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Asignatura: Argumentacion juridica, Profesor: ?? ??, Carrera: Derecho, Universidad: UAM
Tipo: Apuntes
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PRESUNCION DE INOCENCIA: Prueba indiciaria: inexistencia de prueba en asesinato: la debilidad del indicio consistente en la embriaguez de la víctima como condicionante que dificultaba que se arrojara ella al vacío, no puede ser paliada con el hecho de que el acusado, en contra de lo que afirmó, sí se hallara en el interior de la vivienda, y que por tanto, se coligiese que fuera el autor de la precipitación de la joven.
En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil diez. Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Cirilo, representado por el Procurador Sr. Gómez López-Linares, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Penal de fecha veintiuno de julio de dos mil nueve ( ARP 2009, 919). Han intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Dª Mercedes y D. Fermín, [...] y el Abogado del Estado en representación y defensa del Consorcio de Compensación de Seguros. [...]
1.- El Juzgado de instrucción número cuatro de Ávila instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el número 172005 por delito de asesinato, contra Cirilo, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ávila en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado, el Magistrado Presidente en fecha diez de marzo de dos mil nueve, dictó sentencia nº 44/2009. Recurrida ésta el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia en el rollo de apelación nº 3/2009 en fecha veintiuno de julio de dos mil nueve en la que se declaran los siguientes Antecedentes de Hecho: "PRIMERO.- El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado [...] dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: "El acusado Cirilo mantenía una relación sentimental desde los meses de septiembre-octubre de 2004 con Ascensión , que en esa época tenía entre 16 y 17 años.- A partir del verano de 2005, antes del mes de julio de 2005, convivían ya maritalmente, en Ávila, en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 - NUM002 de Ávila.- Su convivencia fue mala, con desavenencias constantes dándose gritos, y oyendo los vecinos del inmueble cómo lloraba, en ocasiones, Ascensión. Sus enfrentamientos fueron reiterados en el interior de la vivienda.- Sobre las 3,30 horas 03, horas de la mañana del día 25 de septiembre de 2005, ambos ( Ascensión y Cirilo ) tuvieron una fuerte discusión en el interior de la vivienda citada, después de haber frecuentado varios establecimientos de bebidas por la ciudad de Ávila, marchándose del domicilio Cirilo .- Sobre las 6 de la mañana del día citado 25 de septiembre de 2005 el acusado volvió al domicilio de la c) DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM
Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª).Sentencia núm. 573/2010 de 2 junio RJ\2010
Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª).Sentencia núm. 573/2010 de 2 junio RJ\2010\
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cráneo, fractura abierta de antebrazo izquierdo, fractura cerrada de antebrazo derecho, fractura de huesos propios de la nariz, fractura de maxilar superior e inferior, herida inciso-contusa en frontal izquierdo etc., que determinaron su fallecimiento por shock traumático e hipovolémico primario.- Sobre las 8,05 horas de esa misma mañana, Cirilo, que había salido de la vivienda, dejando sus llaves en la encimera de la cocina, aparentando que no podía entrar en su interior, llamó sobré las 8,05 horas de la mañana al 091 de
Comisaría diciendo que Ascensión le había quitado las llaves del domicilio y había cerrado la puerta de la vivienda, no dejándole entrar".- SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha diez de marzo de dos mil nueve , aclarada por auto de dieciocho del propio mes, dice literalmente: "FALLO.- Debo condenar y condeno a Cirilo como autor penal y civilmente responsable en concepto de autor de un delito consumado de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, y de la atenuante simple de embriaguez, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a la prohibición de residir en la ciudad de Ávila y acercarse a D. Fermín y a doña Mercedes, y de comunicarse con ellos por cualquier medio, durante el plazo máximo de diez años, cualquiera que sea el lugar donde se encuentren, una vez que haya cumplido la pena privativa de libertad; se le condena a Cirilo, a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a los padres de Ascensión , ya citados, en la cantidad de doscientos mil euros (200.000€) más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC , y al pago total de las costas del juicio [...]” .- TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el condenado, expresando como fundamento el quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, la desestimación indebida de la petición de disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la infracción de preceptos constitucionales y legales.- [...] 2.- El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO.- " Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre del acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma sin hacer expresa imposición de costas. [...] 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y precepto constitucional por el condenado, [...]. [...]
