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Concepto, evolución y fuentes del derecho mercantil en España - Prof. Jiménez Liébana, Ejercicios de Derecho Mercantil

Una aproximación al derecho mercantil desde una perspectiva histórica y conceptual, abordando su clasificación, evolución, fuentes y su relación con el derecho civil. También se tratan temas como la propiedad industrial y la institución del registro mercantil.

Tipo: Ejercicios

2016/2017

Subido el 20/06/2017

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Derecho mercantil
Evolución, concepto y fuentes del derecho mercantil.
Como evoluciona en el tiempo y como llega en la actualidad
Tema 1. Nociones básicas para una aproximación al derecho mercantil.
-Configuración y sus caracteres o tendencias actuales
1 Derecho mercantil como categoría histórica
Tradicionalmente la conceptucion del derecho mercantil se ha realizado de diversos criterios_
1 Hace referencia al derecho mercantil el cuanto a la clasificacion al derecho objetivo. La
concepcion unitaria del derecho objetivo o el reconocimiento de su unidad sustentiva, sin embargo
no ha constante tendencia a su clasificacion a pesar de que se el reconoce su unidad sustantiva o
parcelacion o division en ramas del derecho.
Entre todas estas clasificaciones del derecho objetivo ninguna goza de mayor aceptacion que las que
distinguen entre derecho publico y derecho privado. La suma divisio ditingue el el derecho publico
y privado. Esta clasificacion en Roma (Derecho romano) y aún perdura hoy en día y sirve para
situar las disciplinas juridicas dentro de estos grandes bloques. La division del derecho en 2 grandes
ramas cabe destacar que tambien responden a la realidad social. Las leyes tienen un sustrato que les
sirve de base.
¿Cuales son los sectores?
El primer sector giraria entre el estado y sus entes y entre en el ejercicio de su actividad y funciones
propias del estado (Imperium) y todo esto en defensa de los fines propios del estado y de los
intereses generales
El otro sector gira en torno a la persona, es decir vendra limitado por la persona como miembro de
la comunidad y por la persona en el ejercicio de sus actividades y en defensa de sus fines e
intereses particulares
¿Donde se situá el derecho mercantil?
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Derecho mercantil Evolución, concepto y fuentes del derecho mercantil. Como evoluciona en el tiempo y como llega en la actualidad

Tema 1. Nociones básicas para una aproximación al derecho mercantil.

-Configuración y sus caracteres o tendencias actuales

1 Derecho mercantil como categoría histórica

Tradicionalmente la conceptucion del derecho mercantil se ha realizado de diversos criterios_ 1 Hace referencia al derecho mercantil el cuanto a la clasificacion al derecho objetivo. La concepcion unitaria del derecho objetivo o el reconocimiento de su unidad sustentiva, sin embargo no ha constante tendencia a su clasificacion a pesar de que se el reconoce su unidad sustantiva o parcelacion o division en ramas del derecho. Entre todas estas clasificaciones del derecho objetivo ninguna goza de mayor aceptacion que las que distinguen entre derecho publico y derecho privado. La suma divisio ditingue el el derecho publico y privado. Esta clasificacion en Roma (Derecho romano) y aún perdura hoy en día y sirve para situar las disciplinas juridicas dentro de estos grandes bloques. La division del derecho en 2 grandes ramas cabe destacar que tambien responden a la realidad social. Las leyes tienen un sustrato que les sirve de base. ¿Cuales son los sectores? El primer sector giraria entre el estado y sus entes y entre en el ejercicio de su actividad y funciones propias del estado (Imperium) y todo esto en defensa de los fines propios del estado y de los intereses generales El otro sector gira en torno a la persona, es decir vendra limitado por la persona como miembro de la comunidad y por la persona en el ejercicio de sus actividades y en defensa de sus fines e intereses particulares ¿Donde se situá el derecho mercantil?

