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Las garantías de la independencia judicial establecidas por la constitución española, con énfasis en la inmovilidad, el estatuto del juez y el tribunal constitucional. Se detalla su composición, funcionamiento y las competencias de este último, además de las reglas que rigen la inmovilidad y la elección de sus magistrados.
Tipo: Apuntes
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El contenido de la función jurisdiccional es resolver los conflictos entre los ciudadanos, juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado. La nota básica que se requiere de esta función es la de imparcialidad. La función
jurisdiccional se atribuye a un tercer poder, para garantizar que la aplicación del derecho y la
interpretación de las normas corresponde a alguien que, por ser distinto y ajeno a quién produce las
normas básicas del ordenamiento y aquí en las promueve y ejecuta sus contenidos, puede resolver con
imparcialidad.
La imparcialidad es El rasgo fundamental que debe caracterizar el ejercicio de la función jurisdiccional. Su objetivo es asegurar la imparcialidad de quién va a juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
B ) INDEPENDENCIA Y LEGITIMIDAD. Ese conjunto de garantías s resume en la noción de la Independencia. La independencia es la primera característica que la artículo 117.1 de la Constitución Española prédica respecto a los jueces y magistrados. Significa que los integrantes del Poder Judicial aceptar sus resoluciones con arreglo a derecho, sin que puedan recibir ningún tipo de órdenes.
El juez o magistrado está únicamente sometido al imperio de la ley.La sumisión a la ley es, la fuente de legitimidad del juzgador en el ejercicio de la función jurisdiccional. En un estado democrático, la fuente habitual de legitimidad es la elección popular, directa o indirecta.
Otra fuente de legitimación del poder judicial puede ser la directa participación popular en la Administración de Justicia a través del jurado.
La independencia judicial es absoluta: se extiende frente a todos y alcanza los órganos del gobierno del Poder Judicial e incluso a los propios órganos jurisdiccionales.
Para asegurar la independencia de jueces y magistrados, la Constitución apunta la su posición jurídica y con algunas limitaciones de derechos, que constituyen un auténtico estatuto del juzgador. Este núcleo de garantías está contenido de la propia Constitución y se encuentra desarrollado y ampliado en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta reserva es la primera garantía de la Independencia, el artículo 122.2 de la Constitución Española asignar Consejo General del Poder Judicial las competencias en materia de Nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario en el seno del Poder Judicial.
A )INMOVILIDAD La más tradicional de las garantías de la Independencia es la inamovilidad, la Constitución recoge como característica de los jueces y magistrados.
Consiste en que los jueces y magistrados no pueden ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por las causas y con las garantías previstas en la ley.
El propósito es impedir que la actuación de un juez o magistrado pueda acarrearle consecuencia desventajosa alguna para la posición que ostenta, así como evitar que quien tuviere potestad para ello pudiese remover de supuesto separar de un proceso determinado, a un juez cuyo comportamiento no le resulte satisfactorio, imponiendo en su lugar a alguien más respectivo sus deseos.
La Constitución dispone que los jueces no puedan ser removidos de sus puestos sino por las causas legalmente previstas. Tales causas están reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Estatuto de los jueces y magistrados incorpora, garantías positivas : la Independencia como a la inamovilidad y la sustracción al Ejecutivo de toda potestad sancionadora. Habría que añadir una inmunidad relativa, que reserva al juez competente, salvo en caso de flagrante delito, la Facultad de detener a un juez o magistrado.
Pero como el objetivo es garantizar la imparcialidad del juzgador, el Estatuto incluye medidas negativas. Algunas afectan a derechos fundamentales. Los jueces y magistrados tienen constitucionalmente vedado pertenecer a partidos políticos o sindicatos.
El fin es garantizar la apariencia de imparcialidad del juzgador. Tiene limitaciones en el ejercicio de las libertades de expresión río Unión la huelga así como tienen prohibido dirigir crítica solicitaciones o censuras a los poderes públicos, no pueden concurrir a reuniones públicas que no tengan carácter judicial y no pueden, en las elecciones, tomar más parte que la de emitir su voto. Tampoco podrán desempeñar, mientras se hallen en activo, otros cargos públicos. La infracción de las prohibiciones corresponde, también, al Consejo General del Poder Judicial.
LA ESTRUCTURA DEL PODER JUDICIAL. La estructura del Poder Judicial se delinea de conformidad con tres criterios con corrientes y diferentes:
-E l criterio territorial es la división del territorio nacional en distintas zonas. El Estado se organiza territorialmente, efectos judiciales, en municipios, partidos judiciales, provincias y comunidades autónomas, a lo que habría que añadir la totalidad del territorio nacional, sobre el que ostentan jurisdicción dos órganos judiciales como el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional.
Las divisiones geográficas judiciales coinciden con las administrativas en todos los casos menos en uno: el partido judicial, que es una unidad territorial organizativa utilizada exclusivamente por el Poder Judicial y que está compuesto por uno o varios municipios limítrofes pertenecientes a una misma provincia. Resulta preciso determinar la demarcación esta demarcación judicial se establece por ley.
La independencia judicial vacía de contenido la noción de jerarquía: se basa en un mayor nivel profesional y en su caso en la posibilidad de modificar o confirmar las resoluciones de los órganos inferiores, siempre a través de un recurso legalmente procedente, sin que sea posible, que los órganos superiores cursen a los inferiores instrucciones sobre la interpretación o aplicación de las normas.
No se corresponde en realidad con el ejercicio de jerarquía alguna, sino con el de la función jurisdiccional cuando se tiene atribuida la competencia examinar los recursos interpuestos contra las resoluciones de otros órganos. COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Es un órgano jurisdiccional que al ejercer sus competencias de forma independiente, estando sujetos próximamente a la Constitución y a su Ley Orgánica.
COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. El Tribunal Constitucional cuenta con muchas competencias, el conjunto de sus competencias puede resumirse así:
-Garantía de la distribución territorial del poder a través de los conflictos de competencia entre el Estado y las comunidades autónomas, oa las de estas entre sí.
Se introdujeron las tres últimas competencias señaladas: los conflictos de atribuciones, los conflictos en defensa de la autonomía local y la anulación de actos o resoluciones que menoscaban en su jurisdicción.
El tribunal elabora y aprueba su reglamento de funcionamiento interno prepara su presupuesto que debe ser aprobado por las Cortes en el seno de los Presupuestos Generales del Estado y posee gran discrecionalidad y su organización interna.
ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Está compuesto por 12 miembros. El órgano está presidido por uno de los magistrados, qué es elegido por los magistrados de entre ellos coma cada 3 años, y nombrado por el Rey, sino posible la reelección.
Para la elección del presidente del Tribunal Constitucional se exige la mayoría absoluta de los votos de los magistrados, en una primera votación, bastando la mayoría simple en la segunda. Al presidente le corresponden las tareas propias del cargo: convoca y ordena las sesiones del Pleno, dirige el trabajo del Tribunal, ejercicios representación, ostenta la jefatura es administrativa…
Existe un vicepresidente designado de la misma forma que el presidente. Al presidente le corresponde sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal, además de presidir una sala del Tribunal, como consecuencia se verá.
El Tribunal Constitucional actúa de tres formas: en secciones, en salas o en pleno.
Al Pleno le corresponde resolver todos los asuntos que son competencia del Tribunal, con excepción de los recursos de amparo. Incluso estos recursos de amparo pueden ser resueltos por el Pleno.
La sala resuelve los recursos de amparo y las cuestiones de inconstitucionalidad que no reserve para sí el Pleno. Existen dos alas compuestas cada una por 6 magistrados. La Sala Primera la preside el presidente del Tribunal, la segunda lo hace el vicepresidente. No existe especialización de las alas por razón de la materia, sino simple reparto alternativo de asuntos.
Hay cuatro secciones , cada uno compuestas por tres magistrados, cuya función es básicamente en la decisión sobre la admisibilidad de los asuntos.
Para la adopción de acuerdos en cada uno de los órganos del Tribunal se exige la presencia, al menos, de dos tercias partes de sus miembros. Las decisiones se adoptan, partir de la propuesta del Magistrado Ponente, por la mayoría, contando el presidente, en caso de empate, con voto de calidad. Los magistrados pueden, si lo estiman conveniente, manifestar sus discrepancias con la mayoría mediante la formulación de un voto particular.
