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2 - 2, Apuntes de Derecho Constitucional

Apuntes de Derecho Derecho Constitucional II El Reglamento Parlamentario Planteamiento en el ordenamiento jurídico español Objeciones doctrinales a su naturaleza legal Materia reservada, rigidez y violación de los reglamentos de las cámaras

Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 22/06/2012

furiaroja
furiaroja 🇪🇸

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El reglamento parlamentario.
Planteamiento en el ordenamiento jurídico español
Estamos ante un tipo de norma de difícil perfil jurídico, de índole cambiante
conforme han ido evolucionando los regímenes políticos desde el absolutismo al
liberalismo y desde éste a un pleno estado de derecho. El reglamento
parlamentario tiene en cada ordenamiento un lugar diferenciado de acuerdo con el
respectivo sistema de fuentes.
a) procedimiento de aprobación y reforma
La constitución exige para la aprobación y reforma de los reglamentos
parlamentarios el voto favorable de la mayoría de la cámara propia en una votación
final sobre la totalidad. La semejanza de este procedimiento con el establecido
para las leyes orgánicas es considerable; y en ambos casos la exigencia de mayoría
absoluta cumple la misma función de garantía de las minorías.
b) Control de los reglamentos parlamentarios
Son recurribles y cuestionables de inconstitucionalidad, tienen por tanto rango,
fuerza y valor de ley. El control de las disposiciones normativas con fuerza de ley
de las CCAA es ejercido por el TC y el artículo 27,2 f de la citada ley dispone que
los reglamentos de sus asambleas legislativas son susceptibles de tal control.
c) estructura normativa
Los reglamentos parlamentarios son estatutos de autonomía orgánicos o
institucionales. Su condición de estatutos autonómicos añade otro rasgo de
semejanza con las leyes orgánicas, puesto que son éstas las que aprueban los otros
estatutos de autonomía, los territoriales. Esta semejanza con las leyes orgánicas
aumenta en el caso del reglamento de las cortes generales, que es distinto de los
de las cámaras, el cual habrá de ser aprobado con intervención del congreso y del
senado. La constitución merma el carácter autonómico de este reglamento porque
el artículo 27,2 exige su aprobación por mayoría absoluta de cada cámara cuando
debería haber requerido la mayoría absoluta de las cortes generales en sesión
conjunta, ya que el mencionado reglamento va a regular precisamente dichas
sesiones conjuntas.
Todo el planteamiento hecho asta aquí es reproducible en relación a los
reglamentos de los parlamentos autonómicos. La única diferencia reside en que la
garantía de su autonomía no es constitucional, pues nuestra norma suprema no la
menciona, sino meramente estatutaria, ya que está reconocida en los respectivos
estatutos de autonomía regionales.
Objeciones doctrinales a su naturaleza legal
a) Son recurribles de inconstitucionalidad ante el TC, así como suseptibles de una
cuestión de inconstitucionalidad.
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El reglamento parlamentario.

Planteamiento en el ordenamiento jurídico español

Estamos ante un tipo de norma de difícil perfil jurídico, de índole cambiante conforme han ido evolucionando los regímenes políticos desde el absolutismo al liberalismo y desde éste a un pleno estado de derecho. El reglamento parlamentario tiene en cada ordenamiento un lugar diferenciado de acuerdo con el respectivo sistema de fuentes.

a) procedimiento de aprobación y reforma

La constitución exige para la aprobación y reforma de los reglamentos parlamentarios el voto favorable de la mayoría de la cámara propia en una votación final sobre la totalidad. La semejanza de este procedimiento con el establecido para las leyes orgánicas es considerable; y en ambos casos la exigencia de mayoría absoluta cumple la misma función de garantía de las minorías.

b) Control de los reglamentos parlamentarios

Son recurribles y cuestionables de inconstitucionalidad, tienen por tanto rango, fuerza y valor de ley. El control de las disposiciones normativas con fuerza de ley de las CCAA es ejercido por el TC y el artículo 27,2 f de la citada ley dispone que los reglamentos de sus asambleas legislativas son susceptibles de tal control.

c) estructura normativa

Los reglamentos parlamentarios son estatutos de autonomía orgánicos o institucionales. Su condición de estatutos autonómicos añade otro rasgo de semejanza con las leyes orgánicas, puesto que son éstas las que aprueban los otros estatutos de autonomía, los territoriales. Esta semejanza con las leyes orgánicas aumenta en el caso del reglamento de las cortes generales, que es distinto de los de las cámaras, el cual habrá de ser aprobado con intervención del congreso y del senado. La constitución merma el carácter autonómico de este reglamento porque el artículo 27,2 exige su aprobación por mayoría absoluta de cada cámara cuando debería haber requerido la mayoría absoluta de las cortes generales en sesión conjunta, ya que el mencionado reglamento va a regular precisamente dichas sesiones conjuntas.

Todo el planteamiento hecho asta aquí es reproducible en relación a los reglamentos de los parlamentos autonómicos. La única diferencia reside en que la garantía de su autonomía no es constitucional, pues nuestra norma suprema no la menciona, sino meramente estatutaria, ya que está reconocida en los respectivos estatutos de autonomía regionales.

Objeciones doctrinales a su naturaleza legal

a) Son recurribles de inconstitucionalidad ante el TC, así como suseptibles de una cuestión de inconstitucionalidad.

b) La sentencia de inconstitucionalidad debe hacerse pública y así lo ha sido siempre en España.

c) Su vigencia no sólo no está temporalmente limitada a una legislatura, sino que su reforma y derogación vienen dificultadas por la especial rigidez de que los ha dotado la constitución.

d) De nada serviría la depuración de su contenido mediante el control de constitucionalidad, ni su rigidez, si después la cámara puede, a voluntad, separarse de sus prescripciones y funcionar conforme a otras no sometidas a tan estrictos controles.

e) Por lo que se refiere a su inaplicabilidad por la jurisdicción ordinaria debido a que se trata de normas internas, es una tesis absolutamente indefendible en nuestro ordenamiento jurídico.

f) Hay en los reglamentos parlamentarios unas normas que regulan el comportamiento de otros órganos.

Materia reservada, rigidez y violación de los reglamentos de las cámaras

Es correcto hablar de la existencia de una materia reservada a los reglamentos parlamentarios, materia que está vedada a todos los demás procedimientos normativos. Entre estas normas y todas las demás de rango legal, no se da una relación regida por el principio de jerarquía normativa, sino por el de competencia, además del de especialidad de procedimiento.

Dicha materia parlamentaria reservada se extiende:

  1. a la organización de las cámaras y su funcionamiento

  2. al estatuto de sus miembros

  3. al procedimiento legislativo

  4. al procedimiento de control de la acción del gobierno

  5. a otras muchas cuestiones de procedimiento: adopción válida de acuerdos, tramitación de proposiciones de ley, etc.

  6. Y el reglamento de las cortes generales también tiene reservada materia: el modo de ejercicio de las funciones que la constitución confiere a las cortes en sesión conjunta.

Todo ello limitado por las determinaciones que sobre cada uno de esos asuntos contenga la constitución y conectando no sólo con el principio de autonomía de las cámaras, sino también con el principio de garantía de las minorías. De ahí la rigidez de que son revestidos, pues son aprobados, modificados o derogados por mayoría absoluta.

No tendría sentido alguno establecer tantas garantías y controles si después el reglamento puede ser vulnerado o desconocido por la cámara. El artículo 9,1 de la constitución, que somete los poderes públicos al ordenamiento jurídico, no excepciona el supuesto que estamos estudiando, ni hay argumento sólido en que apoyar dicha excepción.

mismo precepto contempla la posibilidad de que el gobierno o cualquiera de las cámaras pueda requerir al tribunal constitucional para que declare si existe o no esa contradicción. Este control preventivo intenta evitar problemas que se plantearía con la declaración de inconstitucionalidad de un tratado ya incorporado al ordenamiento, pues junto con la rigidez del tratado y la propia rigidez de la constitución podría impedir una solución efectiva del conflicto. En una situación de esta naturaleza la constitución prevalece sobre las estipulaciones del tratado, pero esto supondría una responsabilidad internacional al no poder alegar motivos internos para incumplirlo.