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRELIMINAR.- El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Avila condenó, en sentencia dictada el 10 de marzo de 2009 ( ARP 2009, 919) , a Cirilo, como autor de un delito consumado de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y de la atenuante de simple embriaguez, a la pena de 17 años y 6 meses de prisión, con diferentes penas accesorias. Y en cuanto a la responsabilidad civil a que indemnizara a los padres de Ascensión en la cantidad de 200.000 euros. Los hechos nucleares que integran la base fáctica de la condena, expuestos de forma sucinta, consistieron en que el acusado, después de una discusión con su compañera, Ascensión , que se hallaba en estado agudo de intoxicación etílica, en el domicilio que ambos ocupaban en la DIRECCION000 nº NUM00, piso NUM001. NUM002 , de Ávila, cuando ella se encontraba junto a la terraza, la levantó por las piernas y la arrojó al vacío desde una altura superior a los doce metros. Ascensión se golpeó al caer de cabeza contra el suelo del patio interior y falleció a los pocos instantes debido al shock traumático e hipovolémico primario. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León dictó sentencia en apelación, el 21 de julio de 2009 , confirmando íntegramente la sentencia del Tribunal del Jurado. Contra la sentencia del Tribunal Superior interpuso recurso de casación la defensa del acusado, formalizando un total de trece motivos.
PRIMERO.- 1. En el primer motivo del recurso , con base en los arts. 850.1º y 852 de la LECr ( LEG 1882, 16). y 24.1 y 2 de la CE ( RCL 1978, 2836) , se denuncia la falta de práctica de varias pruebas que fueron en su momento admitidas y la denegación de otras que, propuestas en tiempo y forma, eran pertinentes y útiles pero no fueron admitidas, por lo que se habría generado la consiguiente indefensión.
2. Con respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada y reiterada doctrina ( SSTC 165/2004, de 4-10 ( RTC 2004, 165) ; 77/2007, de 16-4; y 208/2007, de 24-9 ( RTC 2007, 208) ), que se sintetiza en los siguientes términos:
Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª).Sentencia núm. 573/2010 de 2 junio RJ\2010
Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª).Sentencia núm. 573/2010 de 2 junio RJ\2010\
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Otro tanto cabe decir sobre la falta de cumplimentación de los oficios dirigidos a las compañías telefónicas Movistar y Amena. Ello tenía como fin averiguar la posibilidad de que Ascensión mantuviera relaciones con otras personas y el hipotético contacto con ellas el día de los hechos. Se trata por tanto de una mera conjetura de la defensa que carece de una base indiciaria mínimamente consistente, ante la inexistencia de razones rigurosas que permitan hipotetizar sobre esos contactos. En cualquier caso, debe considerarse también como una diligencia innecesaria y más propia de la fase de instrucción que de la vista oral del juicio.
Se queja igualmente la parte recurrente de que no se haya cumplimentado el oficio dirigido a la comunidad de propietarios del edificio en que residía la víctima con el fin de que se certificara si funcionaba el portero automático la madrugada en que el hecho tuvo lugar, pues en el supuesto de que no funcionara el acusado no podría haber entrado en el inmueble.
También en este caso la diligencia se apoya en una elucubración de la defensa que no permite constatar la relevancia del hecho que pretende averiguar. Y es que no constan signos de que en esa fecha el portero automático estuviera averiado y tampoco lo refirieron los vecinos del inmueble. Todo denota por tanto que nos hallamos ante una hipótesis sin base indiciaria, por lo que no se justificaba tampoco en este caso la suspensión de la vista oral de un juicio por Jurado con el fin de descartar contingencias que no aparecían sustentadas en auspicio alguno.
Ya dentro del apartado de las pruebas que fueron propuestas en tiempo y forma y que no fueron admitidas por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, impugna la defensa la denegación de una pericial psiquiátrica de la víctima con base en los informes que obran en la causa. El recurrente la considera de suma relevancia por constituir un apoyo sustancial a la hipótesis fáctica del suicidio que ha postulado en todo momento.