Se clasifica en el derecho privado pero es cierto que estas fronteras no estan perfectamente delimitadas. Hay algunas normas que pueden clasificarse en el derecho publico pero se clasifica en general dentro de la suma divisio dentro del derecho privado. Dentro del derecho privado a su vez o situados en las 2 grandes ramas del derecho privado a su vez se define como derecho patrimonial aquella parte reguladora de la persona como sujeto de la economia. No todo d privado es patrimonial pero podemos distinguir el derecho patrimonial. La persona esta como sujeto de la economia porque realiza o se relaciona llevando a cabo actividades economias. En el derecho postivo español como en otros ord.juridicos nacionales afines el derecho privado patrimonial se presenta todavia dividido en 2 ramas: 1 Derecho civil patrimonial, porque en el derecho civil hay derecho patrimonial 2 Derecho mercantil. No todo el derecho patrimonial es derecho mercantil. Hay un segundo criterio de conceptualizacion del derecho mercantil, lleva la necesidad de diferenciar entre derecho civil y derecho mercantil. El criterio tecnico juridico de delimitacion es el que caracteriza al derecho mercantil como un derecho privado especial y ello frente al derecho privado comun o general que es el civil. Se dice que un derecho es especial cuando acota su propia materia mientras que el derecho comun frente al derecho especial no necesita definir su propia esfera de delimitacion porque es un derecho comun o general frente al derecho especial que si lo necesita. El derecho mercantil como derecho especial contiene una regulacion distinta al derecho civil comun y obtiene una regulacion para unos sector de una realidad social y economica concreto y deerminado. El derecho civil patrimonial constituiria la base o tronco comun de todo el derecho patrimnial privado. El derecho civil es una Dsiciplina regulador ecnomica mientras que el derecho mercantil es una rama especial, este derecho contiene unas normas distintas de la comunes para regular determinadas instituciones ue el propio derecho mercantil como derecho especial acota. Esta caracterizacion que acabamos de hacer nos llevaria al tercero de los criterios definitorios o delimitadores de l materia mercantil El derecho especial acota su propia materia y es necesario preguntar cual es la materia acotada o delimitada por el derecho mercantil esto ha de hacerse en funcion de la materia, y para determinar su ser habra que preguntarse tambien porque esa materia requiere una regulacion distinta a la del derecho comun. La respuesta a estos interrogantes no pueden ser absoluta ni eprmantenes por la cuestion de las ramas del derecho objetivo se plantean en relacion a categorias hiztoricas que por su propia naturaleza resultan cambiantes

La cuestion que nos planteamos es cual es la situacion actual del derecho patrimonial privado español. Par eso tenemos que acudir a la CE del 78, en su titutlo octavo en su articulo 149 apartado 6 y 8, se recoge la dualidad del derecho patrimonial privado y por lo tnto se plasma esta dualidad y se reserva a la competencia exclusiva del estado la legislacion mercantil y civil, quien es competente para dictar leyes es el estado, tambien hace una matizacion respecto de la legislacion civil: Sin perjuicio de la conservacion.. (Mirar) Admite la existencia de particularidades forales. Se acentua en la vigente en la constitucion española la nota de unidad del derecho mercantil que es mas fuerte que la del derecho civil porque la del dcivil esta atenuda por la admision de las paricularidades forales De esta unidad podemos decir que deriva a su vez del principio de la unidad del mercado que esta implicita en la CE y todo ello en definitiva conduce a la conclusion en reservar en exclusiva ale estado toda la legislacion privada mercantil. ¿Cual es la materia regulada por el derecho mercantil? ¿Cual es el sector concreto de la realidad social q constituye el ambito de aplicacion de las normas mercantiles? Para esto vamos a examinar distintos criterios para delimitar esta materia mercantiles El primero es el basado en los actos de comercio que proviene del movimiento codificador, la codificacion napoleonica, es decir esto cambia el derecho mercantil. Este criterio se encuentra en el cc. El codigo de comercio 1885 vigente en la actualidad siguio el modelo frances del codigo napoleonico y adopto el criterio objetivo basado en el acto de comercio como delimitdor de la materia mercantil. El art 2 del cc:..Los actos de comercio sean o no comerciantes los que los ejecuten y esten o no especificados en este codigo se regiran..Podemos extraer una consecuencia y es el que codigo considera indifrente a la hora de calificar un acto de comercio la condicion de la persona que lo realize, por ello el cc viene a admitir la existencia de actos asilados de comercio, porque pueden ejecutarlos personas que no sean comerciantes, realizados fuera de la actividad del comerciante. El cc no define ni enumera sino que se limita a remitirse al contenido de su articulado y para extenderlos a los de naturaleza analoga, es decir no se aclara nada, si analizamos las disposiciones del cc observaremos por un lado una gran diversidad de criterios para diferenciar los denominados actos de comercio y diferenciarlos de su correspondientes civiles.

