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Glossario Penal: Términos Clave y Conceptos Básicos - Prof. Baeza Avallone, Apuntes de Derecho Penal

Documento que presenta definiciones y explicaciones de conceptos clave del derecho penal, desde las alteraciones en la percepción hasta la suspensión condicional de la pena. El texto aborda temas como la eximición de responsabilidad criminal, las causas de inexigibilidad, el comiso, las condiciones objetivas de punibilidad, la culpabilidad, el estado de necesidad, entre otros.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 04/01/2014

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VOCABULARIO
ACCIÓN: Comportamiento humano, consistente en un
hacer en sentido positivo (acción) y en
sentido negativo (no hacer = omisión). La
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acción se puede explicar onto gicamente.
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PUNIBLES: Hechos previos al inicio de la ejecución del
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de acumu lación material de las penas.
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deberían cumplirse todas, dejan de cumplirse
cuando se alcanza una de estas dos
condiciones: 20, 25 o 30 años -según la
condena- o un total igual al triple de la pena
más grave. Vid. Art. 76 C.P.
ACUMULACIÓN
MATERIAL: Principio penológico, por el que el
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responsa ble de varios deli tos o faltas,
deberá cumplir todas las penas que estas
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pena. Vid. Arts. 73 y 75 C.P.
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de querer. Inexigi bilidad endógena). No
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VOCABULARIO

ACCIÓN: Comportamiento humano, consistente en un hacer en sentido positivo (acción) y en sentido negativo (no hacer = omisión). La 0 0 1 F 0 0 acción se puede explicar onto ló (^) 1 Fgicamente. La omisión, sólo axiológicamente. Acción: 0 0 1 F 0 0 1 F 0 0 Manifes ta ción de la volun (^) 1 Ftad. 0 0 Volun (^) 1 Ftad: Asunción de una razón. Acción, 0 0 manifes (^) 1 Ftación de una razón.

ACTOS PREPARATORIOS PUNIBLES: Hechos previos al inicio de la ejecución del hecho típico y por tanto anteriores al iter 0 0 crimi (^) 1 Fnis 0 0 que, no obstante, se casti (^) 1 Fgan por el peligro potencial que supo 0 01 Fnen para un 0 0 (el) bien jurídico prote (^) 1 Fgido. Vid. Arts. 17 y 18 C.P.

ACUMULACIÓN JURÍDICA: Principio penológico limitador del Principio 0 0 de acumu (^) 1 Flación material de las penas. 0 0 Supone una limitación a la acumula (^) 1 Fción 0 0 mate (^) 1 Frial de las penas. Las penas, que según 0 0 el Principio de acumulación mate (^) 1 Frial, deberían cumplirse todas, dejan de cumplirse cuando se alcanza una de estas dos condiciones: 20, 25 o 30 años -según la condena- o un total igual al triple de la pena más grave. Vid. Art. 76 C.P.

ACUMULACIÓN MATERIAL: Principio penológico , por el que el 0 0 1 F 0 0 responsa ble de varios deli (^) 1 Ftos o faltas, deberá cumplir todas las penas que estas 0 0 1 F 0 0 infraccio nes origi (^) 1 Fnen. A cada delito, su pena. Vid. Arts. 73 y 75 C.P.

ALTERACIONES EN LA PERCEPCIÓN: Circunstancia eximente de responsabili 0 01 Fdad 0 0 cri (^) 1 Fminal. Exime de responsabilidad criminal por ser una causa de inexigibi 0 01 Flidad endógena del sujeto activo que, por esto, se le considera inimputable (= falta de la 0 0 capa (^) 1 Fcidad de entender y/o de la capacidad 0 0 de querer. Inexigi (^) 1 Fbilidad endógena). No 0 0 1 F 0 0 exime de la res ponsabili (^) 1 Fdad civil. Vid. Arts. 20.3 y 118 C.P.

