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Valor nominal , Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: derecho mercantil I, Profesor: Angeles Cuenca, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 17/12/2016

esjorse
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TEMA 9: ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES. DERECHOS DEL SOCIO
1. ACCIÓN COMO PARTE DEL CAPITAL SOCIAL.
El capital de la SRL está dividido en participaciones sociales 1.2; en la SA se divide en acciones 1.2. En los dos casos representan partes alícuotas
del capital social 90. La acción y la participación tienen unas funciones básicas: instrumento para reunir capital para realizar un actividad
económica concreta + ejercitar los derechos sociales + permite transmitir la participación económica de un sujeto en una sociedad de capital
determinada.
La acción tradicionalmente ha sido un título al que se incorpora la condición de accionista, representa su participación en el capital y permiten la
fácil transmisibilidad de la condición de accionista a través de la transmisión del título-acción. Actualmente se está desmaterializando la acción
ya que se admite su documentación mediante anotaciones en cuenta 92 LSC.
En la SA al entregarse la acción a los socios como título que representa lo aportado, es un medio que incorpora la condición de socio del
accionista y determina la medida con que éste va a participar en la sociedad y en su capital. Cuanto más valor tengan las aportaciones del socio,
más acciones recibirá, mayor será su participación en el capital del aportante y ejercitará los derechos sociales con mayor intensidad. Se prohíbe
la creación de acciones que rompan la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto o el dº de preferencia 96.2.
El valor de la acción o participación
Valor nominal El valor nominal tiene que constar necesariamente en los estatutos. En las acciones, debe constar en el tenor literal de los
títulos si se ha elegido la forma de título para documentarlo. Este valor es invariable, a menos que se modifique por el procedimiento
legalmente previsto para la modificación de estatutos.
Valor real Aumenta o disminuye según cual sea la situación del patrimonio social, estas fluctuaciones son generalmente independientes de
su valor nominal.
Valor de mercado En el caso de las SA es el valor de cotización en Bolsa, para el resto de sociedades de capital es el valor de transmisión. En
el valor de mercado inciden ciertas cosas que no tienen que ver necesariamente con la marcha de la empresa, pero influyen a la hora de
comprar o vender esas acciones (ej, oferta y demanda).
La Ley le da más importancia al valor nominal ya que es el que ha de constar en los estatutos. La Ley 44/2002 de 22 nov, introduce el valor
razonable: valor determinado para las acciones o participaciones por un auditor distinto del de la sociedad.
Forma de expresar el valor nominal de acciones/p. La ley solo permite acciones y participaciones de suma, son las que expresan su valor
mediante una suma determinada. No se admiten las acciones/p. de cuota, que mencionan su valor de forma indirecta.
Además, la ley exige que el valor nominal de las acciones sea idéntico (se refiere a idéntico solo en las acciones de la misma serie 94.1.2, las
acciones se dividen en clases y dentro de las clases hay series) En la SRL se permite la creación de participaciones sociales con distinto
valor nominal.
El legislador quiere que en el momento constitutivo se produzca una equivalencia entre el valor nominal de la acción/p. y el valor de la
aportación realizada o prometida por el socio que la suscribe o asume. Si esta equivalencia no se produce, desaparece la relación que tiene que
haber entre la cifra del capital social y el valor del patrimonio en aquel momento.
Para que el valor del capital sea igual al del patrimonio en el momento constitutivo, es necesario que el valor nominal de las acciones/p. sea igual
al de la aportación realizada o prometida por el socio. Por eso están prohibidas las acciones/p. emitidas por una cifra inferior a su valor nominal
59.2.
Excepción a esta regla de equivalencia entre valor nominal y aportación: acciones o participaciones con PRIMA 298.1. Es cuando el socio
(previo acuerdo con la junta general) realiza una aportación patrimonial superior al valor nominal de las acciones/p. que recibe, en forma de
desembolso suplementario. Esto se puede hacer en el momento constitutivo y también después (sobre todo después) en posteriores aumentos del
capital social. Esta prima de emisión deberá satisfacerse en el momento de la suscripción o asunción de las acciones/p. 298.2
Finalidad de la prima:
1. porque los socios quieren fortalecer el patrimonio social.
2. cuando hay un aumento de capital se pide un desembolso suplementario a aquellos que ingresan en calidad de socios en una sociedad de
capital ya en explotación (con patrimonio superior a la cifra de capital social) para evitar injustificado enriquecimiento de los socios nuevos
o el empobrecimiento de los antiguos.
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TEMA 9: ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES. DERECHOS DEL SOCIO

1. ACCIÓN COMO PARTE DEL CAPITAL SOCIAL.

El capital de la SRL está dividido en participaciones sociales 1.2; en la SA se divide en acciones 1.2. En los dos casos representan partes alícuotas del capital social 90. La acción y la participación tienen unas funciones básicas: instrumento para reunir capital para realizar un actividad económica concreta + ejercitar los derechos sociales + permite transmitir la participación económica de un sujeto en una sociedad de capital determinada.

La acción tradicionalmente ha sido un título al que se incorpora la condición de accionista, representa su participación en el capital y permiten la fácil transmisibilidad de la condición de accionista a través de la transmisión del título-acción. Actualmente se está desmaterializando la acción ya que se admite su documentación mediante anotaciones en cuenta 92 LSC.

En la SA al entregarse la acción a los socios como título que representa lo aportado, es un medio que incorpora la condición de socio del accionista y determina la medida con que éste va a participar en la sociedad y en su capital. Cuanto más valor tengan las aportaciones del socio, más acciones recibirá, mayor será su participación en el capital del aportante y ejercitará los derechos sociales con mayor intensidad. Se prohíbe la creación de acciones que rompan la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto o el dº de preferencia 96.2.

El valor de la acción o participación

■ Valor nominal El valor nominal tiene que constar necesariamente en los estatutos. En las acciones, debe constar en el tenor literal de los

títulos si se ha elegido la forma de título para documentarlo. Este valor es invariable, a menos que se modifique por el procedimiento legalmente previsto para la modificación de estatutos.

■ Valor real Aumenta o disminuye según cual sea la situación del patrimonio social, estas fluctuaciones son generalmente independientes de

su valor nominal.

