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Las conductas desleales que falsean la competencia en el mercado, específicamente las conductas colusorias y el abuso de posición dominante. Las conductas colusorias son los acuerdos o prácticas concertadas entre empresas que impeden, restringen o falsean la competencia, como la fijación de precios o las decisiones de asociaciones de empresas. El abuso de posición dominante ocurre cuando una empresa con posición dominante utiliza criterios técnicos y no subjectivos para valorar el abuso y determinar la posición de dominio, analizando el mercado, la exposición temporal y la clase de producto. La ley de competencia desleal protege a los consumidores y a los competidores, y establece penas para quienes realicen actos desleales.
Tipo: Apuntes
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Son parecidas las conductas de las dos primeras categorías, pero las de abuso son las realizadas por una empresa con posición dominante pero las conductas son tomadas por varias empresas que afecten al mercado.
a) Conductas colusorias:
Son los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas concertadas, incluso acuerdos tácitos, que tengan por objeto impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional:
La prohibición general de las prácticas colusorias viene regulada en los arts. 81.1 TCE y 1.1 LDC, siendo la diferencia fundamental entre ambas, que la norma europea exige y se aplica cuando la práctica colusoria afecta al comercio entre los estados miembros mientras que la norma española se aplica cuando la práctica colusoria produce sus efectos en todo, o parte, del territorio nacional.
No se trata de lista tasada sino que son las principales prácticas. Se prohíben aquellas que inciden en las reglas del mercado, en la fijación de precios, si una empresa sin posición de dominio lo llevase a cabo individualmente no se prohíbe. La ley prevé que algunos acuerdos aunque sean objetivamente restrictivos puedan ser reconocidos como válidos, exención recogida en el apartado 3 del art. 1 LDC: “ Acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico, sin que sea necesaria decisión previa alguna. ”
Los requisitos de las prácticas colusorias son:
La colusión exige, por su naturaleza, una pluralidad de empresas pero, en algunas ocasiones, el entendimiento puede ser entre una empresa y otro sujeto que no es una empresa – ej.: persona física con la que se acuerda que el particular no cree una empresa para competir en el mercado-. No existe pluralidad de empresas cuando se trata de empresas del mismo grupo porque, aunque tengan personalidad jurídica, hay una única unidad económica de dirección. El concierto de voluntades puede tener lugar a través de:
∑ Acuerdos, que no pretenden ser exigibles jurídicamente, pero que comprometen la palabra de los que los conciertan.
∑ Decisiones de asociaciones de empresas, por un órgano colegiado o unipersonal. La diferencia con los acuerdos es que, en este caso, puede verse sometido a la decisión una empresa que no ha dado su autorización.
∑ Recomendación, cuando la decisión no es de obligado cumplimiento.
∑ Prácticas concertadas o conductas conscientemente paralelas. Se producen cuando, de la observación del mercado, hay una conducta paralela que no puede explicarse sin que hubiere una coordinación consciente entre las empresas porque no hay una causa justificada.
Para que exista colusión, basta con que el concierto de voluntades tenga como objetivo reducir, eliminar o falsear la competencia, aunque, de hecho, no consiga afectar la competencia. Del mismo modo, también quedan prohibidos los conciertos de voluntades que, aun no teniendo ese objetivo, afecta a la competencia en la práctica. La restricción de la competencia puede ser: horizontal – cuando las empresas son competidores entre sí- o vertical – cuando las empresas están situadas en distintos escalones del sistema de producción o de distribución-. La prohibición de las prácticas colusorias se aplica cuando produzcan o puedan producir una restricción de la competencia.
Conforme a la normativa se preveían algunos supuestos de autorización, que podían ser generales o reglamentarios y singulares, debían pedirse al Tribunal de la Competencia y podían ser los Contratos de franquicia – donde una empresa titular de marca conocida realiza contratos con empresarios independientes, establecido tácitamente las condiciones- objetivamente restringen las competencias pero se considera cierta ventaja
Se lleva a cabo el Test de la Sustituibilidad, de la elasticidad cruzada de la oferta y la demanda, es decir, si el producto es fácilmente sustituible por otros productos y por tanto habrá menor afectación. Para determinar si hay abuso de posición la jurisprudencia del TJCE ha establecido que se produce cuando no se comporta de la misma manera que se comportaría en un mercado plenamente competitivo. Los abusos pueden consistir:
A diferencia de las prácticas colusorias, que podían ser autorizadas si eran ventajosas, la prohibición del abuso de posición dominante es absoluta. En el abuso se parte de una situación en la que no hay competencia efectiva, porque el empresario con posición dominante abusa de su situación. La posición de dominio en el mercado puede detentarla una empresa o varias del mismo grupo. Si la posición dominante la realizan empresas independientes, puede haber, a la vez, dos prácticas prohibidas: conducta colusoria y abuso de posición dominante. La ley no prohíbe la posición dominante en el mercado, ni la adquisición de la misma, cuando ésta es resultado de la dinámica competitiva entre empresas.