ANOMALÍA O

ALTERACIÓN PSÍQUICA: Circunstancia eximente de 0 0 responsabilidad cri (^) 1 Fminal. Exime de 0 0 respon (^) 1 Fsabilidad criminal por ser una causa de inexigibili 0 01 Fdad endógena del sujeto activo que, por esto, se le considera inimputable (= falta de la capa 0 01 Fcidad de entender y/o de la capacidad de querer. 0 0 Inexigi (^) 1 Fbilidad endógena). No exime de la 0 0 1 F 0 0 res ponsabili (^) 1 Fdad civil. Vid. Arts. 20.1 y 118 C.P.

ANTECEDENTES PENALES: Sentencia/s condenatoria por delito o falta, 0 0 inscri (^) 1 Ftas 0 0 en el Regis (^) 1 Ftro Central de Penados y Rebeldes, hayan sido o no cancelados. Los antecedentes penales cancelados no pueden ser considerados para estimar la reincidencia. Vid. Art. 136 y 137 C.P.

ANTIJURIDICIDAD: Relación de contrariedad a derecho. Nombre del Juicio en el que se establece la 0 0 contrarie (^) 1 Fdad o conformidad a derecho del 0 0 hecho típi (^) 1 Fco.

ANTIJURÍDICO: Se dice del hecho típico que es contrario a 0 0 dere (^) 1 Fcho , al lesionar o poner en peligro un bien jurídico protegido.

ATÍPICO: Se dice del hecho que no reúne las 0 0 1 F 0 0 caracterís ti (^) 1 Fcas de ningún tipo.

AUTOR: El que realiza el hecho típico. Vid. Arts. 27, 28 y 61 C.P.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: Bien, valor, interés , ... recogido y tutelado 0 0 por la nor (^) 1 Fma penal.

CANCELACIÓN ANTECEDENTES PENALES: Vid. Rehabilitación

CAUSAS DE INEXIGIBILIDAD: Causas que impiden el reproche penal al sujeto activo por el hecho típico y antijurídico 0 0 1 F 0 0 realiza do. Estas causas de inexigibi (^) 1 Flidad pueden tener un origen endógeno : 0 0 1 F 0 0 1 F 0 0 Inexigibili dad por inimpu tabili (^) 1 Fdad. Vid.

CÓMPLICE: Sujeto activo del delito que ayuda de un 0 0 modo no esen (^) 1 Fcial al/os autor/es en la realización del hecho típico. Vid. Arts. 27, 29 y 63 C.P.

CONCURSO DE DELITOS: Genéricamente, coexistencia de varios delitos : a) en el momento de su aparición (Art. 77 C.P.), b) por su relación medio-fin (Art. 77 C.P.), o c) en el momento 0 0 de la ejecu (^) 1 Fción de las penas por ellos originadas (Art. 76 C.P.)

CONCURSO IDEAL: Concurso de delitos, que cumplen una de estas dos condiciones: a) los delitos proceden de un mismo he 0 01 Fcho , b) un delito ha sido 0 0 1 F 0 0 medio nece sario para la reali (^) 1 Fzación del otro delito (relación medio-fin ). Vid. Art. 77 C.P.

CONCURSO DE NORMAS: Ante un mismo y único hecho, 0 0 concurren varias normas pena (^) 1 Fles , cada 0 0 una de las cuales puede subsu (^) 1 Fmirlo, al 0 0 permitir -el hecho-, el reconoci (^) 1 Fmiento de los 0 0 1 F 0 0 elementos de las figu ras (=ti (^) 1 Fpos) descritas 0 0 en las normas concu (^) 1 Frrentes, aunque solo una de ellas , en perjuicio de las demás, será de aplicación. Vid. Arts. 8 y 9 C.P.

