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Función Publica, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: Derecho Administrativo II, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: URJC

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 20/06/2014

pperomingo16071
pperomingo16071 🇪🇸

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LA EVOLUCIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN ESPAÑA
EL CONCEPTO DE FUNCIONARIO EN JAVIER DE BURGOS
SSe produce en el Trienio liberal, antes de López Ballesteros.
STrata: sobre el exceso de funcionarios, los cesantes, la politización de la Adminis-
tración en su vertiente de persecución de los afrancesados, las retribuciones, la
carrera, etc.
SNo llega a plasmar una verdadera teoría sobre la función pública de su época, pero sí
sienta ciertos fundamentos sobre la función pública que tardarán muchos años en
plasmarse en disposiciones normativas.
La definición de funcionario y su tipología
SAdmite la definición que el 14 de octubre comunicando la declaración que hicieron
las Cortes:
"de que por funcionarios públicos deben entenderse todos los empleados de nombra-
miento real, asi como los diputados de cortes, los de provincia, y los individuos de
ayuntamiento. Estos, esceptuados del servicio en el reglamento de milicia nacional
local, están sin embargo obligados á contribuir en metálico con el equivalente
señalado en el artículo 75 del reglamento". (Miscelanea, 260)
SDistinción entre empleados según la importancia de su trabajo:
"Añadiremos que si los que sirven empleos de primer orden, si los ministros, los
diplomáticos, los gefes políticos, militares y de administracion, los presidentes, en fin,
y los fiscales de los tribunales, ejercen funciones de importancia y de trascendencia,
hay miles de empleados subalternos de la administracion, cuyas funciones no tienen
ninguna respectivamente, y mucho mas los individuos que administran la justicia".
(Miscelanea, 322)
SContraposición entre el nivel superior y los Amiles de empleados subalternos@.
SSÁINZ DE ANDINO reserva el nombre de funcionarios "para los que desempeñan
atribuciones elevadas de direccion y de mando, y el de agentes á los que como
subalternos ejecutan bajo la dependencia de los primeros la parte mas mecánica y
material de la administracion en todos sus ramos".
La profesionalización
SAboga por una cierta estabilidad en los cargos, una formación específica y la
exigencia de responsabilidad.
SEste comentario le sirve a Burgos para plantear o esbozar, a través de la
contraposición de posturas, una serie de cuestiones cruciales:
1. Las funciones de la Administración ligadas a la potestas.
2. La cuestión del control político de los servicios.
3. Los problemas de la función pública de arancel, aunque aquí tratada en la vertiente de
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LA EVOLUCIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN ESPAÑA

EL CONCEPTO DE FUNCIONARIO EN JAVIER DE BURGOS

S Se produce en el Trienio liberal, antes de López Ballesteros. S Trata: sobre el exceso de funcionarios, los cesantes, la politización de la Adminis- tración en su vertiente de persecución de los afrancesados, las retribuciones, la carrera, etc. S No llega a plasmar una verdadera teoría sobre la función pública de su época, pero sí sienta ciertos fundamentos sobre la función pública que tardarán muchos años en plasmarse en disposiciones normativas. La definición de funcionario y su tipología S Admite la definición que el 14 de octubre comunicando la declaración que hicieron las Cortes: "de que por funcionarios públicos deben entenderse todos los empleados de nombra- miento real, asi como los diputados de cortes, los de provincia, y los individuos de ayuntamiento. Estos, esceptuados del servicio en el reglamento de milicia nacional local, están sin embargo obligados á contribuir en metálico con el equivalente señalado en el artículo 75 del reglamento". (Miscelanea, 260) S Distinción entre empleados según la importancia de su trabajo: "Añadiremos que si los que sirven empleos de primer orden, si los ministros, los diplomáticos, los gefes políticos, militares y de administracion, los presidentes, en fin, y los fiscales de los tribunales, ejercen funciones de importancia y de trascendencia, hay miles de empleados subalternos de la administracion, cuyas funciones no tienen ninguna respectivamente, y mucho mas los individuos que administran la justicia". (Miscelanea, 322) S Contraposición entre el nivel superior y los Amiles de empleados subalternos@. S SÁINZ DE ANDINO reserva el nombre de funcionarios "para los que desempeñan atribuciones elevadas de direccion y de mando, y el de agentes á los que como subalternos ejecutan bajo la dependencia de los primeros la parte mas mecánica y material de la administracion en todos sus ramos". La profesionalización S Aboga por una cierta estabilidad en los cargos, una formación específica y la exigencia de responsabilidad. S Este comentario le sirve a Burgos para plantear o esbozar, a través de la contraposición de posturas, una serie de cuestiones cruciales:

  1. Las funciones de la Administración ligadas a la potestas.
  2. La cuestión del control político de los servicios.
  3. Los problemas de la función pública de arancel, aunque aquí tratada en la vertiente de

los empleados de ese tipo de funcionarios.

  1. Los problemas derivados de la no neutralidad de los funcionarios.
  2. El concepto y alcance en la organización de la responsabilidad de los funcionarios^1.
  3. La vinculación entre estabilidad, honor, responsabilidad, carrera, retribución, cualificación y calidad del servicio público.
  4. La existencia de razones de más peso que la economía al tratar las cuestiones de la Administración. S OLIVÁN junto a los derechos de sueldo, ascensos y retiro y los deberes de subordinación residencia, el deber de fidelidad: "El espectáculo de muchos funcionarios de todas categorías conspirando contra el Gobierno que los mantiene, y gloriándose de ello después de haberlo trastornado, es repugnante y revela una degenarión moral a que no se acostumbra fácilmente una nación pundorosa." Ob. cit. pág. 173. Naturaleza de la relación funcionarial ")Existe ó se supone alguna circunstancia tácita o esplícita, que dé á los actos de conferir y de aceptar un empleo, el caracter de un empeño recíproco entre el gobierno y el empleado? Parécenos que nadie titubeará para resolver esta cuestion. En cuanto al empleado, no cabe duda en que contrae una obligacion, pues que aceptando el empleo se somete á las leyes que determinan el modo de desempeñarlo; y esta obligacion es de rigorosa justicia, porque el salario, la consideracion y las demas ventajas que el empleo proporciona, llevan aneja la condicion de servirlo en los terminos que exige ó necesita el que lo confiere. Pero no sucede lo mismo con respecto al gobierno, el cual dando un empleo, no contrae ni puede contraer otro empeño de justicia, que el de pagar al empleado los sueldos ó emolumentos que á su destino correspondan. La continuacion en este destino dependerá de la inteligencia, de la actividad y de la buena conducta que él muestre, y es claro que nadie estrañaria ver destituido á un empleado, á quien faltasen estas circunstancias. Pero ¿quién determinará si las posee ó no? Juzgará por ventura un tribunal de la capacidad ú de la aplicaciion de un oficinista, ó de otro empleado cualquiera? No seguramente: luego habrán de juzgarlas los gefes á cuyas órdenes sirve, y si la calificacion de ellos no le es favorable, no hay duda que el Rey podrá separarlo sin injusticia ni arbitrariedad, por mas que esta separacion sea una pena, y que el Rey no pueda imponerla por sí. De aquí resulta que el art. 1 172 de la constitucion, que se cita diariamente con tanto énfasis, no es ni puede ser aplicable á las destituciones de empleados, y que solo tiene por objeto impedir la condenacion arbitraria á prision, destierro, confinacion ú otras penas legales, de que muy frecuentemente era víctima la inocencia". (Miscelanea, 99) De esta manera, Burgos trata las siguientes cuestiones:
  5. La relación especial que existe entre el funcionario y la Administración.
  6. La no, hoy diríamos, relación contractual entre el empleado y su Administración o gobierno.
  7. La vinculación entre el correcto desempeño del funcionario y su permanencia en la organización. 1 Sigue en esto a Benjamin Constant al igual que hace SALAS, en ob. cit. pág. 249-250: "y en este punto soy enteramente de la opinion del señor Benjamin Constant, el cual piensa que estos agentes pueden ser perseguidos en justicia, y castigados siempre que son instrumentos de una autoridad usurpada ó ejecutan de un modo ilegal una orden de autoridad legítima".

- Retribuciones

  • "En Francia [...] es la importancia de las capitales, la que señala el órden que en la escala politica debe ocupar la provincia, y esta disposicion está fundada en la impres- cindible consideracion de que en las grandes poblaciones los gastos de los empleados son mucho mayores, ya por la carestia de los objetos y ya por ser mas frecuente las ocasiones de hacer gastos, y casi inevitable la necesidad de ostentar cierto brillo, sin el cual la autoridad es un objeto de desprecio". (El Imparcial, 23) S Así, vincula retribución al entorno social y económico en el que presta sus servicios el funcionario e introduce en el contenido de la misma el aspecto de representación de la institución. Inamovilidad y separación S "no queremos que convertido un empleo en una propiedad^3 , se perpetúe en él un hombre inepto ú corrompido; pero tampoco queremos remociones indefinidas, trasiegos continuos, que no inspirando á los empleados confianza sobre su suerte futura, los desaniman para los trabajos presentes, y les hacen mirar con temor una existencia precaria y efímera. Es menester que á los empleados de grandes luces, que idoneidad necesarias para que el todo y cada una de sus partes aminen en perfecta armonia hacia el fin propuesto". La citada Real Orden contempla el ingreso y la carrera desde la posesión de la cualificación necesaria. En JIMÉNEZ ASENSIO, ob. cit. pág. 57. OLIVÁN refuerza la idea de formación: "El estudio de la ciencia de la Administra- ción, del derecho administrativo, del derecho público y privado, de la economía política y de las ciencias que iluminan a las artes, debe formar su caudal de conocimientos: los administradores no se improvisan, y tan necesario les es instruirse para saber su oficio, como para dar realce al carácter moral y temple de alma que han de estar revestidos y dotados. Tienen que llevar sobre sí una grann carga y han de poder marchar solos, desembarazados y firmes". Ob. cit. pág. 174. 3 En el mismo sentido El Censor , ob. cit. vol. V pág. 163, en el artículo de 3 de febrero de 1821 "Algunas reflexiones sobre separacion y remocion de empleados": "De aqui se infiere que los empleos no son una propiedad en el sentido rigoroso de esta palabra: son una comision, un encargo, una gestion pública que la sociedad confia á aquellos ciudadanos que contempla mas aptos para dersempeñarla". Sin embargo, podría deducirse que se quiebra el criterio en el artículo 7 1 del Real Decreto de creación de los Subdelegados de Fomento ya que dice: "Todos los empleados de las subdelegaciones de Fomento son de nombramiento Real, y de escala las plazas de sus secretarías", pudiendo deducirse que el último inciso habilitaba para crear "un cuerpo o estructura afín, así como una verdadera carrera administrativa". Por Real Decreto de 8 de agosto de 1834, cuando ya no es ministro, se elimina esta posibilidad al establecer que las plazas de las secretarías de los gobiernos civiles indispensablemente tienen que ser amovi- bles. En JIMÉNEZ ASENSIO, Rafael Políticas de selección en la Función Pública española (1808-1978) , Madrid, INAP, 1989, pág. 68-9. Ver también al respecto ARROYO, ob. cit. pág.

son capaces de mucho, y á los de talentos medianos, que son capaces de algo, se les habra una vasta carrera de esperanza; que si á los primeros los inflame la perspectiva de recompensas brillantes; que a los segundos los sostenga la seguridad de que á lo menos conservarán lo que poseen. En cuanto a los empleados sin talento, es claro que no debe quedar uno, como no sea en los destinos muy subalternos, pues en aquella circunstancia, de nada sirven el hábito ni la buena intencion. Pero para juzgar de todos estos requisitos, para hacer todas estas calificaciones, se necesita un eminente é inalterable espíritu de justicia, y cerrar el oido á las designaciones virulentas, á los gritos frenéticos, á las sugestiones pérfidas, á todo en fin lo que no se presente con el carácter de la razón tranquila y de la verdad desinteresada". (Miscelanea, 99) S El exceso de empleados S La crítica al exceso de empleados, no la necesidad de éstos, queda justificada "porque no es dado á ningun país alimentar tantos hombre estériles, bien que siempre hayamos mantenido mayor número de lo que permiten nuestras fuerzas" (Miscelanea, 350).Entre las dificultades para modernizar la hacienda de la época Burgos recoge las manifestadas por el ministro del ramo: S "Un rey filósofo anunciaba en el siglo anterior, que el desórden de la administracion en la hacienda pública, ocasionaria mas tarde ó mas temprano la ruina de los estados de la Europa; y pudiera añadirse por una especie de comentario, que en muchos de estos estados la multiplicidad de empleados públicos es una de las causas principales de este desorden, y una de las que contribuyen de varios modos á debilitar las naciones que la padecen". (Miscelanea, 319) S Burgos se muestra partidario de reducir el número de empleados públicos o al menos de que no crezca^4. S "En este sentido la categoria solo podia comprender á casi todos los empleados de la península, que plugiera a Dios no llegaran á cien mil en todos los tiempos, y contando todos los destinos. Pero aun será muy mayor el número si se cuentan los que pretendieron vanamente estos empleos de los cuales podría hacer una lista muy larga algun maligno, que cediese al impulso vil de la venganza". (Miscelanea, 350) S "Todas las mañanas empezamos nuestras tareas con la lectura de cuatro ú seis comunicados, en que se nos dan las quejas mas doloridas, ya sobre el escesivo número de empleados, ya sobre el de cierto resguardo, ya sobre el de cierta oficina, ya sobre el inmenso numero de oficiales superiores, suficientes para desempeñar todos los mandos supremos y subalternos de los egércitos de Xerxes, ya sobre la ineptitud completa de la mayor parte de los empleados nuevos, recien puestos en zancos porque gritaron en un club ó en un motin, ó porque adularon á alguno que estuvo en Cadiz hace diez, ó doce años, ó porque firmaron algun comunicado calumnioso é infame para algun periódico, ó por otro motivo semejante". (Miscelanea, 562) 4 En su etapa de ministro lo hará realidad por lo que respecta a los empleados de contaduría de Propios en las provincias mediante Real Orden de 28 de marzo de 1834 (GM de 5 de abril): "S. M. ha tenido á bien disminuir el número de los empleados del ramo, suprimiendo al mismo tiempo la clase de visitadores."

S La "vía de acceso" a empleos de niveles jerárquicos altos. S El acceso a los niveles altos podía realizarse, además del normal ascenso entre clases, mediante pruebas extraordinarias que midiesen su capacidad. Lo cual constituía un acceso lateral a la función pública. a. Estructura de carrera. Se sustituyen las clases anteriores por las de: consejeros, intendentes de provincia, jefes de administración, oficiales de Real Hacienda y subalternos. Los dos primeros se dividían en tres subclases y los Oficiales en once. De esta manera arraigaba el sistema de categorías. b. "Status" de los empleados. Los funcionarios de las cuatro primeras clases citadas eran nombrados por el Rey. Sin embargo esto no sucedía con los subalternos. c. Exclusiones. Afectaban principalmente a los subalternos. Éstos, entre otros empleados, no tenían derecho a ningún salario si dejasen de servir, por lo que se les excluía de las cesantías. Dentro de esa clase se encontraban los escribientes y los meritorios. d. La regulación en materia de ascensos. Entre subclases se realizaba por antigüedad, pero entre clases se tenía en cuenta el mérito y la capacidad de los que ocupaban la clase inmediata anterior, aunque la antigüedad desempataba a los candidatos. Existían también procedimientos especiales para los empleos que precisasen conocimientos facultativos. La valoración de este Estatuto, también realizada por el autor de referencia, es la siguiente:

  • La reforma de López Ballesteros se adelanta a su tiempo, e influirá en las concepciones siguientes.
  • No tuvo una aplicación práctica en el tiempo.
  • Solo afecta al Departamento de Hacienda. Lo que implicará la tendencia a la regulación por departamentos.
  • Muestra una clara voluntad de profesionalizar la función pública, como se ve en la exigencia de la formación. C. EL ESTATUTO DE BRAVO MURILLO. BAENA considera que el tema capital de la etapa correspondiente entre 1846 y 1868 es la reforma de los funcionarios efectuada a través del Estatuto de Bravo Murillo en 1852. Las notas vinculadas al mismo son las siguientes:
  • Crea una serie de categorías que determinan la retribución.
  • Esta medida homogeneizadora pronto se ve alterada al desligarse la categoría de los puestos orgánicos, debido a que la primera es un medio de incrementar la remuneración, en una época de crónica penuria de la Hacienda.
  • Los funcionarios no son inamovibles y se mantienen las cesantías. Sin embargo, la realidad es que la fijeza afectaba a un importante núcleo de funcionarios profesionales, en especial de los Jefes.
  • La reacción a la cesantía generará la aparición de los Cuerpos, que buscan una garantía en la aprobación para ellos de una legislación específica. JIMÉNEZ ASENSIO:
  • Tiene una vocación uniformizadora que se frustra en la práctica.
  • Prima la vertiente subjetiva, categoría, sobre la objetiva, puesto.
  • Las excepciones previstas en los sistemas de acceso a las categorías desvirtúan el sistema. A esto hay que añadir el sistema de turnos como método de provisión de vacantes.
  • La departamentalización de los funcionarios fue un problema no resuelto.
  • El rango del Estatuto, Decreto en vez de Ley, convierte a la reforma en una declaración de intenciones.
  • La división entre los futuros Cuerpos generales y especiales tiene su origen en el Estatuto.
  • La titulación aparece como requisito de acceso. Sin embargo, se exceptúa en muchas ocasiones, sobre todo en el caso de los empleos generales. EL ESTATUTO DE MAURA. BAENA caracteriza al Estatuto de Maura por las siguientes notas:
  • Las principales innovaciones son la consagración de la inamovilidad para todos los funcionarios mediante la supresión de las cesantías, y la de reconocer el sistema de los cuerpos especiales.
  • Se mantenían las categorías y se permitía pasar de un Cuerpo a otro, aun sin la titulación precisa, sobre todo en los generales, si se cumplían un número de años en el Cuerpo inferior.
  • Mantiene la departamentalización del personal y el consiguiente predominio de los cuerpos especiales.
  • La consecuencia de lo anterior es que los Cuerpos generales ocupan puestos inferiores a los especiales. JIMÉNEZ ASENSIO realiza la siguiente valoración del Estatuto.
  • La pretensión de mejorar los sistemas de ingreso requería de la inamovilidad.
  • El nuevo sistema de categorías ahondó el distanciamiento existente entre los Cuerpos generales y los especiales.
  • Un grave error de la Ley fue organizar los Cuerpos generales de modo departamental.
  • La exigencia de titulación pasó a ser en la práctica excepcional, en contra de lo previsto.
  • Se produjo un incumplimiento absoluto respecto de las enseñanzas complementarias. LA LEY DE FUNCIONARIOS DE 1964.
  • Unifica los Cuerpos que se ocupaban de las tareas de carácter general, creando los Cuerpos: Técnico de Administración Civil, Administrativo, Auxiliar y Subalterno.
  • La titulación académica se convierte para los Cuerpos anteriores en un requisito ineludible.
  • La creación de nuevos Cuerpos deberá hacerse por Ley.
  • Se crea un órgano de competencia general: Comisión Superior de Personal, dependiente del Ministerio de la Presidencia, pero con un importante papel del Ministerio de Hacienda.
  • Se suprime el sistema de categorías y se implanta la clasificación de puestos de trabajo, de origen anglosajón, aunque se vincula al sistema de Cuerpos.
  • El sistema se caracteriza por la inexistencia de la carrera administrativa.
  • A la larga se producirá una separación entre el sistema de puestos y el retributivo, que conducirá a una enorme inflación orgánica y al desmoronamiento de las clasificaciones de puestos de trabajo.
  • El sistema se haya dominado por los Cuerpos burocráticos, y se caracteriza por la

Los rasgos de la citada ley son los siguientes:

  1. Su ámbito de actuación comprende a la Administración Civil del Estado y sus Organismos Autónomos, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, la Administración Institucional y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa.
  2. la mayor parte de la Ley se considera de carácter básico para todas las Administraciones Públicas, en cumplimiento del artículo 149.1.18 de la Constitución.
  3. Regula los Órganos superiores de la Función Pública, a saber: el Gobierno, el Ministro para las Administraciones Públicas, el Ministro de Economía y Hacienda, la Comisión de Coordinación de la Función Pública y el Consejo Superior de la Función Pública. Estos dos últimos están pensados para coordinar a todas las Administraciones y en especial el Consejo, en el que, además de la presencia de la Administración local y de todas las Comunidades Autónomas, asisten como miembros los representantes sindicales.
  4. La carrera funcionarial se fundamenta en el grado personal obtenido mediante el desempeño de puestos de trabajo.
  5. Los Cuerpos y Escalas no podrán tener, con carácter general, facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos.

La incidencia en las Comunidades Autónomas será directa por lo expuesto en el punto 2. Cada una de ellas dictará sus leyes respetando escrupulosamente el modelo parcial del Estatuto de la Función Pública. A este respecto hay que señalar que el Estado renuncia en la citada Ley a desarrollar un Estatuto completo, tal y como viene determinado en el artículo 103,3 de la Constitución. Esto acarreó no pocos problemas en la etapa primera de la formación de las Administraciones autonómicas. Éstas han tenido que ver en un corto período de tiempo como debían aplicar a su personal dos modelos diferentes e incompletos de Estatuto. La Ley de 1984 perdió pronto el calificativo de urgente y su demora contribuyó en buena medida a la no consolidación en el tiempo oportuno de las Administraciones autonómicas. Por si esto fuera poco en 1987 se dicta la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, de 11 de junio, que obliga al Estado a modificar aspectos básicos de la ley 30/1984. De esta manera la competencia estatal sobre el Estatuto de los Funcionarios obligó a modificar de hecho o de derecho las leyes autonómicas, lo que sin lugar a dudas ha introducido un elemento de distorsión a las endebles Administraciones autonómicas. B. LA REFORMA DE 1988 La citada Sentencia modifica algunos aspectos sustanciales de la Ley 30/1984, que se concretan en la Ley 23/1988, de 28 de julio. La Administración del Estado aprovecha la ocasión para intentar reconducir el problema laboral, manteniendo ahora que con carácter general los puestos en la Administración del Estado estarán desempeñados por funcionarios. A la vez establece una fórmula para posibilitar el acceso del personal laboral fijo a la condición de funcionario de carrera (artículo 15 y D. T. 15 0 ). A tenor de lo expresado sobre el Derecho laboral la gran cuestión que se suscita ante esta fórmula o posibilidad es el de la forma o vía en que accedieron determinados trabajadores a sus respectivas Administraciones. Esta posibilidad ha sido recogida en todas las Administraciones aunque no tenga el carácter de básica. Otros rasgos de la reforma son los siguientes:

  1. Se modifica el concepto de carrera y el de consolidación del grado personal, en el sentido de que ya no se requiere la posesión de un grado determinado para acceder a un puesto. Ahora sólo se tendrá en cuenta a efectos de mérito.
  2. Se prevé la posibilidad de remover a un funcionario que haya obtenido un puesto de trabajo por concurso por motivos de alteración del contenido del puesto o por falta de capacidad manifestad para su desempeño por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición.
  3. Se desapodera al Gobierno de varias atribuciones que le asignaba la anterior norma en favor de la ley mediante una mayor concreción de la misma. Entre ellas está la unificación de Cuerpos y Escalas. C. LA MODIFICACIÓN DE 1993 Aprovechando la tramitación de un proyecto de ley de medidas fiscales y de empleo, el Ministerio para las Administraciones Públicas introduce una serie de reformas a la ya muy parcheado Ley 30/1984. No se trata de darle un nuevo contenido a la ley, pero tampoco de reformas menores, aunque se encuentran en el nuevo texto algunas medidas