Para saber lo que es el abuso de posición dominante, hay que estudiar los elementos que lo integran: determinar cuando una o varias empresas tienen posición dominante en el mercado, determinar el mercado relevante ene l que se tiene la posición de dominio y determinar si la empresa con posición dominante abusa de su situación. Una empresa tiene posición dominante, desde un punto de vista económico, cuando puede actuar en él de forma independiente sin tener en cuenta a competidores, proveedores y clientes. Los elementos para determinar si la empresa tiene dominio en el mercado son: cuota de mercado, estructura de mercado (muy/poco concentrado) y barreras de entrada en el mercado.
c) Falseamiento de la competencia por actos desleales:
Para que se produzca esta práctica deben darse tres requisitos: acto de competencia desleal, falseamiento de la competencia y falseamiento que afecte al interés público. Se atribuyen funciones en materia de competencia desleal a los órganos administrativos de
defensa de la competencia, siempre que se cumplan los tres requisitos, si no se cumplen, las funciones las tendrán los órganos jurisdiccionales.
3. Supuestos especiales de dispensa de la prohibición:
La LDC enuncia tres supuestos, de distinta naturaleza, que están exceptuados de las conductas prohibidas, sistema de exención legal:
∑ Quedan exceptuadas las conductas que resulten de aplicación de una ley, sin perjuicio de la eventual aplicación de las normas comunitarias en materia de defensa de la competencia (art. 4.1), que tienen prelación sobre las leyes nacionales que puedan exceptuar de su cumplimiento a alguna prohibición.
∑ Las conductas de menor importancia están exceptuadas aun cuando en principio se pudieran considerar comprendidas dentro de los arts. 1-3 LCD.
∑ Cuando así lo requiera el interés público, la CNC, previo informe de su Consejo, podrá adoptar una decisión de oficio que declare que determinada conducta no está afectada por las prohibiciones.
4. El control de las operaciones de concentración económica:
El control de concentraciones económicas parte de una compleja definición de concentración que parece querer acercase a la idea del cambio de la estructura de control, ya sea de hecho o de derecho, de una empresa, sobre la base de a partir del concepto de control contenido en el art. 4 de la Ley de Mercado de Valores, en el que es básico el concepto de unidad de decisión, dentro del grupo o concentración. El art. 8 delimita el campo de aplicación de la Ley a las concentraciones partiendo de la base de que concurra una de las circunstancias siguientes:
Quedan al margen de estos supuestos aquellas concentraciones de dimensión comunitaria.
7. Procedimientos, Infracciones, Sanciones y Políticas de Clemencia:
III. La Competencia Desleal:
1. El Derecho de la competencia desleal: relación con el Derecho antitrust:
El Derecho de la Competencia Desleal se encuentra regulado en distintos textos legales:
Esta distinta regulación plantea problemas porque cada ley tiene un enfoque distinto y por tanto se producen contradicciones. Las dos grandes concepciones de la competencia desleal son:
a. Concepción profesional o corporativa; surge con el liberalismo económico. Esta concepción trata de proteger a los empresarios frente a las actuaciones incorrectas de sus competidores, es necesaria una relación de competencia entre autor del acto desleal y del perjudicado. Esta es la concepción de la LGP.
b. Concepción social; surge a partir de la II Guerra Mundial por influencia del Derecho antitrust. Se considera que el sistema de economía de mercado es el más eficiente y el más beneficioso para los consumidores. Surge un interés público al correcto mantenimiento del sistema competitivo, por el que la competencia debe ser suficiente y correcta.
La competencia desleal no trata sólo de proteger a los empresarios, sino también los intereses colectivos de los consumidores y el interés del Estado en el mantenimiento del sistema. Concepción de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal.
2. Parte general: conductas, sujetos y ámbito territorial de aplicación de la ley de competencia desleal:
Los sujetos pasivos de la LCD son todos los que participan en el mercado ofreciendo bienes y servicios, no sólo los empresarios. Para que un acto se considere de competencia desleal:
La cláusula general de cierre del sistema se recoge en el art. 5: “ Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. ” La concepción social basa esta cláusula en la buena fe objetiva, el TS ha interpretado esta cláusula como una norma que obliga a una conducta ética, honrada, responsable y leal, en el ejercicio de los actos de competencia. Esta cláusula se concreta conforme a diversos criterios:
c. Los de imitación de las prestaciones e iniciativas de un tercero, cunado los consumidores puedan asociar tales actos a la prestación de ese tercero o comporten un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno (art. 11).
d. Los de aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación adquirida por otro en el mercado (art. 12). Se produce una competencia desleal por quien equipara sus prestaciones con las de un competidor con el que colaboró en el pasado, buscando así crear una confusión entre ambos.
e. Los de violación de secretos industriales o empresariales de otra persona de forma ilícita (art. 13).
f. La inducción a trabajadores, proveedores y clientes a la infracción de un contrato cuando tengan por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vayan acompañadas de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor en el mercado u otras análogas (art. 14).
6. Los actos de competencia desleal que ponen en peligro el funcionamiento concurrencial del mercado:
a. Los de confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos (art. 6).
b. Los que engañen o induzcan a error a las personas a las que se dirigen, mediante la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas (art. 7).
c. La entrega de obsequios con fines publicitarios y prácticas comerciales análogas cuando, por las circunstancias en que se realicen, pongan al consumidor en el compromiso de contratar la prestación principal (art. 8).
d. El prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva, que sea significativa, adquirida mediante infracción de las leyes (art. 15).
e. Los discriminatorios con los consumidores, sin causa justificada (art. 16.1), la explotación de situaciones de dependencia económica de clientes o proveedores (art. 16.2), la ruptura total o parcial de relaciones comerciales sin preaviso y la obtención bajo amenaza de ruptura de precios o condiciones no previstos (art. 16).
f. Los realizados de forma sistemática de venta por debajo del precio de adquisición o de coste que induzcan a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos del mismo establecimiento y los encaminados a
eliminar a competidores del mercado (art. 17).
7. Aspectos procesales de la ley de competencia desleal:
La promulgación de la LEC 2000 motivo la modificación de las disposiciones procesales contempladas en la LCD, de manera que éstas se reducen a ordenar que los procesos en materia de competencia desleal se tramiten por la vía del juicio ordinario (art. 22 LCD) y a contemplar la posibilidad de que quien pretenda ejercitar una acción de competencia desleal solicite la práctica de diligencias preliminares destinadas a comprobar los hechos cuyo conocimiento resulte objetivamente indispensable para preparar el juicio (art. 24.1 LCD). Hay distintas acciones que se ofrecen para combatir un acto de competencia desleal; acto que si puede calificarse como de publicidad desleal, también se puede combatir a través del procedimiento previsto en la LGP.
El art. 18 LCD enuncia las siguientes acciones:
Estas acciones se completan con la posibilidad de solicitud, por parte de la persona legitimada, al juez de medidas cautelares tendentes a ordenar la cesación provisional de esos actos de competencia desleal y sus efectos (art. 25).
11. Extinción de la marca. Nulidad y caducidad:
III. El Nombre Comercial:
**1. Consideraciones generales:
IV. Los Nombres de Dominio en Internet:
V. Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen:
I. Parte General:
1. Derecho de la propiedad industrial en relación con el Derecho de la competencia y con el Derecho de la propiedad intelectual:
Es un ámbito normativo específico que engloba el derecho de marcas y el derecho de patentes, en ambos se protegen bienes inmateriales – sustrato común-, pero mientras que el derecho de signos distintivos intenta favorecer la identificación de los productos y de la empresa, por tanto de la procedencia de los productos, en el derecho de patentes se intenta favorecer el progreso tecnológico y por ello se protege a quien los descubriera. El derecho de patentes impide que terceros desarrollen productos o presten servicios de acuerdo con el procedimiento patentado y el derecho de marcas impide que alguien se haga identifique como otro.
El sistema de protección es el mismo, a través del registro en la Oficina Española de Patentes y Marcas, que otorga propiedad, aunque una propiedad peculiar y con un tiempo de protección distinto.
La normativa aplicable: Ley 17/2001 de Marcas (modificada en 2007) así como derecho comunitario adaptado en la Ley. El ámbito de protección que brinda la Ley y el Registro es nacional (principio de territorialidad), para gozar de protección en otros países debemos recurrir a otras normas e instituciones. En el ámbito comunitario se encuentra la OAMI – Oficina de Armonización del Modelo Interior- que permite el registro y la protección en todo el territorio comunitario. Por otro lado, el Convenio de Paría de 1883, modificado en 1967 y posteriormente, es un tratado cuya función es unificar el contenido de las normativas nacionales, llegar a la homogeneización, con protección por el Registro y con prioridad unionista.
En el arreglo de Niza se da clasificación internacional de productos y servicios para el Registro, nomenclator , nombrar y clasificar los distintos productos y servicios que se ofertan en los distintos modelos y se les otorga un código. Sirve para cumplir el principio de especiales de la marca: la marca no da protección en relación con el signo, sino a la relación del signo con el producto o servicio en cuestión, la marca protegida puede usarse fuera de su sector. Como excepción las marcas notorias y renombradas.
2. Contenido. Derecho sobre los signos distintivos y Derecho sobre invenciones y creaciones técnicas:
Entre los elementos que integran el patrimonio del empresario existe un grupo de bienes que éste utiliza como instrumento de comercialización y diferenciación de los productos o servicios, para el desarrollo y protección de su empresa y la conservación de la clientela. En este sentido se dice que los signos distintivos constituyen instrumentos
II. Las imágenes, figuras, símbolos y dibujos. Figurativos.
III. Las letras, las cifras y sus combinaciones.
IV. Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación.
V. Los sonoros. Auditivos – Ej.: sintonía de anuncio en radio-
VI. Cualquier combinación de los anteriores.
Pueden ser colectivas: designar una categoría de productos o servicios que provienen de distintos empresarios – Ej.: denominación de origen, AENOR, punto verde-; e individual.
Las principales clases de marca que contempla la LM son:
Así mismo hay prohibiciones de registro, cuyos requisitos son, además de la posibilidad de representación gráfica:
a) Prohibiciones absolutas; circunstancias que convierten al signo no apto para ser utilizado como marca en general. De acuerdo al art. 5 LM, el principio general es que se debe respetar lo establecido en el art. 4 LM, habiendo posibilidad de
representación gráfica.
i. Signos con carácter genérico: que carezcan de carácter distintivo.
ii. Signos genéricos por su significado.
iii. Signos que en principio tienen carácter genérico y que se han incorporado al vocabulario común y han adquirido significado genérico. Se han vulgarizado el signo, se ha incorporado al DRAE.
iv. Signos meramente descriptivos – Ej.: puente aéreo:
v. Signos oficiales.
b) Prohibiciones relativas; para el caso de colisión con derechos de marca o derechos de propiedad intelectual. Establecidas en arts. 6 y ss. LM, hacen referencia a supuestos de colisión, la prohibición es relativa, es decir, se aplica a instancia de parte – perjudicados- y no de oficio por la OEPM. Se vincula con la vulneración de derechos de terceros, por ello el control de esas marcas se produce a instancias de los interesados.
Los asuntos de colisión de marcas son muy litigiosos. El riesgo de colisión es distinto al riesgo de expolición.
6. El procedimiento de concesión de la marca:
El nacimiento del derecho de marca se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con art. 2.1 LM, el derecho surge de la inscripción en el registro, con lo que la inscripción registral tiene efectos constitutivos y no meramente declarativos, sobre licitud y registro arts. 1-24 LM. El procedimiento de solicitud e inscripción se recoge en los arts. 11-30 LM que se completarán en virtud del desarrollo reglamentario.
La marca solo puede solicitarse y obtenerse para una determinada clase de productos o servicios por aplicación de la regla de especialidad, que aunque no tiene una expresa formulación en la vigente Ley, se deduce de diversos preceptos de la misma.
La ley reconoce a los titulares de las marcas notorias y renombradas simplemente usadas y no inscritas en el registro, la posibilidad de reclamar ante los Tribunales la anulación de una marca registrada si concurren los requisitos mencionados en el art. 8 LM. Esto quiere decir que aun cuando el registro se convierta en el hecho determinante del reconocimiento del derecho de marca, la LM reconoce una cierta eficacia a la marca notoria no inscrita, cuya protección es singularmente amplia, al no serle aplicable el principio o regla de especialidad.
El plazo para ejercer la acción de nulidad varía según los casos, en los de nulidad absoluta no hay plazo, pudiendo de mandarse la nulidad en cualquier momento ya que la acción no prescribe mientras que en los de nulidad relativa el plazo para ejercer la acción es de cinco años desde la publicación de la concesión de la marca, a no ser que el registro de la marca se hubiera solicitado de mala fe, en cuyo caso la acción es también imprescriptible. Están legitimados tanto cualquier persona interesada como la OPM.
El registro de la marca será cancelado cuando expire su vida legal sin que hubiere sido renovada, siendo también causa de cancelación la falta de pago de la tasa correspondiente, igualmente se cancelará por renuncia del interesado. La cancelación por estas causas se realiza por la OPM. Los Tribunales podrán declarar la caducidad del registro cuando la marca no haya sido usada en los términos y plazo previstos, en especial, cuando la marca hubiere sudo objeto de un uso efectivo y real (art. 58 LM), si bien podrá declararse la caducidad parcial, es decir, con relación a aquellos productos o servicios respecto a los cuales la marca no se ha usado. La acción de caducidad en estos supuestos podrá ejercitarse por cualquier persona interesada y también por la OPM.
I. Invenciones y Creaciones Técnicas:
1. Consideraciones generales: el marco socio-económico.
II. La Patente:
**1. El Derecho español de patentes:
III. El Modelo de Utilidad:
**1. Concepto: