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Asignatura: Derecho Civil III, Profesor: Alumno/a Alumno/a, Carrera: Derecho, Universidad: URJC
Tipo: Apuntes
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“La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado”. Artículo 1.809 del Código civil
En palabras de Albaladejo, transacción es el contrato por el que las partes mediante recíprocas concesiones, ponen fin a una controversia jurídica (haya provocado o no ya el comienzo de un pleito) existente entre ellas, estableciendo al respecto un estado de cosas que, en adelante, reconocen y admiten.
Por ejemplo, A y b se creen ambos dueños de la finca X, y, para arreglar la cuestión y evitarse un litigio, acuerdan que sea la mitad para cada uno. 1
El artículo 1.809 del Código civil define la transacción como “contrato por el cual las partes, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado”. De esta definición se desprende que son dos los presupuestos necesarios para que un contrato pueda calificarse de transacción: por una parte, una situación de controversia entre dos o más personas, y por otra, la necesidad de recíprocas concesiones entre ellas. La necesidad de controversia deriva de la idea de pleito, éste no recae más que sobre un conflicto de pretensiones de las partes, que cada una apoya en preceptos legales, sobre una determinada situación. Pero como la transacción tanto puede poner fin al que había comenzado como evitarlo, la controversia que lo dirime lo mismo puede haberse llevado ya ante los órganos judiciales o a árbitros, como no haber pasado a esta fase. El otro presupuesto característico de la transacción lo constituye la necesidad de las recíprocas concesiones, que el Código civil simboliza en el dar, prometer o retener “alguna cosa”. En realidad, esa “cosa” lo mismo pueden ser las pretensiones aducidas
(^1) ALBALADEJO, Manuel. Derecho Civil II Derecho de Obligaciones.11ª Ed. Madrid: J. M. BOSCH, EDITOR, 2001. P. 845 - 846
en la controversia, que otro derecho que no ha entrado en la discusión. Así, por ejemplo, A exige a B el pago de un crédito de X euros, que este último niega deber. Transigen reconociendo que A es titular de ese crédito, pero a B se le otorga una servidumbre de paso por la finca de A. O bien, que A es titular de ese crédito, pero por importe menor. Las reciprocas concesiones en cualquier caso afectan total o parcialmente a pretensiones mantenidas por las partes, o si se quiere, a los derechos que han alegado en la controversia, inciertos en el sentido de que su existencia no es objetiva, sino sólo afirmada por los interesados. Por ello la transacción es un contrato oneroso 2 , ambas partes han de hacer sacrificios para componer la controversia, que no han de ser exactamente equivalentes, como tampoco en ningún otro contrato oneroso^3.
Por tanto, en resumen a lo anterior y siguiendo las palabras del profesor Albaladejo, los caracteres de la transacción son que es un contrato consensual, ya que se perfecciona por el mero acuerdo de voluntades, sin que sea preciso observar ninguna forma solemne, y es, además, oneroso, en cuanto que lo que cada parte obtiene, lo consigue otorgando algo a la otra^4.
El Código civil no establece ninguna regla general sobre la capacidad de una persona para transigir limitándose a regular una serie de supuestos especiales en los artículos 1.810, 1.811 y 1.812, en los que exige una determinada capacidad para transigir. Estos supuestos especiales son los de los bienes y derechos de los menores sujetos a la patria potestad, del tutelado y las de las corporaciones, siendo éstas las de carácter público.
(^2) Contrato oneroso. En éstos, cada una de las partes aspira a procurarse una ventaja mediante un equivalente o compensación.
Por ejemplo: la compraventa, porque el vendedor recibe el provecho del precio y a la vez entrega la cosa, y viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de pagar. (^3) DIEZ- PICAZO, Luis. Sistema de Derecho civil. Vol. II. 10ª Ed. Madrid: Tecnos.
La prohibición en materia sobre el estado civil se fundamenta en el principio de que éste posee un interés general, es materia de orden público e indisponible por los particulares. En cambio la doctrina sí que se muestra favorable en cuanto a la transacción de posibles consecuencias patrimoniales, siempre y cuando no sean inseparables del estado civil.