■ Valor de mercado En el caso de las SA es el valor de cotización en Bolsa, para el resto de sociedades de capital es el valor de transmisión. En

el valor de mercado inciden ciertas cosas que no tienen que ver necesariamente con la marcha de la empresa, pero influyen a la hora de comprar o vender esas acciones (ej, oferta y demanda).

La Ley le da más importancia al valor nominal ya que es el que ha de constar en los estatutos. La Ley 44/2002 de 22 nov, introduce el valor razonable: valor determinado para las acciones o participaciones por un auditor distinto del de la sociedad.

■ Forma de expresar el valor nominal de acciones/p. La ley solo permite acciones y participaciones de suma, son las que expresan su valor

mediante una suma determinada. No se admiten las acciones/p. de cuota, que mencionan su valor de forma indirecta.

Además, la ley exige que el valor nominal de las acciones sea idéntico (se refiere a idéntico solo en las acciones de la misma serie 94.1.2, las acciones se dividen en clases y dentro de las clases hay series) En la SRL se permite la creación de participaciones sociales con distinto valor nominal.

El legislador quiere que en el momento constitutivo se produzca una equivalencia entre el valor nominal de la acción/p. y el valor de la aportación realizada o prometida por el socio que la suscribe o asume. Si esta equivalencia no se produce, desaparece la relación que tiene que haber entre la cifra del capital social y el valor del patrimonio en aquel momento.

Para que el valor del capital sea igual al del patrimonio en el momento constitutivo, es necesario que el valor nominal de las acciones/p. sea igual al de la aportación realizada o prometida por el socio. Por eso están prohibidas las acciones/p. emitidas por una cifra inferior a su valor nominal 59.2.

Excepción a esta regla de equivalencia entre valor nominal y aportación: acciones o participaciones con PRIMA 298.1. Es cuando el socio (previo acuerdo con la junta general) realiza una aportación patrimonial superior al valor nominal de las acciones/p. que recibe, en forma de desembolso suplementario. Esto se puede hacer en el momento constitutivo y también después (sobre todo después) en posteriores aumentos del capital social. Esta prima de emisión deberá satisfacerse en el momento de la suscripción o asunción de las acciones/p. 298.

Finalidad de la prima:

1. porque los socios quieren fortalecer el patrimonio social.

2. cuando hay un aumento de capital se pide un desembolso suplementario a aquellos que ingresan en calidad de socios en una sociedad de

capital ya en explotación (con patrimonio superior a la cifra de capital social) para evitar injustificado enriquecimiento de los socios nuevos o el empobrecimiento de los antiguos.

Destino de la prima 2 7 F 6la ley solo dice que queda adscrito a una cuenta especial del pasivo, separada de las reservas.

Conclusión 2 7 F 6el capital social está necesariamente dividido en acciones en la SA que representan sus partes proporcionales. El que suscribe una acción aporta o se obliga a aportar a la SA dinero u otros bienes, aportaciones cuyo valor tiene que ser, como mínimo, igual al valor nominal de las acciones que recibe. ***** Aportaciones de los socios dinerarias y no dinerarias, tema 8.

2. CLASES DE ACCIONES

No todos los socios tienen los mismos dos^ ni pueden ejercitar con la misma intensidad. El p. de igualdad del socio ha de circunscribirse, en las SA, a lo que son las clases de acciones. Las acciones que emita una SA no deben ser nunca iguales, porque se permite que estas otorguen d os diferentes, constituyendo una misma clase aquellas que tengan el mismo contenido de d os^. También se prevé que dentro de una misma clase se constituyan varias series de acciones 94, pero todas las que integren una serie deberán tener el mismo valor nominal.

Pueden existir acciones ordinarias y privilegiadas:

Acciones ordinarias atribuyen a sus titulares el régimen normal de derechos que integran la condición de socio.

Acciones privilegiadas conceden particulares ventajas o privilegios con relación a las ordinarias. El contenido del privilegio podrá consistir

en la atribución, respecto de las ordinarias, de un dº especial o de una mayor intensidad en el ejercicio de los d os^ sociales, ej: mayor dividendo o cuota de liquidación.

En las SRL también se permite el otorgamiento de d os^ diferentes a los socios, en mayor medida incluso que en la SA, p.ej en el dº de voto 96.3. Aunque la ley no lo prevea expresamente, se puede distinguir entre clases de participaciones sociales, no implica que deba distinguirse entre participaciones ordinarias y privilegiadas.

Límites a los privilegios 96:

▲ El privilegio no podrá consistir en la percepción de un interés.

▲ Tampoco en una alteración del dº de suscripción o asunción preferente.

▲ Prohibido la alteración de la proporcionalidad entre valor nominal y derecho de voto 96.

▲ Prohibido las acciones de voto plural El legislador quiere que el nº de votos que atribuye cada acción dependa de la participación que

representa en el capital social, de modo que una igual participación en él corresponda el mismo nº de votos. El voto plural se prestará, p.ej, cuando los estatutos conceden al presidente de la JG un voto decisorio para eliminar los empates. La única posibilidad de romper esta proporcionalidad es la de limitar de manera uniforme el nº máx. de votos a emitir por el accionista 183.3.

Acciones y participaciones SIN VOTO 2 7 F 6En 1989 se introdujo este nuevo tipo de acciones para las SA -también podemos considerar

privilegiadas-. Más tarde aparecieron en la SRL 98. Estas acciones no reconocen a su titular el dº de voto en las JG, a cambio de darles una ventaja patrimonial consistente en un dividendo mínimo preferente, al margen del ordinario de toda acción/p. social.

La finalidad es darle a la sociedad una alternativa para su financiación, de forma que la sociedad dispondrá de un instrumento, alternativo al crédito, sin poner en riesgo el control político de la sociedad que ostenta su grupo dominante, pues aquéllas le permiten recoger fondos propios en forma de capital sin el desequilibrio en el control que le podría suponer el nacimiento y el ejercicio en otras manos de los votos de las nuevas acciones o participaciones.

El socio inversor que las suscribe busca una participación en el capital social que se caracteriza por una más alta rentabilidad a cambio de renunciar al voto (que en realidad el voto de la igual al socio inversor, solo quiere el dinero). Sobre todo en las grandes SA, las acciones sin voto sirven para remediar el absentismo accionarial (significa que la gente se caga en votar muchas veces), evitando también que los que de normal no votan por si mismos deleguen estos en los socios minoritarios o en los propios administradores. En la LSC no se restringe su emisión en Bolsa, sino que cualquier SA o SL puede emitir acciones/p. sin voto.

