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Asignatura: Fundamentos de derecho constitucional, Profesor: manuel angel cabrera, Carrera: Relaciones Laborales, Universidad: ULL
Tipo: Apuntes
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La formulación actual de los derechos humanos es el resultado de un largo proceso en el que han influido acontecimientos históricos, políticos y filosóficos. Comenzaron siendo una vinculación de orden moral; posteriormente, se aplicaron a situaciones concretas; hasta llegar en una última etapa a su reconocimiento por el Derecho Público como derechos públicos subjetivos y a su internacionalización.
Pareja a esa evolución ha sido la terminología utilizada para hacer referencia a una misma realidad. Así, se denominaron derechos naturales [propios de la condición humana y que no podían ser limitados por el Poder]; derechos públicos subjetivos [derechos del individuo frente al Estado]; derechos humanos ; y derechos fundamentales [reconocidos por los textos constitucionales, normalmente en su parte dogmática].
La constitucionalización de los derechos fundamentales convirtió a esos derechos en derechos constitucionales , lo cual tuvo lugar en Europa por primera vez en la Constitución de Weimar [1919], cuya influencia se hizo notar en la Constitución republicana española de 1931, la primera en incorporar el control de constitucionalidad de las normas y en establecer un Tribunal de Garantías Constitucionales.
La tardía aprobación de la Constitución de 1978 ha permitido aprovechar la experiencia democrática acumulada en los países de nuestro entorno, particularmente del constitucionalismo alemán [Ley Fundamental de Bonn de 1948] del que proceden las características esenciales de nuestro sistema de derechos fundamentales. A saber:
Rigidez constitucional; La aplicabilidad directa; Eficacia frente a particulares; La reserva de Ley; El contenido esencial; Los controles judicial y constitucional
La rigidez constitucional. La Constitución dispone un procedimiento agravado de reforma constitucional [art. 168 CE] cuando se trata de modificar el Capítulo Segundo, Sección primera del Título I de la Constitución [De los derechos fundamentales y de las libertades públicas]. Lo cual obedece a la necesidad de otorgar mayor seguridad jurídica a la estabilidad del sistema de derechos que constituye el fundamento del orden constitucional [art. 10.1 CE].
La aplicabilidad directa significa que los derechos fundamentales tienen eficacia directa a partir de la propia Constitución, sin que sea imprescindible la intervención del Legislador para poder ejercerlos, por más que pueda ser conveniente en determinados casos. Lo relevante es que el derecho ya existe desde la Constitución, por lo que su ejercicio no depende de que el Legislador actúe. Y ello, porque tales derechos son en efecto derechos y no principios programáticos.
Por lo que a su eficacia atañe, los derechos fundamentales surgieron básicamente como límite al poder del Estado ; es decir, como garantía del ámbito de libertad del individuo frente al poder público, dada la posición de preeminencia jurídica y hasta física que el Estado tiene respecto de sus ciudadanos. Hoy, sin embargo, su eficacia alcanza también a los particulares en cuanto éstos sean los causantes de la lesión.
La reserva de ley persigue la protección de los derechos frente al Poder. Implica que su regulación sólo podrá hacerse por ley; ley que cuando se trata de los derechos fundamentales básicos [art. 14 a 29] deberá ser orgánica [arts. 53.1 y 3 ; 81 CE]. De esta forma se restringe tanto la intervención ordinaria del Legislador como la potestad reglamentaria del Gobierno, así como el decreto-ley [art. 86.1 CE]. Esta garantía también opera respecto de las Comunidades Autónomas cuando incidan en materias que de manera directa o mediata afecten a derechos fundamentales de una u otra condición. Tal incidencia para que sea constitucionalmente lícita debe respetar la reserva de ley y la competencia del Estado en la materia.
El contenido esencial del derecho es un límite al Legislador cuando trate de regular el ejercicio de tales derechos y libertades [art. 53.1 CE]. Ese contenido trata de evitar que el desarrollo legislativo vacíe de contenido el derecho fundamental. Ese contenido se puede obtener mediante dos técnicas complementarias:
asuntos públicos; de acceso a funciones y cargos públicos].
Entre los derechos económicos y sociales cabe distinguir aquellos que tienen por objeto la proyección laboral y económica del individuo [derecho de propiedad; herencia; libertad de empresa; fundación; sindicación; huelga] y los que responden a los denominados Principios rectores de la política social y económica [Capítulo III del Título I CE; derecho a la salud; medio ambiente; vivienda etc.]. Derechos íntimamente ligados con la cláusula social del Estado y con la materialización del principio de igualdad en pro del cual se ordena [art. 9.2 CE] que los poderes públicos efectúan la pertinente política promocional. Debe recordarse que el reconocimiento, respeto y protección de tales principios informarán la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pudiendo sólo ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen [art. 53.3 CE].
No hay derechos fundamentales absolutos. Todos tienen límites, que pueden ser tanto internos como externos.
Internos. Entre estos límites se encuentran:
Externos. Estos límites pueden ser genéricos o concretos.
[límite de las libertades ideológica, religiosa y de culto, art. 16 CE]; el delito flagrante o la autorización judicial [límites a la inviolabilidad del domicilio, art. 18.2]; los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen y la protección a la juventud y a la infancia [límites a las libertades de expresión, información y de cátedra, art. 20. CE]; y la función social [límite del derecho de propiedad, art. 33.2 CE].
Los límites expresados son los propios de una situación que podríamos denominar de normalidad constitucional. Existen sin embargo determinadas situaciones en las que es posible limitar o suspender el ejercicio de determinados derechos, bien con carácter individual [art. 55.2 CE], bien de forma colectiva [estados de alarma, excepción y sitio, arts. 55.1 y 116 CE].
La suspensión individual de derechos afecta a personas investigadas por su relación con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas [art. 55.2 CE], lo que siempre se producirá de forma individual, con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario. La suspensión puede afectar a los derechos reconocidos en los arts. 17.2 [duración de la situación de prisión preventiva] y 18.2 y 3 CE [inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones]. La suspensión debe ser proporcional a los hechos. Para garantizar esa proporcionalidad, el art. 55.2, último párrafo, CE dispone que "la utilización injustificada o abusiva" de este instrumento excepcional "producirá responsabilidad penal como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes".
La suspensión colectiva de derechos constituye una excepción al sistema de derechos y libertades que es fundamento de todo el sistema constitucional [arts. 1 y 10 CE] por lo que:
protección que otorga el Convenio Europeo de Derechos Humanos] y extrajudiciales [Defensor del Pueblo]
Amparo judicial. El amparo judicial puede ser ordinario y especial.
El ordinario lo llevan a cabo los Jueces y Tribunales en toda clase de procesos, pues los jueces son los primeros llamados a la defensa y tutela de los derechos y libertades de los ciudadanos.
El amparo judicial especial es el que otorga el procedimiento preferente y sumario establecido por el art. 53.2 CE para la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y en la Sección primera del Capítulo II del Título I de la Constitución. La preferencia implica que el asunto se conoce inmediatamente sin tener en cuenta el orden de entrada en el órgano judicial. La sumariedad supone que en el procedimiento se acortan los plazos de tramitación.
La regulación de este procedimiento preferente y sumario se encuentra en la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [arts. 114 a 122]. Las características esenciales de este procedimiento son:
Amparo constitucional. Es el instrumento más importante en la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a la actuación de los poderes públicos.
Actuación. El recurso de amparo protege frente a disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho que atenten contra el contenido de los arts. 14 [derecho a la igualdad]; 15 a 29 [Sección Primera; Capítulo II, del Título I CE] ; y 30 CE [derecho a la objeción de conciencia]. Los actos normativos legislativos [normas con fuerza de ley] aunque lesionen derechos fundamentales se hallan exentos de este específico control, pues se controlan mediante el recurso de inconstitucionalidad.
Debe señalarse también que el Tribunal Constitucional en su afán de profundizar y extender el ámbito de la garantía en ocasiones ha entrado a fiscalizar de forma indirecta la adecuación constitucional de actos procedentes de particulares. El fundamento de esta intervención es que si los Jueces y Tribunales no conceden la protección pedida, la Sentencia estaría vulnerando también el derecho por lo que la
Sentencia -en cuanto acto de poder público- sería controlable en amparo.
Poder público. Por tal se entiende cualquier órgano del Estado, Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios y agentes. Este concepto ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional de forma amplia de modo que incluye a los entes de naturaleza mixta pública y privada, siempre que el acto cuestionado sea expresión de potestad pública o de imperio [consorcios].
Legitimación. Están legitimados para interponer este recurso las siguientes personas e instituciones:
A). Cualquier persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo; es decir, que esté afectado por el acto a recurrir en amparo de una forma más o menos directa.
B). El Defensor del Pueblo.
C). El Ministerio Fiscal.
Presupuestos previos. El amparo constitucional es una defensa extraordinaria que sólo procede si se cumplen las siguientes condiciones:
A. Alegación del derecho vulnerado. Quien entienda que le ha sido vulnerado un derecho fundamental debe ponerlo en conocimiento del juez correspondiente tan pronto como le sea posible
B). Agotamiento de la vía judicial previa. es decir, que el particular haya utilizado contra el acto lesivo todos los recursos judiciales posibles en defensa de su derecho.
Plazo. Son varios los supuestos que se contemplan:
A). Si se trata de actos parlamentarios no normativos, tres meses desde la firmeza del acto, interponiéndose directamente el recurso de amparo, salvo que el Reglamento parlamentario disponga algún tipo de procedimiento de reclamación interna previa al amparo. B). Si el acto procede del Gobierno, de la Administración o de sus agentes, 20 días a contar desde la notificación de la resolución judicial recaída en la vía judicial previa.
C). Si el acto procede de un órgano jurisdiccional, 20 días a contar de la notificación de la resolución recaída en