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Los conceptos básicos de la recurribilidad de actos administrativos, incluyendo actos expresos, tácitos y presuntos, contratos administrativos, vía de hecho administrativa y procedimientos especiales como los de protección de derechos fundamentales. Además, se detalla el proceso de interposición de recursos y la importancia de medidas cautelares en el derecho administrativo.
Tipo: Apuntes
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El recurso contencioso-administrativo (I).
Esta lección tercera se ocupa de los aspectos generales del recurso contencioso-administrativo y que considerada en otros términos nos va a llevar a poder responder toda una serie de cuestiones.
PD: Todos los artículos mencionados son de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa.
Actos administrativos : llevar un acto administrativo ante la jurisdicción implica que previamente ha habido una relación entre Administración y particular, y que esta relación ha dado lugar a un producto que es este acto administrativo.
Cuando hablamos de actos administrativos en abstracto, entendemos que este acto abarca la totalidad, es decir, que esta relación previa puede haber surgido a iniciativa de cualquiera de ellos. A partir de aquí, como hemos visto en la práctica existen:
Hay otras actuaciones que también pueden ser objeto de recurso. Estas se encuentran en el art. 2 LJCA y son las siguientes:
3.c. Si se trata de derecho foral habrá que acudir ante las salas de lo civil y lo penal de los Tribunales Superiores de Justicia.
En cualquier procedimiento, hay una serie de cuestiones que son de carácter accesorio, no forman parte de lo que se está discutiendo sino que, es una cuestión de carácter secundario. Y el art. 4 LJCA hace referencia a este tipo de cuestiones:
1.a. Ej.: si yo recurro como propietario de un bien inmueble. Pero resulta que hay gente que duda, que ese inmueble sea de mi propiedad. Pues es el Juzgado de lo contencioso resolverá como si yo fuera propietario y ya se ventilará aparte la cuestión de si es mía o de otro.
1.b.Son aquellas que propiamente hablando anteceden al juicio.
1.c. Ej.: si estamos en una expropiación y estamos discutiendo que los olivos que hay plantados en la finca que se está expropiando son olivos de 200 años y la Administración dice que son de 50, esto afecta a su valor económico, por lo que la Jurisdicción contencioso-administrativa resolverá con carácter incidental.
Como se puede suscitar cualquier tipo de cuestión prejudicial e incidental, lo que nos dice la Ley es que hay una serie de excepciones:
Conclusión:
a. Constitucionales.
b. Penales.
c. (^) Tratados internacionales.
Cuando llegamos al recurso contencioso administrativo una de las cuestiones esenciales es:
Esto normalmente pasa por desapercibido. Pues le podré pedir una serie de cosas que la Ley articula, pero que en todo caso, tendrán que estar relacionadas:
Esto es lo que se llama pretensiones de las partes (arts. 31-33). Y esta es la función del objeto del recurso y del sujeto que recurre.
Si cada persona tiene una posición como interesado:
Esta circunstancia conlleva otras posibles pretensiones adicionales:
17/11/
2. Las partes en el proceso contencioso-administrativo.
Lo que entonces se explicó es que en un principio había dos tipos de presunciones que se podían efectuar:
¿Cómo se valora casuísticamente la existencia de esa legitimación o relación? Los tribunales hacen un análisis singular y concreto, y acaban resolviendo de una manera muy simple:
La legitimación es el vínculo jurídico entre la persona que recurre y lo que ha pedido. Esa relación jurídica hay que probarla, y se realiza al contestar la pregunta si se experimenta un beneficio o evita un perjuicio obteniendo lo que pide. Es decir, el análisis fáctico es el que da respuesta al problema jurídico. Para que haya legitimación tiene que haber esa relación (base de la legitimación activa la posibilidad de actuar).
▲ (^) LEGITIMACIÓN ACTIVA - art. 19 LJCA
Además la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su artículo 19, establece una serie de supuestos concretos en los que también existe legitimación. Además, hay que tener en cuenta que estas previsiones del art. 19 son importantes en tanto en cuanto afectan a quien no aparece como interesado a simple vista.
Este artículo no sería necesario si los legitimados activos sólo fueran los indicados ( personas físicas ), pero en el ordenamiento jurídico también caben otras realidades, y nos encontramos con las personas jurídicas , que tienen una necesidad legal de acreditar específicamente esa condición de legitimados, y así lo exige el ordenamiento jurídico. Esto se acredita porque las personas jurídicas tienen unos estatutos y normas de funcionamiento en las que aparece ese interés.
■ Por el contrario, aunque estuviese dedicando toda su actividad a esas cuestiones, si se llamase club de ping-pong Blasco Ibáñez y no tuviera en sus estatutos esa finalidad, pues no podría acreditar esa relación entre la impugnación de tala de árboles en Valencia y esa persona jurídica.
En tercer lugar, están las Administraciones Públicas , la Ley distingue entre Administraciones territoriales y Administraciones institucionales, diferencia muy importante en la legitimación:
Música… Estas administraciones podrían actuar en vía judicial en defensa de esa función que tienen encomendada. 3.a. Las Administraciones Públicas también pueden recurrir, pero para poder hacerlo o bien deberán defender algún interés atribuido, o bien deberán defender su autonomía, o bien defender aquella competencia especialmente atribuida.
Hay que tener en cuenta si hay algunas ocasiones que quien se podría tener como legitimado (artículo 19), por alguna razón no lo sea (artículo 20):
a. Excepciones según el art. 20 LJCA: No puede recurrir quien sea un miembro de la Administración o un órgano colegiado de la misma. Tiene su fundamento en que las Administraciones Públicas están compuestas por órganos, organizados jerárquicamente.
b. Excepcionalmente hay otro tipo de prohibiciones con un ámbito más secundario: las personas físicas que actúen en nombre de la administración o las administraciones que dependan de otras tampoco podrán recurrir las decisiones de las otras decisiones.
■ Ej.: los recaudadores de Tributos.
c. Las Administraciones que dependan de otras tampoco podrán impugnar o recurrir las decisiones de esas otras Administraciones. No se puede recurrir la decisión de la Administración superior.
5. El procedimiento.
Aquí es donde realmente estamos vinculados con el derecho procesal, y lo que sin embargo nos interesa es dar unas nociones básicas del procedimiento general y abreviado, Y profundizar un poco más en los procedimientos especiales.
La referencia al procedimiento general y procedimiento abreviado implica en cómo se desarrolla el procedimiento en sus rasgos o características principales. La LJCA hace referencia a un procedimiento que doctrinalmente se califica como general, pero que si realmente nos fijamos en la Ley (arts. 43 y ss.) se distingue entre procedimiento en Primera o única Instancia hasta llegar al procedimiento abreviado (art. 78).
Las características principales del procedimiento contencioso-administrativo ordinario, general o de Primera Instancia distinguen entre un procedimiento ordinario y un procedimiento abreviado, la distinción está marcada en el artículo 78 LJCA. La diferencia esencial estriba en que:
▲ (^) Procedimiento Ordinario o general :
Este comienza siempre por un escrito de iniciación en el que el recurrente pone de manifiesto que quiere interponer un recurso contencioso administrativo (art. 45 LJCA). Interpuesto el recurso, se reclama el expediente a la administración autora del acto, y cuando el juzgado o tribunal tiene el expediente, lo pone a disposición del recurrente para que pueda formalizar la demanda (segunda actuación del recurrente).
La ley prevé como excepción que el recurso pueda comenzar con la interposición de una demanda. A ese escrito de interposición se puede añadir una petición de que se adopten medidas cautelares, con la finalidad de que está persiguiendo unas consecuencias perjudiciales, se pedirá que se suspendan los efectos de ese acto, o alguna medida que garantice que al final cuando se dicte sentencia, la sentencia sea plenamente operativa.
Los medios de prueba tienen que estar en consonancia con lo que se intenta demostrar. La ley deja abierta las posibilidades a la utilización de los medios de prueba. A partir de que se hayan dado las pruebas, ya se considera el recurso cerrado.
Pero el recurrente puede pedir un trámite de conclusiones , que lo que implica es una nueva actuación procesal, que se puede hacer por escrito u oralmente. El trámite de conclusiones es para valorar la prueba. Pero si no hay prueba o no hay petición de conclusiones, el procedimiento terminará y se podrá dictar sentencia.
▲ Procedimiento abreviado:
Está regulado en el artículo 78 LJCA. La diferencia primordial es que en lugar de demanda y contestación, hay un juicio oral que se denomina “vista”.
