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Asignatura: constitucional, Profesor: manuel angel cabrera acosta, Carrera: Relaciones Laborales, Universidad: ULL
Tipo: Apuntes
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El Tribunal Constitucional [Título IX CE] es un órgano constitucional clave del sistema en la medida que es el intérprete supremo de la Constitución, función que ejerce en los siguientes procedimientos:
A). De depuración objetiva del Ordenamiento. Con la consecuencia de la anulación de una norma jurídica y, por ello, su expulsión del Ordenamiento jurídico, que de esta forma se depura de normas inconstitucionales.
A.1. Recurso de inconstitucionalidad. A.2. Cuestión de inconstitucionalidad. A.3. Autocuestión de inconstitucionalidad, con origen en recurso de amparo. A.4. Autocuestión de inconstitucionalidad, con origen conflictual. A.5. Impugnación de disposiciones de las Comunidades Autónomas.
B). De depuración del sistema de competencias. Persigue la delimitación de los títulos competenciales del Estado y las Comunidades Autónomas.
B.1. Conflicto positivo de competencias. B.2. Conflicto negativo de competencias.
C). La defensa de la autonomía local.
C.1. Conflicto en defensa de la autonomía local.
D). Defensa del sistema de derechos fundamentales y libertades públicas.
D.1. Recurso de amparo.
E). Declaración de constitucionalidad de los tratados
internacionales. Su finalidad es asegurar que los tratados que va a suscribir España no contengan disposiciones contrarias a la Constitución.
Que el Tribunal Constitucional sea el intérprete supremo de la Constitución significa también que existen otros intérpretes del texto constitucional, aunque no sean supremos. En efecto, la Constitución en cuanto norma jurídica debe ser interpretada y aplicada por todo operador jurídico con carácter previo. Además, los jueces y Tribunales interpretarán los preceptos legales conforme la interpretación que el Tribunal Constitucional haga de los preceptos y principios constitucionales. De ahí que más allá del caso concreto, el Tribunal Constitucional unifica la interpretación del Derecho.
La naturaleza y funciones del Tribunal Constitucional determinan que el Tribunal sólo se someta a la Constitución, que regula los aspectos sustanciales de su régimen jurídico, y a su Ley orgánica [LOTC], de forma que al margen del procedimiento de provisión [cfr. art. 159.1 CE] su organización y funcionamiento son totalmente independientes de los demás órganos constitucionales del Estado.
Naturaleza. Desde el punto de vista organizativo, el Tribunal Constitucional es un órgano de Justicia constitucional concentrada , el cual responde al modelo de Justicia constitucional austríaco o kellseniano [que en España tuvo un primer intento durante la II República con el Tribunal de Garantías Constitucionales], lo que significa que el ejercicio de la Justicia constitucional se atribuye a un órgano concreto y determinado de la estructura constitucional del Estado, sin perjuicio de que los Tribunales de Justicia también coadyuvan al mantenimiento de la supremacía de la Constitución. Se trata, pues, de un sistema distinto del sistema anglosajón del judicial review o justicia constitucional difusa , caracterizado porque:
A). Todos los tribunales de justicia son competentes.
B). Sólo cabe vía indirecta de control de constitucionalidad de las leyes.
C). No se produce la nulidad de la disposición impugnada, sino su inaplicación al caso concreto.
Desde el punto de vista funcional, el Tribunal Constitucional ejerce Jurisdicción [constitucional], aunque no se halla inserto en el Poder Judicial, por mas que entre ambas Jurisdicciones existen notables confluencias y relaciones.
responsabilidad civil (dolosa) o penal (dolosa o por culpa grave)].
B). Incompatibilidades. Además de las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial, son incompatibles con cualquier cargo político o administrativo; con el ejercicio de cualquier jurisdicción; con cualquier otra actividad profesional o mercantil. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con los miembros del Poder Judicial, los magistrados del Tribunal Constitucional pueden militar en partidos políticos o sindicatos, aunque no pueden ocupar cargos directos o empleos en dichas organizaciones. La afinidad ideológica se entiende que no es circunstancia que mengüe por sí sola la imparcialidad de sus miembros.
C). No reelección. Finalizado el mandato, no pueden ser reelegidos, salvo que hubieren ocupado el puesto por un plazo no superior a 3 años.
D). Inviolabilidad. Los magistrados del Tribunal Constitucional no pueden ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de su cargo.
E). Fuero especial. La responsabilidad penal se les exige, en su caso, por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
3.1. Organización. El Tribunal Constitucional cuenta con la siguiente estructura orgánica.
A). Presidente. B). Vicepresidente. C). Pleno. D). Salas. E). Secciones.
A. El Presidente. Es uno de los magistrados del Tribunal elegido por los propios magistrados cada tres años por mayoría absoluta en primera votación o simple en segunda, siendo posible la reelección.
B. El Vicepresidente. Elegido en la misma forma que el Presidente, le corresponde la sustitución de éste cuando proceda y la Presidencia de una de las Salas.
C. El Pleno. Le corresponde la resolución de todos los asuntos que son competencia del Tribunal, a excepción de
los recursos de amparo, sin perjuicio de que a petición plenaria o de la propia Sala tales asuntos puedan ser conocidos por el Pleno.
D. Salas. Hay dos, teniendo la competencia para resolver los recursos de amparo. Cada una se integra por 6 magistrados; la Sala 1ª la preside el Presidente del Tribunal; la 2ª el Vicepresidente.
E. Secciones. Hay cuatro, integrada cada una por 3 magistrados. Tienen la competencia para decidir sobre la admisibilidad de los asuntos.
Además de esta organización institucional, el Tribunal se dota de medios personales y materiales para su funcionamiento ordinario. Se trata de la Administración del Tribunal Constitucional.
3.2. Funcionamiento. Los órganos del Tribunal Constitucional se rigen por las siguientes reglas:
3.2.1. La adopción de acuerdos por los órganos del Tribunal exige un quórum de 2/3 partes de sus miembros.
3.2.2. Los acuerdos se adoptan por mayoría, contando el Presidente con voto de calidad, lo que le permite deshacer los empates.
3.2.3. Los magistrados discrepantes del acuerdo adoptado pueden, si lo creen oportuno, exteriorizar las razones de su discrepancia mediante la formulación de un voto particular, que se publica junto con la Sentencia.
3.2.4. Se aplicarán de forma supletoria la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3.2.5. Los actos del Tribunal Constitucional pueden ser de las siguientes clases:
Providencia. Acto inmotivado de impulso del proceso.
Auto. Acto motivado que tiene por objeto la inadmisión; desistimiento; renuncia y caducidad de los recursos planteados.
Sentencia. Acto resolutorio del proceso planteado.
Declaración. Que tiene por objeto exclusivamente la contradicción de un tratado con la Constitución.