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Orígenes y Antecedentes de la Justicia Constitucional en España: El TC, Apuntes de Derecho Constitucional

Los orígenes y antecedentes del Tribunal Constitucional en España, su configuración en la Constitución y la Ley Orgánica 2/1979, sus características como órgano constitucional, su estructura y competencias, y las incompatibilidades de sus miembros. El Tribunal Constitucional es un órgano creado 'ad hoc' y calificado como órgano constitucional, participa en la función de dirección política del Estado, y es un órgano judicial que actúa ajustado a derecho. Su desaparición conllevaría un cambio radical en el sistema español. El Tribunal está formado por el Pleno, 12 Magistrados, 2 Salas, y 4 Secciones, y sus miembros son juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 05/01/2021

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mirella-gutierrez-ca 🇪🇸

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ORÍGENES Y ANTECEDENTES DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL.
NATURALEZA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
La configuración del TC en España aparece recogido en el Título IX arts. 159-165 de la
CE previsiones estas desarrolladas mediante la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,
del Tribunal Constitucional, reformada en múltiples ocasiones.
De los preceptos constitucionales y de la normativa orgánica citada, podemos
caracterizar al TC como:
1. Es un órgano creado “ad hoc” y calificado como órgano constitucional, ya que:
a) Se encuentra configurado de manera inmediata en la propia Constitución.
b) Es un órgano que resuelta esencial en el organigrama constitucional, es decir,
que su desaparición conllevaría un cambio radical del sistema español.
c) Participa en la función de dirección política del Estado.
d) Relación paritaria e independencia.
2. Es un órgano judicial que aunque no pertenece al Poder Judicial ordinario actúa
ajustado a derecho.
3. Intérprete supremo de la Constitución (art. 1 Ley Orgánica). Dos cuestiones al
respecto:
a) Para realizar dicha interpretación utiliza no solo la Constitución sino lo que se
conoce como bloque de la constitucionalidad. Integrado también por normas
de rango inferior referidas sobre todo al reparto competencial entre el Estado y
las CCAA (art. 28 LO 2/1979).
b) Dicha supremacía conlleva que sus sentencias gocen del efecto de cosa juzgada
(no cabe prueba en contra) y sean firmes (NO recurrible en España, SI en
TEDH).
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¡Descarga Orígenes y Antecedentes de la Justicia Constitucional en España: El TC y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ORÍGENES Y ANTECEDENTES DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL.

NATURALEZA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

La configuración del TC en España aparece recogido en el Título IX arts. 159-165 de la CE previsiones estas desarrolladas mediante la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, reformada en múltiples ocasiones. De los preceptos constitucionales y de la normativa orgánica citada, podemos caracterizar al TC como:

  1. Es un órgano creado “ad hoc” y calificado como órgano constitucional , ya que: a) Se encuentra configurado de manera inmediata en la propia Constitución. b) Es un órgano que resuelta esencial en el organigrama constitucional, es decir, que su desaparición conllevaría un cambio radical del sistema español. c) Participa en la función de dirección política del Estado. d) Relación paritaria e independencia.
  2. Es un órgano judicial que aunque no pertenece al Poder Judicial ordinario actúa ajustado a derecho.
  3. Intérprete supremo de la Constitución (art. 1 Ley Orgánica). Dos cuestiones al respecto: a) Para realizar dicha interpretación utiliza no solo la Constitución sino lo que se conoce como bloque de la constitucionalidad. Integrado también por normas de rango inferior referidas sobre todo al reparto competencial entre el Estado y las CCAA (art. 28 LO 2/1979). b) Dicha supremacía conlleva que sus sentencias gocen del efecto de cosa juzgada (no cabe prueba en contra) y sean firmes (NO recurrible en España, SI en TEDH).

COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

En relación con la composición del alto tribunal, el art. 159.1 de la CE y los arts. 16 - de la Ley Orgánica establecen que el TC se compone de 12 miembros nombrados por el Rey. De ellos, 8 Magistrados son de origen parlamentario debiendo ser elegidos 4 por el Congreso y 4 por el Senado por una mayoría de tres quintas partes de los miembros de cada cámara legislativa; 2 son Magistrados de origen gubernamental a propuesta del Consejo de Ministros, y los otros 2 Magistrados restantes provienen de origen judicial a propuesta del Consejo General del Poder Judicial por mayoría también de tres quintas partes. La CE establece que los Magistrados deberán ser nombrados entre:

  • Magistrados
  • Fiscales
  • Profesores de Universidad
  • Funcionarios públicos y abogados Todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. La duración de su mandato es de nueve años y se renovaran por terceras partes cada tres años. Los Magistrados del TC son independientes e inamovibles. Artículo 159: “1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
  1. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
  2. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.
  3. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal

ESTRUCTURA ÓRGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

En relación con su estructura, el TC está formado por:

  • Presidente
  • Vicepresidente
  • Pleno 12 Magistrados
  • 2 Salas
  • 4 Secciones Presidente:
  • Relevancia funcional
  • Preside el Pleno y la Sala 1ª
  • Mandato 3 años. Reelegible Importante: El Presidente goza de voto de calidad en caso de empate en las deliberaciones de cualquier órgano colegiado. Pleno:
  • 12 Magistrados
  • COMPETENCIAS en general:  TODAS, excepto recurso de amparo (art. 10 LO 2/1979)  Puede recabar las competencias que no tenga atribuidas (Letra N) El Pleno es con diferencia el órgano dotado con casi todas las competencias si exceptuamos el conocimiento del recurso de amparo que compete a las Salas y algún otro caso, como por ejemplo que el Pleno decida enviar a la Sala la resolución de un recurso de inconstitucionalidad si la misma se basa en la mera aplicación de la doctrina ya consolidada. En resumen, el Pleno es el Pleno y tiene en su mano casi todas las competencias e incluso las que no son suyas las puede recabar para sí. Salas:
  • 1ª Sala Presidente y 6 miembros
  • 2ª Sala Vicepresidente y 6 miembros
  • COMPETENCIAS:  RECURSO DE AMPARO (art.11 norma reguladora)

Excepto:

  1. El Pleno pide conocer ese recurso de amparo
  2. La Sala se aparta de la doctrina PLENO (art.13)
  3. Excepcionalmente la Sala puede pedir para sí competencias (normalmente de admisión) que corresponden de ordinario a las Secciones 4 Secciones:
  • 3 Magistrados cada una
  • COMPETENCIAS en general:  Admisión de asuntos que también deben conocer el Pleno y las Salas  Según ex art. 52 de la LOTC reformado por Ley Orgánica 6 de 2007 también pueden asumir la resolución de recursos de amparo, siempre que la Sala competente se lo indique, debido a que la resolución de dicho amparo consista en aplicar la doctrina consolidada EN RESUMEN: **- PLENO TODO
  • SALAS RECURSO DE AMPARO
  • SECCIONES ADMISIÓN** El órgano superior puede recabar para si las funciones del inferior y también puede dejarle a este último, en contadas ocasiones, solventar competencias propias si son de simple resolución.

COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Art. 161.1 de la CE establece las competencias más relevantes. Aunque por Ley Orgánica pueden incluirse algunas otras. Pero el art. 161.1 de la CE destaca sobre todo como materias “vip”:

  1. El recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones con fuerza de Ley.
  2. El recurso de amparo de los derechos fundamentales.
  3. El control de los conflictos de competencias entre Estado y las CCAA, y de estas entre sí. En los siguientes videos se explicará cómo se produce:
  4. El control de la constitucionalidad de las leyes y normas con rango de Ley. A partir de varios instrumentos: a) Control previo de inconstitucionalidad. b) Recurso de inconstitucionalidad. c) Cuestión de inconstitucionalidad.
  5. Recurso de amparo constitucional
  6. La actuación del TC para para la resolución de: ˗ Conflictos territoriales entre el Estado y las CCAA, y de estas entre sí. ˗ Conflictos competenciales entre órganos constitucionales. ˗ Los conflictos en defensa de la autonomía local. IMPORTANTE: Art. 161.2 de la CE: SUSPENSIÓN CAUTELAR SOCILITADA POR EL GOBIERNO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. PLAZO: 5 MESES. Arts. 30, 62, 76 y 77 LO 2/1979 permiten la utilización de esta suspensión cautelar en el ámbito de:
  7. Los recursos de inconstitucionalidad.
  8. En los conflictos positivos entre Estado y una CCAA.
  9. Respecto a disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones provenientes de una Comunidad Autónoma. Es sin duda una válvula de seguridad ante posibles conculcaciones por parte de las administraciones regionales que atenten contra el interés general de España.

EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES (I) DOS CUESTIONES

GENERALES.

Se destacarán las cuestiones generales aplicables a los diferentes instrumentos antes citados para el control de la constitucionalidad de una norma con rango de Ley. Dos cuestiones:

  1. Las normas concretas objeto de recurso.
  2. A los parámetros utilizados para velar por la constitucionalidad. Regulado en los arts. 27 y 28 de la Ley Orgánica. El control de la constitucionalidad de las leyes y normas con rango de ley tiene como finalidad:
  3. La defensa de la Constitución como norma superior.
  4. La expulsión del ordenamiento jurídico de la ley que no la respeta (supremacía). ¿Sobre que normas cabe el control de constitucionalidad? NORMAS OBJETO DE RECURSO Art. 161.1 de la CE y art. 27 LO 2/1979: Sobre leyes y normas con rango de Ley. Este último precepto las enumera:
  5. Cabe el control de constitucionalidad respecto a los Estatutos de Autonomía como normas estatales que son.
  6. También respecto de la Leyes orgánicas.
  7. Se proyecta dicho control sobre las Leyes ordinarias y actos con fuerza de Ley. También sobre los decretos leyes o los decretos legislativos.
  8. Se controla la constitucionalidad de los Tratados Internacionales.
  9. Y también de los Reglamentos de las Cámaras legislativas del Estado y de las CCAA.
  10. Por último, también son susceptibles del control de constitucionalidad: las leyes, actos y disposiciones con rango de ley de la CCAA. Ya sabemos las normas objeto de posible control de constitucionalidad a través de los diferentes instrumentos que el ordenamiento permite: ˗ Control previo ˗ Recurso ˗ Cuestión de inconstitucionalidad