Respecto de las transacciones sobre alimentos futuros, éstas se prohíben. En cambio, si se podrá transigir sobre aquellas pensiones alimenticia que haya devenido ya exigibles y no se han pagado. Es posible también una transacción sobre la medida en que hayan de prestarse los alimentos una vez nacida la obligación puesto que en nuestro Código civil no estipula que sea solo el juez quien fije dicha prestación alimenticia.
Respecto de la prohibición sobre las transacciones de cuestiones matrimoniales, el artículo 1.814 las prohíbe de manera absoluta y sin paliativos, aunque esta parte es objeto de puntualizaciones. En palabras del profesor Albaladejo, este artículo ha de ser objeto de una interpretación restrictiva. Lo que no puede ser objeto de la transacción es sobre la existencia o subsistencia del matrimonio, si se puede transigir, en cambio, sobre aspectos personales de la relación, como por ejemplo el acuerdo de separación entre cónyuges para no convivir, produciendo esta transacción efectos jurídicos 7.
A lo establecido en el artículo 1.814, hay que añadir lo establecido en el artículo 1.813, estableciendo la posibilidad de transigir sobre la acción civil proveniente de un delito.
“Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito; pero no por eso se extinguirá la acción pública para la imposición de la pena legal”.
Artículo 1.813 del Código civil.
Respecto de la forma de la transacción, tanto el profesor Albaladejo, como el profesor Diez-Picazo, ambos coinciden en que será válida cualquiera que sea la forma en que ésta se celebre, y así lo recalcan sentencias de 30 de octubre de 1928, 3 de mayo de 1958 y de 29 de abril de 1966.
(^7) DIEZ-PICAZO, L. Op.Cit. p. 440 - 442
Aparte de los preceptos generales de la interpretación de los contratos, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 1.815 de nuestro Código.
“ La transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma.
La renuncia general de derechos se entiende sólo de los que tienen relación con la disputa sobre que ha recaído la transacción ”.
Artículo 1.815 del Código civil.
Este artículo no es más que una norma de interpretación restrictiva sobre la determinación o concreción del objeto sobre el que ha recaído transacción. Por lo demás, y como mencionamos anteriormente, se aplicarán las normas generales de interpretación de contratos^8.
El de transacción, como cualquier otro contrato, obliga al cumplimiento de lo acordado, y a no reclamar aquello que se reconoció a la otra parte^9.
Establece lo siguiente nuestro Código:
“La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial”.
Artículo 1.816 del Código civil.
Se reconoce a la transacción como el equivalente de una sentencia, con la consiguiente facultad de las partes transigentes a de oponer a la otra la exceptio rei per transactionem finitae si plantea al órgano judicial la controversia que ya fue resuelta transaccionalmente, de análoga forma a la oponibilidad de la excepción de cosa juzgada
(^8) DIEZ-PICAZO, L. Op.Cit. p. 442 (^9) ALBALADEJO, M. Op.Cit. p. 853
Artículo 1.817 del Código civil.
“ Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo ”.
Artículo 1.265 del Código civil.
Estrictamente considerado, el error en la transacción puede recaer sobre su objeto, en otras palabras, sobre la cuestión debatida, o sobre las bases o premisas en que se sustenta la controversia, los que tradicionalmente se han llamado error in caput controversum y error in caput non controversum , respectivamente. A modo de ejemplo: A y B discuten sobre la propiedad de un fundo, concretamente, si A lo ha adquirido por usucapión o no. B reconoce el derecho de A, y después descubre que su postura en el conflicto estaba equivocada pues creía que para adquirir la propiedad por usucapión se necesitaba poseer la cosa un determinado plazo, que no es el que señala la ley, o bien erró al contar el tiempo en que A estuvo en posesión de la finca. Estamos en un error (de derecho o de hecho, respectivamente) que se circunscribe a la cuestión debatida (adquisición de la propiedad mediante usucapión por A). En cambio, si después descubre B que la finca pertenece a una persona de quien es heredero, porque tenía un título válido de adquisición, el error recae sobre caput non controversum , ya que se ha planteado la cuestión de la propiedad de A por usucapión , ignorando que la finca le pertenece a él.