Solo hay un límite 2 7 F 6que su valor nominal no puede ser superior a la mitad del capital social 98.

Este tipo de acciones en España no se ha utilizado mucho. Razones: su propia rigidez, el hecho de tener que abonar un dividendo fijo al titular de las acciones /p. sin voto resulta demasiado oneroso. Además el no tener dº de voto les quita atractivo. Por eso y por más cosas la ley 37/ reforma la ley de mercado de valores para modificar el régimen de las acciones sin voto.

Contenido de los derechos de las acciones sin voto 2 7 F 6El titular de las acciones/p. sin voto disfruta de unos d os^ preferentes en la esfera patrimonial. Sobre todo, el dº de percibir el dividendo anual mínimo, fijo o variable, que establezcan los estatutos 99.1. El dividendo mínimo al que se añadirá el dividendo que la JG haya acordado, en su caso, repartir a las acciones/p. ordinarias.

  • En caso de q la sociedad haya obtenido beneficios distribuibles, la JG está obligada a acordar el reparto del dividendo anual mínimo.

La incorporación de la condición de socio a un título y la participación de éste en el capital de la SA hace que la acción sea un documento apto para la circulación, facilitando la transmisión y la legitimación de la condición de socio (esto agiliza la transmisibilidad de la condición accionista, lo que constituye la expansión de la SA). Se dice tradicionalmente que la acción es tu título-valor aunque no puede ignorarse que en las acciones hay notas esenciales de los títulos-valor, sobre todo con la literalidad del dº incorporado al título porque los d os^ que confieren las acciones dependen de los estatutos y de la ley, el contenido de estos d os^ puede modificarse sin alterar el tenor literal de la acción.

También ocurre con la legitimación para la posesión, en las acciones nominativas no basta la posesión del título para legitimar el ejercicio de los d os^ sociales.

En cuanto a la autonomía del dº incorporado, tampoco se presenta en la acción de SA ya que el adquiriente de una acción no liberada podrá verse obligado a desembolsar el dividendo pasivo no aportado por quien se la transmitió 85. Por todo eso estimamos que las acciones son títulos-valor imperfectos o incompletos.

Documentación de las acciones 2 7 F 6Las acciones representadas x títulos podrán ser nominativas o al portador, pero necesariamente revestirán forma nominativa en varios casos. Mientras no haya sido enteramente desembolsado su importe (acciones con dividendos pasivos), cuando su transmisión tenga restricciones o cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias. El accionista tiene dº a exigir y obtener de la sociedad que le expida y entregue los títulos o documentos que incorporan las acciones libres de gasto 113. Cada título nominativo o al portador estará numerado, se tendrá que extender en libros o talonarios y deberá contener, como mínimo, las menciones que exige el 114 (destacan las referentes a la identificación de la sociedad, su propia identificación, su valor nominal, desembolso, número y derechos y obligaciones especiales que otorgue).

a. Acciones al portador 2 7 F 6Son títulos de legitimación anónima, porque no consta en ellos el nombre de su titular. Consecuencia: la

legitimación para el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de accionista es conferida por la posesión del título. Por eso, para el ejercicio de los derechos que nacen de la condición de accionista será suficiente la exhibición del título.

b. Acciones nominativas 2 7 F 6Son las que mencionan los datos de identificación de su titular. Estas acciones habrán de figurar inscritas en un

libro registro que llevará la sociedad 116. Este libro es importante, en él se tienen que inscribir las sucesivas transferencias de las acciones con expresión del nombre, apellidos, denominación social, nacionalidad y domicilio. La sociedad solo reputará accionista a quien se encuentre inscrito en el libro 116.2 tanto si han sido emitidas las acciones como si no existen físicamente. La sociedad que tiene emitidas acciones nominativas debe tener y llevar correctamente el libro de registro de sus acciones nominativas, en el que sus administradores están obligados a inscribir todas las transmisiones que se verifiquen de estos títulos. La legitimación para el ejercicio de los d os^ sociales inherentes a la condición de accionista que atribuye este tipo de acciones se desprende de la inscripción del titular en el mencionado libro registro de acciones nominativas 120.1, 122. La inscripción es requisito necesario y suficiente para legitimar al socio, permitiéndole el ejercicio de los derechos sociales.

Existen resguardos provisionales y certificados de inscripción que acreditan la condición de socio hasta que se emitan las buenas.

■ Resguardos provisionales 2 7 F 6independientemente de que las acciones sean nominativas o a portador, los resguardos tienen que ser

obligatoriamente nominativos115.1 Deben anotarse en un libro-registro de resguardos provisionales 115.1 y permiten mediante su exhibición o depósito el ejercicio de los derechos sociales 122.

■ Certificados de inscripción 2 7 F 6116.5 Son certificados múltiples (pluralidad de acciones) en los que se hace constar el número y la clase de

acciones ostentadas por el accionista al que se le da el certificado.

Estos dos tipos de documentos provisionales tienden a ser definitivos. Por eso, la doctrina y la jurisprudencia concluyen que son títulos que representan y sustituyen a las acciones no emitidas. Estos títulos que sustituyen a las acciones legitiman a su titular para el ejercicio de los d os sociales, incorporan la condición de accionista y para transmitir tendrán que seguirse las normas de cesión de créditos 120.

Anotaciones en cuenta

Concepto 2 7 F 6118. Son individualizaciones numéricas debidamente inscritas a favor de su titular en un Registro especial. La LSC dique que tendrán la condición de valores mobiliarios 92.1 mientras que la ley de mercado de valores establece que los valores negociables podrán representarse por medio de anotaciones en cuenta. Se trata de una pura anotación contable a favor de una persona determinada de unas acciones, cuyo nacimiento y existencia dependen de que las acciones se inscriban en el correspondiente registro contable 8LMV.

El contenido y las características de estas acciones dependen de lo que diga su escritura pública de emisión, su constitución dependerá de su inscripción en el registro contable.

El ejercicio de los derechos sociales frente a la sociedad depende del contenido de la inscripción contable y de los certificados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables, esos certificados representarán sus anotaciones contables.

Rasgos peculiares : no existen los documentos-acciones, se sustituyen los títulos por la anotación contable. Las acciones se transmiten mediante cargos y abonos en la cuenta de los registros 9LMV. Lo que diga el registro contable es constitutivo. Como elemento probatorio y legitimador del titular, se entregarán certificados de los saldos contables a favor del titular. Cada accionista tendrá las acciones que la cuenta acredite en su favor.

Esta forma de representación no es nominativa en sentido tradicional aunque lógicamente figura el nombre del titular en el registro contable. Se pueden acoger a esta modalidad de documentación todo tipo de acciones, incluso las de nominatividad obligatoria. Las acciones anotadas en cuenta funcionan como valores fungibles para su compensación y liquidación. Además son irreversibles, no pueden pasar a documentarse por título nunca (si son de título sí que pueden pasar a anotación.

Registro de acciones contables (la LSC remite a la normativa del mercado de valores). Para las acciones no cotizadas en bolsa representadas por anotaciones en cuenta, la entidad emisora puede elegir libremente a la entidad responsable en el Registro, pero siempre de entre las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito autorizadas para ello. Para valores admitidos a cotización el Bolsa de valores, el registro contable, compensación y liquidación corresponde a Sociedades de Sistemas como registro central. En determinados casos se puede disponer por las CCAA un servicio propio de registro, compensación y liquidación.

Legitimación , dos^ reales y certificados representativos. El hecho de q las acciones se incorporen a anotaciones contables dependientes de un registro le da singularidad a la transmisión de acciones y a la legitimación para q los titulares puedan ejercitar los d os^ como accionista. Para la legitimación de los dos^ sociales basta con que el titular aparezca inscrito en los asientos de su Registro, lo que permite la condición de titular legítimo y con eso podrá exigir a la SA emisora que realice en su favor las prestaciones a que dé derecho el valor representado por medio de las anotaciones. Podrá ejercitar todos los derechos el accionista.

El hecho de que no existan físicamente las acciones de la sociedad no impide que sobre éstas puedan constituirse los derechos reales de prenda o de usufructo. La constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes sobre valores representados por medio de anotaciones en cuenta deberá inscribirse en la cuenta correspondiente. De modo que la inscripción equivale al desplazamiento posesorio del título y la constitución del gravamen será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la inscripción.

En la SA rige el principio de libre transmisibilidad que implica que para transmitir una acción no es necesario el consentimiento de los restantes socios. Sin embargo, la Ley permite que se restrinja el acceso de personas extrañas introduciendo en los Estatutos restricciones a la libre transmisión, aunque con límites.

4. TRANSMISIÓN DE ACCIONES

El principio de libre transmisibilidad.

Una acción determina la fungibilidad de la condición de socio, se transmite con la acción y además genera el efecto de que la propiedad de la acción le da a su titular la condición de socio. Es decir, la transmisibilidad de la acción es un principio connatural a toda SA. De hecho, una de las razones del éxito de las SA es la rápida y fácil desinversión. La condición de socio se transmite por tanto con la acción, sin necesitar para ello el consentimiento del resto de accionistas ni la inscripción del nuevo socio en el RM. La sociedad no se puede oponer ni desconocer estas transmisiones. A la sociedad y a la ley en teoría les da igual las circunstancias personales de los socios por lo que éstos tienen dº a transmitir sus acciones a quien quieran 34 y 123.

Ley de circulación de las acciones La transmisión de las acciones varía según cómo se hayan representado estas acciones. Queda prohibida la transmisión de acciones antes de que se produzca la inscripción de la sociedad en el RM. 34.

a. Acciones al portador. A la hora de transmitirlas la ley distingue 12.1 y2 entre que no hayan sido aún impresos y entregados (entonces se hará

según las normas sobre cesión de créditos y demás derechos incorporales) o que sí lo hayan sido (se transmitirá según el 545 del CCo, que determina la simple transmisión). Además hay que tener en cuenta la exigencia de la ley del mercado de valores que establece necesaria la intervención de notario para la validez de las transmisiones de valores al portador. Sin esa intervención, la entrega de los títulos no produce el efecto de la transmisión del dominio, sin perjuicio de que el contrato subyacente tenga validez entre las partes.

b. Acciones nominativas. La transmisión de estas tiene otros requisitos. No basta con la simple entrega del título, es necesaria la concurrencia

de un negocio causal acompañada de la tradición o entrega de títulos. Esto habrá de ponerse en conocimiento del deudor 347Cc, para que los administradores lo puedan inscribir en el RM y el nuevo adquirente pueda ejercitar los d os^.

Para facilitar la transmisión admite también el endoso , al que se aplicarán si son compatibles los artículos correspondientes de la ley cambiaria y del cheque 120.2. Cuando pase esto y se transmitan por endoso, el titular hará constar la firma del socio transmitente

respete el procedimiento establecido a tal efecto (285y ss.). Los accionistas que no hubiesen votado a favor del acuerdo no estarán sometidos al nuevo régimen durante 3 meses, pudiendo vender durante ese tiempo sus acciones conforme al régimen anterior.

d. Restricciones estatutarias sobre acciones nominativas. Con la LSA de 1951 había mucha corrupción para constituir SA con acciones al

portador restringidas. La LSA de 1989 reserva exclusivamente para las acciones nominativas las restricciones estatutarias a su libre transmisibilidad, tanto en el momento constitutivo como después.

e. Transmisión mortis causa y por enajenación forzosa. La ley permite extender la eficacia de las restricciones estatutarias tanto a la mortis

causa como a la enajenación forzosa, siempre que lo establezcan expresamente los estatutos 124. En caso de fallezca un socio, para que no se inscriba la transmisión a su heredero en el registro, la sociedad deberá presentar a éste un adquiriente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas la propia sociedad por su valor razonable en el momento en que se solicitó la inscripción. (Valor razonable: el que determine un auditor de cuentas distinto al auditor de la sociedad).

f. Transmisión de las acciones con prestaciones accesorias. Es evidente que a la sociedad no le da igual que el accionista obligado a realizar

prestaciones transmita las acciones, ni le da igual la personalidad del adquirente. Las dos cosas pueden poner en peligro las prestaciones accesorias. Por eso la transmisión de estas acciones requiere 88.1 la autorización de la sociedad, a no ser que los estatutos dispongan lo contrario. La autorización es competencia del órgano de administración 88.2.

g. Efectos de la violación de las restricciones. Son las consecuencias de una infracción de estas restricciones cuando, el accionista las transmite

sin respetar el procedimiento restrictivo. Cuando se viola una restricción ajena a los estatutos sociales la transmisión efectuada será válida y eficaz, solo que el cedente infractor tendrá que responder ante el resto de accionistas con los que había quedado en una determinada restricción. Si se viola una restricción estatutaria, los efectos que producirá se desprenden del régimen jurídico propio de las acciones nominativas: la transmisión que viola el procedimiento restrictivo estatutario impedirá que el adquirente devenga accionista frente a la sociedad, porque ésta después de la violación, podrá negarse a inscribirle como su titular en el libro de registro de acciones nominativas y por consecuencia prohibirle el ejercicio de los derechos sociales.