CONDICIONES OBJETIVAS

DE PUNIBILIDAD: Elementos del hecho típico, que siendo por 0 0 completo ajenos e indepen (^) 1 Fdientes de los 0 0 sujetos activos, no obs (^) 1 Ftante, 0 0 condicio (^) 1 Fna la aplicación de la pena. Vid. Arts. 30.2 15: 0 0 "... no fueren cono (^) 1 Fcidos o no estuvieren 0 0 domicilia (^) 1 Fdos en España o estuvieren exentos de ..."; 606: "... no tengan una penalidad recíproca en las leyes del país al que 0 0 correspon (^) 1 Fden las personas ofendidas, se 0 0 impon (^) 1 Fdrá...”, 458.2:"... si hubiere recaído 0 0 sentencia conde (^) 1 Fnatoria por delito..."; 483: " o no acreditare haberla dejado en libertad...";

CONDUCTA: Comportamiento humano , consistente en 0 0 un hacer (=ac (^) 1 Fción), o en un no hacer (= 0 0 omi (^) 1 Fsión).

CONSECUENCIA JURÍDICA: Pena y medida de seguridad. Responsabilidad criminal. Efecto deri 0 01 Fvado

0 0 de la realización del presu (^) 1 Fpuesto de la norma jurídica. Vid. Arts. 2.1 y 10 C.P. (V.gr.: 0 0 Art. 138 C.P.: "... será castiga (^) 1 Fdo con la pena 0 0 de reclu (^) 1 Fsión menor.").

CONSUNCIÓN: Criterio por el que se resuelve un concurso de normas en favor de aquélla que establece mayor pena , en defecto de los otros 0 0 1 F 0 0 crite rios: especia (^) 1 Flidad, subsidiariedad y absorción. Vid. Art. 8 C.P.

COOPERADOR NECESARIO: Aquel sujeto activo que, sin participar en la materialización del hecho típico, contribuye a su realización con un acto, sin el cual , no se hubiese podido realizar. Vid. Art. 28 b) C.P.

COPARTICIPE: Se dice de aquellos que participan en la 0 0 1 F 0 0 reali za (^) 1 Fción del hecho típico. Vid. Art. 27, 28 y 29 C.P.

COSTAS PROCESALES: Importe de los gastos originados en el pleito. Vid. arts. 123 y 124 C.P.

CULPA: Forma de culpabilidad o reproche que se 0 0 formula por la producción de un resulta (^) 1 Fdo 0 0 antiju (^) 1 Frídico, que era previsible y 0 0 evita (^) 1 Fble y que se ha producido al incurrir el sujeto en una infrac 0 01 Fción del deber objetivo y del deber subjetivo de cuidado , 0 0 deter (^) 1 Fminando todos estos factores la intensidad de la culpa o imprudencia como 0 0 repro (^) 1 Fche jurídico penal. Vid. Arts. 5 y 12 C.P.

CULPABILIDAD: Reproche jurídico-penal por la reali 0 01 Fzación 0 0 de un hecho típico y antijurídico. Nom (^) 1 Fbre del Juicio (Juicio de Culpabilidad) en el que se 0 0 establece, en su caso, la existen (^) 1 Fcia de un 0 0 repro (^) 1 Fche jurídico penal al sujeto activo por la 0 0 realiza (^) 1 Fción de un hecho típico y antijurídico, 0 0 al serle exigible un compor (^) 1 Ftamiento adecuado a la norma penal. Genéricamente, reproche -a título de dolo o de imprudencia o culpa- que se afirma de un sujeto por la 0 0 realiza (^) 1 Fción de un hecho típico y antijurídico.

CULPABLE: Se dice de aquél, al que se le reprocha -a título de dolo, o a título de imprudencia- la

actuación, se va a produ 0 01 Fcir necesariamente , siendo esto conocido por el sujeto agente. El reproche del dolo directo de segundo grado equivale al reproche que se formula por el dolo directo de primer grado.

