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USUFRUCTO Y SERVIDUMBRE, Resúmenes de Derecho Romano

AÑO 2023-2024, APUNTES DADOS EN CLASE

Tipo: Resúmenes

2022/2023

Subido el 23/09/2024

yara-salvaa
yara-salvaa 🇪🇸

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SERVIDUMBRES
La servidumbre era un derecho real sobre la cosa ajena que consis=a en la subordinación de un fundo,
llamado sirviente, a otro fundo, llamado dominante, por razón de uDlitas fundi, de uDlidad de carácter
objeDvo.
La concepción romana de la servidumbre era de personificación del fundo, que era el que tenía este
derecho.
La servidumbre tenía ciertas caracterísDcas como:
1. que se establecía según la uDlidad objeDva del fundo y no se podía ni desligar ni enajenar de este
como derecho independiente;
2. La uDlidad debía ser permanente, no podían ser temporales o personales;
3. Los fundos debían de ser vecino, pero no hacía falta que fueran conDguos;
4. El propietario del fundo dominante no podía coincidir con el del fundo sirviente, exDnguiéndose el
derecho real en tal caso;
5. La obligación del propietario del fundo sirviente era negaDva y posiDva, era de dejar hacer, es decir,
tolerar o de abstenerse de hacer algo, también podía ser de no hacer nada, que se llamaba principio
de pasividad gravado;
6. La servidumbre era indivisible, de tal manera que si se dividía el fundo el derecho de servidumbre
se mantenía por entero.
Surgen en primer lugar las SERVIDUMBRES RÚSTICAS debido a su Dpicidad y a que eran sobre los bienes
considerados de mayor valor, las res mancipi. Su existencia resultaba visualizable mediante signos externos,
que mostraban el uso y aprovechamiento del derecho.
Entre este Dpo de servidumbre estaban las servidumbres de paso divididas en: iter, que consis=a en pasar
ordinariamente; actus, era un paso de carruajes o ganado; y vía, que permi=a el paso de todo.
La SERVIDUMBRES URBANAS aparecen a parDr del siglo IV a.C debido al crecimiento de las ciudades, que
dio lugar a la necesidad de regular las relaciones entre fundos.
Eran negaDvas, pero no aparentes, es decir, no se veía el locus servituDs “el camino”. Al no considerarse res
mancipi tenían menos valor. Algunos ejemplos eran las servidumbres de luces o de vistas.
La forma más sencilla de consDtuir las servidumbres era la in IURE CESSIO, que era un juicio simulado en el
que el propietario del fundo sirviente se allanaba, consDtuyendo un derecho real para el propietario del
fundo dominante.
También se uDlizaba la DEDUCTIO por la cual el enajenante en la mancipaDo se reservaba un derecho real
de servidumbre sobre la cosa.
Se podían consDtuir por las decisiones judiciales de la acción divisoria, de la ADIUDICATIO, a la hora de
dividir la cosa común, sobre todo entre herederos. Y también a consecuencia de un testamento.
La más habitual era por CONVENIOS ESCRITOS, pacDones et esDpulaDones.
La exDnción de las servidumbres se podía producir por:
- la desaparición de la uDlidad, de la uDlitas, o por desuso (durante dos años) del propietario del
fundo dominante;
- Por la concurrencia total de los fundos, si coincidían el fundo dominante y el fundo sirviente;
- Debido a la renuncia formal por parte del fundo dominante, por la in iure cessio si surgía de un
pacto.
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SERVIDUMBRES

La servidumbre era un derecho real sobre la cosa ajena que consis=a en la subordinación de un fundo, llamado sirviente, a otro fundo, llamado dominante, por razón de uDlitas fundi, de uDlidad de carácter objeDvo. La concepción romana de la servidumbre era de personificación del fundo, que era el que tenía este derecho. La servidumbre tenía ciertas caracterísDcas como:

  1. que se establecía según la uDlidad objeDva del fundo y no se podía ni desligar ni enajenar de este como derecho independiente;
  2. La uDlidad debía ser permanente, no podían ser temporales o personales;
  3. Los fundos debían de ser vecino, pero no hacía falta que fueran conDguos;
  4. El propietario del fundo dominante no podía coincidir con el del fundo sirviente, exDnguiéndose el derecho real en tal caso;
  5. La obligación del propietario del fundo sirviente era negaDva y posiDva, era de dejar hacer, es decir, tolerar o de abstenerse de hacer algo, también podía ser de no hacer nada, que se llamaba principio de pasividad gravado;
  6. La servidumbre era indivisible, de tal manera que si se dividía el fundo el derecho de servidumbre se mantenía por entero. Surgen en primer lugar las SERVIDUMBRES RÚSTICAS debido a su Dpicidad y a que eran sobre los bienes considerados de mayor valor, las res mancipi. Su existencia resultaba visualizable mediante signos externos, que mostraban el uso y aprovechamiento del derecho. Entre este Dpo de servidumbre estaban las servidumbres de paso divididas en: iter, que consis=a en pasar ordinariamente; actus, era un paso de carruajes o ganado; y vía, que permi=a el paso de todo. La SERVIDUMBRES URBANAS aparecen a parDr del siglo IV a.C debido al crecimiento de las ciudades, que dio lugar a la necesidad de regular las relaciones entre fundos. Eran negaDvas, pero no aparentes, es decir, no se veía el locus servituDs “el camino”. Al no considerarse res mancipi tenían menos valor. Algunos ejemplos eran las servidumbres de luces o de vistas. La forma más sencilla de consDtuir las servidumbres era la in IURE CESSIO, que era un juicio simulado en el que el propietario del fundo sirviente se allanaba, consDtuyendo un derecho real para el propietario del fundo dominante. También se uDlizaba la DEDUCTIO por la cual el enajenante en la mancipaDo se reservaba un derecho real de servidumbre sobre la cosa. Se podían consDtuir por las decisiones judiciales de la acción divisoria, de la ADIUDICATIO, a la hora de dividir la cosa común, sobre todo entre herederos. Y también a consecuencia de un testamento. La más habitual era por CONVENIOS ESCRITOS, pacDones et esDpulaDones. La exDnción de las servidumbres se podía producir por:
  • la desaparición de la uDlidad, de la uDlitas, o por desuso (durante dos años) del propietario del fundo dominante;
  • Por la concurrencia total de los fundos, si coincidían el fundo dominante y el fundo sirviente;
  • Debido a la renuncia formal por parte del fundo dominante, por la in iure cessio si surgía de un pacto.

USUFRUCTO

El usufructo es un derecho real que faculta a su Dtular, el usufructuario, a usar una cosa ajena y percibir sus frutos, mientras que el nudo propietario mantenía el derecho y los actos de disposición respetando el usufructo. Según el jurista Paulo, “El usufructo es el derecho a usar y disfrutar la cosa o las cosas de otro salvando la esencia de estas”. Surge en el ámbito familiar, para asegurar el mantenimiento de las viudas, ancianos o hijos discapacitados, en caso de muerte del pater familias se hacía un usufructo para que estos pudieran seguir usando y disfrutando determinados bienes y no quedasen desprotegidos, frente a los herederos. Más tarde la jurisprudencia lo sacarás del ámbito familiar, permiDendo: que se realizara entre personas vivas (inter vivos); permiDendo la cesión del ejercicio del derecho, no el derecho en sí mismo; el usufructo del dinero; y la concesión a personas jurídicas, durante un Dempo máximo de 100 años. El objeto del usufructo podía ser un bien mueble o inmueble y podía estar sujeto a:

  • una CONDICIÓN, es decir, a un hecho futuro e incierto, del que dependía el nacimiento o la exDnción de una relación jurídica, que no dependía de la voluntad de las partes;
  • un PLAZO, a un periodo concreto de Dempo para que se produjeran los efectos jurídicos;
  • o a un CARGO, que era una obligación jurídica que se le imponía a la persona que ha recibido la atribución. El usufructo era de carácter personalísimo, esto era que se le atribuía a una persona y que era intransmisible, solo este podía ceder el ejercicio del derecho. Habitualmente era de carácter vitalicio, excepto para las personas jurídicas (máximo 100 años), pero no era perpetuo como las servidumbres. El USUFRUCTUARIO Dene derecho al uso y disfrute del bien, y a adquirir los frutos naturales y civiles que el bien pueda producir; Dene la obligación de conservar la esencia de la cosa y en buen estado, de soportar los gastos que puedan surgir para el mantenimiento de la cosa, y de mantener el rendimiento económico de la cosa. Para proteger su derecho contaba con la acDo vindicaDum usufructus o interdictos posesorios. El usufructuario debía prestar la caución usufructuaria, con la que se comprome=a a usar y disfrutar la cosa con diligencia y a su devolución cuando este derecho termine. El NUDO PROPIETARIO Dene derecho a la supervisión y vigilancia de la cosa, de manera no abusiva; derecho a recoger los frutos residuales (los que el usufructuario no percibe); conserva los actos de disposición siempre que no afecten al derecho del usufructuario, es decir lo puede por ejemplo vender o regalar, pero con el usufructo; y no podía consDtuir ningún otro derecho real que perturbara el uso y disfrute del usufructuario. Para negar un usufructo podía uDlizar la acción negatoria. La forma más habitual de consDtuir un usufructo era mediante el legado en los testamentos. Por un lado, el legado vindicatorio, en el que el testador le atribuía un bien a una persona, creando el usufructo; y por otro lado, el legado damnatorio, en el cual se le atribuía un bien a una persona, pero gravada con un usufructo a favor de una tercera persona, normalmente se hacía mediante la in iure cessio, en un juicio simulado. También se consDtuían usufructos por la deducDo, donde el enajenante se reservaba este derecho; por la AdiudicaDo judicial en una acción divisoria, normalmente entre herederos; o por acuerdo entre parDculares. La exDnción del usufructo se producía por la muerte del usufructuario, por renuncia formal del mismo; por la concurrencia entre propietario y usufructuario; por el no ejercicio del derecho, durante dos años si es un bien inmueble, o un año si es un bien mueble; por la destrucción o transformación de la cosa que haga imposible el ejercicio del derecho; y, por úlDmo, por la expiración del plazo para el que fue consDtuido.