Por otro lado se observa una contradicción porque se observa el frecuente recurso hacia la presencia de un comerciante para que ese acto pueda ser calificado como acto de comercio. Ese recurso a lo largo del articulado de que exista un comerciante para califcarlo como acto de acto de comercio. Por lo tanto contradice o se dificulta el poder inducir el concepto acto de comercio y tambien la aplicación analogica, esto nos llevar a concluir que en realidad el cc revela que la materia mercantil o se encuentra acotada solo por el criterio objetivo del acto de comercio sino que tambien hay que tener en cuenta el criterio subjetivo del comerciante al que se hace referencia en el art 1. Este sujeto comerciante va tener una serie de derechos y obligciones y se les aplica una serie de normas que son distinto de los que establece el derecho civil o común. Por tanto ese criterio objetivo basado en el acto de comercio que no nos define el cc no es suficiente para delimitar la materia mercantil y se tiene que completar con el subjetivo, esto nos lleva a un segundo criterio Trafico empresarial: Las dificultades del criterio utilizado por el codigo de comercio para delimitar la materia mercantil ha llevado a otros criterios acordes a la realidad economica. Trafico emrpesarial: Sirve de base el concepto economico de empresa, la empresa entendida como organizacion de capital y trabajo para la produccion o intercambio de bienes y servicios.La persona titular del trafico empresaial y organización de esta, vendria a identificarse con ese sector de la realidad social y economica que reclama de una regulacion y especial. BAJO esta perspectiva el derecho mercantil vendria ser el derecho privado de los empresarios y el del trafico empresarial y de la actividad desarrollada por estos bajo esta concepción y ellos a pesar de que sta concepcion no coincide con la de nuestra ley mercantil y no puede ignorarse que existe empresarios y trafico empresarial que no esta sometida a las normas del derecho mercantil. El sector agricola no esta regulado del derecho mercantil. Sim embargo esta concepcion va penetrando progresivamente en nuestra legislacion, ejemplo: El concepto de emrpesario se introduce en la legislacion mercantil moderna y es las ultimas modificaciones del cc. Tambien la nocion de trafico empresarial inspira la moderna legislacion mercantil sobretodo en sectores regulados por el derecho mercantil como la banca, materia de seguros, transportes y otras actividades economicas. Esta nocion tambien se basa y se inspira la jurisprudencia del tribunal constitucional que ha declarado al respecto: Sea cual sea el criterio para trazar los limites del derecho mercantil y otras ramas del derecho habra que incluir la las relaciones juridicas privadas de los empresarios y el ambito propio y libre de los empresarios y los derechos y obligaciones que esa actividad puede dar lugar. Por tanto el trafico empresarial según estos postulados vendria a constituir propia de los empresarios. Hay un tercer criterio: El derecho mercantil como derecho de mercado. La pimera idea es que se trata de un criterio mas extensivo que el anterior porque hace coincidir el mercado con la materia propia del derecho mercantil y segun este criterio el derecho mercantil seria de derecho patrimonial privado especial que regula la relaciones que se desarrollan en el mercado entre sus diversos operadores sean profesiones o no, sean empresarios o no. Contempla otros sujetos u operadores del mercado y en particular los consumidores. Esta concepcion va penetrando con fuerza en la moderna legislacion española, es decir se encuentra implicita en el art 38 cuando se reconoce la libertad de empresa y la constitucion en el art 51 viene a garantizar la defensa de los consumidores y usuarios. Por otro lado mas alla cabe destacar la ley de competencia desleal, en su propio articulo 1 proclama: Objeto de la ley la proteccion de la competencia en interes de todos los que participan en el estado. Al abarcar esta concepcion amplia los actos realizados en el mercado sin que sean necesario que los sujetos que lo realicen sean empresarios pues sus normas resultan aplicable a todos los que intervienen en el y a otros sectores. Se reconoce tambien el concepto de mercado y que se concibe como un mercado unico e integrado que se regula la actividad de cuantos sujetos y entidades

3 Los tratados y convenios internacionales: A traves d ella confeccion o adhesion a los tratados internacionales tambien se superan las diferencias nacionales. Un tratado o convenio es la celebracion entre pactos de estados. En los mismos se regulan una concreta materia y regularla con carácter uniforme para que sea aplicable a todos los estados que suscriben o se adhieren a él. Por ejemplo respecto a la compraventa mercantil internacional o el credito documentario. Respectoa estos tratados o convenios como una via mas para la suepracion a las diferencias nacionales. Para estos intrumentos iternacionales de unficacion del d mercantil cabe destcar que trbajan vaios organismos como: -El instituto internacional para la unificacion del derecho privado (Unidroit) -El comité maritimo internaiconal (CMI) -O la comision de las naciones unidas para el derecho mercantil a nivel internacional (CNUDMI) (UNCITRAL) 4 La integracion de estados en areas supranacionales. (España esta en la UE). Esto tambien supone la superacion de nacionalismos a traves instancia comunitaria o unitaria y produce como consecuencia la unificacion y la armonizacion legislativa. Nacio cmo CEE, ahora se llama UE. Lo que nos interesa es que hay un mercado unico europeo requerira una legislacion unica que regule ese mercado. Es decir se persigue una armonizacion de los derechos internos de los estados miembros. De este modo la incorporcaion de los derecho nacionales de los disntintos etados meibors d normas que surgen de fuentes supranacionales son de aplcacion directa, se produce un efecto unifcador en cuanto se consigue la produce de reglas identicas y que sean validas para toda el area comunitaria o unitaria. TEORIA DE LAS FUENTES AL AMBITO MERCANTIL ¿Son las mismas fuentes las del cc para el derecho mercantil o presentan unas especialidades? El terno fuente es un termino equivoco y cabe destacar: Fuentes en sentido formal y material Formal: Medio o forma en que se manifiestan las normas juridicas Material: Aquellas fuerzas sociales que crean las nromas

En sentido formal se dice que de acuerdo con el art 1 parrafo primero del cc son fuentnes del derecho al ley la costumbre y lso rpncipios generales de derehco. En sentido material se reocnoce en primer lugar al estado y tambien las comunidades autonomas y tambien a las fuetnes sociales que actuan en la comunidad. Tambien hay que hacer de notar l que dice l CE ya que reconocio la posibilidad de las CCAA ademas del propio estado puedan producir normas juridicas y que ciertas organizaciones internacionales dictaran normas que fueses de aplcicacion directa en España (art 93). Fuentes formales: En principio son las mismas que reconoce el derecho civil en el ar 1.1 para todo el ord.juridico. En derecho mercantil presenta algunas especialidades. La doctrina jurisprudencial tiene alguna importancia (Art 1, parrafo sexto) Le atribuye una importante funcion de complemetacion del ordenamiento juridico. Hay que ver la especialidad que presenta a la hora de su aplicación en materia de fuentes. En principio a este interrogante cabe señalar las consideraciones que anteriormente hemos hecho. Partiendo de esta base hay que reconocer que existe un especialidad o cierta especialidad en nuestro ordenamiento que hace que nos tengamos ocupar de las fuentes del derecho mercantil. En Ls relacione juridicas merncaitles se aplica en primer termino la ley mercantil y despues las costumbre mercantil y destaca el art 2 de Codigo de comercio que si no hay ley ni costumbre. El las relaciones juridicas mercantiles prevalecen la costumbre o uso mercantil sobre la ley comun. Los actos de comercio.. se regiran por las disposiciones contenidas en él, si no hay ley mercantil se regiran por los usos de comercio observados generalmente en cada plaza que se conquista. Y a falta de ambas reglas se regiran por el derecho comun. Esta especialidad se basa en la imprecision del termino acto del comercio. A esta prelacion de fuente del propio codigo introduce una excepcion: Es la contenida en el art 50 del codigo de comercio: Señala que los contratos mercantiles a falta de una ley especifica que lo regule han de regirse por las reglas generales del derecho civil, es decir que no intervengan los usos del comercio. Si no hay ley mercantil ni costumbre mercantil entraria la ley general del derecho comun. Esta limitacion es importante porque los usos del comercio tienen relevancia (Importante: Cuales son las especialidades que presentan su aplicacion en el ambito mercantil...existe alguna excepcion. Art 50. Este expresa que los contrato mercantiles en todo lo relativo a los requisitos , modificaciones, excepciones y interpretacion y extincion...(Copiar) (Examen) EL art 50 dice que si no hay ley mercantil se regira por el derecho comun. Nombre, apellidos, dni y firma. Proyecto ley mercantil (Solo índice), Hacer un comentario de lo que nos parece ¿Que son las leyes mercantiles? Hay que referirse a la ley mercantil fundamental que es el codigo de comercio de 1885. Destacamos la ley de defensa de competencia desleal. El ccomercio sigue

