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Recurribilidad de Actos Administrativos: Tipos, Procedimientos y Medidas Cautelares - Prof, Apuntes de Derecho Administrativo

Los conceptos básicos de la recurribilidad de actos administrativos, incluyendo actos expresos, tácitos y presuntos, contratos administrativos, vía de hecho administrativa y procedimientos especiales como los de protección de derechos fundamentales. Además, se detalla el proceso de interposición de recursos y la importancia de medidas cautelares en el derecho administrativo.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 12/01/2014

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Unidad Temática 3 (1/5-X)
El recurso contencioso-administrativo (I).
1. La competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Las partes en el proceso contencioso-administrativo:
A) En general;
B) Legitimación.
3. El objeto del recurso: la actividad administrativa impugnable.
4. Las pretensiones de las partes.
5. El procedimiento
A) El procedimiento general y procedimiento abreviado;
B) Procedimientos especiales: Análisis especial del procedimiento para la protección
de los derechos fundamentales y de la cuestión de ilegalidad.
6. Las medidas cautelares.
UNIDAD TEMÁTICA 3
11/10/12
El recurso contencioso-administrativo (I).
Esta lección tercera se ocupa de los aspectos generales del recurso contencioso-administrativo
y que considerada en otros términos nos va a llevar a poder responder toda una serie de
cuestiones.
PD: Todos los artículos mencionados son de la Ley de la Jurisdicción contencioso-
administrativa.
1. La competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa.
¿Cuál es el ámbito de la jurisdicción? ¿Qué se puede recurrir?
Actos administrativos: llevar un acto administrativo ante la jurisdicción implica que
previamente ha habido una relación entre Administración y particular, y que esta relación ha
dado lugar a un producto que es este acto administrativo.
Cuando hablamos de actos administrativos en abstracto, entendemos que este acto abarca la
totalidad, es decir, que esta relación previa puede haber surgido a iniciativa de cualquiera de
ellos. A partir de aquí, como hemos visto en la práctica existen:
1. Actos resolutorios y de trámite:
Actos resolutorios: han dado lugar a que termine normalmente ese procedimiento
administrativo.
Actos de trámite: carecen de contenido pero en función de que ámbito estemos
hablando podría considerarse un trámite susceptible de ser recurrido ante la
jurisdicción administrativa.
2. Actos expresos, presuntos y tácitos:
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Unidad Temática 3 (1/5-X)

El recurso contencioso-administrativo (I).

  1. La competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa.
  2. Las partes en el proceso contencioso-administrativo: A) En general; B) Legitimación.
  3. El objeto del recurso: la actividad administrativa impugnable.
  4. Las pretensiones de las partes.
  5. El procedimiento A) El procedimiento general y procedimiento abreviado; B) Procedimientos especiales: Análisis especial del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales y de la cuestión de ilegalidad.
  6. Las medidas cautelares.

UNIDAD TEMÁTICA 3

El recurso contencioso-administrativo (I).

Esta lección tercera se ocupa de los aspectos generales del recurso contencioso-administrativo y que considerada en otros términos nos va a llevar a poder responder toda una serie de cuestiones.

PD: Todos los artículos mencionados son de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa.

1. La competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

¿Cuál es el ámbito de la jurisdicción? ¿Qué se puede recurrir?

Actos administrativos : llevar un acto administrativo ante la jurisdicción implica que previamente ha habido una relación entre Administración y particular, y que esta relación ha dado lugar a un producto que es este acto administrativo.

Cuando hablamos de actos administrativos en abstracto, entendemos que este acto abarca la totalidad, es decir, que esta relación previa puede haber surgido a iniciativa de cualquiera de ellos. A partir de aquí, como hemos visto en la práctica existen:

  1. Actos resolutorios y de trámite :
    • Actos resolutorios: han dado lugar a que termine normalmente ese procedimiento administrativo.
    • Actos de trámite: carecen de contenido pero en función de que ámbito estemos hablando podría considerarse un trámite susceptible de ser recurrido ante la jurisdicción administrativa.
  2. Actos expresos, presuntos y tácitos :
  • Actos expresos: son actos en los que la decisión de la Administración se comunica como tal.
  • (^) Actos presuntos: la ley nos facilita el acceso a los Tribunales, y nos facilita a través de una serie de reglas si ha respondido SI o NO a nuestras pretensiones. Si ha respondido que NO, nos llevará a ese silencio administrativo que nos permitiría recurrir.
  • Actos tácitos: no existen reglas legales, pero nos permite deducir cual es la decisión que ha tomado la Administración. Por tanto, se puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa aunque no haya un acto.
  1. Las disposiciones generales : normas que dicta la administración, y excepcionalmente, son susceptibles de ser recurridas por vía contencioso administrativa. Es más, se pueden recurrir directamente (recurso directo). PERO también se puede recurrir cuando se nos aplica esa disposición general (recurso indirecto).
  2. Convenios entre Administraciones o entre Administración y particulares
  • Convenios entre Administraciones: se podrán plantear ante la Jurisdicción administrativa pero a través de requerimientos.
  • Convenios entre Administraciones y particulares: esos convenios sustituyen al acto administrativo. La ley deja abierta la posibilidad a que estos convenios también sean objeto de recurso.
  1. Contratos administrativos : son una relación entre partes y generan una serie de relaciones que evidentemente como cualquier contrato puede suscitar desavenencias entre las partes y se pueden recurrir.
  2. (^) Vía de hecho administrativa e inactividad : son la falta de actuación administrativa la que genera un tipo distinto de recurso, y se va a pedir a la Administración que deje de actuar (vía de hecho) o que actúe (inactividad).
  3. Actos de gobierno : no se pueden recurrir. O mejor dicho, la Jurisdicción contencioso- administrativa no puede actuar contra ellos.

¿Qué se puede recurrir también?

Hay otras actuaciones que también pueden ser objeto de recurso. Estas se encuentran en el art. 2 LJCA y son las siguientes:

  • (^) Actos de control o fiscalización y actos concesionarios: se trata de supuestos que se producen al margen de las relaciones ordinarias que se entablan entre los particulares y la Administración. - Las relaciones que la Administración pública, que la ley está haciendo objeto de referencia, son relaciones de carácter abierto, cualquier persona en un momento determinado puede tener la condición de interesado. - Ahora bien, hay una serie de supuestos en que los particulares actúan en nombre de la Administración, actúan como concesionarios de la Administración. Esto implica que haya una serie de relaciones entre la Administración y quien actúa en nombre
  1. Normas forales : suponen un derecho regional al margen del derecho del estado, lo que implica que en un principio las normas forales pueden excluir determinadas cuestiones de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

3.c. Si se trata de derecho foral habrá que acudir ante las salas de lo civil y lo penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

¿Qué lleva implícito el recurso?

En cualquier procedimiento, hay una serie de cuestiones que son de carácter accesorio, no forman parte de lo que se está discutiendo sino que, es una cuestión de carácter secundario. Y el art. 4 LJCA hace referencia a este tipo de cuestiones:

  1. Cuestiones de carácter prejudicial : formaran parte del pronunciamiento que deba hacer el tribunal contencioso administrativo, que sin embargo, no se podrá pronunciar sobre el fondo del asunto.

1.a. Ej.: si yo recurro como propietario de un bien inmueble. Pero resulta que hay gente que duda, que ese inmueble sea de mi propiedad. Pues es el Juzgado de lo contencioso resolverá como si yo fuera propietario y ya se ventilará aparte la cuestión de si es mía o de otro.

1.b.Son aquellas que propiamente hablando anteceden al juicio.

  1. Cuestiones de carácter incidental : son aquellas que se suscitan con ocasión del procedimiento, que pueden no tener naturaleza administrativa, pero que en todo caso tienen carácter secundario.

1.c. Ej.: si estamos en una expropiación y estamos discutiendo que los olivos que hay plantados en la finca que se está expropiando son olivos de 200 años y la Administración dice que son de 50, esto afecta a su valor económico, por lo que la Jurisdicción contencioso-administrativa resolverá con carácter incidental.

