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Violencia contra la mujer, Resúmenes de Derecho

Artículos de la ley de protección a una vida libre de violencia contra la mujer

Tipo: Resúmenes

2010/2011

Subido el 31/05/2026

saul-alfredo-villamizar-guerrero
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LEY ORGÁNICA SOBRE
el Derecho de las
Mujeres a una Vida
Libre de Violencia
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LEY ORGÁNICA SOBRE

el Derecho de las

Mujeres a una Vida

Libre de Violencia

Ley Orgánica sobre el Derecho

de las Mujeres a una Vida

Libre de Violencia

Gaceta Oficial N° 6.667 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2021

Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia basada en género pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Desde el punto de vista internacional los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y, especialmente, en materia de violencia contra las mujeres son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención Belem De Pará) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993). En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995 se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente Ley la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres. En América Latina diversos países han aprobado leyes o artículos de reforma a sus respectivos Códigos Penales para sancionar la violencia contra las mujeres: Bolivia, Colombia, Perú, México y Venezuela (1998); Nicaragua (1996); Panamá (1995); Paraguay, Las Bahamas y República Dominicana (1997). La acción de las organizaciones de mujeres y de las instituciones oficiales y privadas que luchan contra la violencia de género ha logrado una mayor visibilización del problema, produciéndose un cambio en su percepción pública, dejando de ser un asunto exclusivamente privado. No obstante, ha tomado proporciones preocupantes en el mundo y nuestro país no es precisamente una excepción, constituyendo un problema de salud pública que alcanza cifras alarmantes. Tres ejemplos bastan: cada 10 días muere una mujer por violencia de género en Caracas. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas reporta aproximadamente 3.000 casos anuales de violencia sexual, cifra que representa un porcentaje limitado de la realidad si se toma en cuenta que sólo un 10% de los casos son denunciados. Durante el año 2005 se atendieron 39.051 casos de violencia en el país por organizaciones especializadas públicas y privadas (Boletín en cifras: Violencia contra las mujeres. Las cifras del 2005”, elaborado por AVESA, FUNDAMUJER y CEM-UCV).

Los Poderes Públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. En virtud de que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en esta Ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los

intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Se tipifica la violencia física en sus diferentes grados, la cual puede consistir en maltratos y agresiones de menor entidad, hasta las lesiones a que se refiere el Código Penal, instrumento al cual deberá remitirse el intérprete para su categorización. La violencia doméstica es concebida como una modalidad agravada de la violencia física, en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar de la mujer, dando lugar a una sanción de mayor entidad. Las manifestaciones de violencia psicológica, amenazas u hostigamientos, entendidas como formas de este tipo de violencia, quedan reguladas en los tipos genéricos establecidos, correspondiendo a los jueces y juezas, determinar la entidad de la sanción según las circunstancias que concurran. Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad y racionalidad. En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos y el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su investigación, enjuiciamiento y sanción. Dentro de la categoría de delitos sexuales se incluyen dos tipos penales: Prostitución Forzada y Esclavitud Sexual, también lesivos del derecho a la libertad sexual, que constituyen tratos degradantes, anulando o limitando a su mínima expresión la libertad de autodeterminación y libre desenvolvimiento de la mujer, cuya comisión comporta para el autor, el procurarse u obtener beneficios económicos o de otra índole para sí mismo o para un tercero. La innovación en materia de regulación de conductas punibles, comprende los siguientes delitos: violencia laboral, para abordar prácticas lesivas del derecho de la mujer a acceder, ascender y mantenerse en el empleo, así como para preservar su derecho a igual salario por igual trabajo; violencia patrimonial, referida a los actos dolosos realizados en detrimento de sus bienes económicos; violencia obstétrica, consistente

