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Funciones del Tribunal Constitucional español: órgano mixto jurídico y político, Apuntes de Deontología

Este documento analiza la naturaleza del Tribunal Constitucional español, su relación con el Poder Judicial y el Poder Legislativo, y las características de sus decisiones. Se trata de un órgano constitucional independiente que participa en la dirección política del Estado y resuelve conflictos entre órganos constitucionales y entre el Estado y las CCAA. La doctrina también aborda la importancia de la Constitución Española y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en el control de constitucionalidad de las leyes y disposiciones normativas.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 18/11/2021

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Tema 11. EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
1.- Origen histórico. 2.- La problemática actual de la justicia
constitucional. 3.- Las reformas de la LOTC 4. Composición
5.- Estructura interna y funcionamiento. 6.- Los actos del
Tribunal. 7.- El recurso de amparo. 8.- El Tribunal
constitucional como tribunal de conflictos
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¡Descarga Funciones del Tribunal Constitucional español: órgano mixto jurídico y político y más Apuntes en PDF de Deontología solo en Docsity!

Tema 11. EL TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL

1.- Origen histórico. 2.- La problemática actual de la justicia

constitucional. 3.- Las reformas de la LOTC 4. Composición

5.- Estructura interna y funcionamiento. 6.- Los actos del

Tribunal. 7.- El recurso de amparo. 8.- El Tribunal

constitucional como tribunal de conflictos

1. Origen histórico

Primera referencia: En EEUU Sentencia del Juez Marshall (1803) Marbury versus Madison. Hay otras anteriores en este sentido ésta es la más significativa.

Da origen al sistema judicial review. Los tribunales de justicia norteamericanos se atribuyen la función de controlar la constitucionalidad de las leyes pese a que la Constitución no lo prevea.

La decisión de Marshall tiene sus precedentes en Inglaterra a través de declaraciones de derechos:

Agreement of the People

Instrument of Governement. Su contenido en este sentido tiene un carácter puntual por la fuerza del Parlamento inglés.

En Europa el sistema austriaco, planteado por Kelsen, es la referencia fundamental en el establecimiento de un sistema de control de constitucionalidad.

Constitucional.

  • La Justicia Constitucional es un mecanismo de defensa de la Constitución. Difiere de otros mecanismos de defensa:

Reforma de la Constitución.

Reserva de Ley

Actuación de las Fuerzas Armadas.

Tratamos de definir su naturaleza centrándonos inicialmente en el Tribunal Constitucional español: 
  • La naturaleza del TC es mixta: Órgano de carácter jurisdiccional y político. Se trata de una cuestión debatida. Vemos signos de su naturaleza política y jurídica en los siguientes: - Política. Las decisiones del TC son en su mayoría políticas no jurídicas en su naturaleza. Su sistema de composición. Depende de órganos políticos. - Jurisdiccional: Participa como los órganos judiciales en: Está formado por Magistrados, aunque se seleccionen de forma diferente a los miembros del Poder Judicial. Siguen procesos jurisdiccionales. Resuelven a través de sentencias, autos y providencias.No actúan de oficio sino a instancia de parte.

Constitucional

Se trata de un órgano constitucional.

  • Es independiente del resto de los órganos del Estado. Su rango es el mismo que del resto de los órganos. No tiene carácter auxiliar.
  • Es fundamental. Su desaparición motivaría un cambio en el sistema político mismo. Es base del sistema.
  • Participa en la dirección política del Estado.
  • Está previsto en la Constitución donde se determina su status y competencias.
  • Se distingue como órgano constitucional de:

Órganos de relevancia constitucional. Recogidos en la CE no tienen categoría de órganos constitucionales pese a ser independiente del resto de órganos del Estado. Ej. Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas, Consejo de Estado.

Órganos auxiliares. Dependen de otros órganos y no se recogen en la CE.

Constitucional

  • Relaciones con el Poder Legislativo:
  • Teóricamente es complicado. La soberanía del Parlamento, como órgano representante del pueblo soberano, asume que un tercer poder, el TC, anule sus actos fundamentales, las leyes.
  • De otra parte, el Parlamento interviene en la designación de la mayoría de los miembros del TC y se plantean problemas en cada renovación para la elección de los magistrados por las distintas fuerzas políticas.
  • La historia del actual TC nos demuestra las presiones políticas para la renovación y la utilización de este órgano por las fuerzas políticas en:
  • Determinadas renovaciones, como la del 92, con situaciones prolongadas de interinidad por falta de acuerdo entre los partidos.
  • La utilización que se hacía del TC hasta la desaparición del recurso previo de inconstitucionalidad. Antes de la reforma de la LOTC del 85 las Leyes orgánicas y Estatutos se planteaban ante el TC previa su publicación en el BOE. Se hizo una mala utilización de esta posibilidad situando al TC como tercera cámara junto con el Congreso y el Senado.
  • Las propias sentencias del TC en las que ha entrado a realizar funciones que superan la de legislador negativo.