El error de hecho puede alegarse por una parte a la otra, salvo que ésta se haya apartado por la transacción de un pleito comenzado. Esta situación no es equiparable exactamente a una transacción judicial; es posible el apartamiento del pleito por renuncia, desistimiento o allanamiento, que tenga por presupuesto una transacción no llevada al órgano judicial para su homologación.
a) La falsedad de documentos. Se descubre que la situación en que se apoyaba la controversia eliminada transaccionalmente no se ajustaba a la realidad por falsedad de documentos. Estimamos que los mismos deben ser fundamentales para el derecho de una de las partes, la que alega el error en que estaba. Solo así puede cumplirse la cualidad de determinante para que posea trascendencia
anulatoria de lo acordado según el artículo 1.266 11 de nuestro Código. Por supuesto, si la cuestión debatida fue la de si el documento era o no falso, no habrá lugar a invalidar lo transigido al efecto. b) Descubrimiento de nuevos documentos. Este error nunca es oponible por el que lo padece; no invalida la transacción, siguiendo así el artículo 1.818 precedentes históricos. Para ello es necesario que no hay existido mala fe, que es dolo en la transacción.
“ El descubrimiento de nuevos documentos no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe ”. Artículo 1.818 del Código civil.
c) Art. 1.819: “ Si estando decidido un pleito por sentencia firme, se celebrare transacción sobre él por ignorar la existencia de la sentencia firme alguna de las partes interesadas, podrá ésta pedir que se rescinda la transacción. La ignorancia de una sentencia que pueda revocarse, no es causa para atacar la transacción ”. Artículo 1.819 del Código civil.
Pese a que se emplea el término rescisión, tal transacción es anulable por error. Si ignora la existencia de la sentencia firme y se transige en la creencia de que la controversia está todavía viva. No falta, pues, la causa en el momento de la transacción, lo que ocurre es que ha existido un error en los presupuestos básicos del objeto que dio motivo a ella. Se creía a la relación jurídica dudosa, pues sobre ella se articuló una controversia que necesitaba resolución para hacerla
(^11) Artículo 1.266 CC: “Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo.
El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.
“ El arbitraje es un medio para la resolución de conflictos basado en la autonomía de la voluntad de las partes, suponiendo una renuncia a la jurisdicción estatal por la del árbitro o árbitros. Es así el arbitraje un equivalente jurisdiccional mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que a través de la jurisdicción civil, es decir, una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada ”.
Diccionario Jurídico coordinado por J. M. Fernández Martínez
Las personas entre quienes ha surgido o temen que pueda surgir una cuestión litigiosa acuerdan a veces el excluir la intervención de los tribunales de justicia y confiar la solución de la controversia actual o futura a una o varias personas (árbitros), cuya decisión aceptan de antemano y es vinculante para ellas.
La Ley de Arbitraje de 2003 no define el arbitraje; de su articulado podemos establecer que éste comporta el sometimiento por los interesados a la decisión de un o unos árbitros de todas o alguna de las controversias surgidas o que puedan surgir entre aquéllos respecto de una determinada relación jurídica. Conviene distinguir entre el convenio arbitral (el cual trataremos a continuación), y el arbitraje, institución por la cual se alcanza la solución de controversias privadas por medio de la decisión de un particular, con exclusión de la autoridad judicial, que los interesados han de acatar por haberlo así convenido o serles impuesto.
El arbitraje está formado por tres elementos. a) El convenio arbitral inter partes, el cual es el mecanismo de establecimiento del arbitraje. b) El contrato de dación y recepción de arbitraje, entre las partes interesadas en la controversia y el o los árbitros, imprescindible para que éstos queden obligados a emitir su decisión vinculante para aquéllas. c) El procedimiento arbitral, sucesión de actuaciones que conducen a la decisión arbitral (laudo) que resuelve la controversia 14.
La Ley de Arbitraje se aplicará conforme a lo establecido en ella. (^14) LACRUZ BERDEJO, José L. Derecho de Obligaciones. Vol. II. 4ª Ed. Madrid: DYKINSON. 2009. P. 364-
“ Esta Ley se aplicará a los arbitrajes cuyo lugar se halle dentro del territorio español, sean de carácter interno o internacional, sin perjuicio de lo establecido en tratados de los que España sea parte o en Leyes que contengan disposiciones especiales sobre arbitraje ”.
Artículo 1 de la Ley de Arbitraje
A esto hay que añadir, que esta Ley será de aplicación supletoria a los arbitrajes previstos en otras leyes, y que quedan excluidos del ámbito de su aplicación los arbitrajes laborales.
En cuanto al objeto de la Ley de arbitraje, ésta lo delimita en su artículo 2, el cual establece que “ son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho ”. Esa libre disposición afecta tanto a la materia sobre la que los árbitros decides, estando indisponible materias como el estado civil de las personas, la nacionalidad, filiación, patria potestad, tutela, ausencia…, como a las materias de las que quiera disponer el interesado. Habrá que atenerse a las normas generales tanto para su determinación como en interpretación^15.
Es a través del convenio arbitral, mediante el cual, las partes acuerdan someter la solución de su controversia, actual o futura, a la decisión de un tercero con exclusión de los órganos jurisdiccionales.
“ El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual ”.
Artículo 9.1 de la Ley de Arbitraje
(^15) LACRUZ BERDEJO, José L. Op.Cit. p. 367
En cuanto al objeto del convenio arbitral, éste es la controversia derivada de las relaciones jurídicas determinadas, contractuales o no, debiendo concurrir los requisitos expuestos en el artículo 1.273 del Código civil para todo contrato.
“ El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes”
Artículo 1.273 del Código civil.
Cuando hablamos de controversia no nos referimos al mero conflicto de intereses inter partes , se requiere que haya opuestas pretensiones respecto de la relación jurídica discutida, precisadas de tutela jurídica. La cuestión litigiosa sometida a arbitraje puede ser actual o previsible y futura, pudiendo convenirse que los árbitros conozcan de todas o algunas de las controversias, debiendo estar en este último caso las controversias suficientemente identificadas.
La relación jurídica, contractual o no contractual, de que surjan aquellas cuestiones deberá ser también determinada o determinable, sentándose en el convenio arbitral los criterios de concreción ulterior de la misma^17.
En cuanto a la forma habrá que estar a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9, “el convenio arbitral deberá constar por escrito, en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telegramas, télex, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo”. Por tanto se requiere la forma escrita, y la libertad forma radica en la gran cantidad de formas previstas, además de la ya comentada anteriormente como cláusula incorporada a un contrato.
Respecto al contenido, la ley de Arbitraje de 2003, contemple un contenido mínimo y necesario y un variado contenido facultativo del convenio arbitral. En cuanto al primero, el convenio arbitral deberá “ expresar la voluntad de las partes ” de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que surjan o puedan surgir de determinadas relaciones jurídicas entre ellas, debiendo constar también la relación jurídica de que surgen o puedan surgir las controversias a decidir por los árbitros. Respecto al contenido facultativo, las partes podrán establecer en el convenio el
(^17) Ibid., p. 369
procedimiento de designación de los árbitros, el procedimiento de recusación, el procedimiento arbitral…^18
El árbitro es el tercero a cuya decisión las partes someten voluntariamente la controversia surgida entre ellos. Solo podrán ser árbitros las personas naturales, y han de hallarse en el “ pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión ” tal y como establece el artículo 13 de la Ley de Arbitraje. Esta situación ha de mantenerse durante todo el procedimiento arbitral. No podrán ser árbitros los menores emancipados, los pródigos, los concursados y los incapacitados, como tampoco los Jueces, Magistrados y Fiscales en activo. Respecto de la nacionalidad, salvo en contrario acuerdo de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro.
Cuando la cuestión litigiosa haya de decidirse con arreglo a Derecho, los árbitros habrán de ser abogados en ejercicio.
La Ley de Arbitraje de 2003 no expresa de forma directa quiénes no pueden ser árbitros, sino que lo regula en función de la obligación que les compete de guardar la debida imparcialidad e independencia. Impone a la persona impuesta para ser árbitro el deber de revelar las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia y establece una clausula general para la recusación de éstos 19.
“ 1. Todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial. En todo caso, no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial.
2. La persona propuesta para ser árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia. El
(^18) LACRUZ BERDEJO, José L. Op.Cit. p. 369 - 370 (^19) Ibid., p. 371
Artículo 16 de la Ley de Arbitraje
Con la aceptación de los árbitros, éstos adquieren la calidad de árbitros y asumen las obligaciones pertinentes. La relación entre árbitro y parte es contractual, incluso cuando la designación siguió la vía judicial. Los efectos de ese contrato son la obligación de los árbitros de cumplir fielmente su encargo incurriendo en otro caso en responsabilidad por los daños y prejuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo.
La secuencia de actos que conducen al laudo arbitral será establecida por las partes, las cuales podrán convenir libremente el procedimiento al que se hayan de ajustar los árbitros en sus actuaciones. A falta de dicho acuerdo serán los árbitros quienes dirijan el arbitraje.
Acto último y momento fundamental del procedimiento arbitral, el laudo es el pronunciamiento o decisión de los árbitros que pone fin y da solución a la controversia a ellos sometida por las partes o interesados en la misma. Su emisión por los árbitros supone el cumplimiento de la obligación fundamental y típica asumida contractualmente por ellos al aceptar el nombramiento^20.
En cuanto a la estructura del laudo, éste deberá acomodarse al esquema formal que traza la ley, y emitirse a tiempo, pues “ la expiración del plazo sin que se haya dictado el laudo definitivo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros ” tal y como marca el artículo 37 en su apartado 2. Esto no afectará a la eficacia del convenio arbitral, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros.
El pazo para dictar el laudo puede ser convencional o legal subsidiario. Estos plazos pueden ser prorrogados por los árbitros, salvo que las partes pacten lo contrario, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada. Los días computan como días naturales.
El laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los árbitros, quienes podrán expresar su parecer discrepante; será motivado, a menos que las partes hayan pactado en contrario o se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes.
(^20) LACRUZ BERDEJO, José L. Op.Cit. p. 373
Constará en el laudo la fecha en que ha sido dictado, y el lugar del arbitraje. La decisión arbitral debe dar solución clara y precisa a todas las cuestiones planteadas por las partes, sin ir más allá de lo pedido ni resolver sobre cuestiones no planteadas. Los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje. El laudo además podrá ser protocolizado notarialmente. Cuando haya más de un árbitro, toda decisión se adoptará por mayoría, salvo que las partes acuerden en distinto. Si no se diese tal mayoría la decisión será toma por el presidente. El laudo firme produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento civil para las sentencias firmes. Laudo firme es aquel que tiene precluida toda posible impugnación ulterior, y que su decisión es en principio inatacable, bien porque no lo admite ya el laudo o porque fracasó el medio de impugnación intentado. El laudo es decisión unívoca e integral y como tal debe ser cumplido. Esos efectos de cosa juzgada son: a) La inatacabilidad directa del laudo (cosa juzgada formal). b) La inatacabilidad indirecta o mediata (cosa juzgada material), no solo en sentido negativo (imposibilidad de replantear judicialmente la cuestión litigiosa decidida), sino también con función positiva, impidiendo que se juzgue y resuelva en forma contraria a lo fallado en el laudo.
La ejecución forzosa del luado se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento civil y en la propia Ley de Arbitraje, siendo ejecutable aún cuando contra él se haya ejercitado la acción de anulación 21.
“ La ejecución forzosa de los laudos se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en este título ”.
Artículo 44 de la Ley de Arbitraje
En nuestra legislación histórica de arbitraje se admitía y regulada un complejo sistema de recursos contra los laudos arbitrales. En la Ley de Arbitraje de 1988 desaparecieron todos los recursos propiamente dichos; idéntica posición sigue la Ley de
(^21) LACRUZ BERDEJO, José L. Op.Cit. p. 373 - 374