Lorena Villanueva Jiménez
Docente
Dra. Astrid Samira Medina Leiton
Jurisdicciones Internacionales
Facultad de Derecho
Universidad La Gran Colombia
Bogotá
2023
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Memorial de representante de víctimas Laura Juliana Abril Velásquez Julian David Riaño Geraldine Lorena Villanueva Jiménez Docente Dra. Astrid Samira Medina Leiton Jurisdicciones Internacionales Facultad de Derecho Universidad La Gran Colombia Bogotá 2023

Índice 1- Explicación de los hechos · Antecedentes de NUNCA JAMAS 2- Hechos relevantes 3- Derechos vulnerados · Vulneración de los derechos a la libertad personal. · Prohibición de los esclavitud y la servidumbre. · Vulneración del derecho a la vida y a la integridad física. · Violación derechos de las garantías judiciales. · Violación al derecho a la protección judicial 4- Agotamiento de recurso interno 5- Petitorio 6- Fondo/ soluciones factibles sobre las peticiones realizadas 7- Fuentes 8- Referencias

  1. Explicaciòn de los hechos Antecedentes de Nunca Jamás (NJ) Nunca Jamás es un Estado democrático cuenta con una población estimada según datos oficiales de 20.000.000 millones de habitantes, en una extensión territorial de 800.000 Km2, se encuentra dividido territorialmente en 25 provincias, cuenta con estabilidad económica, sin embargo, desde hace varios años viene atravesando una crisis política la cual ha afectado los últimos 3 gobiernos de turno. El Presidente Gonzalo Benavente, líder del Partido Reforma Democrática, fue elegido en abril del 2014 y tiene aún tres años de mandato. Durante la campaña electoral, Benavente realizó una serie de promesas electorales vinculadas a modificaciones normativas y programas de gobierno que buscaban la inclusión y la mejora de la situación de los grupos en situación de vulnerabilidad. Nunca Jamás es un Estado monista ya que su Constitución establece en el artículo 22 que los tratados debidamente ratificados son directamente aplicables por los tribunales y cuentan con un rango constitucional superior a las leyes nacionales. Adicional han ratificado todos los tratados internacionales, incluyendo la CEDAW (ratificada en 1981), la Convención Americana de Derechos Humanos (ratificada en 1979), la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (ratificada en 1992) y la Convención de Belem do Pará (ratificada en 1996). **2. Hechos relevantes;
  2. Violación de los Derechos a la libertad personal** Estado de Nunca jamás, a través de sus distintas situaciones políticas y sociales, ha generado un sin fin de vulneración en los derechos humanos, por ello desde la toma del poder de El Presidente Gonzalo Benavente, líder del Partido Reforma Democrática, fue elegido en abril del 2014, el Congreso es el Partido “Respeta a mis Hijos”, el cual considera que el país sufre una crisis de valores debido a que las reformas legales y constitucionales de los últimos

tiempos se han apartado de lo que denominan “una visión adecuada de la familia”, Fundamentalmente, han logrado paralizar la incorporación de la perspectiva de género al currículo nacional de Educación, la cual consideran un peligro para “los valores tradicionales de la sociedad de Nunca Jamás”. La ONG Killapura ha afirmado con insistencia que el Estado no ha respondido adecuadamente a las necesidades de las víctimas de violencia de género en Nunca Jamás, por lo cual se ha consolidado un contexto de discriminación generalizada. Adicionalmente los crímenes de odio contra la población LGTBI han aumentado en los últimos años, habiendo registrado 25 asesinatos contra este grupo poblacional entre el 2014 y la actualidad. Así mismo el Estado de Nunca Jamás Nunca Jamás no ha despenalizado la interrupción del embarazo en casos de violación sexual, no reconoce el matrimonio igualitario ni la adopción por parte de parejas del mismo sexo ni tampoco cuenta con una ley de identidad de género. Análisis legal del caso Fundamentos; Violación de los Derechos a la libertad personal De acuerdo a la Convención Americana sobre Derechos humanos en el artículo 7 sobre derecho a la libertad personal el cual indica;