Constitucional.

De forma general, y no solo en España, la Justicia

Constitucional tiene como principal objetivo el control de

constitucionalidad de la ley.

Posteriormente la tutela de derechos fundamentales a través

de la creación de una última instancia que juzga sobre la

vulneración del derecho de acuerdo con la Constitución.

Por último, la función arbitral frente a conflictos entre

órganos del Estado.

La función arbitral es fundamental en Estados

descentralizados para la resolución de conflictos entre

Estado y entidades territoriales.

Constitucional.

  • En nuestro País, el control de constitucionalidad de las leyes puede ser:
    • Directo:^ cuando este sea su objeto (a través del recurso de inconstitucionalidad).
    • Indirecto: pretende otro objetivo como:
      • Que el juez pueda dictar sentencia (cuestión de inconstitucionalidad)
      • Que se resuelva un conflicto de competencias que su origen esté en una ley inconstitucional. Ya no existe el control previo, salvo en lo referente a Tratados Internacionales.
    • Para ambos casos, directo e indirecto, el control se realizará sobre:
      1. Leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley.
      2. Estatutos de autonomía y demás leyes orgánicas.
      3. Las demás leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de ley ( se incluyen decretos-leyes y decretos- legislativos)
      4. Tratados internacionales.
      5. Reglamentos de las Cámaras.
      6. Leyes, actos y disposiciones normativas de las CCAA con fuerza de ley.
      7. Reglamentos de las asambleas legislativas de las CCAA.
    • Se tendrá en cuenta para apreciar la constitucionalidad de una norma, además de la CE, lo que la doctrina ha denominado “bloque de constitucionalidad” del que forman parte además los Estatutos de las CCAA y las leyes que se hubieran dictado para delimitar las competencias entre el Estado y las CCAA, por ejemplo leyes de transferencia y otras que desarrolla la CE,

Constitucional.

  • Control directo. El recurso de inconstitucionalidad es una forma de control directo de constitucionalidad de las leyes que afecta a las normas a las que nos hemos referido al hablar de control de constitucionalidad.
  • El plazo para su presentación es de 3 meses a partir de la publicación de la norma.
  • Están legitimados para interponerlo:
  • El Presidente del Gobierno. Tiene su sentido en tratar que se declare inconstitucional una ley autonómica como representante de los intereses generales.
  • El Defensor del Pueblo. Mediante él los ciudadanos pueden plantear un recurso de forma indirecta. Los ciudadanos pueden dirigirse al Defensor para que éste plantee un recurso si lo considera oportuno. No está obligado a hacerlo. Los defensores autonómicos no tienen esta opción.
  • 50 Diputados o 50 Senadores. Representan los intereses de las minorías de las Cámaras. Los que no aprobaron la norma que se recurre y quieren defenderse ante sus efectos.
  • Órganos ejecutivos de las CCAA y sus Asambleas. Frente al posible daño que una ley estatal pueda causar a los intereses de una o varias CCAA.

Constitucional.

- Control previo. La única forma de control previo que existe actualmente en España es la de los tratados internacionales que pudieran contener estipulaciones contrarias a la CE. - Se trata de un control de constitucionalidad directo: objeto, conocer la constitucionalidad del Tratado. Ante la duda será obligada la revisión constitucional. - El TC, antes de la firma del Tratado, deberá manifestarse acerca de si ese Tratado puede contradecir lo dispuesto en la CE. - Pueden requerir al TC para que declare si existe o no esa contradicción: - El Gobierno. - Cualquiera de las Cámaras. - El TC emplazará a los posibles solicitantes para que expresen su opinión fundada sobre la cuestión en 1 mes. - Durante el mes siguiente, que podrá ampliarse otros 30 días, el TC emitirá su Declaración que será vinculante. - Se han planteado hasta el momento 2 consultas en este sentido. Sólo una ha llevado a modificar la CE con la Declaración del TC de 1 de julio de 1992 en relación con el Tratado de Maastricht. Ha supuesto incluir en el art. 13 CE (“y pasivo”) la posibilidad de ejercer el derecho de sufragio pasivo a los miembros de la UE en las elecciones municipales.

Constitucional.