Pues bien, entendemos que la innecesariedad de esa pericia es patente en este caso, dado que, al margen de no poder contar con la propia víctima para practicar una pericia en forma, constan en la causa los informes de los médicos que la atendieron con motivo de algún incidente de autolisis, informes que en algún caso han sido ratificados y ampliados en la vista oral del juicio. Sí se ha tenido en consideración por tanto el estado psicológico de la víctima y las anomalías que pudiera sufrir. Es más, algunos de esos datos y manifestaciones del plenario han sido plasmados como argumentos en el propio escrito de recurso, y desde luego se considera que en la causa constan datos y elementos probatorios suficientes para obtener una conclusión sobre la personalidad y las condiciones psíquicas de la fallecida.
También cuestiona la defensa la denegación de la diligencia consistente en la compulsa del perfil genético obtenido de la muestra de saliva voluntariamente facilitada por el acusado con el perfil genético del semen encontrado en las bragas que tenía puestas el cadáver de Ascensión. El objeto de la diligencia era investigar la posibilidad de que la víctima hubiera tenido una relación sexual en la fecha de los hechos con otra persona distinta al acusado y que fuera esa otra persona la que pudiera estar vinculada con los hechos.
Frente a ello argumentó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que no estaba acreditado que los restos de semen en la ropa interior de la víctima fueran recientes. Y a esto ha de sumarse que, una vez más, se está ante una mera conjetura o elucubración sin un fundamento indiciario mínimo, pues el acusado no trajo a colación que Ascensión mantuviera relaciones sexuales con otros hombres ni consta indicio alguno de que esa noche fuera vista en los bares con personas ajenas al acusado. No concurren por tanto razones que apoyen la utilidad y necesidad de la prueba.
Así las cosas, se desestima el primer motivo de impugnación. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECr., se invoca como segundo motivo la vulneración de los arts. 18.2 y 24.1 y 2 de la CE. En concreto se interesa la declaración de ilicitud y nulidad de determinados medios probatorios que debieron abocar -dice la defensa del recurrente- a la disolución del Jurado antes de emitir cualquier veredicto.
1. Se interesa, así, la nulidad de la primera diligencia de inspección ocular practicada por la policía en el domicilio de la pareja, debido a que los funcionarios policiales habrían entrado en la vivienda sin autorización judicial y sin que sus moradores lo consintieran.
El impugnante incurre en una ostensible contradicción, pues por una parte afirma que llamó a la comisaría de policía con el fin de pedir ayuda para entrar en su vivienda debido a que su compañera no le abría y albergaba el temor de que le sucediera algo debido a que ya se intentó suicidar en alguna ocasión anterior, y por otra parte, cuando los agentes acuden al domicilio y entran para corroborar el suicidio impugna la entrada que él mismo había solicitado. La falta de consentimiento que alega parece pues contradecirse con
sus propios actos.
Además, los policías manifestaron haber solicitado telefónicamente autorización judicial del juzgado para entrar, afirmación que coincide con el hecho de que el Juez enviara a la médico forense a levantar el cadáver ante los indicios de que se trataba de un suicidio.
Por último, razones de urgencia aconsejaban entrar en el domicilio cuanto antes con el fin de confirmar el suicidio de la víctima. Y, en cualquier caso, en el supuesto de que no entraran hasta que llegara el mandamiento judicial por escrito, lo cierto es que el descubrimiento o hallazgo de los vestigios o huellas
interiores eran inevitables, pues los agentes siempre vigilarían la vivienda hasta que se les proporcionara el escrito judicial con la autorización correspondiente.
Por todo lo cual, no puede hablarse de vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio ni de anulación de la fuente de la prueba ni de los elementos probatorios vinculados a la misma.
2. Se queja el recurrente de la manipulación de los resultados de las tres diligencias de inspección ocular. Y ello porque de las declaraciones prestadas en el plenario por alguno de los agentes se colige que existen más fotografías que las que obran unidas a la causa. También aduce que hay piezas de convicción, como el calzado que llevaba puesto la víctima, que no se han puesto a disposición de la defensa. En la misma dirección subraya que existen indicios de que el escenario de los hechos fue contaminado o alterado en el devenir de las distintas inspecciones.