El trámite o procedimiento que se sigue empieza con una diferencia muy importante: en el ordinario hablamos de interposición, y éste se inicia mediante una DEMANDA. Desde el primer momento, el recurrente dice cuales son los hechos y los fundamentos de Derecho.
A la vista de este recurso, el juzgado reclamará el expediente y fijará la fecha para la vista, para el juicio. Procesalmente ya no hay actuación alguna hasta el momento del juicio, en que el demandante ya dispone del expediente y podrá rectificar sus alegaciones a la vista del mismo. Y en el momento del juicio será cuando la administración realice alegaciones oponiéndose.
Salvo la demanda, todo lo demás es oral. La sentencia es la terminación natural del procedimiento y la sentencia en cuanto tal es un acto regulado en los artículos 67 a 73 LJCA. La sentencia pone fin al proceso judicial y lo hace resolviendo todas las cuestiones que se hayan planteado en el procedimiento, las pretensiones del recurrente. También se han de resolver las cuestiones de carácter prejudicial o incidental.
Desde ese punto de vista, se dice que la sentencia contencioso-administrativa tiene un contenido predeterminado, siempre marcado por el carácter administrativo. La sentencia podrá ser
En segundo lugar, la sentencia puede desestimar el recurso, si lo hace en su totalidad querrá decir que el acto administrativo demandado se habrá hecho bien, se habrá hecho conforme a derecho. Pero también se puede estimar parcialmente y esto es una situación híbrida, el acto no se queda como estaba ni se anula.
Por último, la sentencia puede estimarse, lo que significa que la petición que hayamos hecho se producirá. Es muy importante que si se ha solicitado, la sentencia pueda establecer un plazo para que se dé cumplimiento a la sentencia.
PERO también podría ocurrir que ese plazo sea imposible entonces se dictará otro. Estos son los posibles pronunciamientos de la sentencia en los dos tipos de recursos tanto ordinario como abreviado.
La sentencia es firme cuando no cabe recurso contra ella o cuando cabe recurso pero no se interpone. Según el objeto de la sentencia se puede interponer recurso de apelación o de casación:
Los Procedimientos especiales están regulados en los arts. 114 y ss. de la LJCA. Podemos encontrar tres tipos de procedimientos especiales:
▲ Procedimiento de protección de derechos fundamentales de la persona.
Es importante porque es un procedimiento previsto constitucionalmente, no es decisión del legislador ordinario. La Constitución (art. 53) determina que los derechos fundamentales y libertades públicas de las personas (art. 14-29 y 30 apartado II) serán objeto de una protección reforzada desde el punto de vista legislativo y judicial (art. 53 dice que esos derechos serán amparados por el Tribunal Constitucional – recurso de amparo – y después de este habrá otro recurso).
Esta protección judicial se convierte en un proceso judicial porque la voluntad de la constitución es que el proceso sea más ágil y más rápido que los procesos ordinarios. Sin embargo, en la práctica no se ha conseguido, pero la intención era que fuera más ágil que los ordinarios.
La fundamentación constitucional para que fuese más rápido era muy simple: se hablaba de derechos fundamentales de la persona, que aparentemente, son derechos muy elementales (derecho a la vida, inviolabilidad del domicilio…). Por tanto, si la concepción constitucional es muy elemental, el proceso para protegerlos también tenía que ser muy simple, pero esa era la teoría.
Por tanto, para que exista cuestión de ilegalidad se necesita:
Con estas tres circunstancias, el tribunal o juzgado tendrá que plantear ante el tribunal competente la cuestión de ilegalidad.
Una vez se plantea la cuestión de legalidad, se puede inadmitir (el Tribunal competente considera que no hay fundamento para plantearla), estimarla o desestimarla. IMPORTANTE : tener en cuenta que pase lo que pase, la sentencia inicial que hace que a mí no se me aplique esta multa sigue igual. Porque es una sentencia firme. La cuestión de ilegalidad tiene la finalidad de dar seguridad jurídica.
6. Las medidas cautelares.
Reguladas en los artículos 129 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Las medidas cautelares, más allá de su importancia en el recurso contencioso- administrativo, se tiene que considerar su importancia en el Derecho administrativo.
La principal peculiaridad del acto administrativo es que produce efectos desde el momento en el que se dicta y que además, en el momento en el que se notifica se abre el plazo para cumplir la decisión o para recurrirlo.