como el código de comercio de 1889 a partir del primer momento codificador justo después de la revolución Francesa, naciendo el código de Napoleón de 1807, y con motivo de este momento codificador, pasa de un derecho consuetudinario, a un derecho de base legislada, creándose los primeros códigos. A pesar de este cambio de tendencia, con este movimiento codificador que le da preponderancia a la ley frente a la costumbre, esto no supone la desaparición de la costumbre, pues los códigos son respetuosos con los usos, hasta el punto de que nuestro código de comercio de 1885 habla del uso de comercio, otorgándole primacía sobre la ley civil, por lo tanto, a pesar de ese cambio de tendencia, los códigos de comercio fueron respetuosos con el uso. Si es verdad, que ha sido relegado al actual carácter de fuente subsidiaria, por tanto, se deber reconocer la primacía de la ley mercantil sobre el uso de comercio. No obstante, a pesar de esta primacía de la ley sobre el uso de comercio, este sigue teniendo un papel destacado, debido fundamentalmente al carácter dinámico que presenta el uso de comercio y también a la naturaleza profesional sobre las actividades en las que el uso se proyecta. Muchas veces requiere que se produzcan soluciones con mayor agilidad y estabilidad a las existentes en el tráfico porque el sistema legal tiene una lentitud porque hasta que surge una ley tiene que haber una iniciativa, un proceso de debate, y el tráfico mercantil requiere respuestas dinámicas. Se entiende por uso de comercia a la práctica efectiva y repetida de una determinada conducta en el tráfico mercantil. También en esta práctica efectiva y repetida ha respondido a la idea de que si se tiene que seguir y observar de forma repetida, constante y uniforme de ciertas reglas por los comerciantes y empresarios en sus negocios, que a pesar de repetirse se somete a la voluntad de los propios contratantes. Esa vinculación a los usos no puede derivar de la voluntad de las partes, sino a la existencia de esa norma jurídica en el tráfico que les obliga. Un uso de comercio, podría ser por ejemplo, la forma de vender pescado en las lonjas de los puertos marítimos. CLASES DE USOS: Hay una clasificación destacada, que es la distinción en ter usos normativos y los usos interpretativos Los usos normativos tienen carácter de norma, pero no es de base legal que alcanza el rango de norma, y son fuentes del derecho. Mientras que los usos interpretativos entran a disciplinar una determinada relación jurídica entre las partes mientras ello sea querido por las partes, pero estos usos interpretativos no pueden estimarse fuente del derecho. Tampoco es fuente de derecho la equidad, pero se utiliza para interpretar los contratos. Por tanto, los usos interpretativos, como la equidad, sirven para poder interpretar. ¿Cuál es la práctica del uso? Como ya ha quedado dicho el uso normativo se sitúa por el artículo 2.2 del Código de comercio como segundo grado con la ley mercantil, por lo tanto vendría a suplir la falta de ley, aplicando el uso de comercio y lo hace antes de que lo haga el derecho común. Un uso no puede derogar una ley, porque tiene una función supletoria para la ley. Esto en principio no es posible, por el principio de protección respecto a la ley, pero si es posible un resultado diverso por el denominado juego de

la voluntad de las partes siempre que estas asuman el contenido normativo del uso. Fundamentalmente al uso normativo contra legen, pues no cabe que sean en contra de la ley, pero si las partes asumen el contenido del uso normativo y siempre que la ley sea de carácter dispositivo podría darse el uso contra legen. En el caso de leyes de carácter imperativo, las partes no pueden contradecirla (no dejan margen a la voluntad de las partes), pero si es de carácter dispositivo, las partes pueden establecer una relación de otro modo. Por tanto, cabe el uso contralegen cuando se vaya en contra de las leyes dispositivas, y nunca de carácter imperativo, y siempre cuando la voluntad de las partes este en juego. EL ALCANCE DE LOS USOS MERCANTILES. Podríamos decir que le uso, aunque tiene la ventaja en que se adapta mejor a las necesidades del tráfico porque surge del tráfico mismo, pero sin embargo tiene el serio inconveniente con respecto a la ley porque tiene falta de claridad, pues resulta difícil cuales son los usos mercantiles. Precisamente esta dificultad de la falta de fijeza está en definitiva en contradicción del deseo de muchos empresarios de obtener una certeza sobre la consecuencia de sus actos lo que es llama certidumbre o seguridad jurídica. Y precisamente esa falta de fijeza hace que estos empresarios acudan a otra práctica que también está muy utilizada y son las cláusulas de los contratos o condiciones generales de los contratos. Por lo tanto se está extendiendo esta práctica. La dificultad de conocer la existencia del uso justifica la posición tradicional de la jurisprudencia de que el uso mercantil debe ser probado por las partes que lo aleguen en un juicio, y por tanto, es que no se sobreentiende conocido por el juez, el juez no tiene por qué conocer la existencia del uso oficialmente, o dicho de otro modo, no se expresaría la máxima iura novit curia (el juez conoce el derecho). Por tanto, quien quiera hacer valer un uso en un juicio, tiene que demostrarlo.

Tema 2. Disciplina del ejercicio concurrente de la actividad empresarial.

Derecho de la competencia.

Las 3 primeras paginas en fotocopias (Fotocopiado)

Que acciones procesales tenemos para defendernos ante un acto de competencia desleal, una agresion ante un comportamiento. En la propia LCD, el legislador pone a disposicion de los itneresados, un amplio abanicos de acciones procesales que son ejercitables frente a la competencia desleal.

  1. La acción declarativa de la deslealtad, puedo interponer una acción para que el juez declare que se trate de una competencia desleal. Estaría por tanto orientada para obtener esa declaración judicial de la deslealtad, sobre el que existen dudas acerca de que es leal o desleal, y como surgen dudas, acudimos a un juez para que lo declare.