Las alegaciones de la defensa carecen de una base probatoria fehaciente y, además, en el caso de que algunas de las circunstancias que señala fueran ciertas no consta que se debieran a una conducta fraudulenta o intencionada de los funcionarios que practicaron las diligencias de inspección, sino que habría que contemplarlas como las deficiencias propias de esta clase de diligencias efectuadas en el lugar de los hechos. Sin que, en cualquier caso, la parte recurrente haya acreditado que de ellas se haya derivado una situación de indefensión material relevante para el resultado del proceso.
3. Cuestiona la defensa también la legalidad de la intervención en la vista oral del médico forense Don Heraclio por no haberse limitado a deponer sobre la autopsia que practicó sobre el cadáver de la víctima y haberse extendido, en cambio, a emitir su opinión o criterio sobre las posibilidades de un suicidio a tenor del estado de alcoholemia que presentaba la víctima.
Está claro que la parte tiene todo el derecho a discrepar de las opiniones emitidas por el médico forense, pero lo que no debe afirmar es que esas opiniones son ilícitas o que se apartan de su cometido. El que a preguntas de alguna de las partes responda el perito sobre cuáles son, a su entender, las reacciones de una persona con el estado de alcoholemia que presentaba Ascensión antes de fallecer entra dentro del contenido propio de una prueba pericial. De hecho, la parte no formuló protesta alguna durante la vista oral del juicio cuando el perito se extendió sobre tales extremos o cuando fue preguntado por alguna de las partes. No parece por tanto coherente que ahora cuestione la extensión de la pericia.
4. El recurrente impugna asimismo el contenido de la infografía practicada por miembros de la Guardia Civil, pericia que después ratificaron en el plenario. Dice al respecto que los funcionarios contaron con los datos relativos a la estatura y peso de la víctima, datos que no tuvo a su disposición el perito de la defensa. Y además critica el contenido y el resultado de esa prueba por basarse en meras hipótesis y conjeturas sin base científica alguna, pues para ejecutar la reconstrucción infográfica de la precipitación de la víctima se partió de unas premisas fácticas sobre cómo se inició la caída que en modo alguno constan acreditadas. Por lo cual, carecería de todo valor probatorio una pericia de esa naturaleza.
Según se desprende de lo expuesto, la defensa más que cuestionar la licitud de la prueba refuta su contenido y resultado por falta de datos objetivos en su práctica y por sustentarse en conjeturas y elucubraciones carentes de la cientificidad que se pretende. Queda fuera por tanto la alegación del ámbito de la ilicitud probatoria y se adentra en lo que es la valoración de una prueba, valoración que, como también alega la parte impugnante, tiene una relevancia muy tangencial ya que el Jurado no apoyó su veredicto en esa prueba, puesto que no la cita en la motivación de sus convicciones. Sin olvidar tampoco que concurrieron pericias contradictorias sobre la reconstrucción infográfica de la precipitación de Ascensión que, finalmente, no han tenido relevancia a la hora de configurar la convicción del Tribunal del Jurado.
Con base en lo que antecede, el motivo segundo deviene inviable. TERCERO.- [...]. CUARTO.- En el motivo cuarto , en virtud de lo dispuesto en los arts. 852 de la LECr. y 24.1 y 2 de la CE, y también con base en lo preceptuado en el art. 851.1º, 2º y 4º de la LECr., se denuncian diferentes ilegalidades relativas a la confección y a la votación del veredicto que habrían infringido lo dispuesto en los arts. 52, 54, 58 a 61 y 63 de la LOTJ ( RCL 1995, 1515).
Tal como expone el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones al recurso de casación, el objeto del veredicto era, sin duda, manifiestamente mejorable, y las irregularidades que presentaba fundamentalmente por exceso de retórica en la formulación de las preguntas, tanto en el número como en el contenido,
dificultaron la labor del Jurado. Sin embargo, ello no determina la declaración de nulidad que postula la defensa, con todas las consecuencias negativas que ello arrastraría para el resultado final del proceso.