en determinadas formas de maltrato debidamente definidas en la norma, ejecutados en contra de la mujer antes y durante el parto o durante una emergencia obstétrica; esterilización forzada, concebida como un atentado a la capacidad reproductiva de la mujer; la ofensa pública en razón del género realizada a través de los medios de comunicación o difusión masiva; la violencia institucional, ejecutada por los funcionarios o funcionarias públicos mediante acciones u omisiones que impiden u obstaculizan el acceso de la mujer a los derechos que le consagra la presente Ley, y por último, los delitos vinculados a la delincuencia organizada, tales como trata de mujeres, niñas y adolescentes y tráfico de mujeres, niñas y adolescentes, cuya regulación constituía un compromiso del Estado al suscribir y ratificar las obligaciones contenidas en las Convenciones y Tratados Internacionales. Las sanciones son prisión, multas e incluso trabajo comunitario, previéndose una escala de penas que permite acceder a alternativas distintas a la prisión en casos de penas de menor entidad, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propios del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. En materia procesal la principal innovación de la Ley lo constituye la creación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género, que tendrán la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la presente Ley en materia penal y procesal penal. Dicha estructura judicial está conformada por los Juzgados de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas; Juicio y Ejecución; en segunda instancia por una Corte de Apelaciones especializada. La organización de este nuevo sistema de justicia penal corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, según los requerimientos de cada Circuito Judicial Penal. Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE

VENEZUELA,

Decreta

la siguiente,

Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las

Mujeres a una Vida Libre de Violencia

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, arraigada en la discriminación sistémica contra las mujeres especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen las relaciones desiguales de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria, protagónica y libre de violencia.

Finalidad

Artículo 2. Esta Ley tiene como finalidad:

  1. Garantizar a todas las mujeres el ejercicio y acceso expedito, transparente y efectivo de sus derechos humanos exigibles ante los órganos del sistema de justicia y la administración pública; para asegurar la oportuna y adecuada respuesta.
  2. Velar por la centralidad de los derechos humanos de las víctimas y sus familiares en todas las acciones realizadas en el marco de esta Ley.
  3. Garantizar que las decisiones que se adopten respeten y promuevan la autonomía de las mujeres y fortalecimiento de sus derechos humanos.
  4. Asegurar la aplicación de criterios probatorios libres de estereotipos y prejuicios de género que subordinan a las mujeres y no las reconocen como sujetos de derecho.
  5. Fortalecer políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y la discriminación de género. Para ello, el órgano rector con competencia en la materia coordinará con los órganos del Poder Público la implementación de programas en el ámbito educativo, laboral, económico, cultural, social, salud, comunicacional, y otras

acciones para cumplir con el objeto de esta Ley. La enseñanza de los derechos humanos y en particular los derechos vinculados con los derechos de las mujeres, deberán estar integrados en el currículo formal de todo el sistema educativo.

  1. Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias jurisdiccionales.
  2. Coordinar los recursos presupuestarios e institucionales de los distintos Poderes Públicos, definiendo líneas de acción que permitan asegurar la prevención, atención, sanción y erradicación de los hechos de violencia contra las mujeres, así como la implementación de medidas socioeducativas que eviten la reincidencia.
  3. Promover la participación protagónica de mujeres y hombres en las asociaciones, organizaciones sociales, fundaciones y otros movimientos del Poder Popular que impulsan actividades dirigidas a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia hacia las mujeres.
  4. Garantizar el principio de transversalidad de las medidas de sensibilización, prevención, detección, seguridad y protección, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta los derechos humanos, necesidades y demandas específicas de todas las mujeres víctimas de violencia.
  5. Promover la sensibilización y la especialización de las servidoras y servidores de la administración pública y del sistema de justicia, que intervienen en todo el proceso de información, atención, orientación y protección integral de las mujeres víctimas de violencia.
  6. Garantizar los recursos económicos, profesionales, tecnológicos, científicos y de cualquier otra naturaleza, que permitan la sustentabilidad de los planes, proyectos, programas, acciones, misiones y toda otra iniciativa orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y el ejercicio pleno de sus derechos humanos.
  7. Establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección y medidas cautelares que garanticen los derechos protegidos en esta Ley y la protección de la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia por razones de género.
  8. Establecer un sistema integral de garantías para el ejercicio de los derechos desarrollados en esta Ley con enfoque de igualdad y equidad, superadora de toda discriminación y violencia contra las mujeres.
  9. Prohibir la exposición o instrumentalización de las mujeres víctimas de violencia y sus familiares, a situaciones de incomprensión o reiteraciones innecesarias que las sometan a un nuevo proceso de victimización, para lograr de manera eficaz la protección, seguridad y prevención de nuevos actos de violencia.

