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TRASLADO SECRETARIAL, Apuntes de Derecho Civil

PARA TEENER EN CUENTA AL MOMENTO DE LLEVAR UN PROCESO EJECUTIVO

Tipo: Apuntes

Antes del 2010

Subido el 02/05/2023

carolina-espitia-e
carolina-espitia-e 🇨🇴

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Código General del Proceso
Artículo 110. Traslados
Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá
permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.
Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de
audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no
requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán
en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría
del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.
Colombia Art. 110 Código General del Proceso
Código General del Proceso
Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas
Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes
reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada
la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea
totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar
la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses
causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la
conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo
dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la
sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma
prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual
sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo
trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa
en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación
objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación
por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de
oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido,
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Código General del Proceso

Artículo 110. Traslados

Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. Colombia Art. 110 Código General del Proceso

Código General del Proceso

Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas

Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

  1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
  2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
  3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido,

no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

  1. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos. Colombia Art. 446 Código General del Proceso