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Asignatura: civil, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCA
Tipo: Apuntes
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a la existencia, contenido y titularidad de los derechos inscritos. se refiere el art. 34 de la Ley Hipotecaria en los siguientes términos:
“El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgamiento por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.
La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.
Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente."
REQUISITOS DE LA PROTECCION AL TERCERO
Los requisitos exigidos por este artículo para que el tercer adquirente goce de la protección de la fe pública registral son los siguientes:
contraprestación patrimonial determinada y exigible del adquirente. Los adquirentes a título gratuito (herencia, donación, etc.) tendrán solamente la protección que tendría la persona de quien adquirieron. No hay una ausencia total de protección, sino una limitación de la misma.
Para que el art. 34 sea aplicable debe ser válido el acto adquisitivo del tercero, pues si fuera nulo se aplicaría el art. 33 y la declaración afectaría al adquirente como parte que es en el acto inválido."
Así, si el inmueble fue adquirido en virtud de un contrato de compraventa que está viciado de una causa de nulidad de pleno derecho no se desplegaría la protección registral de la fe pública.
otras palabras, es necesario la previa inscripción del inmueble a favor del transmitente.
No puede aplicarse el art. 34 de la Ley Hipotecaria a favor del comprador de unas fincas, habida cuenta de que éstas no estaban inscritas en el Registro de la Propiedad antes de la celebración del indicado contrato
con la inscripción del transferente, ha de inscribirse la adquisición del tercero para su protección. A este respecto conviene aclarar, que en el derecho español la inscripción en el Registro de la Propiedad no es obligatoria, se basa en el principio de voluntariedad, lo que significa que la decisión de inscribir la adquisición inmobiliaria depende de la voluntad del adquirente.
lugar, que el titular registral es el verdadero titular, y en segundo lugar, que ostenta un poder de disposición suficiente para realizar el negocio dispositivo.
Estos son los dos aspectos de la buena fe, el positivo y el negativo:
La buena fe se presume, no es necesario demostrarla. Esta presunción de la buena fe conduce a una inversión de la carga de la prueba: el que alegue la falta de buena fe del tercer adquirente habrá de probarla, la jurisprudencia admite que la buena fe debe ser en el momento de la transmisión, no el de la inscripción.
La protección otorgada al tercer adquirente que reúne esos cuatro requisitos, es lo que se conoce como fe pública registral y su consecuencia jurídica es el mantenimiento del tercero en su adquisición , haciendo inatacable su título adquisitivo frente a cualquier acción: quien adquiere confiando en la veracidad y exactitud del Registro de la Propiedad es protegido en su adquisición.
Esta situación de protección del tercero y la consiguiente consumación de la adquisición a non domino, determina la irreivindicabilidad por parte del propietario extrarregistral. Este sólo tendrá un derecho de naturaleza personal para dirigirse contra el causante del daño , dependiendo de las circunstancias que se hayan dado. Si el transmitente no propietario, aunque titular registral, actuó con dolo o mala fe -sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que haya podido incurrir-, deberá resarcir al verdadero titular extrarregistral del daño causado. Si por el contrario actuó sin culpa, también lo debe resarcir del daño causado, al haberse producido un enriquecimiento injusto del transmitente a costa del propietario extrarregistral.
La condición de tercero hipotecario protegido por la fe pública registral, en cuanto cualidad o situación estrictamente personal, no se transmite automáticamente, a los posteriores adquirentes a título oneroso, si éstos no reúnen también los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
EXCEPCIONES A LA FE PÚBLICA REGISTRAL, SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA EFICACIA DE LA INSCRIPCIÓN
Existen una serie de supuestos en los que no tiene aplicación el principio, como son los casos de las acciones rescisorias y resolutorias que deban su origen a causas que consten explícitamente en el Registro (art. 37 L.H.);
las acciones de revocación de donaciones en el caso de no cumplir el donatario condiciones inscritas en el Registro (art. 37.2 de la L.H.) y las acciones de retracto legal, en los casos y términos que las leyes establecen.
Las servidumbres aparentes según criterio jurisdiccional mantenido por diversas sentencias del Tribunal Supremo y las llamadas hipotecas legales tácitas, que deben estimarse subsistentes, aún y a pesar de los pronunciamiento registrales. Artículo 37.
Las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo prevenido en esta Ley.
Se exceptúan de la regla contenida en el párrafo anterior:
Primero. Las acciones rescisorias y resolutorias que deban su origen a causas que consten explícitamente en el Registro.
Segundo. Las de revocación de donaciones , en el caso de no cumplir el donatario condiciones inscritas en el Registro.