1. [...] (…) QUINTO.- 1. Al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la LECr., 5.4 de la LOPJ y 24.1 y 2 de la CE, invoca la parte recurrente la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en el motivo quinto y también en el séptimo. En el primero por no haber sido disuelto el Jurado con anterioridad a la
defensa en su escrito como elemento de convicción relevante para acoger la hipótesis del suicidio. Los términos en que aparece expuesto este aspecto nuclear del recurso de casación nos obliga, siguiendo un orden argumental lógico, a plasmar en primer lugar cuáles fueron las razones que se expusieron en el veredicto del Jurado para declarar probada la autoría del acusado, y asimismo cuáles fueron los argumentos que se expresaron al respecto en la sentencia del Tribunal del Jurado y del Tribunal Superior, para entrar ya después a referir las manifestaciones del médico forense en la vista oral del juicio que tanta relevancia acabaron adquiriendo para la decisión final. Pues bien, en lo que respecta al veredicto del Jurado, al contestar a la pregunta de si era cierto que el acusado en un momento dado agarró a Ascensión y, levantándola, la arrojó al vacío por la terraza existente en la cocina del domicilio, respondió positivamente por una mayoría de ocho votos a uno. Y como razones para esa decisión expuso que lo consideraba probado por los siguientes indicios: "consideramos que Cirilo ha entrado en el domicilio, ya que hay huellas que le sitúan en el lugar de los hechos, más o menos a la hora de la precipitación; hay signos de disputa; consideramos no probado el suicidio o el accidente por su estado de embriaguez y por el informe emitido por el médico forense [...]. " En el fundamento tercero de la sentencia del Tribunal del Jurado se destaca como principal argumento para descartar la hipótesis del suicidio que en el acto del juicio el médico forense Don Heraclio "afirmó rotundamente que con la tasa de alcohol que tenía la fallecida tenía que estar totalmente desinhibida, de modo que era imposible que ni siquiera pudiera intentar el suicidio". Este argumento prioritario lo complementó añadiendo que, si bien ese día había Ascensión había sido despedida del trabajo que desempeñaba en un bar por haber sustraído dinero de la caja, también le pidió a una amiga que le buscara otro trabajo y compró cosas para cenar. Y señaló la sentencia que, según la testigo P., que estuvo con ella sobre las 3,30 horas de la madrugada, Ascensión estaba como atemorizada y parecía que el acusado le echaba una bronca. También descartó el Tribunal del Jurado la caída accidental puesto que la altura de la barandilla era de 96 centímetros y Ascensión medía 1,65 metros y pesaba 65 kilos. Y se tuvo en cuenta la estancia del acusado en el lugar de los hechos, a pesar de que éste no la admitió, quedando acreditada por las huellas de las pisadas sobre los restos de la lata de lentejas que aparecían en la cocina y en la terraza. Los razonamientos del Tribunal Superior son sustancialmente los mismos que los referidos en la sentencia del Tribunal del Jurado. Se centraron, pues, en el estado de embriaguez de la víctima, en la estancia en el piso del acusado a pesar de haberlo negado, y en la falsedad de la coartada del ahora recurrente.
4. En la vista oral del juicio el médico forense Don Heraclio manifestó sobre el extremo concreto que ahora nos interesa (ante la pregunta de si podía descartarse un salto al vacío), lo siguiente (grabación digital correspondiente a la sesión de mañana del juicio oral celebrada en fecha 4 de marzo de 2009): "... vamos a ver ... vamos a explicarlo, la etiología de la muerte puede ser por tres causas; puede ser un accidente, puede ser un homicidio o bien puede ser un suicidio, [...] Hay tres formas, entonces hay que dependiendo del levantamiento del cadáver y todos los datos que nos proporciona la autopsia incluso leyendo las diligencias como las hemos leído. Entonces tenemos que descartar los tres casos, entonces el homicidio es factible, o sea no podemos decir que no haya sido un homicidio, un homicidio sin señales, las formas imagíneselas si quieren les cuento algunas. El suicidio, suicidio puede haberse suicidado, quién nos dice a nosotros que no se pudo esta persona impulsar y ponerse en la barandilla y tirarse de cabeza, no lo podemos descartar entre otras cosas porque ningún, creo yo que no hay ningún, vamos testigos que yo conozca no hay ninguno. Que fue un accidente, quién nos dice que no se ha subido a la barandilla para coger un pájaro que volaba y se ha caído, o sea, es que no se puede. Ahora si hablamos de probabilidades, pues hombre yo por ejemplo hay una cosa que no se ha hablado aquí y que es la tasa de alcohol, entonces con una tasa de alcohol de 2.30 me parece y 2.61 en humor vítreo. ¿Suicidio? Pues posiblemente de las tres posibilidades es la que yo menos me... pero es una opinión personal y digamos por datos objetivos que tengo; ¿por qué con esta tasa?, porque hay una inhibición motora, entonces hay una inhibición sobre todo de la conciencia y entonces una persona que tenga una idea de suicidarse con una tasa de 2.30 de alcohol, lo mismo le da por dar limosna a los pobres, que por salir corriendo o hacer otro tipo de..., es decir, que la persona no es capaz de controlar esos actos, no quiere decir que a lo mejor tenga 2.30 y se tire, ojo, pero vamos que la probabilidad para mí digamos de las tres es la menor, con esta tasa de alcohol, pero estoy hablando de probabilidad ... Accidente, pues pudo caerse, por qué no, y homicidio, pues también pudieron tirarla, arrojarla, yo eso ya no es cuestión mía”. 5. Llegados a este punto, conviene ya ponderar si los indicios en que se basó el Jurado y las sentencias dictadas en la causa son suficientes para inferir que el acusado arrojó a Ascensión por el balcón de la terraza o si, por el contrario, no pueden descartarse las hipótesis de un suicidio o de un accidente que esgrime la defensa.
El principal indicio incriminatorio en que se sustenta el veredicto del Jurado y también la sentencia redactada por el Magistrado- Presidente es el estado de embriaguez de la víctima y las manifestaciones del
médico forense en el plenario sobre las posibilidades de que Ascensión se hubiera arrojado voluntariamente por el balcón de la terraza. Sin embargo, ese indicio se considera insuficiente para fundamentar la inferencia inductiva de que el acusado arrojó por el balcón a Ascensión.
Para empezar, el argumento de la sentencia del Tribunal del Jurado no se ajusta a lo que realmente dijo el perito médico forense en la vista oral del juicio, ya que no es cierto que éste manifestara de forma rotunda la imposibilidad de que Ascensión se arrojara ella misma por el balcón. El perito dijo realmente, según se aprecia en la grabación digital del juicio y según se acaba de referir, entre otras frases, que " la etiología de la muerte puede ser por tres causas; puede ser un accidente, puede ser un homicidio o bien puede ser un suicidio, ya no voy a hablar de métodos antiguos...; puede haberse suicidado, quién nos dice a nosotros que no se pudo esta persona impulsar y ponerse en la barandilla y tirarse de cabeza, no lo podemos descartar...; ahora si hablamos de probabilidades, pues hombre yo por ejemplo hay una cosa que no se ha hablado aquí y que es la tasa de alcohol, entonces con una tasa de alcohol de 2.30 me parece y 2.61 en humor vítreo. ¿Suicidio? Pues posiblemente de las tres posibilidades es la que yo menos me... pero es una opinión personal y digamos por datos objetivos que tengo porque con esta tasa hay una inhibición motora, entonces hay una inhibición motora sobre todo de la conciencia y entonces una persona que tenga una
idea de suicidarse con una tasa de 2.30 de alcohol...; no quiere decir que a lo mejor tenga 2.30 y se tire, ojo, pero vamos que la probabilidad para mí digamos de las tres es la menor, con esta tasa de alcohol, pero estoy hablando de probabilidad. Accidente, pues pudo caerse, por qué no, y homicidio, pues también pudieron
tirarla, arrojarla, yo eso ya no es cuestión mía".
