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Este documento detalla las competencias del Tribunal Constitucional de España en materia de declaración de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones normativas y actos con fuerza de ley, tratados internacionales, reglamentos de las Cámaras y Cortes Generales, y leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas. Además, se explica el procedimiento para la impugnación de textos definitivos de Proyectos de Estatutos o de Propuestas de Reforma de Estatutos, y el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad por parte de un juez o tribunal. Se incluye información sobre los plazos, legitimados y objetos de los recursos de inconstitucionalidad, y una breve referencia al personal al servicio del Tribunal Constitucional.
Tipo: Apuntes
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Añadir en cada uno de los Apartados del libro, lo que se indican a continuación:
Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Cada Asamblea Legislativa podrá presentar hasta dos candidatos. La Comisión de Nombramientos elevará al Pleno de la Cámara una propuesta con tantos candidatos como puestos a cubrir, que deberán haber comparecido previamente en la Comisión. Si no se hubieran presentado en plazo candidaturas suficientes, la propuesta que se eleve al Pleno podrá incluir otros candidatos.
7.3. INCOMPATIBILIDADES
Cuando concurriese causa de incompatibilidad, deberá cesar en el cargo o en la actividad incompatible antes de tomar posesión. Si no lo hiciere en el plazo de 10 días siguientes a la propuesta, se entenderá que no acepta el cargo de magistrado del Tribunal Constitucional. La misma regla se aplicará en el caso de incompatibilidad sobrevenida.
DENTRO DEL APARTADO 7.4 AÑADIR LOS SIGUIENTES SUBAPARTADOS.
7.4.1 CESE DE LOS MAGISTRADOS DEL T.C.
Son causas de cese:
a) Renuncia. b) Expiración del mandato. c) Incurrir en incapacidad. d) Incompatibilidad sobrevenida. e) Dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo. f) Violar la reserva propia de su función. g) Declarado responsable civil por dolo, o condenado por delito doloso o por culpa grave.
El cese o vacante por las causas a) y b) , así como en el fallecimiento se decretará por el presidente de TC. En los restantes supuestos decidirá el pleno del TC por mayoría simple en las causas c) y d) , y por mayoría de las 3/4 partes en los restantes.
7.4.4. SUSPENSIÓN DE LOS MAGISTRADOS.
Como medida preventiva en caso de procesamiento o por el tiempo indispensable para resolver causas de cese. En cualquier caso, se requiere para su adopción el voto favorable ¾ partes pleno.
7.4.5. RESPONSABILIDAD PENAL.
Será exigible ante la Sala II del Tribunal Supremo.
7.4.6. DERECHOS DE LOS MAGISTRADOS.
a) Ejercerán su función según los principios de imparcialidad y dignidad. b) No podrán ser perseguidos por las opiniones y votos en el ejercicio de su cargo. c) Serán inamovibles.
7.5. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Elegido por el Pleno entre sus miembros por votación secreta. Nombrado por el Rey. En primera votación , se requiere mayoría absoluta. En segunda votación quien obtenga mayor número de votos. En caso de empate , se efectuará una última votación y si el empate se repite, será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y en caso de igualdad, el de mayor edad. El mandato será de 3 años con una sola reelección.
Entre sus funciones , destacan:
Añadir al libro este nuevo Apartado 7.5.1:
7.5.1. VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Será elegido por el pleno, entre sus miembros por el mismo procedimiento que el presidente para un mandato de 3 años. Reelegible una sola vez.
Entre sus funciones destacan:
7.6. COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
a) Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el artículo 53.2 de la Constitución.
c) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
d) bis. De los conflictos en defensa de la autonomía local.
e) De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales.
e) bis. Del control previo de inconstitucionalidad contra Proyectos de Estatutos de Autonomía y contra Propuestas de Reforma de Estatutos de Autonomía.
f) De las impugnaciones previstas en el número 2 del artículo 161 de la Constitución (El gobierno podrá impugnar ante el TC las disposiciones y resoluciones adoptadas por las CCAA).
g) De la verificación de los nombramientos de los magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley.
h) De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas.
En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional. Declarará la nulidad de aquellos actos o resoluciones que la menoscaben; asimismo podrá apreciar de oficio o a instancia de parte, su competencia o incompetencia.
Las resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado. Cuando el Tribunal Constitucional anule un acto o resolución que contravenga lo dispuesto en párrafo anterior lo ha de hacer motivadamente y previa audiencia al Ministerio Fiscal y al órgano autor del acto o resolución.
COMPETENCIAS DEL PLENO
a) De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacionales.
b) De los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes y demás disposiciones con valor de ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. Al atribuir a la Sala el conocimiento del recurso, el Pleno deberá señalar la doctrina constitucional de aplicación.
c) De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo.
d) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) bis. De los recursos previos de inconstitucionalidad contra Proyectos de Estatutos de Autonomía y contra Propuestas de Reforma de los Estatutos de Autonomía.
e) De las impugnaciones previstas en el apartado 2 del artículo 161 de la Constitución.
f) De los conflictos en defensa de la autonomía local.
g) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
h) De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal.
i) De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional.
Cuando se trate de leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía estarán legitimados:
b) PLAZO:
Se formulará dentro de 3 meses a partir de su publicación mediante demanda presentada ante TC.
c) ESPECIAL MENCIÓN AL RECURSO PREVIO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA PROYECTOS DE ESTATUTOS DE AUTONOMÍA Y CONTRA PROPUESTAS DE REFORMA DE ESTATUTOS DE AUTONOMÍA: (TÍTULO VI BIS. Reforma Ley Orgánica 12/2015, 22 septiembre)
Cuando un juez o tribunal de oficio o instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al TC.
Contra : normas con rango de ley.
Personas legitimadas: según motivos:
Plazo: 3 meses desde su publicación.
Resolución: por el Pleno del Tribunal Constitucional y, excepcionalmente, las Salas.
El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión.
El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión. Sentencia del T.C. en 15 días, ampliables a 30.
Contra: normas con rango de ley aplicables a un fallo (sentencia) judicial. Personas legitimadas: jueces o tribunales. Procedimiento:
a) Planteamiento: terminado el procedimiento judicial y dentro del plazo de sentencia. b) Órgano judicial: dará audiencia a las partes interesadas y al Ministerio Fiscal. Se abrirá un plazo de alegaciones de 10 días. Dictara auto definitivo dentro de los 3 días siguientes a la terminación del plazo de alegaciones. c) Sentencia del Pleno del Tribunal constitucional: emitida en 15 días (ampliables a 30 días) desde la solicitud por el órgano judicial correspondiente.
Resolución: Pleno en las que reserve para sí; las demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo.
Regulado en el art. 162.1 b de la CE y desarrollado en el Título III de la L.O.T.C. se dispone los derechos y libertades reconocidos en los artículos del 14 a 29 de la CE y la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.2 de la CE.
Las violaciones de estos derechos y libertades tienen unos plazos y unos sujetos legitimados según procedan, o sea:
(a) Si procede de las Cortes o de las Asambleas legislativas de las CCAA :
(b) Si procede del Gobierno o de Órganos ejecutivos colegiados de las CCAA :
(c) Si procede del órgano judicial :