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Artículos de la ley de protección a una vida libre de violencia contra la mujer
Tipo: Resúmenes
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Gaceta Oficial N° 6.667 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2021
Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia basada en género pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Desde el punto de vista internacional los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y, especialmente, en materia de violencia contra las mujeres son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención Belem De Pará) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993). En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995 se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente Ley la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres. En América Latina diversos países han aprobado leyes o artículos de reforma a sus respectivos Códigos Penales para sancionar la violencia contra las mujeres: Bolivia, Colombia, Perú, México y Venezuela (1998); Nicaragua (1996); Panamá (1995); Paraguay, Las Bahamas y República Dominicana (1997). La acción de las organizaciones de mujeres y de las instituciones oficiales y privadas que luchan contra la violencia de género ha logrado una mayor visibilización del problema, produciéndose un cambio en su percepción pública, dejando de ser un asunto exclusivamente privado. No obstante, ha tomado proporciones preocupantes en el mundo y nuestro país no es precisamente una excepción, constituyendo un problema de salud pública que alcanza cifras alarmantes. Tres ejemplos bastan: cada 10 días muere una mujer por violencia de género en Caracas. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas reporta aproximadamente 3.000 casos anuales de violencia sexual, cifra que representa un porcentaje limitado de la realidad si se toma en cuenta que sólo un 10% de los casos son denunciados. Durante el año 2005 se atendieron 39.051 casos de violencia en el país por organizaciones especializadas públicas y privadas (Boletín en cifras: Violencia contra las mujeres. Las cifras del 2005”, elaborado por AVESA, FUNDAMUJER y CEM-UCV).
Los Poderes Públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. En virtud de que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en esta Ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los
intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Se tipifica la violencia física en sus diferentes grados, la cual puede consistir en maltratos y agresiones de menor entidad, hasta las lesiones a que se refiere el Código Penal, instrumento al cual deberá remitirse el intérprete para su categorización. La violencia doméstica es concebida como una modalidad agravada de la violencia física, en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar de la mujer, dando lugar a una sanción de mayor entidad. Las manifestaciones de violencia psicológica, amenazas u hostigamientos, entendidas como formas de este tipo de violencia, quedan reguladas en los tipos genéricos establecidos, correspondiendo a los jueces y juezas, determinar la entidad de la sanción según las circunstancias que concurran. Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad y racionalidad. En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos y el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su investigación, enjuiciamiento y sanción. Dentro de la categoría de delitos sexuales se incluyen dos tipos penales: Prostitución Forzada y Esclavitud Sexual, también lesivos del derecho a la libertad sexual, que constituyen tratos degradantes, anulando o limitando a su mínima expresión la libertad de autodeterminación y libre desenvolvimiento de la mujer, cuya comisión comporta para el autor, el procurarse u obtener beneficios económicos o de otra índole para sí mismo o para un tercero. La innovación en materia de regulación de conductas punibles, comprende los siguientes delitos: violencia laboral, para abordar prácticas lesivas del derecho de la mujer a acceder, ascender y mantenerse en el empleo, así como para preservar su derecho a igual salario por igual trabajo; violencia patrimonial, referida a los actos dolosos realizados en detrimento de sus bienes económicos; violencia obstétrica, consistente
en determinadas formas de maltrato debidamente definidas en la norma, ejecutados en contra de la mujer antes y durante el parto o durante una emergencia obstétrica; esterilización forzada, concebida como un atentado a la capacidad reproductiva de la mujer; la ofensa pública en razón del género realizada a través de los medios de comunicación o difusión masiva; la violencia institucional, ejecutada por los funcionarios o funcionarias públicos mediante acciones u omisiones que impiden u obstaculizan el acceso de la mujer a los derechos que le consagra la presente Ley, y por último, los delitos vinculados a la delincuencia organizada, tales como trata de mujeres, niñas y adolescentes y tráfico de mujeres, niñas y adolescentes, cuya regulación constituía un compromiso del Estado al suscribir y ratificar las obligaciones contenidas en las Convenciones y Tratados Internacionales. Las sanciones son prisión, multas e incluso trabajo comunitario, previéndose una escala de penas que permite acceder a alternativas distintas a la prisión en casos de penas de menor entidad, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propios del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. En materia procesal la principal innovación de la Ley lo constituye la creación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género, que tendrán la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la presente Ley en materia penal y procesal penal. Dicha estructura judicial está conformada por los Juzgados de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas; Juicio y Ejecución; en segunda instancia por una Corte de Apelaciones especializada. La organización de este nuevo sistema de justicia penal corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, según los requerimientos de cada Circuito Judicial Penal. Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, arraigada en la discriminación sistémica contra las mujeres especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen las relaciones desiguales de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria, protagónica y libre de violencia.
Artículo 2. Esta Ley tiene como finalidad:
acciones para cumplir con el objeto de esta Ley. La enseñanza de los derechos humanos y en particular los derechos vinculados con los derechos de las mujeres, deberán estar integrados en el currículo formal de todo el sistema educativo.
Artículo 3. La aplicación de esta Ley se rige por los principios de igualdad y no discriminación, interés superior de las niñas, niños y adolescentes, debida diligencia, intervención inmediata y oportuna, interdependencia, indivisibilidad y universalidad.
Artículo 6. Todas las mujeres con independencia de su edad, origen étnico, rasgos fenotípicos, raza, color, linaje, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, tipo de ocupación, grado de educación, discapacidad, gestación, lugar de nacimiento, condición socioeconómica, condición migratoria, estado de salud, diferencia física, orientación sexual, identidad de género o expresión de género, así como cualquier otra condición personal o colectiva, temporal o permanente, dispondrán de los mecanismos necesarios para hacer efectiva las garantías de los derechos reconocidos en esta Ley:
Artículo 7. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Artículo 11. Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la dignidad, integridad física, psicológica, sexual y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia. La idoneidad, necesidad, urgencia, proporcionalidad y finalidad son elementos esenciales para su otorgamiento, debiendo prevalecer el mandato de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Artículo 12. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente. El respeto, garantía y protección de los derechos humanos de las mujeres es una materia de orden público e interés general. En consecuencia, todas las servidoras públicas y servidores públicos deben actuar de oficio ante las situaciones de amenaza o violación de los derechos humanos de las mujeres, sin que sea necesaria la solicitud, intervención o impulso de las personas interesadas. En caso de duda en la interpretación o aplicación de esta Ley se adoptará aquella que más favorezca la protección de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia por razones de género y sus familiares.
Artículo 13. A los fines de garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia por razones de género se prohíbe:
será remitida obligatoriamente a procedimientos alternativos de resolución de conflictos ni constituirá obstáculo para su acceso efectivo a la justicia.
Artículo 14. En todos los delitos previstos en esta Ley no se reconocerá fuero especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República.
Artículo 15. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto.
Artículo 16. Los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran victimas mujeres y hombres. El Tribunal Supremo de Justicia asegurará la existencia de tribunales especializados en zonas fronterizas y de difícil acceso.
Artículo 17. En la recepción de las denuncias y en la investigación procesal de los hechos de que trata esta Ley, se utilizará personal debidamente sensibilizado, concientizado y capacitado en violencia de género. Los respectivos despachos estarán dotados de salas de espera para personas imputadas, separadas de las destinadas para las víctimas.
y afines, y personas al cuido de las mujeres, que tengan como finalidad ocasionar condiciones de violencia, temor, daño, doblegar la voluntad de la mujer e incluso su muerte.