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Tipo: Apuntes
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En la ciudad de La Plata, a los 28 días del mes de abril de dos mil catorce, se
reúnen los miembros integrantes del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y
Funcionarios, bajo la presidencia del doctor Juan Carlos Hitters, los señores
Conjueces doctores José Luis Núñez, José Miguel Nemiña, Eduardo Gustavo A.
López Wesselhoefft, Héctor Ricardo Martín y Atilio Ricardo Rosselló, y los señores
legisladores doctores Lucía Portos, Luciano Martini, Héctor Luis Vitale y Abel
Eduardo Buil, actuando como Secretario el Dr. Gustavo Carlos Mastrocesare, para
pronunciarse en las causas J.E. 12/06: “DUHALDE, Eduardo Luis, Secretario de
Derechos Humanos de la Nación acusa” y J.E. 14/06: “Representantes de
Organismos de Derechos Humanos, de Organizaciones Sociales y Políticas.
Acusan”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley 8085 (T.O.
según ley 11.967, modificada por ley 13.086, conf. art. 63 ley 13.661), se efectuó el
sorteo correspondiente, resultando que en la votación deberá observarse el orden
siguiente: Martini, Buil, Hitters, Rosselló, López Wesselhoefft, Nemiña, Portos,
Núñez, Vitale y Martín. Celebrada la vista de causa y encontrándose la misma en
estado de dictarse el veredicto, el Tribunal resolvió plantear las siguientes
CUESTIONES:
1.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de las causas relacionadas con las privaciones ilegales de la libertad sufridas por diversas personas –en su mayoría letrados- en la denominada “Noche de las Corbatas”, así como en los recursos de hábeas corpus interpuestos a favor de éstos, hechos ocurridos en el mes de Julio de 1977
1.2.- ¿Constituyen estos hechos algunos de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
1.3.- ¿Constituyen estos hechos una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
1.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
1.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?
2.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, se declaró incompetente en forma irregular en las causas que por el delito de privación ilegal de la libertad se habían abierto para investigar la desaparición de los abogados en el caso denominado como “Noche de las Corbatas”, finalmente acumuladas a las actuaciones Nro. 16.659 “Bozzi, Carlos Aurelio, Fresneda Tomas y Argañaraz de Fresneda María de las Mercedes. Vict. De privación ilegal de la libertad en Mar del Plata”, remitiéndolas al GADA 601 –Subzona Militar XV-, despojándolos de todo recurso judicial.
2.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
2.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
2.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
2.5.- ¿Es la acusada responsable de la falta que se ha declarado probada?
3.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa relacionada con el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor del
por Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez, ilícito perpetrado los días 5 y 7 de septiembre de 1977, respectivamente.
5.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
5.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
5.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
5.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?
6.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa n° 17.452 vinculada a la privación ilegal de la libertad sufrida por Ernesto Miguel Prandina, perpetrada el 13 de octubre de 1976.
6.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
6.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
6.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
6.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?
7.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de la causa n° 17.452 vinculada a la privación ilegal de la libertad sufrida por el
matrimonio conformado por Juan Manuel Ibáñez y Silvia E. Barboza, ocurrido con fecha 7 de septiembre de 1977, así como respecto al recurso de hábeas corpus presentado a su favor –causa n° 17.221-.
7.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
7.3.- ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
7.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
7.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?
8.- Para el supuesto de que los hechos acreditados constituyan alguno de los ilícitos y/o faltas previstos en los arts. 20 y 21 de la ley: ¿Se vinculan con crímenes de lesa humanidad cometidos en el marco del Plan Sistemático de Desaparición Forzada de Personas?
9.- En caso negativo: ¿Procede hacer lugar a las excepciones de cosa juzgada y/o prescripción?
10.- ¿Debe ser destituido el acusado?
11.- ¿Deben declararse las costas a cargo del acusado?
12.- ¿Deben declararse las costas a cargo de la acusadora?
EN PRIMER TÉRMINO EL SENADOR MARTINI DIJO:
Cuestión previa: la validez de las declaraciones prestadas en la documentación que fue incorporada por lectura.
1.1.- ¿Está probado el hecho imputado? Esto es, que el señor Juez acusado, desempeñándose como titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, incurrió en irregularidades y/u omisiones en el trámite de las causas relacionadas con las privaciones ilegales de la libertad sufridas por diversas personas –en su mayoría letrados- en la denominada “Noche de las Corbatas”, así como en los recursos de hábeas corpus interpuestos a favor de éstos, hechos ocurridos en el mes de Julio de 1977
1.2.- ¿Constituyen estos hechos algunos de los delitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento?
1.3.- ¿Constituyen estos hechos una de las faltas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento?
1.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
1.5.- ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?
A LA CUESTIÓN PLANTEADA COMO 1.1 EL SENADOR DR. LUCIANO MARTINI DIJO:
Conforme surge de las acusaciones formuladas por el Dr. Eduardo Luis Duhalde en el expediente JE 12/06 a fs. 1 y por Organismos de Derechos Humanos – entre ellos podemos citar H.I.J.O.S., asociación ex detenidos desaparecidos delegación Mar del Plata, Abuelas de Plaza de Mayo, Madres de Plaza de Mayo Línea Fundadora, el premio Nóbel de la Paz Adolfo Pérez Esquivel en su carácter de presidente de la Comisión Provincial por la Memoria en el expediente y la Asamblea Permanente de Derechos Humanos delegación Mar del Plata, entre otros- JE 14/06 a fs. 1, que dieran lugar a estas actuaciones, se imputa al señor Pedro Cornelio Federico Hooft, juez del ex juzgado en lo Penal n° 3 del departamento judicial de Mar del Plata –actual juzgado en lo penal n° 4 y n° 1 de
transición- la comisión de los delitos enumerados en el artículo 20, incisos “a”, “e”, “k”, “l”, y “ñ” y las faltas del artículo 21, incisos “f”, “g”, “j” y “l”, todos de la ley 8085 de la ley de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios.
Las acusaciones antes mencionadas, luego unificadas, consideran que el Dr. Pedro Cornelio Federico Hooft es penalmente responsable en calidad de partícipe necesario de la privación ilegal de la libertad, homicidio, tortura y desaparición de personas respecto de un grupo de abogados que, mayormente, ejercían en el fuero laboral luego del golpe de estado cívico-militar del 24 de Marzo de 1976 y en calidad de autor de los delitos de abuso de autoridad e incumplimiento de funcionario público, prevaricato y denegación y retardo de justicia.
Los hechos que motivaron la muerte y desaparición de los letrados es conocido como “la noche de las corbatas”, que tuvo su epicentro en la ciudad de Mar del Plata y ocurrieron en Julio de 1977.
La Noche de las Corbatas:
Entre los días 6 y 13 de Julio de 1977 fueron secuestrados en Mar del Plata el Dr. Norberto Centeno, el Dr. Salvador Arestín, el Dr. Raúl Hugo Alais, el Dr. Camilo Ricci, el Dr. Carlos Alberto Bozzi, el Dr. José Verde y su esposa, el Dr. Tomás J. Fresneda y su esposa Mercedes Argañaraz de Fresneda –ésta estaba embarazada de 4 meses-, María E. Vázquez de García y su esposo, Néstor E. García Mantica. Sólo sobrevivieron José Verde y su esposa, El Dr. Ricci y el DrBozzi. Esa fatídica noche se conoce como “la noche de las corbatas”, por el secuestro y posterior desaparición de estos abogados. Varios de ellos litigaban en el fuero laboral y algunos de ellos, particularmente el Dr. Norberto Centeno, patrocinaban a gremios y sindicatos que se mostraban contrarios a aceptar las políticas de flexibilización laboral de esa época.
Algunos de los secuestrados sobrevivientes, entre ellos Marta García y Carlos Aurelio Bozzi, que dieron su testimonio en el ”Juicio a las Juntas Militares” (causa
El día siguiente de los secuestros y a pedido de la esposa del Dr. Ricci, el Dr. Díaz interpuso sendos hábeas corpus ante la justicia ordinaria y federal. También realizó una denuncia penal ante la justicia provincial. Se entrevistó con el Dr. Pedro Hooft, juez provincial y con la Dra. Ana Teodori, jueza subrogante a cargo del juzgado federal y dijo respecto al primero a fs 2 de la desgravación de su declaración que “Al Dr. Hooft le expongo las circunstancias y se compromete a actuar en forma personal y directa” para lograr el paradero del amparado, mientras que la segunda dijo “que no iba a quedar pagando” y que no iba a librar ningún oficio.
En septiembre de 1977 el Dr. Díaz recibió la notificación del rechazo del hábeas corpus presentado ante la justicia federal con expresa imposición de costas en su contra, las que le fueron reclamadas con posterioridad. Respecto a las presentaciones hechas ante la justicia provincial, dijo que jamás tuvo noticia alguna relativa al trámite del hábeas corpus ni de la denuncia penal iniciada por la privación ilegal de la libertad (fs. 27 vta).
y convocaron a los presidentes de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (F.A.C.A.) y al presidente del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
El Colegio de Abogados de la ciudad portuaria solicitó entrevista con el Coronel Alberto Pedro Barda, la que fue concedida. El 13 de Julio tuvo lugar la reunión y en ella el mencionado coronel le transmitió a Reynero Bernal, presidente de la aludida entidad, que no tenían responsabilidad en los secuestros, que estaban muy preocupados, que se encontraban investigando y que para él los secuestros habían sido perpetrados por subversivos. A este respecto es ilustrativa la declaración prestada por el Dr. Junco, vicepresidente del colegio en esa época, quien dijo el 14/11/2012 en la causa federal iniciada contra el Dr. Hooft a fs. 3 a una pregunta de la fiscalía respecto a si en ese momento deducía que las desapariciones eran obra de los militares y a qué fuerzas se adjudicaban, contestando “Que no tenía ninguna duda y que responsabilizaba al Teniente
Coronel Barda”. Seguidamente la fiscalía lo interroga respecto a si ese pensamiento era homogéneo en el Colegio de Abogados, contestó “…que sí y también era homogéneo en relación a la opinión del Dr. Hooft”. La fiscalía profundizó el interrogatorio sobre este último aspecto y preguntó al testigo si el Dr. Hooft estaba de acuerdo con ese pensamiento, a lo que el testigo respondió “Que no estoy en sus pensamientos, pero que en su opinión personal que entiende que sí”.
A esa altura (13 de Julio) todos los abogados de “la noche de las corbatas” habían sido secuestrados, mientras que Ricci había sido liberado. En esa reunión también se pidió por Jorge Candeloro y su esposa, por quienes el padre de aquel ya había presentado hábeas corpus. El tema relativo al matrimonio Candeloro será desarrollado en el punto 3 de este voto.
El mismo día de la presentación hecha por el Dr. Díaz a favor del Dr. Camilo Ricci, el padre del secuestrado Hugo Alais -Raúl Julián Alais- presentó un hábeas corpus a favor de su hijo, con el patrocinio del Dr. Haller, defensor de pobres y ausentes. En el recurso se narró que los letrados Ricci y Alais fueron secuestrados del mismo lugar, al mismo tiempo y por las mismas personas.
Dos días después del secuestro de los Dres. Ricci y Alais, el primero fue liberado con vida, lo tiraron encapuchado desde un auto. En este punto el Dr. Díaz declaró a fs 2 de la desgrabación “… después que aparece con vida el Dr. Ricci y por intermedio de él, que creo que tiene entrevistas con el Dr. Hooft, me dijo que hasta se había ido personalmente (por el Dr. Hooft aclaro) hasta el GADA 601 a interiorizarse y pedir por la situación de él”.
Respecto a la liberación del Dr. Ricci, la viuda del Dr. Alais dijo en su alocución ante este Honorable Jurado a fs. 20 y 21 que “mi suegro solicitó que se lo citara al doctor Ricci, quien había sido la última persona que había estado con mi esposo, para interrogarlo… mi suegro insistió ante la justicia para que se lo llamara a declarar al Dr. Ricci, pero nunca tuvimos noticias de que se lo hubiera llamado… nunca declaró”. A Preguntas de la acusación, la testigo dijo: “Supimos por el
Lo relatado en este punto se traduce, en mi opinión, en los siguientes incumplimientos:
es una realizada al pie del escrito, firmada por el fiscal a cargo de la fiscalía N° 2. Si la hubiera practicado, habría dado a la familia del desaparecido la posibilidad de recurrir y buscar justicia.
En este punto la defensa negó categóricamente que el magistrado haya ido a la base militar para lograr la libertad del Dr. Ricci. Sin embargo, existen otros testimonios que dan por probada una relación entre el acusado y el GADA 601. Estos testimonios son los brindados por la señora Norma Arriela y el señor Roberto Briend. Ambos declararon ante este Honorable Jurado, además de haberlo hecho en la causa 890 –Juicio por la Verdad- y en la causa 2086 seguida a “Molina”, respectivamente, y luego ante este Jurado.
Norma Arriela declaró que conoció a la familia del Dr. Hooft hace muchos años. Fue compañera de la esposa de aquel, Olga, en la universidad, trabajaron más de 30 años en una escuela y forjó una gran amistad con ella, sus hijos y el acusado. Esta se quebró cuando fue citada como testigo para declarar ante este jurado de enjuiciamiento.
La testigo dijo el 19 de Marzo pasado a fs. 2-3/2 que estuvo secuestrada desde el 1º al 4 de Agosto de 1977.
Los secuestradores se acercaron hasta su domicilio, se identificaron como integrantes del ejército y el entonces esposo de la dicente, el Dr. Juan Mariano Ferro (citado a declarar por la acusación, pero se desistió de su testimonio por encontrarse en grave estado de salud), les abrió la puerta de su domicilio. La dicente recuerda que en el lapso que duró su detención le informaron que estaba alojada en el GADA 601. Sin embargo, a ella no le coincidía geográficamente, por el trayecto que hicieron los secuestradores desde su casa, por lo que luego, uniendo datos, se dio cuenta que estuvo en Batán.
tomadocomo cierto. La defensa, para desvirtuar los dichos de la testigo de la acusación, debió convocar, en mi opinión, a alguna persona que corroborara los dichos de la testigo Irene Hooft, ya que su testimonio aparece debilitado y resulta cuestionable a la luz de los argumentos mencionados en la primer parte de este párrafo.
Por su parte, el señor Roberto Briend declaró en el juicio seguido a Molina (causa
En la declaración prestada el 25 de Marzo pasado a fs 80/1 ante este Honorable Jurado que hizo el servicio militar en la Base Aérea entre Septiembre de 1975 y Marzo de 1977. Trabajó en la compañía de servicios, prestando funciones en el área de comunicación, más precisamente en el conmutador, recibiendo llamadas hacia la base militar y comunicando llamadas desde ésta.
Las autoridades militares de esa época eran el Comodoro AGustoni, el segundo era el Vicecomodoro Becchio y el jefe del área de Inteligencia era el oficial Cerruti. Respecto a las actividades que se llevaban a cabo en la base dijo: “Primero era normal. Después que vino el golpe, cuando derrocaron a Isabel, cambió totalmente. Empezaron a llevar gente detenida”. Ante la pregunta de si concurría otro tipo de personal a la base además de aeronáutica, el testigo señaló “Si. Después que empezaron a traer los presos, sí… Era personal no identificable, porque era gente del Ejército. También mencionó que iban civiles.
Luego del golpe, comenzó a recibir llamadas para comunicarse con el Radar y hacia el mismo, donde se encuentra probado que funcionó el Centro Clandestino de Detención “La Cueva”. Además de trabajar en el conmutador, tuvo que hacer guardias en un par de oportunidades en dicho lugar cuando faltaban soldados. “La cueva tenía guardia abajo y arriba (fs. 82/3)”.
A continuación describe la cueva diciendo: “era un antiguo radar… estaba en un sótano había tres o cuatro habitaciones y un baño. Había una cama, que después hicieron una sala de tortura, que era cama con elástico de metal. Y siempre iban
rotando, más de 15, 16 personas no estaban ahí. Creo que 18 llegaron a estar una vez. También dijo que “En la cueva estaba gente del Ejército” pero no recuerda sus nombres. Sí recordó que de la fuerza aérea “El que manejaba era Moina, Cerruti nunca hacía guardia ahí porque Cerruti era jefe de Molina”. Más adelante, a fs. 84 vta el testigo mencionó que “llamaban de parte de Barda que era el jefe (del Ejército)… y pedían hablar “Entre ellos, con el jefe. Con Agustone”.
El testigo destacó que había dos clases de presos “Había los presos que estaban en una cueva, que nadie sabía que entraban. Y, después, había los presos que estaban temporariamente, que los tenía en el casino de oficiales… Había un sector VIP. O sea, eran los que salían con vida esos”, a lo que luego agregó a fs 81 “Era frecuente que concurrieran a reclamar por los detenidos o visitarlos… Cuando venían para sacarlos traían un hábeas corpus y se los llevaban… pero esos detenidos no duraban mucho… Estaban pocos días… los que estaban en el casino”. En cuanto al grupo que estaba en la cueva la acusación preguntó si recibían visitas, a lo que Briend dijo: “No, los otros no pobrecitos”.
Más adelante, a fs 81 vta recuerda que “El que venía y arreglaba y sacaba los presos era un señor de apellido Cincotta… Pienso que era un tipo mandadero de un juez que hacía las gestiones… El único que llamaba era este Cincotta que llamaba de parte del juez Hooft… Generalmente la comunicación era para inteligencia o par el puesto número 1… el puesto que estaba en la entrada”. Preguntado por la acusación si el señor Cincotta hablaba por teléfono, iba en persona o ambas cosas, Briend respondió “… primero se anunciaba y después iba en persona”. Respecto a que Cincotta fuera un mandadero de Hooft, la acusación preguntó en función de qué dijo eso el testigo y éste respondió “Te das cuenta porque él hacía la comunicación de parte del juez Hooft. El decía eso cuando llamaba a la base. No era Hooft quien hablaba, era él (fs. 85/1)”.
Posteriormente la acusadora lo interrogó respecto a en qué franja temporal podía ubicar estas llamadas, más cerca del final o del principio a lo que es testigo refirió a “¿Sabe cuándo empezamos a desconfiar?... empezamos a… sentirnos mal
Centeno y tenían muy buena relación. Muchas veces, luego de una intensa jornada de trabajo, se iban a tomar unos cafés juntos.
La noche del 6 de Julio, el Dr. Centeno invitó al testigo a tomar un café. Eran aproximadamente las 20 horas y fueron a un uno al que concurrían asiduamente, que distaba sólo un par de cuadras del estudio jurídico de aquel y se llamaba Verona. Este estaba cerrando, pero el dueño, que los conocía bien –era muy amigo del testigo-, los dejó pasar y tomaron su café allí.
Al salir del bar cerca de las 21 horas, y mientras caminaban por calle La Rioja entre 25 de Mayo y Luro, el testigo escuchó ruidos de pasos a sus espaldas y que alguien exclamaba “Alto, Ejército Argentino”. Se trataba de un grupo de 6 personas, todas vestidas de civil y que portaban armas largas.
Tomaron al testigo del brazo y lo llevaron en el aire. En un momento se da vuelta y ve que el Dr. Centeno no caminaba “por las de él”, sino que otras personas lo llevaban a la rastra, caminando vacilando, que lo habían golpeado, ante lo cual el dicente dijo “no le peguen”, recibiendo como respuesta un golpe simultáneo en ambos oídos que lo dejó aturdido, con un silbido en los oídos y un poco mareado. No fue un golpe ordinario sino que buscaba ese efecto, memoró el señor Tomaghelli.
Al Dr. Centeno se lo llevaron a una obra mientras que a él lo pararon frente a un plátano en la vereda, enfrentando a un camión que se encontraba estacionado allí. Era un camión viejo, destartalado, como de los años 40, con una lona que cubría la zona de la caja.
En ese momento, uno de los agresores puso un arma calibre 45 en la nuca del testigo y lo amenazó diciéndole que se fuera a su casa, se llevara a su familia de allí y que al otro día regresara al estudio como si nada hubiera pasado, “porque sino Ester, Stella Maris y tus demás hijos van a aparecer flotando en el mar”; refirió que esos eran los nombres de su mujer y una de sus hijas y que le nombraron a los restantes hijos.
Acto seguido escuchó que los captores decían “ya está”, entonces le pusieron una capucha, lo metieron en una obra ubicada en La Rioja entre Luro y 25 de Mayo, le sacaron la capucha y le dijeron que no saliera sino hasta pasada media hora y que luego cumpliera la orden que le habían dado.
Pasados diez minutos Tomaghelli salió, se tomó un taxi, fue a su casa y se llevó a su familia a lo de un vecino. Cuando llegó a su casa vio en la vereda de enfrente, un auto que había visto en momentos de tomarse el taxi, dando cuenta de que estaba siendo vigilado.
Al día siguiente, cuando llegó al estudio, le relató lo sucedido a Josefa Hebe Brodiscón, -esposa de Centeno, fallecida-, quien se sorprendió y además preguntó por el auto -un Ford Falcon celeste-, que también había desaparecido. Este había quedado estacionado en la puerta del estudio la noche anterior, mientras que las llaves las había dejado el propio Tomaghelli en el estudio jurídico –el Dr. Centeno le prestaba el auto en ocasiones para hacer alguna diligencia-.
A Fs. 228 de la desgrabación y a raíz de una pregunta del fiscal respecto a si había sido citado a prestar declaración testimonial en algún juzgado, habiendo estado presente en el lugar y junto al Dr. Centeno en el momento de su secuestro, el testigo dijo “Nunca”. A fs 229 el Dr. Battaglia lo interrogó respecto a si los que se llevaban al Dr. Centeno eran civiles o militares y el testigo respondió: “… Lo que sí me animo a asegurar es que no tenían uniforme, pero también digo que dijeron ´Alto, Ejército Argentino´. A esto yo digo que pueden ser del Ejército…”.
Otros testigos que relataron los hechos en la causa 890 son las Dras. María Eva Centeno y Cristina López Paz. Estas últimas también declararon ante este Honorable Jurado de Enjuiciamiento los días 17 y 18 de Marzo, respectivamente.
La Dra. María Eva Centeno, quien en la época de la desaparición de su padre aún no estaba recibida de abogada, y su madre se presentaron en una comisaría el 7 de Julio para hacer una denuncia por el secuestro de su padre y esposo,