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Asignatura: Derecho Administrativo II, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: URJC
Tipo: Apuntes
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La selección de aspirantes, los mejores entre los capacitados, a lo que obliga el principio de merito y capacidad, supone un complejo y costoso proceso que el Estatuto regula en dos aspectos esenciales: los órganos de selección y los procedimientos para llevarla a cabo. Se trata de una regulación marco que se desarrollará por leyes Estatales y CCAA.
No existía regulación al respecto, pues la tradición consistía en recoger la regulación de los tribunales de oposiciones, en los reglamentos de cada cuerpo de funcionarios. Fue la Ley de 1984 la que dispuso que el gobierno regulara la composición de los órganos de selección, garantizando la especialización de los integrantes de los órganos electivos y la agilidad del proceso selectivo sin perjuicio de la objetividad, imponiendo la prohibición que los órganos estuvieran formados por funcionarios del mismo cuerpo para el que se le ha de seleccionar, salvo el personal docente e investigador.
El Estatuto prohíbe que en los órganos de selección del personal participen miembros de elección o designación política y el personal interino o eventual, siempre su pertenencia sería a título individual, con ello prescinde de las organizaciones sindicales en los órganos de selección.
Incongruencia que se da en los órganos de selección para el sistema selectivo de personal laboral fijo, que se prevé que las AAPP podrán negociar la forma de colaboración que en el marco de los convenios colectivos fijen la actuación de las organizaciones sindicales, en el desarrollo de los procesos selectivos, hasta donde puede llegar la colaboración incluso a quedar en mano de los sindicatos la selección misma. Es una incongruencia, ya que los sindicatos deben estar en los procesos selectivos tanto de funcionarios como de laborales, o están de más en ambos procesos.
El estatuto prescribe que los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros y se tenderá asimismo a la paridad entre mujeres y hombres.
El Estatuto permite que las AAPP encomiendan estas funciones de crear órganos especializados y permanentes para las organizaciones de proceso selectivo a los institutos o escuelas de las AAPP.
El Estatuto no ofrece novedad respecto a la legislación anterior, los procedimientos son los mismos, cuando la ley los autoriza expresamente, además hay que añadir las falsificadas pero legalmente admitidas como hace el estatuto que son las oposiciones restringidas, las oposiciones con mochila, y la funcionarización, fórmula que consiste en la conversión abaratada del interino o laborales en funcionarios de carrera.
La regulación del estatuto de las pruebas selectivas comienzan con la proclama general de que los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizan la libre concurrencia sin perjuicio para la promoción interna y medida de
discriminación positiva; algo inútil, pues la mujer entra más que los hombres en la Administración y en contraste con la empresa privada.
Regla general aplicable a todos los procesos selectivos: los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de funcionario de un numero superior de aprobados que plazas convocadas, excepto que lo prevea la propia convocatoria, para asegurar la cobertura, si realizara una relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, posibles renuncias para su posible nombramiento como funcionario de carrera.
Consecuencia de las necesidades de empleo de las AAPP y de la complejidad de los procedimientos selectivos es la admisión de empleo temporal en sus formas de interinos y contratados laborales, lo que ha originado grandes bolsas de empleo precario que, con la natural ayuda sindical, han presionado para consolidar su empleo con carácter definitivo. Todo lo cual ha forzado al legislador a habilitar procedimientos que faciliten la conversión de este personal temporal en funcionarios de carrera.
El Estatuto ha admitido esta práctica, condenado por el artículo 23.2 CE, que proclama el principio de merito y capacidad para el acceso a cargos públicos.
existencia de arbitrariedades y desigualdades notorias en los meritos que se valoran para unos y otros candidatos o errores palmarios y groseros podrían anularse las decisiones en lo que tienen de discrecionales.
Por su parte el Tribunal Supremo también mantiene una postura poco propicia a admitir la anulación de los concursos y oposiciones, expresando que no puede discutirse en vía judicial el núcleo material de la discrecionalidad técnica, que se considera insusceptible de prueba pericial, reduciendo el reproche únicamente el resto de la actividad procedimental dentro de la cual aquélla se ha manifestado, y salvando casos de error manifiesto con arreglo a los criterios de la sana crítica.
Una sector mayoritaria de la doctrina considera esta autolimitación de los tribunales como un atentado al principio de la garantía judicial efectiva.
Según el Estatuto no constituyen números clausus y son:
A su vez las normas aplicables a cada proceso selectivo pueden establecer otros requisitos previos, como la condición física, años de experiencia profesional, antigüedad… precisando la jurisprudencia constitucional que deben ser requisitos generales y no individuales y deben guardar directa relación con los criterios de merito y capacidad.
Hoy rebajado por la entrada de España en la UE y aplicación de la libre circulación de trabajadores, además de por la presión migratoria, debido a la globalización y a las dificultades que los estados tienen para cubrir las necesidades de personal (por ejemplo en los ejércitos)
La libertad de circulación, parte del Tratado de la CEE, como excepción, no sería aplicable a los empleos en la Administración Pública, un precepto que el Tribunal de Justicia de la Comunidad viene interpretando muy restrictivamente desde hace algún tiempo. Su jurisprudencia ha decantado como criterio divisorio entre unos empleos y otros que los reservados a nacionales impliquen o comporten una participación directa o indirecta en el ejercicio del poder y funciones públicas que tengan por objeto la salvaguarda de los intereses del Estado o de otras colectividades públicas. Así la Comisión Europea considera lícito reservas a los nacionales los empleos en las fuerzas armadas, policía, judicatura, Administración tributaria y servicio exterior, además de todos aquellos que comprendan el dictado, ejecución y control de actos jurídicos sobre los particulares y los que supongan tutela de los organismos dependientes ya se trate de empleos en la Administración del Estado, las
administraciones territoriales, organismos institucionales y los bancos centrales. Por el contrario, se entiende que debe potenciarse la libertad de circulación en los servicios públicos de carácter comercial, en los servicios sanitarios, en la enseñanza y en investigación civil y en el acceso a los empleos subalternos de la Administración.
Siguiendo estos criterios, el Estatuto excluye a los ciudadanos de la Unión Europea únicamente de aquellos empleos españoles que directa o indirectamente impliquen o comporten una participación directa o indirecta en el ejercicio del poder y funciones públicas que tengan por objeto la salvaguarda de los intereses del Estado o de otras colectividades públicas. Por lo demás el Estatuto ya no considera esta materia como básica al prescribir que por Ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las CCAA, pueda eximirse del requisito de la nacionalidad por razones de interés general para el acceso a la condición de personal funcionario.
Las prescripciones citadas se ciñan al personal funcionario, pero no afectan a los contratos laborales de los extranjeros con las AAPP; para éstos la permisividad es absoluta, puesto que el Estatuto admite que los comunitarios no españoles accedan a las AAPP como personal laboral en igualdad de condiciones que los españoles.
En la legislación tradicional, los reglamentos de los cuerpos requería una edad mínima y otra máxima para su ingreso, la máxima no permitía edades tardías incompatibles para aprendizajes y desempeño de las funciones, a diferencia de las empresas privadas, donde el ordenamiento no veta la contratación a favor de los jóvenes y rechazo a la mediana o avanzada edad. Ahora la Administración se encuentra maniatada a estos efectos por el art. 14 de la CE, que impide discriminación por razón de edad. Por ello se ha cuestionado constitucionalmente el art. 30 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, donde se establece como requisito general para acceder a la función pública, no se puede exceder de aquella edad en que faltan menos de diez años para la jubilación forzosa. El TC en sentencia 75/1980 establece que el aspirante debe ener 16 años y no exceder la edad máxima de la jubilación forzosa.
El Estatuto establece como requisito general poseer la capacidad funcional para desempeñar las funciones y tareas. Otra condición tradicional para el ingreso en la función público es no haber sido separado por expediente disciplinario del servicio, ni condenado a inhabilitación absoluta o especial para el empleo o cargo público por resolución judicial. En todo caso, este requisito debe entenderse con perjuicio de la posibilidad de rehabilitación que después comentaremos.
El Estatuto prescribe que las AAPP proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, merito, capacidad y publicidad, principios en seguida desmentidos, puesto que mantiene en vigor los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública, siendo así que este último es la negación más flagrante del principio de mérito y capacidad como su mismo nombre indica. Ambos procedimientos puedes a su vez ser marginados mediante la previsión provisional, previsto