Principios

Artículo 3. La aplicación de esta Ley se rige por los principios de igualdad y no discriminación, interés superior de las niñas, niños y adolescentes, debida diligencia, intervención inmediata y oportuna, interdependencia, indivisibilidad y universalidad.

CAPÍTULO II

GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS

Garantías

Artículo 6. Todas las mujeres con independencia de su edad, origen étnico, rasgos fenotípicos, raza, color, linaje, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, tipo de ocupación, grado de educación, discapacidad, gestación, lugar de nacimiento, condición socioeconómica, condición migratoria, estado de salud, diferencia física, orientación sexual, identidad de género o expresión de género, así como cualquier otra condición personal o colectiva, temporal o permanente, dispondrán de los mecanismos necesarios para hacer efectiva las garantías de los derechos reconocidos en esta Ley:

  1. La información, la atención social integral y la asistencia jurídica gratuita a las mujeres víctimas de violencia por razones de género, son responsabilidad del Estado.
  2. En el caso de mujeres en situación de vulnerabilidad, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de mujer e igualdad de género, a través del Instituto Nacional de la Mujer, así como los institutos regionales y municipales, deben asegurarles que la información se ofrezca en formato accesible y comprensible, en el idioma castellano, idiomas indígenas, la lengua de señas venezolana y otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos. En fin, se articularán los medios necesarios para que las mujeres en situación de violencia por razones de género que por sus circunstancias personales y sociales puedan tener una mayor dificultad para el acceso integral a la información, tengan garantizado el ejercicio efectivo de este derecho.
  3. Las mujeres víctimas de violencia por razones de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de protección, de apoyo, acogida y de recuperación integral. En cada estado y municipio se crearán dichos servicios, con cargo al presupuesto anual. La atención que presten dichos servicios deberá ser gratuita, de calidad, permanente, urgente, especializada y multidisciplinaria profesionalmente y será financiada por el Estado.
  4. Los servicios enunciados en el numeral anterior actuarán coordinadamente y en colaboración con los órganos de seguridad ciudadana, el sistema de justicia, los servicios de salud y la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer. También tendrán derecho a la atención social integral a través de estos servicios sociales las niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la potestad parental o responsabilidad de crianza de las mujeres víctimas de violencia.
  5. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de mujer e igualdad de género, el Instituto Nacional de la Mujer y los institutos estadales y municipales de la mujer, así como otras asociaciones, organizaciones incluyendo las comunitarias que promueven la defensa de los derechos humanos de las mujeres, orientarán y evaluarán los planes, proyectos, programas y acciones que se ejecuten y emitirán recomendaciones para su mejora y eficacia.
  1. La Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de mujer e igualdad de género, a través del Instituto Nacional de la Mujer, y los institutos estadales y municipales velarán por la correcta aplicación de esta Ley y de los instrumentos derivados de la misma. Corresponderá a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y a las defensorías estadales, municipales y comunales velar por el respeto y ejercicio efectivo del derecho a la justicia de las mujeres víctimas de violencia por razones de género, asegurando que se les brinden los servicios necesarios que garanticen la efectividad de los derechos aquí consagrados. Este derecho asistirá también a las y los causahabientes en caso de fallecimiento de la mujer agredida.
  2. Los colegios de abogadas y abogados, médicas y médicos, psicólogas y psicólogos y enfermeras y enfermeros de los distintos estados deben establecer servicios gratuitos de asesoría especializada integral a las mujeres víctimas de violencia por razones de género.
  3. Las trabajadoras en situación de violencia por razones de género tendrán derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a ser movilizadas geográficamente o al cambio de su centro de trabajo. Si su estado requiriere una suspensión laboral, la misma deberá ser acreditada con la orden de protección de la jueza o del juez, previo informe y solicitud del Ministerio Público, bastando la acreditación de indicios.
  4. El Estado desarrollará políticas públicas dirigidas a las mujeres víctimas de violencia por razones de género que carezcan de trabajo, pudiendo ser insertadas en los programas, misiones y proyectos de capacitación para el empleo y emprendimiento, según lo permitan las condiciones físicas y psicológicas en las cuales se encuentren. Si las mujeres agredidas tuvieran una discapacidad reconocida oficialmente que les impida u obstaculice el acceso al empleo, recibirán una atención especial que permita su inserción laboral y su capacitación. Para ello se establecerán programas, proyectos y misiones. El Estado creará exenciones tributarias a las empresas, cooperativas y otros entes que promuevan el empleo, la inserción y reinserción en el mercado laboral y productivo de las mujeres víctimas de violencia por razones de género.
  5. Las mujeres víctimas de violencia por razones de género tendrán prioridad para las ayudas y asistencias que cree la administración pública nacional, estatal o municipal.
  6. Las mujeres víctimas de violencia por razones de género tendrán prioridad en el acceso a la vivienda, a la tierra, al crédito y a la asistencia técnica en los planes gubernamentales.

Obligación del Estado

Artículo 7. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.

  1. Protección de las víctimas: Las víctimas de los hechos punibles aquí descritos tienen el derecho a acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a las que tenga derecho serán también objetivo del procedimiento aquí previsto.

Medidas de seguridad y protecció y medidas cautelares

Artículo 11. Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la dignidad, integridad física, psicológica, sexual y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia. La idoneidad, necesidad, urgencia, proporcionalidad y finalidad son elementos esenciales para su otorgamiento, debiendo prevalecer el mandato de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Supremacía y orden público

Artículo 12. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente. El respeto, garantía y protección de los derechos humanos de las mujeres es una materia de orden público e interés general. En consecuencia, todas las servidoras públicas y servidores públicos deben actuar de oficio ante las situaciones de amenaza o violación de los derechos humanos de las mujeres, sin que sea necesaria la solicitud, intervención o impulso de las personas interesadas. En caso de duda en la interpretación o aplicación de esta Ley se adoptará aquella que más favorezca la protección de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia por razones de género y sus familiares.

Prohibición de la mediación y conciliación

Artículo 13. A los fines de garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia por razones de género se prohíbe:

  1. La exposición de las mujeres víctimas de violencia y sus familiares, a situaciones de incomprensión o reiteraciones innecesarias que las sometan a un nuevo proceso de victimización.
  2. La aplicación de la mediación, conciliación y demás medios alternativos de resolución de conflictos en los procedimientos de violencia contra la mujer por razones de género, en los casos que impliquen violación o amenaza al derecho a la vida e integridad física. En las demás situaciones podrá excepcionalmente emplearse estos medios siempre que una evaluación anterior por parte de un equipo multidisciplinario garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas o sus familiares. En ningún supuesto, la violencia contra la mujer por razones de género

será remitida obligatoriamente a procedimientos alternativos de resolución de conflictos ni constituirá obstáculo para su acceso efectivo a la justicia.

  1. El empleo de las víctimas y sus familiares para realizar notificaciones y citaciones previstas en esta Ley. Las servidoras públicas y servidores públicos que incumplan la presente disposición serán sancionados por la comisión del delito de violencia institucional.

Fuero

Artículo 14. En todos los delitos previstos en esta Ley no se reconocerá fuero especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República.

Preeminencia del procedimiento especial

Artículo 15. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto.

Competencia

Artículo 16. Los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran victimas mujeres y hombres. El Tribunal Supremo de Justicia asegurará la existencia de tribunales especializados en zonas fronterizas y de difícil acceso.

