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Una detallada descripción del tribunal constitucional en españa, su papel en el estado de derecho, su creación y regulación legal, su composición, competencias y modo de elección de sus miembros, así como su importancia y jurisdicción exclusiva en materias constitucionales. El documento también menciona su relación con el poder judicial y la especial vinculación de los jueces y tribunales.
Tipo: Apuntes
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El poder judicial está integrado por jueces y magistrados es el tercer poder y es único en el territorio.
Cuando se acomete la tarea de elaborar la Constitución el legislador considera la necesidad de introducir en la Constitución un sistema concentrado y actúa como complemento y garantía del Estado democrático de Derecho.
Es un órgano que tiene que ser operativo y de ahí la necesidad de hacer unas reformas (art. 1 de la CE) para acometer de manera exclusiva las funciones propias o derivadas de la justicia constitucional se creó el Tribunal Constitucional.
La creación del Tribunal Constitucional fue consecuencia de un amplio consenso y tuvo unas influencias del modelo italiano y alemán. Teniendo en cuenta un precedente que fue el Tribunal de Garantías Constitucionales de 1931, creado por la Constitución de 1931.
La creación también estuvo avalada, o se justifica su existencia por la creación de un Estado políticamente descentralizado, lo que se conoce como el Estado de las Autonomías.
La regulación legal : aparece regulado en el Título IX de la Constitución Española y más tarde en la Ley Orgánica 2/1979 del 3 de Octubre.
Esta Ley Orgánica lo que hace es desarrollar los preceptos constitucionales, los preceptos concluidos en la Constitución la ley los matiza, y los concreta.
Ha sido reformada y la reforma más importante fue el 24 de Mayo del 2007.
¿Qué características resalta en el TC?
a. Aparece configurado como un órgano constitucional necesario dentro del Estado.
b. (^) Es fundamental en la estructura del propio Estado y porque participa en la dirección del Estado.
c. Aparece como una pieza esencial para garantizar la división funcional y territorial de poderes.
d. Es un órgano independiente, conservando su independencia respecto de los demás órganos constitucionales que se ve reforzada por su autonomía financiera (elaborando sus propios presupuestos que se incluyen en una sección aparte en los Presupuestos Generales del Estado)
e. Además también puede dictar reglamentos, es decir autonomía reglamentaria (reglamentos para su organización interna)
El modo de elección de sus miembros, composición y sus competencias vienen en la Constitución Española.
La propia Ley Orgánica del TC en su art.1 dispone que el Tribunal es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución Española y a la presente Ley Orgánica.
Esta independencia orgánica se complementa con la garantía de inamovilidad e independencia de sus miembros (art.159 CE).
Nuestro Tribunal Constitucional tiene naturaleza jurisdiccional y su actividad también es jurisdiccional, extendiéndose a todo el territorio nacional aunque no forma parte del poder judicial (lo ha ido indicando en sus sentencias que a través de éstas se ha ido perfilando, definiéndose, aclarando dudas tanto propias como ajenas).
Y queda al margen de la organización de los Tribunales de Justicia.
En el art. 4.1 de la LOTC se dice algo de gran importancia, en ningún caso se puede plantear al Tribunal Constitucional una cuestión de competencia o de jurisdicción, es decir en ningún caso se puede entrar en conflicto, discutir sobre dichos asuntos sin acudir al Tribunal Constitucional puesto que éste es el único que tiene competencia para conocer de estos casos, es decir es el único que tiene jurisdicción en ese ámbito.
Por ejemplo: la cuestión de inconstitucionalidad: un juez que conoce de un caso y que tiene que aplicar una norma que resuelve el asunto y sin esta norma no puede solucionarlo o es clave y única para la solución del caso. Al concretarla, al interpretarla, duda sobre ésta si es constitucional o no lo es esa duda será resuelta por el Tribunal Constitucional. El juez eleva la cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional.
El Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservar la Constitución. Incluyendo o pudiendo declarar nula los actos que produzcan menoscabo.
Se puede apreciar de oficio o instancia de parte de su competencia o incompetencia.
Las dos Salas del Tribunal están formadas por seis Magistrados. La Primera es presidida por el Presidente del Tribunal, en tanto que el Vicepresidente preside la Sala Segunda. Cada una de las Salas se descompone, además, en dos Secciones formadas por tres Magistrados. Las Secciones desempeñan su cometido básicamente en las primeras fases de los procedimientos sustanciados ante el Tribunal, decidiendo sobre la admisibilidad de los recursos. Los acuerdos del Pleno, las Salas y las Secciones exigen la presencia de los dos tercios de los Magistrados que los forman.
Las atribuciones de las Salas. Artículos 11 y 12 de LOTC dedicados a las atribuciones de las competencias de las salas, que será lo que no legisle o lo que no conozca el Pleno. Y de aquello que tampoco conozcan las secciones del propio Tribunal.
Los asuntos competencia de la Sala. Examinaremos los que el legislador dice en el art. 11 que son los asuntos que el pleno puede deferir a la Sala, a tenor de la literalidad del art. 11 vamos a ver qué asuntos puede trasladarlos al conocimiento de la Sala.
El art. 10 LOTC habla de los asuntos que conocerá el Pleno. Puede deferir al conocimiento de la Sala, las siguientes cuestiones:
a. Los recursos de inconstitucionalidad en caso de mera aplicación de doctrina, es decir para resolverlos es necesario solo la mera aplicación de la doctrina (señalando la doctrina constitucional de aplicación).
b. Los conflictos constitucionales de competencias
c. Las impugnaciones del art. 161.2 de la Constitución Española.
d. Los conflictos en defensa de la autonomía Local.
e. Las cuestiones de inconstitucionalidad. Todas salvo las que el Pleno se reserve para sí.
El recurso de amparo también puede conocer la Sala, es un proceso autónomo.
Un recurso es un acto de parte en virtud del cual se impugna, se pide que se revise una decisión judicial. Es un acto de petición.
Con respecto a las competencias de las Secciones (cada Sala se puede dividir en dos Secciones)
Despacho ordinario establecido en el art. 8 + referencia en el 11. El 6 habla de la sección pero no de la competencia.
Teniendo en cuenta de los artículos que hablan de las secciones tenemos las siguientes competencias:
a. El despacho ordinario. Art. 8
b. Decisión o propuesta, decide acerca de la admisibilidad o no o proponen acerca de la admisibilidad o no de los procesos constitucionales, es decir de las demandas que se plantean.
c. Conocimiento y resolución de los asuntos de amparo, en concreto, cuando para su resolución sea aplicable doctrina constitucional, es decir su doctrina consolidada. Esta competencia se la puede deferir la Sala.
La actividad del Pleno art. 10 las materias que puede conocer el pleno sin trasladar ninguna ni a la Sala ni a las Secciones.
La LEC es la norma supletoria de todos los demás.
La función gubernativa, función como órgano de gobierno. Desde el punto de vista de la organización interna, la cual viene determinada en el Reglamento de Organización y Personal, así como también en el art. 96 de la LOTC, podemos destacar los siguientes órganos decisorios:
Llevan a cabo los servicios de apoyo jurídico, que se concreta mediante la elaboración de informes jurídicos que pueden ser pedidos y borradores de resoluciones que sirven de primer soporte a los magistrados (luego no son vinculantes) para tomar las decisiones.
Actualmente hay 36 letrados que se dividen en dos grupos, letrados generales y los adscritos a magistrados, que se conocen como magistrados personales.