DOLO EVENTUAL: Forma de Culpabilidad que se establece por la -eventual- producción de un resultado, que no es fin último de la actuación del agente pero, que eventual 0 01 Fmente se puede producir 0 0 como conse (^) 1 Fcuencia de tal actuación, circunstancia ésta sabida y admitida por el sujeto activo El reproche del dolo eventual equivale tanto al reproche que se formula por el dolo directo de primer grado, como al que se formula por el dolo directo de segundo grado.

EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO: Causa de justificación que exime de la 0 0 1 F 0 0 1 F 0 0 res ponsa bilidad crimi (^) 1 Fnal. Vid. Art. 20. 0 0 C.P. También exime de la respon (^) 1 Fsabilidad civil Vid. a contrario sensu art. 118 C.P.

ERROR: Representación errónea de la realidad. 0 0 1 F 0 0 1 F 0 0 Cono ci miento equivoca (^) 1 Fdo o 0 0 desconoci (^) 1 Fmiento de algo. El error, en 0 0 Dere (^) 1 Fcho Penal, se clasifica en error de tipo (error de hecho) y en error de prohibición (error de derecho) , cada uno de los cuales 0 0 puede ser a su vez, vencible o invenci (^) 1 Fble. Vid. Art. 14 C.P.

ERROR DE PROHIBICIÓN: Cono 0 01 Fci 0 01 Fmiento equivoca 0 01 Fdo o 0 0 1 F 0 0 descono ci (^) 1 Fmiento de la 0 0 significa (^) 1 Fción antijurídica de la actuación del sujeto, que la considera conforme a derecho. Vid. Art. 14.3 C.P. ERROR DE TIPO: Conocimiento equivocado o desconocimiento sobre la realización de un hecho típico, un hecho que cualifique la infracción o una circunstancia agravante. El sujeto no sabe que está realizando una acción típica o que concurre una circunstancia agravante Vid. Art.

  1. 1 y 14.2 C.P.

ESCRITO DE

CALIFICACIÓN: Escrito en el que las partes del proceso penal -acusación y defensa- establecen sus conclusiones sobre los hechos que se consideran probados (1ª); la calificación jurídica y grado de perfección que tales hechos merecen (2ª); la participación y grado de participación de los sujetos en la infracción o infracciones (3ª); las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que concurran para cada uno de los partícipes y en cada una de las infracciones (4ª), la responsabilidad penal y civil que a cada uno de los partícipes corresponda (5ª). (Vid. art. 0 0 650 L.E. (^) 1 FCrim.) Las partes, sobre cada uno de estos puntos, pueden presentar conclusiones alternativas. (Vid. art. 653 L.E.Crim.)

Artículo 650 de la L.E.Crim. "El escrito de calificación se limitará a 0 0 1 F 0 0 deter mi (^) 1 Fnar en conclusiones precisas y 0 0 numera (^) 1 Fdas:

1. Los hechos punibles que resulten del sumario. 2. La calificación legal de los mismos 0 0 1 F 0 0 1 F 0 0 he chos, deter minan (^) 1 Fdo el delito que 0 0 constitu (^) 1 Fyan. 3. La participación que en ellos hubiere tenido 0 0 el procesado o procesados, si fue (^) 1 Fren 0 0 va (^) 1 Frios. 4. Los hechos que resulten del sumario y que 0 0 constitu (^) 1 Fyan circunstancias atenuantes o 0 0 1 F 0 0 agra vantes del delito o eximen (^) 1 Ftes de 0 0 1 F 0 0 responsabili dad crimi (^) 1 Fnal. 5. Las penas en que hayan incurrido el 0 0 proce (^) 1 Fsado o procesados, sí fueren varios, 0 0 por razón de su respecti (^) 1 Fva participación en el delito. El acusador privado en su caso, y el 0 0 Ministerio Fiscal cuando sos (^) 1 Ftenga la acción 0 0 civil, expre (^) 1 Fsarán además: 1. La cantidad en 0 0 1 F 0 0 que aprecien los da ños y perjui (^) 1 Fcios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida. 2. La persona o personas que 0 0 aparezcan respon (^) 1 Fsables de los daños y 0 0 1 F 0 0 per juicios o de la resti (^) 1 Ftución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieran contraído 0 0 esta responsa (^) 1 Fbilidad.

