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Los diferentes elementos que conforman un contrato en el derecho civil, incluyendo los elementos esenciales (consentimiento de las partes, objeto y causa) y los elementos accidentales, así como los llamados elementos naturales, que se derivan de la propia naturaleza del contrato en cuestión. También se abordan los vicios del consentimiento, como el error, la violencia, la intimidación y el dolo, y se establecen los requisitos del objeto y la causa del contrato.
Tipo: Apuntes
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El mínimo de elementos que acredita la existencia de un contrato válido viene representado por el consentimiento de las partes, el objeto y la causa. Pero, dado el reconocimiento de la autonomía privada, es obvio que las partes pueden introducir en el contrato previsiones complementarias (no requeridas legalmente) de las que dependa la propia eficacia del contrato celebrado. Ello obliga a distinguir entre:
Junto a los elementos esenciales y accidentales, los civilistas clásicos traían a colación una tercera serie de componentes estructurales del contrato: los elementos naturales. Los elementos naturales se identifican con ciertas consecuencias que, en principio, se derivan de la propia naturaleza del contrato en cuestión. El ejemplo más llamativo de “ elemento natural” es el carácter gratuito del contrato de depósito (artículo 1.760): como regla y salvo pacto en contra, el depositario no tiene derecho a retribución alguna, por ser un contrato basado en la confianza hacia el depositario o en la necesidad del depositante. Llamativamente, sin embargo, la regla de Derecho mercantil es precisamente la contraria, el carácter retribuido del depósito. Basta dicha contraposición para apercibirse de que la naturaleza gratuita o el carácter
retribuido del depósito no constituye, propiamente hablando, requisito de validez del contrato, sino un detalle normativo. Resulta comprensible, por tanto, el abandono de la categoría de los “elementos naturales” por la doctrina actual. La capacidad contractual El contrato se define como acuerdo de voluntades. La manifestación del consentimiento de cada una de las partes puede darse de muy diferentes maneras pero requiere en todo caso que el consentimiento se haya formado libre y conscientemente y, además, por persona que tenga capacidad de obrar o capacidad contractual.
Si el contrato es, por antonomasia, el acto de ejercicio de la autonomía privada, la ley ha de negar capacidad para contratar a quienes (conforme a ella) no tienen capacidad de obrar, por considerarlos inicialmente inhabilitados para proceder a la autorregulación de sus intereses. El Código Civil lo recoge explícitamente al regular el contrato en general y dedica a ella el artículo 1.263. Según la redacción de dicho precepto, anterior a la Ley Orgánica 1/1996: “No pueden prestar consentimiento: 1.Los menores no emancipados. 2.Los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir”. Los menores no emancipados En la redacción original del Código, la barrera entre la capacidad e incapacidad de obrar por mor de la edad era nítida: la mayoría de edad. Hoy día no resulta posible trazar un foso tan profundo entre el mayor de edad (capaz) y el menor de edad (incapaz), en cuanto el Derecho positivo ha acabado por reconocer que, en la práctica, la adquisición de la capacidad de obrar es gradual y paulatina. No obstante, esa capacidad del menor no llega a permitirle con carácter general la válida celebración de contratos. Es decir, el menor sigue careciendo de capacidad contractual, pese a no ser técnicamente un incapaz. El contrato celebrado por un menor no es radicalmente nulo, sino anulable; al tiempo que veta el Código la posibilidad de que la contraparte mayor de edad pueda impugnarlo o instar su anulación. Los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir Las personas descritas son seres que se encuentran incursos en causa de incapacitación (artículo 200), en atención a la falta de discernimiento de los primeros y, respecto de los segundos, a su imposibilidad de relación o comunicación con otras personas. No hay que olvidar que en la regulación originaria del Código, pródigos o interdictos se encontraban en la misma situación que los locos y los sordomudos. Por tanto, una de dos, o el artículo 1.263 incurrió en grave error de olvidar a aquellos o se trataba de evitar que los locos y sordomudos, aun sin haber sido incapacitados, pudiesen celebrar válidamente contratos. La misma (o parecida) disyuntiva se planteaba tras la promulgación de la Ley 13/83 de reforma del CC en materia de tutela. Conforme a ella, el alcance de la incapacitación es graduable y, en cada caso, dependerá de la correspondiente declaración judicial.
resulta una contradicción lógica si el contrato es una cuestión de dos (o más) personas. En el Derecho español no existe una regulación general de la figura del autocontrato, sin embargo sí existen algunos preceptos en los que se evidencia la prohibición de celebrar actos jurídicos por los representantes cuando dicha celebración suponga conflicto de intereses con sus respectivos representados:
El Ordenamiento jurídico vela en todo caso porque el consentimiento contractual se preste por los contratantes de forma libre y consciente. Por ello, cuando el consentimiento ha sido fruto del error, de la coacción o del engaño, declara viciado el contrato y permite que sea anulado por el contratante que ha sufrido tales interferencias en la formación de su consentimiento o voluntad de contratar. En tal sentido, dispone el artículo 1.265 Código Civil que “ será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo”. A tales anomalías en la formación del consentimiento se les conoce, técnicamente, como vicios de la voluntad o vicios del consentimiento.
El Código Civil no ofrece una definición del error en cuanto vicio del consentimiento porque en el artículo 1.266 el término error tiene la significación usual: equivocación, falsa representación mental de algo. En el artículo 1.266 se regulan los requisitos fundamentales que comportan que el error sea relevante o no con vistas a privar de eficacia al contrato celebrado. La jurisprudencia es sumamente rigurosa en la acreditación y prueba de esos requisitos para evitar que las alegaciones de una de las partes, basadas sencillamente en la creencia subjetiva de la existencia del error, desemboquen en la ineficacia contractual.
Requisitos del error como causa de anulabilidad del contrato Según el artículo 1.266 del Código Civil: “Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo”. Conforme a ello suele hablarse de error esencial o sustancial y de error sobre la persona. 1.Error esencial o sustancial. El error debe recaer sobre la sustancia de la cosa objeto de contrato o condiciones de la cosa que hubiesen dado motivo a celebrado. Por lo tanto, el error sustancial es un error de carácter objetivo. 2.Error sobre la persona. El error sobre la persona puede tener eficacia invalidante en relación con todo tipo de contratos siempre que la consideración de la otra parte contratante haya sido erróneamente valorada de forma excusable y esencial. Con todo, lo cierto es que la eficacia anulatoria del error sobre la persona tiene en la práctica un campo de aplicación limitadísimo fuera de los contratos intuitu personae, en los que tampoco se caracteriza por su frecuencia efectiva. 3.Error excusable. Con semejante calificación se pretende indicar que el contratante que incurre en yerro debe acreditar haber ejercitado una diligencia normal en el conocimiento de los extremos propios del objeto del contrato y que, pese a ello, no ha logrado superar la falsa representación mental en que ha incurrido. 4.Finalmente debe existir un nexo de causalidad entre el error sufrido y la celebración del contrato, de tal forma que resulta exigir probar que dicho error es determinante. Esto es, que de no haber existido error, no se habría llegado a la efectiva celebración del contrato. Error de hecho y de derecho La existencia del error es una cuestión de hecho que, recae además sobre circunstancias de la cosa objeto de contrato o sobre cualidades de la persona con que se contrata. Sin embargo, también puede deberse a la ignorancia o interpretación equivocada de una norma jurídica que induzca a cualquier de los contratantes a emitir una declaración de voluntad que no habría realizado de haber tenido un conocimiento preciso de las normas jurídicas aplicables al acuerdo contractual de que se trate. En estos supuestos se habla de error de derecho. Determinar si el error de derecho tiene alcance invalidante respecto al contrato celebrado es una cuestión que ha provocado dudas y vacilaciones tanto en la doctrina como en la jurisprudencia dado el principio de que “ la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”. En la actualidad la jurisprudencia suele ser muy estricta en el reconocimiento del error de derecho como causa de anulación del contrato, según la cual ha de admitirse “ con extraordinaria cautela y carácter excepcional”. Otros supuestos de error 1.Error en los motivos. La falsa representación mental no recae sobre el contenido sustancial o sobre extremos esenciales del objeto del contrato, sino sobre los móviles subjetivos que llevan a una de las partes a contratar. Por ejemplo, alquilo un apartamento para unos días determinados y la empresa me fija las vacaciones
Noción y requisitos Actuar dolosamente significa tanto como malévola o maliciosamente, ya sea para captar la voluntad de otro, ya sea incumpliendo la obligación que se tiene contraída. El dolo, como vicio del consentimiento, consiste en inducir a otra a celebrar un contrato que finalmente celebra y que, por tanto, incurre en error. Así, afirma el artículo 1.269 que “ hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho”. Por su parte, el artículo 1.270 dispone que “ para que el dolo produzca la nulidad de los contratos deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios”. Por tanto, para que el dolo sea causa de anulabilidad del contrato se requiere: 1.Que sea grave, llevado a cabo con la intención, con la mala intención consciente y deliberada de engañar a la otra parte. El dolo bueno que consiste en cantar las excelencias del bien o servicio que se oferta no se considera como dolo propiamente dicho. 2.Ha de inducir a la otra parte a celebrar el contrato, es decir, ha de ser un dolo determinante o dolo causante. El dolo determinante se contrapone al dolo incidental (no caracterizado por el CC) y se trata de una conducta engañosa que lleva a quien, libre y conscientemente está decidido a contratar, a aceptar unas condiciones perjudiciales que no hubiera aceptado de no intervenir el dolo incidental. 3.Que el dolo no haya sido empleado por las partes contratantes. En el caso de dolo por ambas partes suele hablarse de compensación de dolo para poner de manifiesto que el de una parte anula o compensa la relevancia del dolo de la otra parte. El dolo omisivo El dolo puede consistir también en conductas pasivas o reticentes que, resultando a la postre engañosas, induzcan a contratar a quien no hubiera llegado a hacerlo en caso de habérsele hecho saber cuanto, consciente y deliberadamente, le oculta la otra parte. El dolo del tercero No se excluye la existencia de dolo cuando una tercera persona actúa a consecuencia de una maquinación de uno de los contratantes (se habla con un amigo perito para que certifique una falsa y notoriamente agrandada tasación de la finca que se quiere vender) ya que la intervención del tercero es sencillamente material: quien conspira o maquina es, propiamente hablando, el contratante maligno. El objeto del contrato
Conforme a los artículos 1.271 y 1.273, los requisitos del objeto del contrato son tres: licitud, posibilidad y determinación.
El Código Civil al referirse al elemento causal del contrato (artículo 1.274) comienza por distinguir entre contratos onerosos y gratuitos, estableciendo que:
La causa atípica es la causa característica de los contratos atípicos. Dada la falta de formulación legal de estos contratos, la determinación de la causa habrá de llevarse a cabo caso por caso.
El hecho de objetivizar la causa persigue dos finalidades: 1.Rastrear la causa del contrato en su conjunto. 2.Independizar la causa contractual de los motivos, móviles o caprichos de las partes. Como es fácil suponer, la existencia y validez de un contrato no puede quedar supeditada