Para el desarrollo de sus funciones, de contar con una infraestructura material y personal suficiente. El Tribunal poses secretarías de Justicia, ocupadas por secretarios de Justicia ayudados del correspondiente personal. Por otra parte de los magistrados cuentan con el apoyo de letrados que les asiste en su trabajo. SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL
*Sistema Difuso Norteamericano: Origen en la Sentencia del caso Marbury Vs. Madison (1803),Se afirma la capacidad de los tribunales de juzgar la conformidad de la ley con la Constitución, Los jueces pueden inaplicar la ley en un caso concreto, El Poder Judicial ejerce el control de constitucionalidad.
*Sistema Concentrado Europeo: -Se inicia en el periodo de entreguerras s en la Constitución austríaca y checa de 1920,Origen en jurista Hans Kelsen, Se crea una Corte Constitucional que controle al Poder Legislativo, Es una acción abstracta, no necesita de un caso concreto,Efectos Erga Omnes,Legislador negativo.
Características del poder difuso: Cualquier Juez puede inaplicar la ley contraria a la Constitución, de oficio o a petición de parte, La cuestión de inconstitucionalidad no se puede promover por vía de acción directa ajena a un conflicto judicial, Sentencia tiene efectos inter partes pero por el stare decisis , se producen efectos generales.
REFORMA DE LA LEY ÓRGANIZA DEL TC:
La Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional, fue ampliamente reformada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.
Existen dos factores estructurales de la reforma:
Existen dos objetivos de la reforma:
1)Resolver el colapso del TC. 2) Reforzar la posición institucional del TC y del estatuto de sus
magistrados.
INCONSTITUCIONALIDAD:
El TC tiene la reserva de declarar la inconstitucionalidad de las normas con fuerza de ley
¿Cuáles son las normas con fuerza de ley? Art. 161.1 a) C.E. y 27.2 LOTC.
-Estatutos de Autonomía, Leyes Orgánicas y Ordinarias, Decretos-leyes, Decretos legislativos, Tratados internacionales, Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales, Normas equivalentes
Proceso indirecto: Surge de forma incidental dentro de un proceso judicial principal. Concreto: Surge
como consecuencia de la aplicación de la ley a un caso judicial concreto. Permanente: Puede surgir en
cualquier momento en que la ley sea aplicable a un caso concreto.
Cómo se desprende el artículo 163 de la CE, a cualquier órgano judicial puede plantearse la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Deben cumplirse determinados requisitos:
La duda se plantea de oficio o a petición de una parte dispone de 10 días para alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal. El planteamiento se lleva a cabo mediante autor y una vez oídas las partes personadas en el proceso judicial y el Ministerio Fiscal.
En dicho auto han de concretarse la norma cuestionada y los motivos por los que el órgano judicial estima que se puede ser contraria a la Constitución.
El juez debe aplicar el artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional es decir al planteamiento de la cuestión sólo debe realizarse una vez concluso el procedimiento y antes de adoptar la resolución pertinente. Y el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el órgano judicial, constatado el cumplimiento de estos requisitos debe analizar la duda planteada con el fin de determinar si por vía interpretativa, es salvable la contradicción entre norma con fuerza de ley Constitución. Además de realizar un juicio de relevancia. Contra este auto no existe recurso.
Planteada la cuestión ante el Tribunal Constitucional se cierra la primera fase de la cuestión de inconstitucionalidad, la que se desarrolla en el proceso a quo, que es en el que la duda surge. Ahora se abre el proceso constitucional propiamente dicho proceso ad quem en el que se decide sobre la validez de la norma cuestionada. Se desarrolla totalmente entre el Tribunal Constitucional.
El Tribunal Constitucional realiza, en primer lugar un control o examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para el planteamiento de la cuestión coma es decir sobre cuestiones procesales y sobre el juicio de relevancia. Las partes se pueden personal ante el Tribunal Constitucional en el término de 15 días y presentar alegaciones también en 15 días. Admitida la cuestión a trámite, se da traslado al fiscal general del Estado, las cámaras, al gobierno, y en su caso, a los ejecutivos y legislativos de la Comunidad Autónoma que hubiera dictado la norma cuestionada, para que se personen y formulen alegaciones si lo estiman conveniente. Las partes del proceso pueden personarse en el proceso constitucional y realizar alegaciones si lo desean articulo 37.2 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
El Pleno del Tribunal Constitucional dicta sentencia pronunciándose sobre la constitucionalidad o no de la norma, el Tribunal Constitucional ha de notificar su decisión al Juez o Tribunal que planteó la cuestión para que resuelva en consecuencia al proceso a quo.