Artículo 653 de la L.E.Crim.

GARANTE: Condición del sujeto activo del delito en las 0 0 modalida (^) 1 Fdes de comisión por omisión , por 0 0 la que está obligado a evitar el menos (^) 1 Fcabo 0 0 de un bien jurídi (^) 1 Fcamente protegido. Vid. Art. 11 C.P.

HECHO: Situación o acontecimiento determinado. 0 0 El hecho se compone de varios ele (^) 1 Fmentos. 0 0 Éstos, básica (^) 1 Fmente son: Sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material, conducta y resultado.

HECHO TÍPICO: Situación o acontecimiento que se 0 0 correspon (^) 1 Fde con la figura descrita en un tipo.

HECHO TÍPICO Y ANTIJURÍDICO: Situación o acontecimiento que se 0 0 1 F 0 0 co rrespon (^) 1 Fde con la figura descrita en un tipo (= hecho típico) y constituye la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico.

HECHO TÍPICO, ANTIJURÍDICO Y CULPABLE: Situación o acontecimiento que se 0 0 correspon (^) 1 Fde con la figura descrita en un tipo (= hecho típi 0 01 Fco), constituye la lesión o 0 0 pues (^) 1 Fta en 0 0 peli (^) 1 Fgro de un bien jurídico (= 0 0 hecho típico y antiju (^) 1 Frídico) y determina el reproche penal al sujeto activo del mismo.

HECHO TÍPICO, ANTIJURÍDICO, CULPABLE Y PUNIBLE: El delito y la falta.

IMPERICIA O NEGLIGENCIA PROFESIONAL: Cualidad del comportamiento del profesional por el que se origina la 0 0 1 F 0 0 1 F 0 0 produc ción de un resul tado antijurídi (^) 1 Fco, 0 0 que era profesional (^) 1 Fmente, previsible y 0 0 1 F 0 0 evita ble y que se ha produ (^) 1 Fcido al incurrir 0 0 el sujeto activo profesio (^) 1 Fnal en una 0 0 infrac (^) 1 Fción del deber objetivo y del deber 0 0 subjeti (^) 1 Fvo de cuidado relativos a su profesión, 0 0 determinando todos estos facto (^) 1 Fres la 0 0 intensi (^) 1 Fdad de la culpa o reproche jurídico penal. Vid. Art. 142.3 C.P.

IMPRUDENCIA: Cualidad del comportamiento de aquél que origina la producción de un resultado

0 0 1 F 0 0 antiju rídico, que era previsi (^) 1 Fble y evitable y que se ha producido al incurrir en una 0 0 infracción del deber objeti (^) 1 Fvo y del deber 0 0 1 F 0 0 subje tivo de cuidado, determinan (^) 1 Fdo todos 0 0 estos facto (^) 1 Fres la intensidad del reproche jurídico penal que se formula a título de imprudencia o culpa.

IMPUTABILIDAD: Juicio por el que se establece que las 0 0 1 F 0 0 faculta des cognos (^) 1 Fcitivas y 0 0 voliti (^) 1 Fvas 0 0 del sujeto activo en el mo (^) 1 Fmento de su 0 0 intervención en el deli (^) 1 Fto, le permitían comprender la significación antijurídi 0 01 Fca de 0 0 1 F 0 0 su compor tamien (^) 1 Fto y evitar tal realización.

IMPUTABLE: Condición del sujeto activo, en la que sus 0 0 1 F 0 0 facul tades cognosciti (^) 1 Fvas y volitivas en 0 0 el momento de su interven (^) 1 Fción en el delito, le permitían com 0 01 Fprender el significado 0 0 1 F 0 0 antijurí dico de su compor (^) 1 Ftamiento y evitar 0 0 1 F 0 0 tal reali za (^) 1 Fción.