La inmediata ejecución del acto administrativo, o la posibilidad de que la Administración nos obligue a cumplir, generan que nos encontremos con dos ideas paralelas, una nos ayudará pero la otra nos perjudicará, y por la que a lo mejor nunca encontremos una solución.
También podríamos buscar una solución mediante el recurso contencioso-administrativo demandando medidas cautelares, mediante el cual el recurrente podría pedir la suspensión a la Administración, pero ya nos encontramos en el recurso contencioso-administrativo.
Finalidad medidas cautelares: evitar que la sentencia que pueda realizarse al final del procedimiento sea ineficaz y ya no sirva, es decir, intenta evitar que las dos ideas paralelas anteriores sigan siendo paralelas, y se junten en el recurso contencioso-administrativo. Las medidas cautelares tienen una función esencial, conseguir que el recurso obtenga sus objetivos, y sirven de equilibrio para evitar los excesos de la inmediata ejecutividad del acto administrativo, para equilibrar los intereses públicos y los privados.
La legislación pretende que estas sean unas herramientas flexibles, de manera que existen varias probabilidades de medidas cautelares y se puede solicitar como medida cautelar cualquier medida que encaje con el caso concreto.
Las medidas cautelares pueden tener efectos desde el momento en el que se solicitan hasta el momento de la sentencia, es decir, las medidas cautelares están para existir durante un tiempo, no siempre. Se puede solicitar cualquier medida eso si siempre habrá que buscar una proporcionalidad, hay que solicitar como cautelar aquellas medidas que sean adecuadas al mantenimiento.
Son medidas de carácter temporal, las medidas cautelares pueden producir efectos desde que se solicitan hasta que se dicta la sentencia. Las medidas cautelares están previstas para existir provisionalmente.
31/10/
La clasificación está al servicio de poder argumentar cuál es el contenido concreto de la medida que se tiene que solicitar. LEER ANTES LOS ARGUMENTOS PARA COMPRENDER SU DEFINICIÓN.
a. Medidas cautelares comunes : aquellas que tratan de prevenir y de asegurar que la sentencia que se vaya a dictar pueda ser plenamente eficaz. Explicadas anteriormente.
b. Medidas cautelares especiales: son especiales en sentido, de que en lugar, de utilizarse en los casos de recurso contra actos o actuaciones administrativas, se utilizan en aquellos supuestos en los que se recurra contra una vía de hecho o un supuesto de inactividad.
b.a. En estos casos, la única peculiaridad que tienen estriba en la fundamentación.
b.i. -Cuando nosotros hablábamos de las medidas cautelares comunes su fundamento estaba en la propia duración del proceso, lo que nosotros denominábamos “ periculum in mora ”-.
b.ii. Por el contrario, cuando se habla de las medidas cautelares especiales, como se supone que la infracción cometida por la Administración es especialmente grave y evidente, pues entonces en este tipo, el fundamento es la apariencia de buen derecho o “ Fumus bonis iuris ”.
b.b.Si por el contrario nos encontramos con la inactividad, no comporta ninguna complejidad probatoria sí existe o no existe el acto.
1.a. En definitiva, esta regla proviene principalmente del derecho penal. Si yo estoy siendo sancionado durante todo el tiempo que dura el proceso, pues al final sea cuál sea la reparación yo ya habré experimentado estar en la cárcel, o yo ya habré experimentado estar en la calle por el derrumbamiento de mi casa.
1.b.En definitiva, Implica la posibilidad de acceder a las medidas cautelares cuando el recurrente acredite algún tipo de aval jurídico, que determine que lo que mantiene es conforme a Derecho (pueden haber otras sentencias anteriores, ya haya habido un litigio idéntico…).
1.c. Implica que si nosotros podemos acreditar ante el Tribunal que realmente esa cuestión ya sea resuelto en muchas ocasiones, o incluso que hemos pedido los efectos al amparo del art. 111 LJCA y la Administración no ha tenido ningún problema para suspenderla de oficio, pues en realidad, ese es otro fundamento al que acude la jurisprudencia.
1.d.Ej.: Pagar una multa de 10000 euros para alguien que tiene una cuenta saneada, pues no comporta ningún daño de reparación. Pero pagar una multa de 10000 euros por un pensionista normal, pues también supone una medida de imposible reparación.
En definitiva hay que tener en cuenta, que la aplicación de las reglas a cada uno de los casos concretos, supone la libertad de argumentar para solicitar la adopción de las medidas cautelares.