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Desde el planteamiento anterior de los hechos relatados, se evidencia desde las situaciones presentadas por las minorías y la población vulnerable del Estado de Nunca Jamás, han sido víctimas de la vulneración de sus derechos y garantías fundamental, los cuales han sido suscritos dentro de tratados y convenciones firmados por dicha nación, iniciaremos un relato sobre cada una de las vulneraciones anteriormente mencionadas, con el objetivo de comprobar desde la sistematización de los distintos gobiernos de turno, no ha sido regulado e implementado planes de acción contundentes al momento de salvaguardar la integridad de cada una de las personas quienes se identifican con un género distinto y con las mujeres relacionado con los derechos de esas minorías con la finalidad de enmarcar la importancia de las temáticas que se abordarán en esta opinión para este memorial de los derechos de estas personas que han sido históricamente víctimas de discriminación estructural, estigmatización,

tomar medidas y acciones en contra de los embarazos a causa de violaciones, e incluso el despenalizar el aborto, permitiendo a la mujer tomar su decisión de manera libre y concisa, lo anterior, se fundamenta; Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012 el Comité de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre el derecho a la vida del no nacido. Por el contrario, en sus observaciones finales a los informes de los Estados, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que se viola el derecho a la vida de la madre cuando las leyes que restringen el acceso al aborto obligan a la mujer a recurrir al aborto inseguro, exponiéndola a morir. De esta manera se intuye como desde la promoción no se salvaguarda la vida del embrión y tampoco la vida de la madre, dando alcancé con el artículo 11 de la Convención Americana se titula “Protección de la Honra y de la Dignidad”. Para las Naciones Unidas, identificar la igualdad de género, además de ser un derecho humano fundamental, es imprescindible para lograr sociedades pacíficas, con pleno potencial humano y capaces de desarrollarse de forma sostenible. Además, está demostrado que el empoderamiento de las mujeres estimula la productividad y el crecimiento económico. Para la corte Interametica de los Derechos Humanos, se pronuncia sobre que es La identidad de género, es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar o no la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. La identidad de género es un concepto amplio que crea espacio para la autoidentificación, y que hace referencia a la vivencia que una persona tiene de su propio género. Así, la identidad de género y su expresión también toman muchas formas, algunas personas no se identifican ni como hombres ni como mujeres, o se identifican como ambos. Con base en lo indicado en el reconocimiento de derechos a las personas LGBTI en su inciso 7 indica; La CIDH recomienda a los Estados que el reconocimiento de la identidad de género de toda persona tome como elemento central el consentimiento informado sin que se exijan requisitos que pueden ser patologizantes y que sea rápido y efectivo. la CIDH observa con preocupación la persistencia de la violencia y la discriminación contra estudiantes y profesionales LGBTI en el sector educativo, y la necesidad de establecer mecanismos

eficaces de prevención, protección y denuncia. En este sentido, la CIDH insta a los Estados a que asuman su rol de garante de una sociedad libre de todas las formas de prejuicio, discriminación y violencia, y emprendan esfuerzos dirigidos al desarrollo de un proyecto educativo adecuado en los ambientes formales de educación, al mismo tiempo que deben impulsar un proceso de cambio cultural en todos los sectores de la sociedad en general. La CIDH se pronunció sobre la situación de las personas LGTBI e indica; “prohíbe la discriminación de cualquier índole. Por tanto, toda norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la persona se encuentra proscrita. Ninguna norma de derecho interno puede disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual, su identidad de género y/o su expresión de género.” Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de