Como se puede suscitar cualquier tipo de cuestión prejudicial e incidental, lo que nos dice la Ley es que hay una serie de excepciones:

  • Excepción constitucional: la CE está por encima encima de todos los demás tribunales y habrá que remitirlo al TC.
  • Excepción penal: sdfaf: si hay una cuestión penal y una civil, siempre se tendrá que resolver antes la penal.
  • (^) Cuestiones afectadas por un Tratado internacional : si alguna cuestión afecta a los tratados internacionales, significa que hay sujetos que no están sometidos a la Jurisdicción contencioso-administrativa. Por tanto, el Tribunal de lo contencioso- administrativo no podría tampoco resolver esas cuestiones.

Conclusión:

  1. Son cuestiones que tienen una naturaleza heterogénea.
  2. Se suscitan como algo previo (prejudicial) o bien como algo accesorio (incidental).
  3. Con carácter general, deben ser resueltas por la JCA. Salvo que se trate de cuestiones:

a. Constitucionales.

b. Penales.

c. (^) Tratados internacionales.

Cuando llegamos al recurso contencioso administrativo una de las cuestiones esenciales es:

¿Qué vamos a pedir?

Esto normalmente pasa por desapercibido. Pues le podré pedir una serie de cosas que la Ley articula, pero que en todo caso, tendrán que estar relacionadas:

  • con un acto o actuación
  • y con mi condición subjetiva como parte de ese procedimiento.

Esto es lo que se llama pretensiones de las partes (arts. 31-33). Y esta es la función del objeto del recurso y del sujeto que recurre.

Si cada persona tiene una posición como interesado:

  • PRIMERA PRETENSIÓN - Con carácter general (art. 31.1), cualquiera puede ejercer una pretensión de carácter declarativo: que se declare que no es conforme a derecho la actividad o que se anule el acto o disposición.
  • SEGUNDA PRETENSIÓN - Que se reconozca la existencia de una situación jurídica individualizada (31.2): implica que el sujeto ostenta un determinado derecho que es desconocido o vulnerado por la Administración.
  • En este segundo caso, habrá que demostrar que se es titular de esa situación jurídica.

Esta circunstancia conlleva otras posibles pretensiones adicionales:

  • Adopción de medidas adecuadas para restablecer la situación: 31.2.
  • Incluye medidas indemnizatorias: 31.
  • En supuestos particulares (inactividad, vía de hecho) orden de actuar o paralización: art. 32 LJCA.

17/11/

2. Las partes en el proceso contencioso-administrativo.

Lo que entonces se explicó es que en un principio había dos tipos de presunciones que se podían efectuar:

  1. Una de carácter declarativo y que se refería a la anulación si se trataba de un acto o disposición.

¿Cómo se valora casuísticamente la existencia de esa legitimación o relación? Los tribunales hacen un análisis singular y concreto, y acaban resolviendo de una manera muy simple:

  • Si el recurrente se va a ver beneficiado o va a evitar un perjuicio, si sigue su recurso, habrá legitimación;
  • Pero si el recurrente no se va a ver beneficiado o no evita perjuicio alguno, aunque se atienden sus peticiones, no habrá legitimación.

La legitimación es el vínculo jurídico entre la persona que recurre y lo que ha pedido. Esa relación jurídica hay que probarla, y se realiza al contestar la pregunta si se experimenta un beneficio o evita un perjuicio obteniendo lo que pide. Es decir, el análisis fáctico es el que da respuesta al problema jurídico. Para que haya legitimación tiene que haber esa relación (base de la legitimación activa la posibilidad de actuar).

▲ (^) LEGITIMACIÓN ACTIVA - art. 19 LJCA

Además la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su artículo 19, establece una serie de supuestos concretos en los que también existe legitimación. Además, hay que tener en cuenta que estas previsiones del art. 19 son importantes en tanto en cuanto afectan a quien no aparece como interesado a simple vista.

