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La representación unitaria en las empresas a través de comités de empresa y delegados de personal. Se detalla su composición, competencias, garantías y el proceso de elección. Además, se presenta el concepto de comité europeo de empresa y su importancia en las empresas de dimensión comunitaria.
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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En las empresas existen dos cauces para la representación legal de trabajadores.
Por un lado, la representación unitaria de los trabajadores y por otro lado la representación sindical. En este caso, nos centraremos en la representación unitaria que a su vez está compuesta por dos tipos de representantes; los comités de empresa y los delegados de personal.
En el primer lugar podemos encontrar reflejado el derecho de los trabajadores para ser representado legalmente en las empresas es en la Constitución Española (CE), en su artículo 129.2 que dice que “Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.”
Con este artículo como inicio de una representación en la empresa, esta se desarrolla de manera más concreta en el Estatuto de los trabajadores y la Ley de prevención de riesgos laborales, que es lo que analizaremos a lo largo de los siguientes apartados.
2.1.. Órganos de representación
2.1...1... Delegados de personal
La representación de trabajadores mediante delegados de personal, se dará en dos casos.
En primer lugar, el las empresas o centros de trabajo donde haya menos de cincuenta trabajadores y más de diez y en segundo lugar, las empresas o centros de entres seis y diez trabajadores, siempre que se decida tenerlo por mayoría absoluta.
La cantidad de representantes varía según el número de trabajadores de la empresa. En centros de hasta treinta trabajadores habrá un delegado y en centros de entre treinta y uno y cuarenta y nueve trabajadores, habrá tres.
Los delegados serán los encargados de observar las normas sobre sigilo profesional.
La representación de los delegados de personal durara cuatro años, aunque estos mantendrán sus funciones hasta que haya nuevas elecciones.
2.1...2... Comités de empresa
1... Garantías de los comités de empresa y delegados de personal.
2... Elecciones.
Dentro del centro de trabajo, la elección de los miembros del comité de empresa o delegados de personal, se puede promover por las organizaciones sindicales más representativas
La promoción de elecciones para cubrir la totalidad de delegados de personal o miembros del comité de empresa podrá efectuarse en los siguientes casos:
Las elecciones parciales, para elegir alguno o algunos de los representantes de los trabajadores, podrán celebrarse en caso de vacantes por dimisiones, revocaciones parciales, fallecimiento u otra causa, siempre que no haya podido ser cubierta por los trámites de sustitución automática.. El mandato de los representantes elegidos se
extinguirá en la misma fecha que el de los demás representantes ya existentes.
Podrán votar todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo (mayores de 16 ) y con una antigüedad en la empresa de mínimo un mes.
La votación se celebrará en el lugar de trabajo y durante la jornada laboral, siendo el empresario el responsable de aportar los medios necesarios para un normal desarrollo.
3... Comité de empresa europeo
Se trata de un comité de empres o procedimiento de información y consulta en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria. Regulada en la ley10/1997, de 24 de abril.
Pueden constituir un comité de empresa europeo la empresas que tengan mínimo 1000 trabajadores en el conjunto de los Estados Miembros, que comprendan mínimo dos empresas del grupo en Estados miembros diferentes y que mínimo una de las empresas del grupo tenga 150 trabajadores o más en un estado miembro y que otra más del grupo tenga 150 trabajadores o más en otro estado miembro diferente.
El comité estará compuesto por un miembro de representación de los trabajadores en cada estado en que la empresa tenga centro.
Estos tendrán derecho a ser informado y consultado sobre las cuestiones que afecten al conjunto de la empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria diferentes y a tener mínimo una reunión anual con la dirección central.
1.. Otros órganos de representación y participación.
2.2.. Representación especializada en materia de prevención de riesgos laborales.
Los delegados tendrán facultades para:
Se trata de un órgano destinado a la consulta de las actuaciones de la empresa sobre prevención de riesgos laborales.
Se constituirá uno en todos los centros que tengan un mínimo de 50 trabajadores.
Este estará constituido por, delegados de prevención como parte de los trabajadores y en cantidad igual por representantes del empresario.
En sus reuniones también participaran los delegados sindicales y los responsables técnicos de prevención, estos lo harán con voz pero sin opción a voto.
Las reuniones se realizaran por un lado cada tres meses y por otro cada vez que alguno de sus representantes lo solicite.
El comité tendrá entre sus competencias las siguientes:
El comité de seguridad y salud tendrá entre sus facultades, las siguientes:
-la realización de las visitas que crea necesarias para tener conocimiento sobre la situación de la prevención.
2.. Tipo de representación de trabajadores
Representación sindical
Comité de empresa
Comité de empresa europeo
En este grafico podemos observar en qué cantidad se da cada tipo de representación en la empresas españolas.
Primero.— La sentencia recurrida de fecha 20 de octubre de 2011, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por los demandados y desestimando la demanda formulada por la empresa Preindustrializados Pretensados de Levante S.A. (hoy Pacadar Edificación S.A.) contra el Comité de Empresa de la empresa Preindustrializados Pretensados de Levante S.A. en el centro de trabajo de Buñol y los sindicatos CCOO y UGT, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda".
Segundo.— Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El 22-4-2009 se celebraron elecciones a representantes de trabajadores en el centro de trabajo de la empresa Preindustrializados Pretensados de Levante S.A. (hoy Pacadar Edificación S.A.), en el centro de trabajo de Buñol (Valencia). En ese momento el número de trabajadores de la empresa era de 152, por lo que el Comité de Empresa estaba formado por 9 miembros. SEGUNDO.- Como consecuencia de ERE 1448/2009 autorizado en 5-2-2010, se ha reducido el número de trabajadores a 81. TERCERO.- La cuestión debatida ha sido sometida a arbitraje ante el TAL, concluyendo sin acuerdo".
Tercero.— Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por el Comité de empresa de paladar Edificación SAU. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Primero.— Se interpone recurso de suplicación por la representación procesal de la mercantil demandante frente a la sentencia de instancia que desestima su demanda en la que solicita que se declare el derecho a adecuar el número de miembros del comité de empresa del centro de trabajo sito en Buñol (Valencia), pasando de los nueve existentes en la actualidad a cinco.
Segundo.— 1. El recurso se articula en tres motivos, en el primero de los cuales, correctamente formulado pese a la existencia de un error en el precepto indicado (artículo 193 de la LPL en lugar del artículo 191), solicita la adición de un nuevo ordinal, el cuarto, a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, cuya redacción, por constar en el escrito de formalización del recurso, damos por reproducida.
La adición pretendida, que se apoya en sendas actas del comité de empresa de la mercantil demandante (documentos 8 y 9 de los autos), no puede prosperar porque no se evidencia claramente el error cometido por el juez "a quo" al valorar los medios de prueba aportados por las partes al acto del juicio oral, toda vez que la ausencia de acuerdo entre la dirección de la empresa recurrente y el comité de empresa para reducir el número de miembros de este órgano colegiado de representación de los trabajadores, ya figura, con valor de hecho probado, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada.
En consecuencia, ha de quedar incólume el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de él se ha de partir para resolver el resto de los motivos del recurso.
Tercero.— 1. Ya en el marco de la censura jurídica denuncia la mercantil recurrente, en el tercero de los motivos de su recurso, infracción de los artículos 66 y 67 del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo, ET) en relación con el artículo 13.2 del RD 1.844/1.994 de 9 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa. En síntesis, sostiene le mercantil recurrente que el " descenso de plantilla como consecuencia del descenso de producción y que conllevó la tramitación de un Expediente de Regulación de Empleo de extinción de los contratos, hacen insostenible un Comité de Empresa de 9 miembros ", pues se le está causando "un perjuicio irreparable teniendo en cuenta las horas sindicales que se disfruta en relación con las horas de trabajo del centro de trabajo" (sic).
De este modo, la cuestión controvertida queda circunscrita a resolver si el órgano judicial, a falta de acuerdo entre la mercantil demandante y el comité de empresa, puede imponer a este órgano de representación la obligación de reducir el número de sus miembros para ajustarlo al tamaño de la empresa, conforme a la escala prevista en el artículo 66 del ET.
colectivo aplicable o un acuerdo entre aquél y la dirección de la empresa, que en el presente caso no concurren.
Además, el mandato de los miembros del comité de empresa es de cuatro años, y solamente podrán ser revocados por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo de sus electores y por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre directo y secreto (artículo 67.3 del ET). Por tanto, ni el comité de empresa, ni la empresa pueden revocar el mandato de los miembros electos del comité de empresa, facultad reservada únicamente a sus electores, esto es, los trabajadores.
En consecuencia, no podemos estimar la pretensión de la mercantil recurrente de que se declare la obligación del comité de empresa demandado a reducir el número de miembros de nueve a cinco, por la reducción sobrevenida del número de trabajadores del centro de trabajo sito en Buñol (Valencia), ya que tal actuación, de llevarse a efecto por el comité vulneraría el citado artículo 67.3 del ET.
Cuarto.— Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso, debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia, conforme al artículo 233.2 de la LPL.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Pacadar Edificación, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de Valencia de fecha 20 de octubre de 2011, en el proceso de conflicto colectivo, promovido por el recurrente frente al comité de empresa de Pacadar Edificación, S.A. en el centro de trabajo de Buñol y los sindicatos UGT y CC.OO, y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'.º.º € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 ye l número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66.
Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.