  1. Serie A No. 24. Se toma como base e inicio de proceso con el fin de buscar el mecanismo propio para el cumplimiento y la materialización de los derechos vulnerados; el Artículo 63 Convención Americana Sobre Derechos Humanos;
  2. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
  3. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
  • Convención de Ginebra de 1949: Esta convención establece las normas mínimas de protección para las personas que no participan directamente en las hostilidades en un conflicto armado. Análisis legal del caso En este caso, se alega la presunta violación del artículo 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece la prohibición de la esclavitud y la servidumbre. Como parte de la victima en este caso, puede analizarse la prohibición a la esclavitud y servidumbre ya que los hechos presentan esclavitud y servidumbre para las hermanas Quispe y otras mujeres en Warmi. La instalación de la Base Militar Especial en Warmi, y los abusos cometidos por los oficiales de la BME, incluyendo la violación sexual y la obligación de trabajar en la base, constituyen una forma de esclavitud y servidumbre. Además, la falta de denuncia y acción por parte del Estado, así como la falta de protección y reparación para las víctimas, agravan la situación de vulnerabilidad y sometimiento de las mujeres. Por lo tanto, se puede argumentar que el Estado ha violado su obligación de prohibir la esclavitud y la servidumbre, y que debe tomar medidas adecuadas y efectivas para garantizar la protección y reparación de las víctimas, así como para prevenir la repetición de estos hechos en el futuro. Como víctima, se puede solicitar medidas de reparación adecuadas y efectivas, como la investigación y judicialización de los hechos, la creación de una Comisión de la Verdad, la incorporación del enfoque de género en el currículo nacional de educación, y las reformas legales para garantizar la situación de las mujeres víctimas y de la custodia de sus hijos. Además, se puede exigir que se cumpla con la obligación del Estado de prohibir la esclavitud y la servidumbre El derecho a la prohibición de la esclavitud y la servidumbre está establecido en el artículo 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Este derecho implica que ninguna persona puede ser sometida a esclavitud, servidumbre o trabajo forzado, y que todas las formas de explotación laboral deben ser erradicadas. En el caso presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se alega que los oficiales de la Base Militar Especial en la localidad de Warmi, en NUNCA JAMÁS, habrían cometido esclavitud sexual y servidumbre forzada contra mujeres y niñas de la zona, lo que constituyen una violación a este derecho. Además, se menciona que el Estado de NUNCA JAMÁS no habría tomado medidas efectivas para prevenir y erradicar la violencia sexual en la zona, lo que habría permitido que estas prácticas se mantuvieran impunes durante años.

Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 201345.

  1. En el presente caso, consta en el expediente que la presunta víctima declaró en la manifestación ante la policía el 21 de abril de 1992 [...], así como en su declaración instructiva, rendida los días 10, 15 y 19 de junio de 1992 sobre maltratos presuntamente sufridos durante la detención inicial. Del análisis de dichas declaraciones, en términos generales, consta que la señora J. señaló en al menos dos oportunidades que al momento de la detención inicial: i) fue golpeada y tomada de los cabellos; ii) un hombre habría golpeado sus piernas y la habrían manoseado sexualmente, y iii) le habrían vendado los ojos. La Corte considera que se desprende de una manera consistente de las declaraciones de la señora J. dicha descripción de los hechos. Adicionalmente, estas características de los hechos también se evidencian en los escritos de la presunta víctima en el marco del procedimiento ante el sistema interamericano La jurisprudencia citada, se relaciona con hechos ya mencionados, y se logra evidenciar cómo el estado de Nunca Jamas, viola todas las disposiciones del artículo 7 de la CIDH , los agentes del estado actuando en su calidad de garantes, terminan incurriendo en violacion directa de los derechos humanos de las mujeres, con una conducta reiterada que se prolongó en el tiempo y de la cual el estado no se ha hecho responsable.
  2. Hechos relevantes; Violacion del derecho a la vida y a la integridad física. El estado de Nunca Jamás ha estado involucrado, en una serie de hechos que demuestran la falta de protección del derecho a la vida la integridad física y en especial con respecto a la mujer, de acuerdo a las estadísticas se determina que al mes hay 10 feminicidios o tentativas, que al rededor de 3 de cada 5 mujeres han sufrido de violencia sexual, en el 2015 1.300 niñas entre los 11 y 14 años dieron a luz, y 3.000 de 15 años. así mismo un aumento constante de odio contra la comunidad LGTBI que se ha visto reflejado en 25 casos de asesinatos entre 2014 y la actualidad. El primer caso que se quiere resaltar es el de Zuleimy Pareja una Mujer transgenero asesinada por su pareja en el 2010, a pesar de las constantes alarmas que la misma había presentado a las respectivas autoridades; pese a ello en juicio se determinó que se trataba de un hombre ya

personal, en los aspectos físicos, psicológicos y morales, sin embargo, el estado ha violado directamente esta directriz, pues en los casos ya expuestos se parte de una desidia y lenta respuesta por parte del mismo a las solicitudes de cada una de las mujeres que han sido víctimas de la violencia de género, lo que lleva a que más de 1.300 niñas entre los 11 y 14 años dieran a luz en 2015 una respuesta al acceso carnal violento que hay hacia estas menores y de lo cual el estado no se ha querido responsabilizar así mismo de acuerdo a la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer ratificada en 1996 en su Artículo 7 de los deberes del estado: Los Estados parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; Las autoridades de Nunca Jamas en cada uno de los casos ya expuestos incurren en el incumplimiento a este deber de cuidado, tras no atender de forma oportuna cada una de las alertas presentadas por las víctimas, el caso de la señora Zuleimi Pareja, quien fue asesinada por su pareja sentimental después de presentar una cantidad de denuncias las cuales no fueron atendidas por los correspondientes agentes del estado y terminaron en este trágico hecho. Mismo hecho que fue resuelto por el estado como un homicidio así como también dio lugar a un atenuante, dejando de lado que los feminicidios están directamente relacionados a todos aquellos asesinatos cuyo eje recae en que el mismo se presentan por razones de género, y terminan con la vida de la mujer dejando signos de brutalidad en la violencia ejercida contra ellas, así como signos de violencia sexual o la mutilación de los cuerpos todos los anteriores evidenciados en el cuerpo de la señora Zuleimi. b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; el caso de la señora Quispe, una mujer que fue brutalmente golpeada y perdió más del 50% de su movilidad por su expareja el señor Jorge Perez, esto posterior a una serie de denuncias que la señora Quispe había realizado y de las cuales el estado no actuó en debida

diligencia, no protege la integridad física de la ciudadana y tampoco ofreció un protección judicial tras los antecedentes violando también el artículo 25 de la CIDH. Así como tampoco garantiza los derechos de los niños y niñas, permitiendo qué el cuidado de los menores quedará a cargo del agresor sin prever los abusos a los que serán expuestos ; violando de forma directa la Convención sobre los Derechos del Niño en su Artículo 3 1. El cual menciona que: “ En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño cuya aplicación busca la mayor satisfacción de todas y cada una de las necesidades de niñas, niños y adolescentes. Se exige adoptar un enfoque basado en velar por los derechos que permita garantizar el respeto y protección a su dignidad e integridad física, psicológica, moral y espiritual. d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; Nunca Jamás como estado se encontraba obligado a cumplir con estas disposiciones, el caso de joven Analia, demuestra la constante inatencion del estado a estas situaciones , teniendo en libertad condicional a un hombre acusado de acoso y feminicidio un ejemplo de una desproporcionalidad de la pena, que genera reincidencias y no garantiza a la población seguridad. Por otro lado encontramos violaciones a los artículos 3, 4 y 5 de la misma convención donde se evidencian todos los derechos especiales de la mujer, mismos que el estado no protege en debida forma, ninguna de las acciones del mismo, ayudaron a cumplir con el objetivo de la ya comentada convención. Se da lugar a citar la siguiente jurisprudencia de la CIDH aplicable a los caso ya expuestos en Nunca Jamás:

Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 La Corte reitera que durante la investigación y el juzgamiento, el Estado debe asegurar el pleno acceso y la capacidad de actuar de la víctima en todas las etapas. 2.3 Deber del estado de investigar con debida diligencia la violencia contra las niñas.Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de

2018. Serie C No. 350 Para casos de violencia y violación sexual en contra de mujeres adultas, la Corte ha establecido una serie de criterios que los Estados deben seguir para que las investigaciones y procesos penales incoados sean sustanciados con la debida diligencia. Toda la jurisprudencia mencionada, se relaciona al caso en asunto, si bien es cierto se llega a la demostración que cada uno de los actos de violencia presentados están íntimamente relacionados por razones de género, las mujeres como pilar fundamental de la sociedad deben recibir por parte de cada uno de los estados protección especial, así como también las niñas y niños, el estado de Nunca Jamás omite estas direcciones y no se involucra con la población de forma acertada, dando lugar a problemáticas que deben ser tratadas de inmediato y de las cuales tampoco se responsabiliza. Esto por una cultura intrínseca en el estado de discriminación contra la mujer, misma que no ha sido mitigada ni se ha buscado su erradicación y termina siendo una práctica generalizada en la población. Si bien es cierto se creó una política pública con el fin de proteger a la mujer, ninguno de los agentes del estado se encuentra interesado en su cumplimiento y aunque es totalmente idónea , termina careciendo de validez

d. Hechos relevantes; Violación al derecho a la Protección Judicial En el primer caso se alega que el Estado de NUNCA JAMÁS no habría tomado medidas efectivas para prevenir y erradicar la violencia sexual en la zona, lo que habría permitido que estas prácticas se mantuvieran impunes durante años. Es decir que a las víctimas se les vulnero el derecho fundamental a la protección judicial como medio para restablecer sus derechos fundamentales en relación con el debido proceso y el acceso efectivo a la tutela de justicia. Análisis del caso. Violación al derecho a la Protección Judicial Fundamento; Derecho a la Protección Judicial Violación al articulo 25 de la Convención América de Derechos Humanos La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 25 refiriéndose a la Protección Judicial indica:

  1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la

Corte ha sostenido, en otras oportunidades, que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales. Más bien, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas para garantizar que los recursos que proporciona a través del sistema judicial son "verdaderamente efectivos para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y para proporcionar una reparación” Violación al articulo 2, literal C de La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer: Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación. Recomendación General Nº 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general Nº 19 (Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 2017) Responsabilidad por los actos u omisiones de agentes estatales 22_. En virtud de la Convención y el derecho internacional general, el Estado parte es responsable de los actos u omisiones de sus órganos y agentes que constituyan violencia por razón de género contra la_

mujer 30, lo que incluye los actos u omisiones de los funcionarios de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial. El artículo 2 d) de la Convención establece que los Estados partes, sus órganos y agentes deben abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación dir ecta o indirecta contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esa obligación. Además de garantizar que las leyes, políticas, programas y procedimientos no discriminan a la mujer, de conformidad con los artículos 2 c) y g), los Estados partes deben contar con un marco jurídico y de servicios jurídicos efectivo y accesible para hacer frente a todas las formas de violencia por razón de género contra la mujer cometidas por agentes estatales, ya sea en su territorio o extraterritorialmente. 23. Los Estados partes son responsables de prevenir tales actos u omisiones de sus propios órganos y agentes mediante, entre otras, la capacitación y la adopción, aplicación y supervisión de las disposiciones jurídicas, reglamentos administrativos y códigos de conducta, y de la investigación, el enjuiciamiento y la aplicación de sanciones legales o disciplinarias adecuadas, así como de la concesión de reparación, en todos los casos de violencia por razón de género contra la mujer, en particular los que constituyan crímenes internacionales, y en caso de incumplimiento, negligencia u omisión por parte de las autoridades públicas 31. Para ello, deberían tenerse en cuenta la diversidad de las mujeres y los riesgos de las formas interrelacionadas de discriminación. Las obligaciones de diligencia debida por los actos u omisiones de agentes estatales. El artículo 2 e) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, prevé explícitamente que los Estados partes deben comprometerse a adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas. Esa obligación, conocida con frecuencia como una obligación de diligencia debida, sienta las bases de la Convención en su conjunto y, en consecuencia, los Estados partes serán considerados responsables en caso de que no adopten todas las medidas apropiadas para prevenir, investigar, enjuiciar, castigar y ofrecer reparación por los actos u omisiones de agentes no estatales que den lugar a la violencia por razón de género contra la mujer, entre otras las medidas tomadas por empresas que operan de manera extraterritorial. En concreto, los Estados partes están obligados a adoptar las medidas