5. PARTICIPACIONES SOCIALES

En la SRL las participaciones representan partes alícuotas del capital social 90. Pero en las sociedades limitadas las participaciones no pueden estar representadas por título o anotaciones en cuenta 92.2. Y no tienen carácter de valores mobiliarios. Cada participación atribuye la condición de socio al que la adquiere.

La intensidad del ejercicio de los derechos sociales depende en menos medida de la participación en el capital social. Se mantiene la prohibición de romper la proporcionalidad entre el valor nominal de la participación y el derecho de asunción preferente 96.3 como en la SA, no pasa lo mismo con el derecho de voto. Lo más importante de la autonomía estatutaria de la DL es una mayor libertad a la hora de alterar las reglas sobre la intensidad del derecho de voto (pudiendo crear participaciones de voto plural o instaurarse un sistema de voto por cabezas). Algo similar sucede con la participación de las ganancias, salvo disposición contraria de los estatutos, la distribución del dividendo se hará en proporción a su participación en el capital social.

Funciones 2 7 F 6(como las acciones) reunir el capital para que la sociedad realice una actividad económica concreta; ejercitar los derechos sociales; transmitir la participación económica de un sujeto en una sociedad de capital determinada.

Su transmisión en más difícil, está minuciosamente regulada por el carácter cerrado de la SL. Diferencia muy importante con la SA: la SA está abierta y puede cerrarse 123, la SL es cerrada y sus estatutos no pueden convertirla en abierta.

Se declaran nulas las cláusulas estatutarias que hagan libre la transmisión 108.1, la posibilidad de cerrarla solo se permite durante un período de 5 años 108.

6. TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES

Consideraciones generales Prácticamente todo lo que dice la ley de las participaciones sociales es sobre su transmisión. Primero que todo, igual que en las SA, no se pueden transmitir acciones antes de la inscripción de la sociedad o en su caso, del acuerdo de aumento del capital 34.

Forma de transmisión 2 9 1 0se exige documento público intervenido por notario 106.

Régimen de transmisión:

a. Transmisión inter vivos

La disciplina legal siempre es supletoria, está subordinada al régimen que los estatutos hayan establecido. Pero el 108 tiene unas reglas básicas que además señalan los límites de la autonomía de la voluntad en este terreno:

  • Son nulas las cláusulas que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos.
  • Son nulas las cláusulas que obliguen al socio a transmitir un número de participaciones diferente al que quería transmitir 108.2.
  • La validez de una cláusula que prohíba la transmisión de las participaciones sociales se subordinará al simultáneo reconocimiento del dº de separación del socio sin necesidad de alegar causa alguna.
  • Para introducir estas cláusulas en los estatutos es necesario el consentimiento de todos los socios 108.3;
  • el reconocimiento del dº de separación, como medio para permitir la salida del socio de la sociedad significa que la admisión del principio que prohíbe las vinculaciones permanentes. La propia ley establece una excepción a esta regla al tolerar cláusulas de prohibición temporal (no más de 5 años) en la transmisión voluntaria de las participaciones por actos inter vivos 108.

Régimen legal sobre transmisión de participaciones 2 9 1 0La ley dice que es libre, sin restricciones , la transmisión entre socios y las realizadas a favor de familiares del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente 107.1 (mismo grupo:18 cuando concurra alguno de los casos establecidos en el art 42 Cc).

La ley se limita a establecer unos supuestos en los que regirá el p. de transmisión libre, a no ser que los estatutos dispongan lo contrario. Fuera de los casos que puedan considerarse adquisiciones libres, las demás transmisiones voluntarias por actos inter vivos se someten a las limitaciones que puedan haber establecido los estatutos, disponiendo al respecto de gran libertad. Éstos pueden optar por:

  • un sistema de previa autorización de la sociedad (placet), o
  • (^) someter las transmisiones a un previo dº de adquisición preferente por parte de socios o terceros (tanteo), sistemas mixtos etc.

Los estatutos pueden igualmente guardar silencio, en ese caso se aplica la disciplina legal supletoria 107.2: subordinar la transmisión propuesta al consentimiento de la sociedad, expresado mediante acuerdo de la JG. Para llegar a este acuerdo, el socio que proponga transmitir participaciones deberá comunicar por escrito a los administradores su voluntad y los datos esenciales del negocio. La junta resolverá con mayoría ordinaria de votos si otorga su consentimiento o no. La ley exige que la denegación del consentimiento, debidamente comunicada al solicitante mediante conducto notarial, necesariamente tiene que ir acompañada de uno o varios socios o 3 os^ adquirentes de la totalidad de las participaciones. Tendrán preferencia para su adquisición en este caso los socios concurrentes a la junta, distribuyéndose entre ellos proporcionalmente a su participación en el capital social 107.2. Cuando ningún socio o 3º aceptado por la junta esté dispuesto a adquirir las participaciones, ésta podrá acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones. El precio y las condiciones de la transmisión serán las que comunicó en su día el solicitante (si estuviera aplazado el pago del crédito se requiere previamente la garantía de una entidad de crédito.

Se extiende la ley sobre el precio de las participaciones cuando se transmitan a título oneroso distinto a la compraventa o a título gratuito. Si no hay acuerdo entre las partes, se aplicará el valor razonable. Si las participaciones se aportaran a una SA o comanditaria por acciones, el valor será el que resulte del informe del experto independiente nombrado por el registro mercantil.