Este artículo no sería necesario si los legitimados activos sólo fueran los indicados ( personas físicas ), pero en el ordenamiento jurídico también caben otras realidades, y nos encontramos con las personas jurídicas , que tienen una necesidad legal de acreditar específicamente esa condición de legitimados, y así lo exige el ordenamiento jurídico. Esto se acredita porque las personas jurídicas tienen unos estatutos y normas de funcionamiento en las que aparece ese interés.

  • Por ejemplo: Si a cualquier Administración se le ocurriese cortar todos los árboles que hay en Valencia, pues podría recurrir esa medida una asociación siempre y cuando tuviera en sus estatutos la finalidad de proteger el medio ambiente.

■ Por el contrario, aunque estuviese dedicando toda su actividad a esas cuestiones, si se llamase club de ping-pong Blasco Ibáñez y no tuviera en sus estatutos esa finalidad, pues no podría acreditar esa relación entre la impugnación de tala de árboles en Valencia y esa persona jurídica.

En tercer lugar, están las Administraciones Públicas , la Ley distingue entre Administraciones territoriales y Administraciones institucionales, diferencia muy importante en la legitimación:

  1. (^) Administraciones territoriales: son competentes sobre todos los fines que puedan afectar a su territorio, da igual de lo que hablemos: pureza de las aguas, coste alumbrado público… Las administraciones pueden recurrir ante la autoridad general en defensa de sus intereses, y como van referidos a un territorio, en la medida en que lo que recurran sea de su territorio, estarían legitimadas.
  2. Administraciones territoriales: también están legitimadas para defender su autonomía y sus intereses, según la CE.
  3. Administraciones institucionales: en lugar de identificarse con un territorio, se identifican con una función administrativa: Seguridad social, Instituto Valenciano de la

Música… Estas administraciones podrían actuar en vía judicial en defensa de esa función que tienen encomendada. 3.a. Las Administraciones Públicas también pueden recurrir, pero para poder hacerlo o bien deberán defender algún interés atribuido, o bien deberán defender su autonomía, o bien defender aquella competencia especialmente atribuida.

  1. Ministerio fiscal: en el ámbito de lo contencioso administrativo prácticamente no tiene cometido alguno. Pero si se trata de la protección de los derechos fundamentales de la persona, el ordenamiento jurídico le atribuye una función y podría actuar y recurrir. 3.b.También es muy importante la acción popular: la posibilidad que en ocasiones puede tener un ciudadano de recurrir sin tener legitimación (en algunos sectores del ordenamiento jurídico administrativo se admite que cualquier persona, sin legitimación, pueda recurrir). Con la acción popular, en lugar de acreditar que estamos legitimados, tendremos que acreditar que hay una norma que podemos recurrir. 3.c. También existe la acción vecinal: mediante la cual el vecino de un municipio puede interponer recursos que crea necesarios para la defensa del municipio. Esto no es una desvinculación entre la persona o lo que persigue, sino que hay un interés pero no es individual, sino es para la comunidad vecinal. ■ La condición de vecino la tienen todas las personas con respecto a un término municipal, a un municipio, y para acceder a esa acción vecinal se tiene que acreditar que se es vecino.
  2. (^) Proceso de lesividad: es un supuesto muy singular mediante el cual una Administración puede recurrir un acto propio, en determinadas circunstancias. La misma administración que dictó el acto, por considerar que ese acto es lesivo para sus intereses, podrá recurrirlo, ya que no puede anularlo por sí misma, tendría que solicitar al tribunal correspondiente esa anulación.

Hay que tener en cuenta si hay algunas ocasiones que quien se podría tener como legitimado (artículo 19), por alguna razón no lo sea (artículo 20):

a. Excepciones según el art. 20 LJCA: No puede recurrir quien sea un miembro de la Administración o un órgano colegiado de la misma. Tiene su fundamento en que las Administraciones Públicas están compuestas por órganos, organizados jerárquicamente.

  • (^) Cuando una Administración pública toma una decisión, es porque previamente ha habido un proceso administrativo en el que intervienen diferentes órganos. El hecho de que un órgano intermedio haya mantenido una opinión contraria al acto final no le legitima para recurrir, ya que forma parte de esa administración.

b. Excepcionalmente hay otro tipo de prohibiciones con un ámbito más secundario: las personas físicas que actúen en nombre de la administración o las administraciones que dependan de otras tampoco podrán recurrir las decisiones de las otras decisiones.