Por consiguiente, y a tenor de lo que antecede, la sentencia del Tribunal del Jurado no se ajusta a la prueba pericial del médico forense cuando, al exponer el principal argumento en que se sustenta la condena, expone para descartar el suicidio que el médico forense D. Heraclio "rotundamente afirmó que con la tasa de alcohol que tenía la fallecida, tenía que estar totalmente desinhibida, de modo que era imposible que ni siquiera pudiera intentar el suicidio". El médico forense no dijo realmente lo que la sentencia afirma que dijo. Lo que sí manifestó fue que de las tres posibilidades que había la de mayor probabilidad era la del homicidio, en segundo lugar la del accidente y en tercer lugar la del suicidio. Con lo cual no descartó el suicidio, y eso que es probable que cuando depuso ignorara los antecedentes de autolisis de la víctima.
Lo cierto es que la altura del balcón era de 96 centímetros con respecto al suelo de la terraza, por lo que no puede afirmarse que una persona de 1,65 centímetros de estatura tuviera que realizar un esfuerzo extraordinario para lanzarse al vacío, de modo que incluso hallándose muy embriagada como estaba pudo hacerlo. De hecho, el médico forense tampoco excluyó esta hipótesis. Y es que no se precisa de un gran impulso para salvar una barandilla de una altura inferior a un metro.
Pero es más, concurren varios datos indiciarios que apoyan el suicidio como hipótesis factible. En primer lugar, Ascensión había intentado realizar una acción similar y en un contexto parecido casi dos meses antes. En efecto, consta en la causa que el 26 de julio, es decir dos meses antes, y también de madrugada, intentó arrojarse desde su vivienda al patio interior, llegando a estar subida a una de las ventanas con una pierna hacia el vacío, según figura en la documentación del ingreso hospitalario (folios 244 y ss. del rollo de la Audiencia), y según se acreditó por la prueba testifical practicada en la vista oral del juicio. Este intento de suicidio estuvo precedido de una discusión con el acusado. Con tal motivo fue atendida por un especialista en psiquiatría en el Complejo Hospitalario de Ávila, adonde acudió en compañía del propio acusado y de sus padres, presentando también ese día intoxicación etílica (folio 245). En el historial médico también se refiere que ha tenido otros intentos de autolisis.
En segundo lugar, la hipótesis que se acoge en la sentencia del Tribunal del Jurado es la de que el acusado la levantó por las piernas y la arrojó al vacío. Con lo cual, se da a entender que ella se encontraba ya junto a la barandilla, dato que se contradice en cierto modo con la afirmación de la propia sentencia de que el acceso a la barandilla no era fácil por interrumpirlo las cuerdas de la ropa que había en el propio balcón, antes de acceder a la barandilla. Sin olvidar tampoco que Ascensión se hallaba en condiciones de caminar por la casa, puesto que fue ella, según dice la sentencia del Tribunal del Jurado, quien le abrió la puerta de la vivienda al acusado. Y también tuvo que deambular por la casa con motivo de la disputa vinculada al bote de lentejas.
Nadie escuchó a esas horas, entre las 7 y las 7,50 horas de la mañana, chillar a la víctima, cuando lo razonable parece ser que gritara al percatase de que el acusado la cogía por las piernas para arrojarla por encima del balcón. No consta, sin embargo, grito alguno ni previo a la caída ni en el momento en que ésta se produjo.
En las fotos obtenidas por la policía en el lugar de los hechos se aprecia que en las cuerdas hay piezas de ropa tendidas con pinzas. Sin embargo, queda un hueco sin ropa que propicia la inferencia de que una persona la apartó para acceder hasta la barandilla del balcón (ver fotos 9 y 10 del reportaje fotográfico elaborado por la policía, folio 70 del rollo de la Audiencia).
Tampoco conviene obviar que si bien hay indicios de que discutieron y de que en el curso de la disputa uno de ellos arrojó el bote de lentejas, lo cierto es que en el cadáver de Ascensión no fueron hallados signos físicos evidenciadores de que esa noche hubiera sido agredida con anterioridad a la caída.