La transmisión deberá reflejarse siempre en documento público , que se otorgará en el plazo de un mes desde la comunicación por la sociedad de la identidad del adquirente o adquirentes. En todo caso, si la sociedad no respondiera en un plazo de 3 meses desde la solicitud del transmitente, éste será libre para la enajenación en las condiciones comunicadas a la sociedad.

Con carácter general la ley declara ineficaces frente a la sociedad las transmisiones de participaciones que no se ajusten a la disciplina legal o estatutaria. Esto plantea un problema: los efectos de las transmisiones inter partes de participaciones que infrinjan las normas de la ley o los estatutos.

b. Transmisión mortis causa y transmisión forzosa

En los casos de adquisición de participaciones por sucesión hereditaria, la ley dice que el heredero adquiere en principio la condición de socio 110.1. Pero los estatutos pueden establecer en favor de los socios sobrevivientes o de la propia sociedad el dº de adquirir con preferencia las participaciones del socio que ha fallecido.

En cuanto a las transmisiones forzosas, art 109 se limita a establecer unas normas procedimentales que se aplicarán en caso de embargo de participaciones sociales, permitiendo a los socios, y en su defecto a la sociedad, dentro de las condiciones que señala el precepto, la subrogación en lugar del rematante o del acreedor, aceptando todas las condiciones de la subasta.

Las acciones que se adquieran contraviniendo lo establecido deberán ser enajenadas por la sociedad en el plazo máximo de un año. Transcurrido el plazo, los administradores tienen la obligación de convocar junta general para adoptar el acuerdo de amortizarlas con reducción del capital de la sociedad adquirente en la parte correspondiente al valor nominal de dichas acciones.

En defecto de reducción en plazo, cualquier interesado puede instar al juez de lo mercantil la reducción del capital (estando obligado a ello los administradores si el acuerdo de la JG hubiese sido contrario a la reducción o no pudiera haberse logrado). Si no se llega a ninguna de esas condiciones, la sociedad puede retener las acciones adquiridas. La ley también pone un límite cuantitativo: 10% del capital para la posibilidad de establecer participaciones recíprocas.

♦ Adquisiciones derivativas libres. La sociedad podrá adquirir libremente sus propias acciones o las de la sociedad dominante cuando

concurra alguno de estos casos:

✓ cuando las propias acciones se hayan adquirido para ejecutar un acuerdo de reducción del capital;

✓ cuando forman parte de un patrimonio adquirido a título universal como una fusión;

✓ cuando sean adquiridas a título gratuito;

✓ por adjudicación judicial a consecuencia de la ejecución de un crédito 144.

Las acciones adquiridas en los casos 2 y 3 podrá retenerlas indefinidamente la sociedad siempre que sumadas a las que ya tiene la sociedad y las filiales no superen el 20%. En otro caso deberá amortizarlas para reducir su capital o retenerlas para enajenarlas en el plazo máximo de 3 años desde su adquisición, aplicándose de lo contrario las consecuencias señaladas en el artículo 139.

Realizadas por SRL Sólo se admite la adquisición derivativa de participaciones propias o de la sociedad dominante en los supuestos enumerados en el art 140:

• cuando formen parte de un patrimonio adquirido a título universal por la sociedad o a título gratuito;

• cuando se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital;

• cuando se adquieran a consecuencia de un remate ;

• o en los casos de adquisición de participaciones por acuerdo de la junta con motivo de la separación o exclusión de socios, o los de

transmisión mortis causa o aplicación de una cláusula restrictiva de las mismas.

El plazo máximo durante el cual la sociedad puede conservar las participaciones propias en su poder antes de enajenarlas o amortizarlas es de 3 años, no pudiendo llevarse a cabo la enajenación por un precio inferior al valor razonable de las mismas 141.1.

Consecuencias de la infracción 2 7 F 6serán nulas de pleno dº las adquisiciones derivativas fuera de los casos previstos por el 140, y la omisión del deber de enajenar en plazo genera la obligación a cargo de la sociedad de acordar de forma inmediata la amortización de dichas participaciones y la consiguiente reducción de capital.

Sanciones en caso de infracción 2 7 F 6157 establece una multa que impondrá el ministerio de economía (SL) o la CNMC (SA) a los administradores de la sociedad infractora, por importe de hasta el valor nominal de las participaciones asumidas o acciones suscritas, adquiridas o aceptadas en garantía por la sociedad o adquiridas por un 3º con asistencia financiera, o en su caso, no enajenadas o amortizadas 157.

Régimen de las acciones y participaciones propias en poder de la sociedad

La LSC establece un régimen jurídico propio para las acciones y participaciones en autocartera.

Para SA 2 7 F 6148 las acciones propias o de la sociedad dominante que posea la sociedad se someten a estas normas:

1. quedarán en suspenso los derecho políticos de aquellas acciones;

2. serán atribuidos proporcionalmente a los restantes accionistas de la sociedad los derechos económicos de las acciones, menos las acciones

gratuitas con cargo a recursos o plusvalías, que si se entregarán a la sociedad;

3. se computarán esas acciones en el capital a efectos de calcular las cuotas necesarias para la constitución y adopción de acuerdos en la junta

general;

4. se creará en el patrimonio neto una reserva indisponible equivalente al importe de las acciones de la sociedad dominante computado en el

activo;

5. explicaran los administradores de la sociedad adquirente en el informe de gestión la exhaustiva información que señala el 148.d para que

todos los accionistas y los terceros tengan una información completa sobre las acciones propias adquiridas.

Para las SL 2 7 F 6quedarán en suspenso todos los derechos correspondientes a las participaciones propias 142.1 resultando por tanto afectadas, no solo los derechos públicos sino también los económico-patrimoniales. Es obligado dotar de una reserva especial en el pasivo del balance de la sociedad en tanto ésta conserve en su poder participaciones propias 142.

Garantía con acciones y participaciones propias y préstamos para su adquisición

La ley impone a las SA unas limitaciones estrictas a la hora de aceptar en garantía acciones propias o de prestar asistencia financiera para la adquisición de esas acciones o participaciones. Para las SRL esas operaciones están totalmente prohibidas 143. Las SA no tienen vetadas la aceptación en garantía y la asistencia financiera, pero estas se restringen por la LSC.

La SA no puede aceptar en prenda o en garantía sus propias acciones o las de su sociedad dominante a no ser que lo haga respetando los requisitos aplicables a la adquisición de las mismas. También se prohíbe que la sociedad anticipe fondos, conceda créditos, preste garantías o facilite cualquier asistencia financiera para la adquisición por parte de un 3º de sus acciones o de acciones de su sociedad dominante, a menos que sean operaciones para que el personal adquiera acciones de su sociedad o de una sociedad del grupo, o que se trate de operaciones realizadas por las entidades de crédito dentro de sus operaciones ordinarias que se sufraguen con cargo a bienes libres y con la obligación de dotar en el patrimonio neto una reserva equivalente al importe de los créditos anotados en el activo 150.

Directiva 2006/68 6 de septiembre, modificada por la directiva 77/92/CEE permite a los EM que autoricen a las SA la posibilidad de conceder ayuda financiera a los 3 os^ para la adquisición de acciones de la propia sociedad, siempre que se den unos requisitos. En las SRL se prohíbe la aceptación en garantía y la asistencia financiera sobre participaciones propias o participaciones o acciones emitidas por sociedad del grupo al que pertenezca la sociedad 143.

8. COPROPIEDAD DE DERECHOS REALES SOBRE ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES

Muchas veces las acciones/p. son propiedad de varios socios, o se establecen sobre ellas diversos derechos reales limitados como la prenda o el usufructo. Esto da lugar a cierta complejidad jurídica. Regulado en los arts. 126 y ss. LSC.

A. Copropiedad (art. 126)

Cuando una o varias acciones/p. son objeto de un dº de copropiedad de dos o más titulares (personas f o j) [Cuando hay varios propietarios de una misma acción]. Esta situación puede darse por un negocio inter vivos (compraventa), o mortis causa (herencia). En ambos casos la LSC sólo regula las relaciones de los titulares con la sociedad. 3 reglas:

- Tanto acciones como participaciones sociales son indivisibles 90, así que si es copropiedad de dos o más personas, ninguna de ellas ostenta

la mitad o el tercio de la condición de socio. Todas ellas en común ostentan esa condición.

- Para el ejercicio de los d os^ sociales los copropietarios deberán nombrar una sola persona para el ejercicio de esos d os^ frente a la sociedad 126.

Se discute si esa persona necesariamente ha de ser uno de los socios copropietarios o puede ser un 3º (el 126 no señala ningún requisito, a no ser que los estatutos exijan la condición de socio para ser representante).

- Todos los copropietarios responderán solidariamente frente a la sociedad de las obligaciones se deriven de la condición de socio.

Cuando el usufructo recae sobre acciones no liberadas, está el problema de determinar a quién corresponde el pago de los dividendos pasivos derivados de ellas: al nudo propietario, si bien, como la ley reconoce que este desembolso se verifica también en interés del usufructuario, obliga a éste a pagar al nudo propietario el interés legal de la cantidad invertida, pero sólo como máximo hasta un importe igual al de los frutos que produzcan las acciones en usufructo. Si el nudo propietario no hubiera cumplido la obligación de desembolsar los dividendos pasivos 5 días antes del vencimiento del plazo para realizar el pago, podrá hacerlo el usufructuario repitiendo el importe de lo pagado al término del usufructo.

Otro problema es saber lo que ocurre cuando, vigente el usufructo, si se aumenta el capital siempre que se genere el dº de suscripción preferente a favor de las acciones/p. que soportan el usufructo. En ese caso rigen estas reglas jurídicas:

1. es el nudo propietario el que debe elegir entre suscribir o asumir las acciones o participaciones nuevas o enajenar los derechos de suscripción

o asunción, pero si no lo decide en los últimos diez días, estará legitimado el usufructuario para elegir una cosa u otra;

2. cuando uno u otro sujeto decide enajenar los d os^ de suscripción, el importe del precio obtenido corresponde al nudo propietario, pero a él se

extiende el usufructo;

3. cuando uno u otro sujeto decide suscribir o asumir las nuevas acciones/p. representativas del aumento de capital q le corresponden, todas las

acciones/p. serán de titularidad del nudo propietario pero se extenderá el usufructo a aquellas cuyo desembolso hubiera podido realizarse con el valor total de los derechos utilizados en la suscripción 129.

¿A quién corresponde el ejercicio de los d os^ de la condición de socio? 2 9 1 0el usufructuario solo tiene dº a los rendimientos económicos que corresponden a esa condición durante la vigencia del usufructo, y los demás d os^ corresponden al nudo propietario. Pero los estatutos pueden expresamente alterar esta regla y atribuir al usufructuario los demás d os^ sociales 127.1, distintos de los que expresamente regulan los arts. 127-131. Los estatutos pueden atribuir el dº de voto al usufructuario; o a éste en las JG ordinarias y al nudo propietario en las JG extraordinarias, no debiendo en ningún caso ninguno de ellos ejercitar los d os^ sociales en perjuicio de los intereses del otro.

9. ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES COMO CONJUNTO DE DERECHOS

La titularidad tanto de la acción como de la participación confiera la condición de socio. Titularidad que se obtiene mediante el cumplimiento de una serie de requisitos, distintos según se trate de acciones (nominativas o al portador) o participaciones sociales (puntos 4 y 6 transmisión).

Derechos que integran la condición de socio (d os^ individuales) Si la titularidad de una acción/p. te da la condición de socio, el hecho de formar parte de una sociedad atribuye una condición personal integrada por unos de d os^ y obligaciones. El art 93 enumera los derechos mínimos que tienen todos los socios. Pueden clasificarse:

• D. económ.-patrimonial 2 9 1 0dº a participar en los beneficios, a participar en la cuota de liquidación y dº de suscripción preferente.

• D. político-personal 2 9 1 0dº de asistencia y voto en las JG.

• Derechos derivados del voto 2 9 1 0dº de información y dº de impugnación de los acuerdos sociales

• D os^ de la mera condición de socio: dº a transmitir las acciones y dº de separación en determinados casos.

1. Dº a participar en los beneficios sociales 2 9 1 093.a El socio tendrá dº a participar en el reparto de las ganancias. Puede distinguirse entre el dº

abstracto a participar en los beneficios futuros y el dº concreto al dividendo, configurado como dº de crédito determinado del socio frente a la sociedad para la entrega de la parte de los beneficios obtenidos en cada ejercicio anual, si la JG acuerda su reparto y en la cuantía que le corresponda según su participación en el capital social.

La JG no puede privar a los socios de del dº abstracto a participar en los beneficios pero es posible y lícito que acuerde por mayoría que no se repartan en forma de dividendo a los socios los beneficios obtenidos en un ejercicio social determinado, optándose por incorporarlos a reservas o destinarlos a otras finalidades.

La JG es libre de resolver sobre la aplicación del resultado del ejercicio como estime oportuno 273.1 Esta libertad para transferir los beneficios a reservas en lugar de repartir dividendos no es absoluta. Concretamente, no puede amparar las situaciones de “abuso de

mayoría ” que tienden a privar sistemáticamente a los socios en su dº al dividendo, sobre todo cuando los socios mayoritarios obtienen de la sociedad rendimientos por otras vías. Por eso la ley 25/2011 introduce un nuevo art 348 bis en la LSC que otorga un dº de separación al socio que, a partir del 5º ejercicio desde la constitución de la sociedad, hubiera votado a favor de una distribución de los beneficios sociales sin que ésta se aprobase en proporción suficiente. Destaca que el precepto no dice nada sobre el comportamiento abusivo de la mayoría, esto refuerza el dº al reparto cuando existan beneficios y haya pasado el período señalado desde la inscripción registral de la sociedad. Cuando la JG ha adoptado el acuerdo de repartir a los socios un dividiendo concreto, éstos adquieren un dº de crédito contra la sociedad para su percepción y adoptan frente a ella una posición análoga a la de cualquier 3º acreedor, teniendo un plazo de 5 años para reclamar la percepción de los dividendos 947.3Cc

Consecuencia : la JG no puede, por acuerdo mayoritario, revocar ni desconocer un acuerdo anterior que concede un dividendo concreto a los socios. El dividendo que corresponde a los socios es la parte de los beneficios reales obtenidos, la parte de reservas estatutarias destinadas a este fin, o de reservas de libre disposición que la JG acuerda repartir a cada socio.

  • En la SA el dividendo se tiene que repartir en proporción al capital que haya desembolsado cada uno de los accionistas ordinarios 273.3, sin perjuicio de crear acciones privilegiadas.
  • El SRL el reparto se realizará en proporción a la participación del socio en el capital social.

La ley permite expresamente que se pacte otra cosa en los estatutos 175.1, lo que abre la puerta a la creación de diferentes clases de participaciones. En ambos casos solo se podrán repartir beneficios en forma de dividendos si el valor del patrimonio neto contable es < al capital social 273.2 y su han sido amortizados los gastos señalados por la ley o cubiertos por reservas disponibles 273.

2. Dº a la cuota de liquidación 2 9 1 0El art 93.a concede a todo socio el dº a participar en el patrimonio resultante de la liquidación. Significa que

disuelta y en período de liquidación una sociedad, cada uno de sus socios tiene dº a recuperar la parte del patrimonio social que quede libre después de haber sido pagados todos los acreedores sociales. La cuota de liquidación que tienen que recibir cada socio será proporcional a su efectiva participación en el capital social, excepto en el caso de que los estatutos concedan a algunos socios una cuota de participación privilegiada 392.1. Éste es un dº renunciable , pero inderogable por acuerdo de la JG.

3. Dº de suscripción o asunción preferente 2 9 1 0Los socios tienen el dº de suscripción preferente de las acciones/p. q proporcionalmente les

correspondan en los aumentos de capital 93.b; en el caso de las SA tienen el mismo derecho de suscripción preferente en las emisiones de obligaciones convertibles que la sociedad acuerde 416. La ley de SA 1989 reconocía este dº a obligacionistas y no accionistas, la LSC lo elimina. Este dº tiene que ejercitarse por los antiguos socios dentro del plazo que les conceda la administración de la SA o el que se hubiera fijado en la SRL. Se les concede el dº a suscribir o asumir un número de acciones/p. proporcional al valor nominal de las que ya posean en la sociedad 304. Se trata de un dº renunciable y transmisible , así como derogable bajo ciertas condiciones.

4. D os^ de asistencia, voto e información : El 93.c concede a todo socio el dº de votar en las JG de la sociedad. Dº político por excelencia,

presupone el dº de asistencia a la junta, por sí o por representante, así como el dº de información como medio indispensable para el ejercicio de voto.

a. Principio general 2 9 1 0El dº de voto es uno de los ddff del socio porque mediante él se interviene e influye en la adopción de los acuerdos

sociales, se eligen a quienes dirigen y representan a la sociedad y se puede controlar la situación de la explotación de la empresa de la que es titular la sociedad. Con el voto se forma la voluntad de la mayoría, de la sociedad 159. Para que los acuerdos adoptados por la JG tengan efecto como expresión de la voluntad social, es necesario que se cumplan varios requisitos.

Normalmente todo socio, por pequeña que sea su participación en el capital social, puede ejercitar los d os^ de asistencia y voto. –

• En las SA la intensidad con que ejercita este dº depende de la proporción en que se participa en el capital social 188.2, prohíbe la

creación de acciones que alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto (96.2, esta proporcionalidad se refiere al capital suscrito, no al desembolsado).

• En las SRL no se exige este respeto de proporcionalidad entre participación y dº de voto: cada participación concede a su titular el

dº a emitir un voto.

El dº de voto es personalísimo, no se puede transmitir. Si las acciones/p. han sido embargadas, el voto será al propietario y no al depositario. Es un dº individual esencial, no puede ser derogado por los estatutos ni por acuerdo de la JG. Puede ejercitarse por el propio socio o por medio de representante siempre que sea designado con los requisitos de los art 183, 184, 186.

b. Restricciones al derecho de asistencia y voto en la SA: En las SRL los derechos de asistencia y voto no pueden ser restringidos 179.1,

pero para las SA se prevé la posibilidad de limitar esos d os^ en los estatutos.

11. Derecho a solicitar la presencia de un notario 2 9 1 0Lo pueden solicitar los socios minoritarios para que levante el acta de la JG, siempre que lo

soliciten de los administradores con 5 días de antelación a la celebración de la junta. El acta notarial así levantada tendrá la consideración de acta de la JG en sustitución del al del secretario 203.