  • Control indirecto. La cuestión de inconstitucionalidad y el conflicto de competencias.
  • Cuestión de inconstitucionalidad. Es otra forma de control de constitucionalidad. El juez que resuelve el caso está legitimado para plantearla ante el TC con las siguientes condiciones:
  1. Que se considere que en un proceso una norma pueda ser contraria a la CE.
  2. Esta norma debe tener rango de ley.
  3. La norma debe ser aplicable al caso. Señala la LOTC “cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la CE, planteará la cuestión al TC con sujeción a lo dispuesto en esta Ley”
  • Conflicto de competencias. Es otra forma de control que veremos más delante de forma detallada..

Constitucional.

De manera general, en relación con los distintos sistemas de Justicia Constitucional, según a quien corresponda el ejercicio de la acción de justicia constitucional podemos distinguir distintos sistemas de Justicia Constitucional:

  • A)^ Atribución a órganos políticos
    • Al Parlamento. Se implantó en los sistemas marxistas. Problema: El Parlamento que elabora la ley es el que debe juzgar sobre su constitucionalidad.
    • A órganos ejecutivos. Al Gobierno u órganos dependientes. Es el modelo francés a través del Consejo Constitucional. De hecho a evolucionado hacia una mayor independencia del ejecutivo.
  • B)^ Atribución a órganos judiciales.
    • Sistema austriaco. Conocido como sistema concentrado de control.
      • Se atribuye el control a un órgano^ ad hoc^ (creado a estos efectos)
      • Inicialmente ejerce solo formas de control directo. Esto es, la acción pretende la nulidad de la norma, como en el recurso de inconstitucionalidad, no la resolución de una vulneración concreta o de un conflicto que tenga su origen en una ley inconstitucional. Posteriormente incluye el indirecto.
      • La norma resulta nula tras la sentencia del Tribunal.
    • Sistema norteamericano.^ O sistema difuso de control.
      • Todos los tribunales son competentes en este sentido aunque se vinculan con las decisiones de tribunales superiores.
      • Solo ejerce formas de control indirecto. No está previsto que se planteé la inconstitucionalidad de una norma sino es porque surge como consecuencia de una acción inconstitucional que deriva de la aplicación de una ley a un caso concreto.
      • La norma no resulta nula sino que se inaplica en cada caso.
    • Ambos sistemas han ido en la práctica evolucionando hacia formas mixtas.

Constitucional.

 (^) Para valorar los problemas actuales de la Justicia Constitucional, primero tenemos en cuenta que ésta:

  1. Pretende dar efectividad a la Constitución:  (^) Trata de que no sea una mera declaración de principios.  (^) Al anular las normas contrarias a la Constitución colabora con este fin.  (^) Produce un efecto real en el ordenamiento.
  2. Es consecuencia de la supremacía de la Constitución respecto del resto de las normas. Debemos distinguir este efecto entre su efecto:  (^) En constituciones flexibles es más difícil aplicar esta idea  (^) En las constituciones rígidas. Queda mucho más claro.
  3. Es una manifestación del Estado de Derecho, en concreto:  (^) Del principio de legalidad  (^) Tutela de los derechos y libertades que proclama el Estado de Derecho.  (^) Principio de división de poderes del Estado

Constitucional.

  • La defensa de la Constitución por un TC debe ser:
    • No sólo del texto
    • También del conjunto de valores que la integran.
  • Por lo que su función no debe ser aséptica sino que colaborará en:
    • La consolidación de un sistema de valores.
    • La creación de un sentimiento constitucional.
    • El asentamiento del sistema democrático.
  • Sobre su lugar en el sistema de poderes del Estado:
    • No le corresponde el poder constituyente. Es poder constituido.
    • Es órgano constitucional. Independiente del resto de poderes del Estado.
      • No da cuentas.
      • Tiene sus propios reglamentos de organización y funcionamiento.
      • Tiene su propio presupuesto.
      • Su inexistencia supondría un cambio en el sistema político.
    • Actúa como legislador negativo, eliminando las leyes contrarias a la CE. Para ello requiere de total independencia respecto del resto de los órganos.
    • No puede actuar como legislador positivo ni sustituir a otro órganos constitucionales.

3. Las reformas de la LOTC

Modificaciones posteriores a la LOTC:

Supresión del artículo regulador del recurso de amparo por violación del derecho a la objeción de conciencia.

Desaparición del control previo, por el que las Leyes orgánicas y Estatutos de Autonomía podían recurrirse antes de su publicación en el BOE. Hoy solo es posible el control previo en relación con los Tratados Internacionales.

Inclusión del conflicto en defensa de la autonomía legal.

Ampliación del plazo para interponer recurso de inconstitucionalidad en casos de conflictos entre Estado y CCAA para permitir una solución negociada a través de la comisión bilateral.