De otra parte, y dejando ya a un lado la prueba de cargo, es preciso advertir que el hecho de que la coartada del acusado resultara falsa no puede entenderse como determinante para dar por probado en positivo que el acusado arrojara a Ascensión por el balcón. Es cierto que el ahora recurrente negó hallarse
conclusión cuando -dice el Tribunal Constitucional- la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998 ( RTC 1998, 189) , 220/1998, 124/2001 y 137/2002 ( RTC 2002, 137) ). Pues bien, en el presente caso constan datos objetivos indiciarios que permiten inferir, tal como ya se ha argumentado, otras hipótesis alternativas fácticas distintas a la acogida por el Jurado que tienen un índice notable de verosimilitud. Ello significa que los indicios base de que se valió el Jurado, según consta en la motivación del veredicto, para fundamentar su convicción, no bloquean ni imposibilitan la certeza de las contrahipótesis fácticas de la defensa, quedando así excesivamente abierta y débil la hipótesis fáctica de las acusaciones. De modo que permanece, finalmente, un grado de incertidumbre incompatible con las exigencias de verificación probatoria imperantes en el ámbito procesal penal, pudiendo así hablarse de la existencia de dudas razonables que cuestionan la enervación del derecho a la presunción de inocencia. En consecuencia, ha de estimarse este motivo de impugnación y declarar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, lo que comporta la estimación del recurso y la anulación de la condena, con declaración de oficio de las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr .). Sin que sea por tanto preciso entrar ya a examinar los restantes motivos del recurso. III. FALLO ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de norma constitucional interpuesto por la representación de Cirilo contra la sentencia de Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 21 de julio de 2009 ( ARP 2009, 919) , que ratificó la condena del recurrente dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Avila, como autor de un delito de asesinato, en la modalidad de alevosía, y, en consecuencia, anulamos esas resoluciones, dictando a continuación nueva sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con devolución de la causa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro. [...]
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho, no así los hechos probados, que se sustituyen por los siguientes con el fin de excluir el extremo relativo a la autoría del acusado: "El acusado Cirilo mantenía una relación sentimental desde los meses de septiembre-octubre de 2004 con Ascensión , que en esa época tenía entre 16 y 17 años. A partir del verano de 2005, antes del mes de julio de 2005, convivían ya maritalmente, en Ávila, en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 - NUM002 , de esa ciudad. Su convivencia fue mala, con desavenencias constantes dándose gritos, y oyendo los vecinos del inmueble cómo lloraba en ocasiones Ascensión. Sus enfrentamientos fueron reiterados en el interior de la vivienda. Sobre las 3,30 horas o 3,45 horas de la mañana del día 25 de septiembre de 2005, ambos ( Ascensión y Cirilo ) tuvieron una fuerte discusión en el interior de la vivienda citada, después de haber frecuentado varios establecimientos de bebidas por la ciudad de Ávila, marchándose del domicilio Cirilo. Hacia las 6 de la mañana del día citado 25 de septiembre de 2005, el acusado volvió al domicilio de la c) DIRECCION000 , y estando Ascensión en un estado agudo de intoxicación etílica (2.30 gramos de alcohol por litro de sangre y 2,61 en humor vítreo), abrió la puerta a Cirilo, reanudándose la discusión entre ambos. En el curso de la disputa llegaron a lanzarse un bote de lentejas, y, en un momento dado, sobre las 7 horas de la mañana, Ascensión cayó al patio interior desde la terraza existente en la cocina de domicilio, sin que se haya acreditado que el acusado la empujara o arrojara. Como consecuencia de la caída, se golpeó de cabeza contra el suelo del patio interior, a más de 12 metros de altura, apreciándosele en informe de autopsia las siguientes heridas: traumatismo facial, traumatismo
cráneo-encefálico, fractura de la base del cráneo, fractura abierta de antebrazo izquierdo, fractura cerrada de antebrazo derecho, fractura de huesos propios de la nariz, fractura de maxilar superior e inferior, herida inciso-contusa en frontal izquierdo etc., que determinaron su fallecimiento por shock traumático e hipovolémico primario. Sobre las 8,05 horas de esa misma mañana, Cirilo llamó al 091 de Comisaría diciendo que Ascensión le había quitado las llaves del domicilio y había cerrado la puerta de la vivienda, no dejándole entrar".
A tenor de lo argumentado y decidido en la sentencia de casación, no habiendo quedado enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, procede absolverlo del delito de asesinato que se le imputa, con declaración de oficio de las costas causadas en las instancias inferiores. III. FALLO Absolvemos a Cirilo del delito de asesinato alevoso que se le imputa, declarándose de oficio las costas de las instancias precedentes.