INEXIGIBILIDAD: Relación por la que la norma secundaria subjetiva de determinación del precepto penal no puede obligar al destinatario a su cumplimiento y observancia.

INIMPUTABILIDAD: Juicio por el que se establece que las 0 0 1 F 0 0 faculta des cognos (^) 1 Fcitivas y 0 0 voliti (^) 1 Fvas del sujeto activo en el momento de su 0 0 intervención en el deli (^) 1 Fto, no le permitían 0 0 1 F 0 0 comprender la significa ción antijurídi (^) 1 Fca de 0 0 su comporta (^) 1 Fmiento y/o evitar tal 0 0 realiza (^) 1 Fción.

INIMPUTABLE: Condición del sujeto activo, en la que sus 0 0 1 F 0 0 facul tades cognosciti (^) 1 Fvas y volitivas en 0 0 1 F 0 0 el momento de su inter ven (^) 1 Fción en el delito, no le permitían comprender el signifi 0 01 Fcado 0 0 antiju (^) 1 Frídico de su comportamiento y/o evitar tal realización.

INJUSTO: Se dice del hecho típico, que lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegi 0 01 Fdo.

INTERÉS: Vid. Valor

ITER CRIMINIS: Camino del delito , divido en varias fases (tentativa y consumación), que abarcan desde el inicio de la puesta en peligro del bien

MIEDO INSUPERABLE: Circunstancia eximente de 0 0 responsabilidad cri (^) 1 Fminal. Exime de 0 0 respon (^) 1 Fsabilidad criminal por ser una causa de inexigibili 0 01 Fdad endógena. No exime de 0 0 1 F 0 0 la res ponsabili (^) 1 Fdad civil. Vid. Arts. 8.10 y 20.1a^ C.P.

NORMA: Regla. Criterio. “ Expresión de cómo hay que hacer, se debe hacer o conviene hacer cierta cosa, o de cómo se debe obrar en general.”^1

NORMA PENAL: Fórmula por la que relacionamos presupuestos y consecuencias. Mediante 0 0 1 F 0 0 las normas vinculamos, a aconteci mien (^) 1 Ftos 0 0 contingen (^) 1 Ftes 0 0 , conse (^) 1 Fcuencias 0 0 necesa (^) 1 Frias. De la muerte de una persona, desde el punto de vista del orden natural de las cosas y como criterio universal, no se deriva necesariamente nada, efectos biológicos a parte. Pero, en un orden normativo, la causa mantiene su 0 0 contin (^) 1 Fgencia (v. gr.: uno, puede o no matar a otro), no así la consecuencia, que deviene 0 0 1 F 0 0 necesa ria ante la apa (^) 1 Frición -contingencia- 0 0 del presupues (^) 1 Fto (uno puede o no matar a otro, pero si lo mata, se le aplica la pena como consecuencia). Cuando se da el presupuesto, debe aplicarse la consecuencia. Sí A, B.

OBJETO FORMAL: Bien jurídico protegido.

OBJETO MATERIAL: Persona o cosa sobre la que recae la acción del sujeto activo.

OMISIÓN: Comportamiento humano, consistente en un no hacer. Manifesta 0 01 Fción de la volun 0 01 Ftad. Voluntad: Asunción de una razón. Acción, manifestación de una razón. La omisión, no se puede explicar ontológicamente, solo se 0 0 1 F 0 0 puede explicar norma ti (^) 1 Fvamente, por 0 0 referen (^) 1 Fcia a una obligación.

PARTICIPACIÓN: Realización conjunta por varios sujetos 0 0 acti (^) 1 Fvos de la infracción.

(^1) Moliner, M.: “Diccionario del uso del Español”. Ed. CD.

PARTICIPE: Aquél que colabora con otro/s en la 0 0 realiza (^) 1 Fción del delito.

PENA: Contenido de la consecuencia jurídica a 0 0 1 F 0 0 aplicar por la realiza ción de la infrac (^) 1 Fción 0 0 establecida como presupues (^) 1 Fto de la norma penal. Vid. Art. 10 C.P.: ".. penadas por la ley."

PRESUPUESTO: De la norma. Situación o acontecimiento que, de producirse, provoca la aparición de la 0 0 conse (^) 1 Fcuencia prevista en la norma. v. gr.: “El que matare a otro ..” (art. 138 C.P.); “Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, conducción o custodia, ...” (art. 468 C.P.)

PREVENCIÓN: Finalidad de la pena , tendente a evitar, 0 0 preve (^) 1 Fnir la comisión de delitos. Esta finalidad, puede tener un carácter específico ( prevención espe 0 01 Fcial ) o un carácter genérico ( prevención gene 0 01 Fral ). Con la 0 0 prevención espe (^) 1 Fcial, lo que se pretende es que el individuo , que ha come 0 01 Ftido un delito, no vuelva a delinquir. Con la 0 0 preven (^) 1 Fción general, se pretende que los miembros de la sociedad se abs 0 01 Ftengan de delinquir.

REHABILITACIÓN: Situación que viene originada por la 0 0 cancela (^) 1 Fción de los 0 0 antece (^) 1 Fdentes penales inscritos en el Regis 0 01 Ftro Central de 0 0 Penados y Rebeldes. Por la reha (^) 1 Fbilitación se extinguen de modo definitivo todos los efectos de la pena. Vid. Arts. 136 y 137 C.P.

RELACIÓN DE CAUSALIDAD: Relación de conocimiento por la que 0 0 1 F 0 0 vincula mos deter (^) 1 Fminado hecho, considerado como efecto, a otro del que proviene, al que consideramos causa.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Beneficio penitenciario por el que el 0 0 1 F 0 0 senten cia (^) 1 Fdo, cumplidos determinados requisitos, ve suspen 0 01 Fdida la ejecución de su condena, y a condición de que observe 0 0 otros que, de cumplirse, extin (^) 1 Fguen la pena. Vid. Arts. 80 a 87 C.P.

independientes de la voluntad del autor. Se castiga con la pena inferir en uno o dos grados a la pena prevista para el delito consumado. Vid. Art. 15, 16, 62 y 638 C.P.

TIPO: Conjunto de características a las que se 0 0 puede reconducir un deter (^) 1 Fminado 0 0 aconteci (^) 1 Fmiento.

TRACTO: Unidad espacio-temporal, vacía de 0 0 conte (^) 1 Fnido 0 0

. Concep (^) 1 Fto de carácter instrumental para facili 0 01 Ftar el análi 0 01 Fsis del 0 0 sustrato material y verificar la realiza (^) 1 Fción del hecho típico.

TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO: Circunstancia eximente de responsabilidad 0 0 1 F 0 0 cri minal. Exime de responsa (^) 1 Fbilidad criminal 0 0 por ser una causa de inexigibili (^) 1 Fdad al ser el sujeto activo inimputable (= falta de la 0 0 1 F 0 0 capa cidad de entender y/o de la capa (^) 1 Fcidad 0 0 de querer. Inexigibili (^) 1 Fdad por inimputabilidad. 0 0 1 F 0 0 Inexigi bili (^) 1 Fdad endógena ). No exime de 0 0 1 F 0 0 la res ponsabili (^) 1 Fdad civil. Vid. Arts. 20.1 y 118 C.P.

VALOR: Idea, susceptible de reconocimiento empírico, 0 0 protegi (^) 1 Fda 0 0 por el ordena (^) 1 Fmiento jurídico penal.

VOLICIÓN: Acto por el que se ejercita la voluntad.

VOLUNTAD: Asunción de una razón.