■ Ej.: los recaudadores de Tributos.

c. Las Administraciones que dependan de otras tampoco podrán impugnar o recurrir las decisiones de esas otras Administraciones. No se puede recurrir la decisión de la Administración superior.

5. El procedimiento.

Aquí es donde realmente estamos vinculados con el derecho procesal, y lo que sin embargo nos interesa es dar unas nociones básicas del procedimiento general y abreviado, Y profundizar un poco más en los procedimientos especiales.

La referencia al procedimiento general y procedimiento abreviado implica en cómo se desarrolla el procedimiento en sus rasgos o características principales. La LJCA hace referencia a un procedimiento que doctrinalmente se califica como general, pero que si realmente nos fijamos en la Ley (arts. 43 y ss.) se distingue entre procedimiento en Primera o única Instancia hasta llegar al procedimiento abreviado (art. 78).

  • Se le llama de primera instancia porque en muchas ocasiones el proceso se desarrollará en una sola instancia (procedimiento y sentencia). PERO, por el contrario habrá otros procedimientos en que dictada la sentencia, se pueda recurrir y por tanto, ese primer procedimiento es el primero de una serie de dos.

Las características principales del procedimiento contencioso-administrativo ordinario, general o de Primera Instancia distinguen entre un procedimiento ordinario y un procedimiento abreviado, la distinción está marcada en el artículo 78 LJCA. La diferencia esencial estriba en que:

  • Ordinario: es escrito en todos sus trámites,
  • Abreviado tiene un trámite oral, el de la vista o juicio. También hay otras diferencias secundarias.

A) El procedimiento general y procedimiento abreviado.

▲ (^) Procedimiento Ordinario o general :

Este comienza siempre por un escrito de iniciación en el que el recurrente pone de manifiesto que quiere interponer un recurso contencioso administrativo (art. 45 LJCA). Interpuesto el recurso, se reclama el expediente a la administración autora del acto, y cuando el juzgado o tribunal tiene el expediente, lo pone a disposición del recurrente para que pueda formalizar la demanda (segunda actuación del recurrente).

La ley prevé como excepción que el recurso pueda comenzar con la interposición de una demanda. A ese escrito de interposición se puede añadir una petición de que se adopten medidas cautelares, con la finalidad de que está persiguiendo unas consecuencias perjudiciales, se pedirá que se suspendan los efectos de ese acto, o alguna medida que garantice que al final cuando se dicte sentencia, la sentencia sea plenamente operativa.

  • ¿Qué es una demanda? Según el art. 52 LJCA es un documento en el que el recurrente redacta unos hechos, y a continuación redacta una fundamentación jurídica. En el Proceso contencioso administrativo, es tan importante la exposición de hechos como la exposición jurídica. No se puede prescindir de ninguno de estos dos elementos. - En esta demanda también es elemento fundamental que incluyamos los hechos que queremos probar y los medios que vamos a utilizar (art 60).

Los medios de prueba tienen que estar en consonancia con lo que se intenta demostrar. La ley deja abierta las posibilidades a la utilización de los medios de prueba. A partir de que se hayan dado las pruebas, ya se considera el recurso cerrado.

Pero el recurrente puede pedir un trámite de conclusiones , que lo que implica es una nueva actuación procesal, que se puede hacer por escrito u oralmente. El trámite de conclusiones es para valorar la prueba. Pero si no hay prueba o no hay petición de conclusiones, el procedimiento terminará y se podrá dictar sentencia.

Procedimiento abreviado:

Está regulado en el artículo 78 LJCA. La diferencia primordial es que en lugar de demanda y contestación, hay un juicio oral que se denomina “vista”.

El trámite o procedimiento que se sigue empieza con una diferencia muy importante: en el ordinario hablamos de interposición, y éste se inicia mediante una DEMANDA. Desde el primer momento, el recurrente dice cuales son los hechos y los fundamentos de Derecho.

A la vista de este recurso, el juzgado reclamará el expediente y fijará la fecha para la vista, para el juicio. Procesalmente ya no hay actuación alguna hasta el momento del juicio, en que el demandante ya dispone del expediente y podrá rectificar sus alegaciones a la vista del mismo. Y en el momento del juicio será cuando la administración realice alegaciones oponiéndose.

  • El demandado podrá comenzar pidiendo la inadmisibilidad del recurso (con los mismos motivos que en el ordinario) y el demandante tendrá que contestar. En este acto de juicio se habrán de practicar las pruebas que cada parte crea oportunas y el juzgado admita. En el juicio se realizan todas las actuaciones que en el procedimiento ordinarios son uno por uno y por escrito. Por último también si ha habido prueba habrá un trámite de conclusiones en el juicio.

Salvo la demanda, todo lo demás es oral. La sentencia es la terminación natural del procedimiento y la sentencia en cuanto tal es un acto regulado en los artículos 67 a 73 LJCA. La sentencia pone fin al proceso judicial y lo hace resolviendo todas las cuestiones que se hayan planteado en el procedimiento, las pretensiones del recurrente. También se han de resolver las cuestiones de carácter prejudicial o incidental.

  • Si el demandado hubiera planteado otra cuestión accesoria, si hubiera declarado que el recurso es inadmisible, también hay que resolverlo en este momento.

Desde ese punto de vista, se dice que la sentencia contencioso-administrativa tiene un contenido predeterminado, siempre marcado por el carácter administrativo. La sentencia podrá ser

  1. (^) Estimatoria total o parcial
  2. Desestimatoria total o parcial,
  3. o se podrá dictar inadmisible el recurso. Las posibles causas de inadmisibilidad las encontramos en el artículo 69 LJCA.

En segundo lugar, la sentencia puede desestimar el recurso, si lo hace en su totalidad querrá decir que el acto administrativo demandado se habrá hecho bien, se habrá hecho conforme a derecho. Pero también se puede estimar parcialmente y esto es una situación híbrida, el acto no se queda como estaba ni se anula.

Por último, la sentencia puede estimarse, lo que significa que la petición que hayamos hecho se producirá. Es muy importante que si se ha solicitado, la sentencia pueda establecer un plazo para que se dé cumplimiento a la sentencia.

  • Ej.: si el recurrente ha pedido que se clausure el bar que hay debajo de su casa porque no tiene licencia y que eso se lleve a cabo en un mes, la sentencia tendrá que recoger ese plazo.

PERO también podría ocurrir que ese plazo sea imposible entonces se dictará otro. Estos son los posibles pronunciamientos de la sentencia en los dos tipos de recursos tanto ordinario como abreviado.

La sentencia es firme cuando no cabe recurso contra ella o cuando cabe recurso pero no se interpone. Según el objeto de la sentencia se puede interponer recurso de apelación o de casación:

  • (^) Recurso de apelación: se puede interponer en la mayoría de los casos.
  • Recurso de casación: sólo se puede interponer por cuantías mayores a 600.000 euros, y cuando hay unos determinados motivos y hechos.

B) Procedimientos especiales: análisis especial del procedimiento para la

protección de los derechos fundamentales y de la cuestión de ilegalidad.

Los Procedimientos especiales están regulados en los arts. 114 y ss. de la LJCA. Podemos encontrar tres tipos de procedimientos especiales:

Procedimiento de protección de derechos fundamentales de la persona.

Es importante porque es un procedimiento previsto constitucionalmente, no es decisión del legislador ordinario. La Constitución (art. 53) determina que los derechos fundamentales y libertades públicas de las personas (art. 14-29 y 30 apartado II) serán objeto de una protección reforzada desde el punto de vista legislativo y judicial (art. 53 dice que esos derechos serán amparados por el Tribunal Constitucional – recurso de amparo – y después de este habrá otro recurso).

Esta protección judicial se convierte en un proceso judicial porque la voluntad de la constitución es que el proceso sea más ágil y más rápido que los procesos ordinarios. Sin embargo, en la práctica no se ha conseguido, pero la intención era que fuera más ágil que los ordinarios.

La fundamentación constitucional para que fuese más rápido era muy simple: se hablaba de derechos fundamentales de la persona, que aparentemente, son derechos muy elementales (derecho a la vida, inviolabilidad del domicilio…). Por tanto, si la concepción constitucional es muy elemental, el proceso para protegerlos también tenía que ser muy simple, pero esa era la teoría.

  • Lo que desvirtúa la teoría es que muchos de esos derechos no son tan sencillos en su formulación como el derecho a la vida o de reunión. Lo que implica que un proceso configurado de manera simple para que con una breve demanda y plazos cortos hubiera una rápida contestación, ha acabado en un procedimiento que, aún definido por la ley como abreviado, es casi igual de largo que el procedimiento ordinario.
  • Solución: que el juzgado o tribunal que ha dictado la sentencia plantee la cuestión de ilegalidad al tribunal competente para anular el reglamento.

Por tanto, para que exista cuestión de ilegalidad se necesita:

  1. Sentencia firme.
  2. Que la sentencia firme declare que hay un acto que es contrario a derecho porque aplica un reglamento ilegal.
  3. El tribunal son sea competente para anular el reglamento (la sentencia es de un tribunal que no puede anular el reglamento).

Con estas tres circunstancias, el tribunal o juzgado tendrá que plantear ante el tribunal competente la cuestión de ilegalidad.

Una vez se plantea la cuestión de legalidad, se puede inadmitir (el Tribunal competente considera que no hay fundamento para plantearla), estimarla o desestimarla. IMPORTANTE : tener en cuenta que pase lo que pase, la sentencia inicial que hace que a mí no se me aplique esta multa sigue igual. Porque es una sentencia firme. La cuestión de ilegalidad tiene la finalidad de dar seguridad jurídica.

6. Las medidas cautelares.

Reguladas en los artículos 129 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Las medidas cautelares, más allá de su importancia en el recurso contencioso- administrativo, se tiene que considerar su importancia en el Derecho administrativo.

La principal peculiaridad del acto administrativo es que produce efectos desde el momento en el que se dicta y que además, en el momento en el que se notifica se abre el plazo para cumplir la decisión o para recurrirlo.

¿Pero de qué sirve recurrir si se tiene que cumplir el acto?

La inmediata ejecución del acto administrativo, o la posibilidad de que la Administración nos obligue a cumplir, generan que nos encontremos con dos ideas paralelas, una nos ayudará pero la otra nos perjudicará, y por la que a lo mejor nunca encontremos una solución.

  • Ej.: Porque si nos dice el acto administrativo que tienes que tirar tu casa, al seguir la eficacia directa hay que tirarla ya, pero también es recurrible inmediatamente entonces ¿qué se hace? Se recurre y se tira, esto no servirá para nada… solo se recurre o solo se tira la casa.

También podríamos buscar una solución mediante el recurso contencioso-administrativo demandando medidas cautelares, mediante el cual el recurrente podría pedir la suspensión a la Administración, pero ya nos encontramos en el recurso contencioso-administrativo.

Finalidad medidas cautelares: evitar que la sentencia que pueda realizarse al final del procedimiento sea ineficaz y ya no sirva, es decir, intenta evitar que las dos ideas paralelas anteriores sigan siendo paralelas, y se junten en el recurso contencioso-administrativo. Las medidas cautelares tienen una función esencial, conseguir que el recurso obtenga sus objetivos, y sirven de equilibrio para evitar los excesos de la inmediata ejecutividad del acto administrativo, para equilibrar los intereses públicos y los privados.

La mecánica de las medidas cautelares:

La legislación pretende que estas sean unas herramientas flexibles, de manera que existen varias probabilidades de medidas cautelares y se puede solicitar como medida cautelar cualquier medida que encaje con el caso concreto.

Las medidas cautelares pueden tener efectos desde el momento en el que se solicitan hasta el momento de la sentencia, es decir, las medidas cautelares están para existir durante un tiempo, no siempre. Se puede solicitar cualquier medida eso si siempre habrá que buscar una proporcionalidad, hay que solicitar como cautelar aquellas medidas que sean adecuadas al mantenimiento.

Son medidas de carácter temporal, las medidas cautelares pueden producir efectos desde que se solicitan hasta que se dicta la sentencia. Las medidas cautelares están previstas para existir provisionalmente.

  • Cuando hablamos de sentencia hablamos de sentencia firme, es decir si la sentencia que se dicta es susceptible de recurso, las medidas seguirían hasta la sentencia definitiva en cual no quepa recurso.

31/10/

Tipos de medidas cautelares (arts. 129 a 135 LJCA):

La clasificación está al servicio de poder argumentar cuál es el contenido concreto de la medida que se tiene que solicitar. LEER ANTES LOS ARGUMENTOS PARA COMPRENDER SU DEFINICIÓN.

a. Medidas cautelares comunes : aquellas que tratan de prevenir y de asegurar que la sentencia que se vaya a dictar pueda ser plenamente eficaz. Explicadas anteriormente.

b. Medidas cautelares especiales: son especiales en sentido, de que en lugar, de utilizarse en los casos de recurso contra actos o actuaciones administrativas, se utilizan en aquellos supuestos en los que se recurra contra una vía de hecho o un supuesto de inactividad.

b.a. En estos casos, la única peculiaridad que tienen estriba en la fundamentación.

b.i. -Cuando nosotros hablábamos de las medidas cautelares comunes su fundamento estaba en la propia duración del proceso, lo que nosotros denominábamos “ periculum in mora ”-.

b.ii. Por el contrario, cuando se habla de las medidas cautelares especiales, como se supone que la infracción cometida por la Administración es especialmente grave y evidente, pues entonces en este tipo, el fundamento es la apariencia de buen derecho o “ Fumus bonis iuris ”.

b.b.Si por el contrario nos encontramos con la inactividad, no comporta ninguna complejidad probatoria sí existe o no existe el acto.

1.a. En definitiva, esta regla proviene principalmente del derecho penal. Si yo estoy siendo sancionado durante todo el tiempo que dura el proceso, pues al final sea cuál sea la reparación yo ya habré experimentado estar en la cárcel, o yo ya habré experimentado estar en la calle por el derrumbamiento de mi casa.

  1. Apariencia de buen derecho o “ Fumus boni iuris : es una de las causas que se esgrimen con mayor frecuencia porque proviene de la jurisprudencia europea, en concreto de la Sentencia FACTOR TAME de 1972.

1.b.En definitiva, Implica la posibilidad de acceder a las medidas cautelares cuando el recurrente acredite algún tipo de aval jurídico, que determine que lo que mantiene es conforme a Derecho (pueden haber otras sentencias anteriores, ya haya habido un litigio idéntico…).

1.c. Implica que si nosotros podemos acreditar ante el Tribunal que realmente esa cuestión ya sea resuelto en muchas ocasiones, o incluso que hemos pedido los efectos al amparo del art. 111 LJCA y la Administración no ha tenido ningún problema para suspenderla de oficio, pues en realidad, ese es otro fundamento al que acude la jurisprudencia.

  1. Daños de imposible o difícil reparación : es el que hace referencia a que la ejecución anticipada del acto podría dar lugar, a la producción de daños de difícil o imposible reparación. Es la fórmula más tradicional, teniendo en cuenta que también figuraba en la legislación procesal anterior. Si los daños que pueda producir el acto durante el proceso son de imposible reparación o son de difícil reparación, pues entonces también es posible fundamentar la petición de la medida cautelar en esa situación.

1.d.Ej.: Pagar una multa de 10000 euros para alguien que tiene una cuenta saneada, pues no comporta ningún daño de reparación. Pero pagar una multa de 10000 euros por un pensionista normal, pues también supone una medida de imposible reparación.

En definitiva hay que tener en cuenta, que la aplicación de las reglas a cada uno de los casos concretos, supone la libertad de argumentar para solicitar la adopción de las medidas cautelares.