-El otro control, el que trata de controlar las estructuras de mercado estaría dirigido a evitar la formación de aquellos comportamientos que puedan resultar potencialmente peligrosos para el mantenimiento de una competencia eficaz y efectiva en el mercado. En primer lugar nos vamos a ocupar del control de los comportamientos anticompetitivos. Hay que saber que se sustenta en los tres siguientes pilares:

  1. En la prohibición del o que se denominan practicas colusorias. Por prácticas colusorias en referencia a la ley de defensa.
  2. Las prácticas abusivas de posiciones de dominios en el mercado
  3. Prácticas de situaciones de dependencia económica. La infracción de estos comportamientos anticompetitivos (uno de los tres) y por lo tanto incurrimos en un comportamiento anticompetitivo, las consecuencias también nos la dice la ley, i acarrearía la imposición de las sanciones tanto administrativas (multas) y civiles (ejemplo, que los responsables de estos comportamientos anticompetitivos hacerlos responsables de los daños y perjuicios causados). Por lo tanto el infringir esas prohibiciones conllevaría las correspondientes sanciones. -En referencia a las practicas colusorias, la ley nos la define del siguiente modo, aquellas “que tengan por objeto, produzcan o puedan producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional”. En principio ese efecto, el mensaje que nos quiere decir el legislador, no tiene que ser de ámbito nacional, pues puede producirse en alguna parte de este mercado. Hay que precisar el alcance de esta práctica colusoria, y hay que aclarar dos extremos. En primer lugar la expresión practicas colusorias abarca diversas figuras, pero que todas ellas van a tener un mismo denominador común, que consistiría en la existencia de un entendimiento entre varios operadores económicos independientes. Tales figuras son los acuerdos (verbales o escritos), a través de los cuales varios operadores económicos se comprometen a llevar a cabo en el mercado una conducta restrictiva de la competencia. Ejemplo, un contrato celebrado entre varios empresarios para repartirse el mercado, perjudica a los empresarios que no están en dicho pacto. Y a través de esos pactos se puede influir en la ley de oferta y la demanda.

En segundo lugar se refiere también la ley a las decisiones o recomendaciones colectivas, son aquellas que son adoptadas por las asociaciones de empresarios o de profesionales que de modo vinculante (decisiones de asociaciones de empresas) o bien, con carácter simplemente orientativo (recomendaciones colectivas), se dirigen a los asociados con vistas de que pongan en práctica un comportamiento restrictivo de la competencia. Por ejemplo, en el acuerdo por el que se fija con carácter vinculante para todos los miembros de una asociación profesional, como puede ser el colegio de abogados, que fijara con carácter vinculante para todos los colegiados, una tarifa de precio a aplicar por los servicios que ofrecen en el mercado. Aquí lo que no se puede hacer, es establecerlo con carácter vinculante. En tercer lugar, estarían las practicas concertadas, que serían unas prácticas contrarias a la libre competencia pero llevadas a cabo por varios empresarios independientes que al ser inexplicables, (por la propia estructura del mercado, o por las condiciones existentes en ese mercado), llevarían a pensar en la existencia de acuerdos tácitos u ocultos entre los sujetos que la ponen en práctica. La segunda precisión que cabe hacer respecto al termino de practica colusoria, es la equiparación del objeto o finalidad de la practica con el resultado, esto significa que la infracción de la norma prohibitiva de las practicas colusorias, se considera producida tanto en aquellos casos en los que el sujeto agente de la practica tiene una manifiesta intencionalidad anticompetitiva, pero también incluiría aquellos otros casos en los que se produce un efecto anticompetitivo que no ha sido buscado intencionadamente por su autor, es decir, en definitiva, lo que nos viene a decir la ley, que es suficiente con el resultado, y que es resultado de un comportamiento anticompetitivo. Por tanto, incluye los casos en los que el sujeto agente manifiesta la intencionalidad, y los casos en los que el efecto anticompetitivo no ha sido buscado intencionadamente por su autor, es lo que se denomina, equiparación del objeto o finalidad de la práctica con el resultado. También, la ley no solamente nos define lo que significa las prácticas colusorias en los términos señalados, sino que va más allá, y nos dice que no toda práctica colusoria está prohibida, y por lo tanto, no toda practica colusoria no es objeto de sanción. Ahora bien, dicho esto, nos dice los requisitos que se necesitan que concurran en las prácticas colusorias para que puedan ser autorizadas: Por tanto, la ley de defensa de la competencia, admite que determinadas prácticas colusorias, que pese a provocar efectos restrictivos de la competencia, sin embargo, puedan estar justificadas. Para que si ocurra, la ley establece unos supuestos tasados, cumpliendo una serie de requisitos. Estos requisitos legales son:

  1. Contribuir a mejorar la producción o comercialización de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico.
  2. Permitir a los consumidores o usuarios participar adecuadamente de sus ventajas.

Ej., podría consistir el intentar obtener determinadas ventajas bajo la amenaza de romper rupturas comerciales. Esto supondría ya una práctica abusiva, porque sé que tú dependes de mí, que tienes esa situación de dependencia respecto a mí para obtener ventajas. Por ultimo nos vamos a referir al CONTROL DE LAS ESTRUCTURAS DE MERCADO. Lo primero que hay que saber es que se lleva a cabo a través de las denominadas normas reguladoras de las concentraciones económicas. Cuando hablamos de concentración económica.  El control sobre las concentraciones económicas, que es un mecanismo jurídico que hay que activar, un mecanismo de control que la ley establece y que hay que activar, y ¿Cómo se activa?

  1. Para que se pueda activar tienen que concurrir dos presupuestos:
  2. la operación ha de ser, lo que en la técnica jurídica se denomina una concentración económica, ¿Qué se entiende por esto a efectos jurídicos? La ley de defensa de la competencia dice, que es toda operación que suponga una modificación estable de la estructura de control de las empresas participantes.
  3. La operación ha de alcanzar una relevante dimensión, no una dimensión insignificante, porque, porque se exige que como consecuencia de esa consecuencia económica, controlando el 25 por ciento (igual o superior) de la cuota de mercado español, O que el volumen del conjunto de las empresas participes en España, supere en el último ejercicio contable, supere la cantidad de 240 millones de euros o alternativamente 2 de ellas deben superar los 60 millones de euros. No todas las operaciones en que concurran los dos presupuestos están prohibidas, sino solo las que produzcan la consecuencia de obstaculizar la competencia de una forma efectiva en el mercado. Por ejemplo, mediante la creación o el refuerzo de una posición dominante.

TEMA-3. LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Con carácter general, la propiedad industrial está compuesta con un bloque normativo, con sustantividad propia del derecho mercantil, que tiene dos modalidades, los signos distintivos y la ley de marcas y patentes.

Esta categoría o bloque normativo que es la propiedad industrial, viene a acoger en su seno lo que se llaman también bienes inmateriales, estos merecen una protección específica, es decir, que el derecho intervenga para asegurar una protección. También existen los bienes materiales, la empresa se compone de bienes materiales e inmateriales, los inmateriales son los derechos, y se refiere tanto a las creaciones industriales, como a los signos distintivos. A nosotros nos interesan estos derechos inmateriales a los que el derecho les da una protección, en que forman partes como elemento integrante de la empresa. LAS MODALIDADES QUE PUEDEN DISTINGUIRSE DENTRO DE LA CATEGORIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL: En primer lugar nos referimos a las creaciones industriales, que son el fruto de la actividad inventiva o diseñadora. Sobre esos inventos pueden recaer derechos de reconocimiento al inventor, que el derecho tiene que intervenir para proteger al titular de este diseño. Dentro de esto se diferencia creaciones industriales de fondo, en la que la figura paradigmática es la patente, que nos da una serie de derechos. En el extremo opuesto estarían las creaciones industriales de forma referidas a la estética, que sería el diseño industrial. Entre las de fondo y las de forma, hay una figura intermedia, que confiere a su titular menor protección, pues su invención es menor, es lo denominado modelo de utilidad, esto introduce determinados aspectos de forma de configuración nuevas, referentes a la forma, por tanto, estaría en medio. Mientras que los signos distintivos estarían más en referencia a la necesidad de identificar y a su vez diferenciar a los empresarios a sus establecimientos donde desarrollan esta actividad constitutiva de empresa, y la necesidad de diferenciar los productos y servicios que estos empresarios comercializan para distinguirse de sus competidores. En cuanto al signo que distingue a un empresario y los distingue de los demás, es el denominado nombre comercial. Pero los empresario también tienen unos establecimientos, que conviene diferenciar para no inducir a confusión a nuestros clientes, pero esto distingue no al empresario, sino al establecimiento, es el denominado rotulo. Por último, el empresario sirve una serie de productos o presta una serie de servicios que conviene distinguirlos de los que prestan otros competidores, para que no induzca a la confusión a los consumidores, es lo denominado signos LAS CREACIONES INDUSTRIALES (LAS PATENTES DE INVENCIÓN). Es una creación industrial de fondo. En primer lugar, un concepto valido de lo que se entiende por patente es el siguiente, en la patente comprendería tanto el derecho que garantiza al inventor, el que pueda disfrutar en exclusiva de los resultados industriales de su propia invención, de que pueda disfrutar de lo que ha inventado. Para que pueda disfrutar de la invención, el derecho le concede un régimen de disfrute en exclusiva, es decir, un régimen de explotación exclusiva y excluyente de terceros, es su premio como reconocimiento de su esfuerzo. Pero no solamente es este derecho que se confiere a su titular, sino también es un título de propiedad industrial, un título por el que yo soy propietario de un bien inmaterial, que se concede al efecto, y este título me lo concede , un organismo llamado “oficina española de patentes y marcas” (OEPM).

 1 -Aplicación industrial: Esto significa que el objeto resultante de la invención debe poder se fabricado o utilizado en cualquier tipo de industria, incluida la agrícola, artículo 9 de la ley de patentes.  2- Novedad: Esto quiere decir que se entiende por nueva la invención que lo es respecto al estado de la técnica. El estado de la técnica, nos lo dice la ley, pues se entiende por estado de la técnica, artículo 6.2 “todo lo que antes de la fecha de la presentación de la solicitud de patentes se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, o una utilización pública o por cualquier otro medio”. Dicho de otra forma, podríamos decir que es nuevo lo que no era accesible al público en España o en el extranjero por cualquier medio que no se haya hecho accesible al público por cualquier medio. En definitiva, lo que cabe extraer como conclusión es que la ley española sigue el sistema de novedad absoluta a nivel mundial, con relación a este requisito. 3-Actividad inventiva: Esto significa que la invención no tiene solo que ser nueva, sino que además no debe de deducirse fácilmente del conjunto de conocimientos ya existentes, debe de ser una verdadera invención, desarrollando una actividad inventiva (por ejemplo, no decir que hemos inventado el teléfono móvil, pues ya existe). La ley nos dice al respecto “que se considera que una invención implica una actividad inventiva si aquella no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia, artículo 8.1”. Todo esto, el de cumplir todos los requisitos, quien se encarga de hacerlo es la oficina Española de patentes y marcas. La ley de patentes, no solamente hace una delimitación positiva, es decir, viene a establecernos unos requisitos de patentabilidad, sino que también nos dice lo que no es patentable, y esto nos lo señala la ley aun cuando esas invenciones reúnan los requisitos de patentabilidad señalados, y no son patentables porque lo dice la ley. Y el legislador, a través de la ley de patentes, dice que no podrán ser objeto de patentes las invenciones que van en contra del orden público o de las buenas costumbres. Por mucho que cumplan los requisitos, pues van en contra de las buenas costumbres, o alteran el orden público, no se puede inscribir como patente. También nos habla la ley que no puede ser objeto de patente, las variedades vegetales, las variedades animales,…………………… Requisitos de patentabilidad (Pregunta de examen) También, en especial la ley de patentes, proclama de manera explícita que no se puede patentar el procedimiento para clonar a los seres humanos.

Con esto nos quiere decir, que la ley de patentes, puede diferir con otras leyes, como la ley Italiana, aunque no difiere mucho, pues se intenta que vayamos uniformemente, aunque pueden diferir de otras costumbres, como la japonesa o la Americana. No cabe patentar, la comercialización de embriones humanos o con órganos humanos, la modificación de la identidad genética de los animales. Y los ocasionales resultados de esos procedimientos, también están prohibidos, cuando de ellos no resulte utilidad médica o veterinaria sustancial, artículo 5. Por último, la ley de patentes vigente en la actualidad, a diferencia de lo que pasaba con su antecedente, permite la patentabilidad de los productos químicos, farmacéuticos o microbiológicos, pudiendo patentarse. En definitiva, en este punto se ha producido una reforma que está inspirada en los avances de investigación vio tecnológica. Por último, la ley no considera invenciones, en el artículo 4, habla de los descubrimientos científicos, las teorías científicas, los métodos matemáticos, obras literarias, obras artísticas, los planes, las reglas o métodos para el ejercicio de actividades intelectuales o comerciales, los programas de ordenadores, o los programas para presentar la información. Ahora bien, el que no sea objeto de patentes, no quiere decir que no sea protegida por el derecho, no siendo protegido por la propiedad industrial, pero si por otros medios como el derechos de autor, o por cualquier otro cauce legal, pero no mediante patentes. ¿Cómo se concede una patente? Hay un procedimiento de concesión, establecido en la ley de patentes. Respecto a la concesión, no se debe confundir con el derecho derivado de la patente, el derecho a obtener esta. Esto quiere decir, que una cosa es el derecho a obtener una patente, y otra el derecho derivado de la patente, pues todo inventor querrá obtener el mayor rango a su invento, pero puede ser que ese invento sea tramitado su concesión en la oficina de patentes y marcas, y sin embargo, la oficina no nos conceda el derecho por las razones que sean, por lo tanto, el derecho a obtener la patentes nace por el hecho de inventar algo por un inventor. Ahora bien, en el tránsito desde que se solicita la patente porque se cree que se tiene derecho a obtenerla, hasta que esa se concede, en este tránsito, se encuentra como eje del sistema, la concesión de la patente por parte de la oficina española de patentes y marcas