Intervención de equipo interdisciplinario

Artículo 17. En la recepción de las denuncias y en la investigación procesal de los hechos de que trata esta Ley, se utilizará personal debidamente sensibilizado, concientizado y capacitado en violencia de género. Los respectivos despachos estarán dotados de salas de espera para personas imputadas, separadas de las destinadas para las víctimas.

y afines, y personas al cuido de las mujeres, que tengan como finalidad ocasionar condiciones de violencia, temor, daño, doblegar la voluntad de la mujer e incluso su muerte.

  1. Violencia sexual: Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como violencia sexual, acto sexual con víctima especialmente vulnerable y abuso sexual sin penetración.
  2. Violencia sexual en la relación de pareja: Es una forma de violencia sexual, en la cual mediante violencias o amenazas se constriñe a la cónyuge, persona con quien mantenga unión estable de hecho o relación de afectividad a un acto que constituya violencia sexual.
  3. Prostitución forzada: Es la acción de obligar a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso del poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio de los actos de naturaleza sexual de la mujer.
  4. Esclavitud sexual: Es la privación ilegítima de libertad de la mujer, para su venta, compra, préstamo o trueque con la obligación de realizar uno o más actos de naturaleza sexual.
  5. Acoso sexual: Solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación.
  6. Violencia laboral: Es toda discriminación, amenaza, acoso y hostigamiento hacia la mujer por razones de género en los centros de trabajo, públicos o privados, que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo o generen un medio de trabajo hostil, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral el quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo o no otorgar los permisos respectivos para que las mujeres víctimas de violencia puedan cumplir con las actividades que requieren su presencia conforme a lo establecido en esta Ley.
  7. Violencia patrimonial y económica: Toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir.
  1. Violencia obstétrica: Es la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por el personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad, impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres.
  2. Esterilización forzada: Realizar o causar intencionalmente a la mujer, sin brindarle la debida información, sin su consentimiento voluntario e informado y sin que la misma haya tenido justificación, un tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que tenga como resultado su esterilización o la privación de su capacidad biológica y reproductiva.
  3. Violencia mediática: Es la exposición de la mujer, niña o adolescente, a través de cualquier medio de difusión, que de manera directa o indirecta explote, discrimine, deshonre, humille o que atente contra su dignidad con fines económicos, sociales o de dominación.
  4. Violencia institucional: Acciones u omisiones que realizan las autoridades, funcionarias y funcionarios, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tengan como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta Ley, para asegurarles una vida libre de violencia.
  5. Violencia simbólica: Son mensajes, valores, iconos, signos que transmiten y reproducen relaciones de dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales que se establecen entre las personas y naturalizan la subordinación de la mujer en la sociedad.
  6. Violencia informática: Es todo acto que involucre como medio para la comisión de un delito de violencia contra la mujer el uso de las tecnologías de la información y comunicación, mediante el empleo o la divulgación de material audiovisual, imágenes, datos y cualquier otra información de una mujer para ejercer violencia psicológica, acoso, hostigamiento, acoso sexual, violencia mediática, simbólica, política o cualquier otra forma de violencia.
  7. Violencia política: Es todo acto que, mediante la coacción, amenaza o cualquier otra forma de violencia, limite, menoscabe o imposibilite el libre ejercicio de la participación política de las mujeres en condiciones de igualdad y equidad en cargos de elección popular, en el ejercicio de la función pública y en organizaciones con fines políticos, sindicales, educativos, culturales, deportivos, profesionales, asociaciones comunitarias, movimientos sociales y del poder popular. 20.Violencia ginecológica: Forma de violencia expresada en actos discriminatorios, degradantes y vejatorios de la dignidad de las mujeres practicados y tolerados por el personal de la salud que atente contra su autonomía y sexualidad.
  8. Violencia multicausal: Es todo acto de violencia contra la mujer ejecutado en razón de la concurrencia de su condición de mujer con sus rasgos fenotípicos, etnia, raza, color, linaje, condición de discapacidad, condición de salud, edad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio.