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Este documento pertenece a una sesión de la Licenciatura en Derecho sobre el módulo 4: Acto y Sociedades Mercantiles, unidad 2: Derecho Familiar. Se trata de las bases del Derecho Familiar, las relaciones jurídicas y etapas históricas de la familia. Se abordan conceptos como la definición de familia, derecho de familia, el parentesco, y relaciones jurídicas pertenecientes al Derecho Familiar. Se incluyen casos de nulidad del matrimonio y sus causas legales.
Tipo: Apuntes
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Instrucciones
El Derecho Familiar forma parte del Derecho Civil y se puede definir como el conjunto de normas y preceptos que no sólo regulan sino, en ciertos momentos, también protegen a la institución llamada familia. El Derecho Familiar regula tanto la interacción en la familia como las relaciones familiares con la sociedad, mismas que pueden ser de carácter personal o patrimonial. Se considera importante establecer la naturaleza jurídica del Derecho Familiar, ya que de ello depende el tratamiento que se le debe dar y la ubicación dentro de la normativa. El CCF no sólo reconoce, sino que define el vínculo reconocido legalmente entre los integrantes de una familia. Dicha relación jurídica por supuesto, genera derechos y obligaciones, identificándose como atributo de la personalidad. Su naturaleza varía según sea el parentesco por consanguinidad, afinidad o civil (adopción).
1.- Es un contrato en su acto constitutivo. 2.- Solemne, requiere de la observancia de formalidades especiales, sin las cuales no surte efecto. 3.- Unión de hombre y mujer: debe realizarse entre personas de distinto sexo. - No poligamia. 4.- Unión actual: no está sujeto a modalidad: condición, plazo ni modo. 5.- Indisoluble y por toda la vida: no puede disolverse sino únicamente por la muerte de uno o ambos cónyuges. Sin embargo, la ley ha admitido el divorcio contrariando el Derecho Natural y Canónico. 6.- Objeto: procreación, vida común y auxilio mutuo. Artículo 163, CCDF. Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales. Artículo 164 bis, CCDF. - El desempeño del trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos se estimará como contribución económica al sostenimiento del hogar. Artículo 168, CCDF. - Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales, por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación, así como a la Artículo 162, CCDF. Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente. Artículo 164. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece. Artículo 173, CCDF. - Los cónyuges menores de edad tendrán la administración de sus bienes conforme a lo establecido en el artículo que precede, pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales, en términos de lo dispuesto por el artículo 643 de este ordenamiento. Artículo 176, CCDF. El contrato de compraventa sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de
administración de los bienes de los hijos. En caso de desacuerdo, podrán concurrir ante el Juez de lo Familiar. Artículo 169, CCDF. - Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad siempre que sea lícita y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 172, CCDF. - Los cónyuges mayores de edad tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite uno de los cónyuges el consentimiento del otro, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes. separación de bienes. Artículo 177, CCDF. - Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno contra el otro, pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio. http://www.aldf.gob.mx/archivo- 54e5638ed4fefdb4aaba3c8920aff8be.pd f
1.- Unión de dos personas de distinto sexo. 2.- Hacen vida en común de manera constante y permanente por un periodo mínimo de dos años. 3.- No es necesario el transcurso del período de tiempo mencionado para que se considere concubinato cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común. (Mis Abogados, 2016) Artículo 291 Ter, CCDF. - Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables. Artículo 291 Quáter, CCDF. - El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, Las obligaciones son las mismas que los derechos.
cualquiera de las circunstancias siguientes: I. Que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes; II. Que haya sido causada al cónyuge, a la persona o personas que la tenían bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio, a sus demás ascendientes, a sus descendientes, hermanos o colaterales hasta el cuarto grado; y III. Que haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días contados desde la fecha en que cesó la violencia. Artículo 246.- La acción de nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en las fracciones VIII y IX del artículo 156, sólo puede ejercitarse por los cónyuges dentro de los sesenta días siguientes, contados desde que se celebró el matrimonio. Artículo 247.- Tienen derecho a pedir la nulidad a que se refiere la fracción X del artículo 156 el otro cónyuge, el tutor del interdicto, el curador, el Consejo Local de Tutelas o el Ministerio Público. Artículo 248. El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el
cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público. Artículo 249. La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público. Artículo 250. No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Juez del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial. Artículo 251. El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien heredan. Artículo 252. Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al Juez del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo. Artículo 253. El matrimonio tiene a su
todo tiempo, podrá modificar la determinación a que se refiere el artículo anterior, atendiendo a las circunstancias del caso y velando siempre por el interés superior de los hijos. Artículo 261.- Declarada la nulidad del matrimonio, se procederá a la división de los bienes comunes, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de este ordenamiento. Artículo 262. Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes: I. Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas; II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueren objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos; III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes; IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho, quedarán a favor de sus acreedores alimentarios. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad. Artículo 263.- Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviera embarazada, se tomarán las medidas cautelares a que se refiere el Capítulo Primero del Título Quinto del Libro Tercero.
http://www.aldf.gob.mx/archivo- 54e5638ed4fefdb4aaba3c8920aff8be.pdf