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Derecho Constitucional, referente a las acciones constitucionales.
Tipo: Apuntes
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I. Acción de protección. Artículo 20. El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº 8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.
Concepto. Es la acción constitucional establecida para ser interpuesta por el afectado o por cualquier persona a su nombre, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías.
Objetivo. Busca obtener que la Corte de Apelaciones respectiva tome las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y garantice la debida protección del afectado frente a hechos u omisiones ilegales o arbitrarias que vulneren algunos derechos constitucionales.
Ilegalidad y arbitrariedad. Un acto es arbitrario si carece de fundamento racional y obedece a un simple capricho. Es ilegal cuando se trata de una contravención formal a un texto legal.
Derechos fundamentales protegidos por la acción de protección.
Naturaleza jurídica. Es una acción y no un recurso, por cuanto no busca modificar, revocar o anular una sentencia judicial, por el contrario, lo que se pretende es provocar la intervención jurisdiccional en resguardo de la observancia de los derechos constitucionales.
Procedimiento. 1- Legitimado activo. La acción de protección puede ejercerse por el propio afectado o cualquiera a su nombre. Pueden ser titulares las personas naturales y jurídicas e incluso, la acción puede ser interpuesta por un grupo de personas que no tengan personalidad jurídica. Sin embargo, se descarta que pueda recurrirse a favor de grupos indeterminados de personas, pues para que prospere la acción es necesario que se encuentren determinadas las personas que son objeto del acto arbitrario o ilegal del recurrido. 2- Legitimado pasivo. La acción se interpone contra el autor del acto u omisión ilegal o arbitraria que ha vulnerado una garantía constitucional. 3- Tribunal competente. a. Competencia absoluta. Corte de Apelaciones respectiva. b. Competencia relativa. La Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal. Sin embargo, hay quienes piensan que la “Corte respectiva” debería ser la del domicilio del afectado. 4- Tramitación. a. Plazo de interposición: 30 días desde la ejecución del hecho o la ocurrencia de la omisión. b. Presentado el recurso, la Sala de la Corte de Apelaciones debe realizar un examen de admisibilidad: Si en opinión unánime de sus integrantes su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento lo declarará inadmisible desde luego por resolución someramente fundada, la que no será susceptible de recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día. c. Admitido a tramitación el recurso, la Corte de Apelaciones ordenará que la persona o personas, funcionarios o autoridad que según el recurso o en concepto del Tribunal son los causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal, emitan un informe en un plazo breve y perentorio. Además, el obligado en evacuarlo remitirá a la Corte todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto motivo del recurso. d. La Corte aprecia de acuerdo con las reglas de la sana crítica los antecedentes que se acompañen al recurso y los demás que se agreguen durante su tramitación. e. Plazo para fallar el recurso: Dentro del quinto día hábil, desde que se encuentre en estado la causa. Sin embargo, tratándose de las garantías constitucionales contempladas en los números 1, 3 inciso 4, 12 y 13 del artículo 19 de la CPE, la sentencia se expedirá dentro del segundo día hábil, plazos que se contarán desde que se halle en estado la causa. f. Contra el fallo sólo procede el recurso de apelación, que deberá interponerse en un plazo de 5 días.
II. Acción de amparo. Artículo 21.Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores
a. Competencia absoluta. Corte de Apelaciones. b. Competencia Relativa. b..i La Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se dictó la orden. b..ii La Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cumplió la orden. b..iii La Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se encontrara el detenido. b..iv La Corte de Apelaciones del domicilio del afectado en el caso de que no existiere alguna orden, pero hubiere sido objeto de acciones u omisiones que lo priven de libertad.
4- Tramitación. a. No existe plazo para deducir este recurso, pues se interpondrá: i. Mientras se encuentre pendiente el cumplimiento de la orden ii. Mientras el afectado se encuentre detenido, preso o arraigado ilegalmente iii. Mientras persistan las acciones u omisiones ilegales que le privan de libertad. b. La Corte de Apelaciones conoce en Sala y previa vista de la causa. c. El recurso no requiere mayor solemnidad. El Auto Acordado de 1932 establece que para su interposición y todas sus fases pueden hacerse uso de los medios más rápidos de comunicación, es decir, fax, teléfono, etc. d. Presentado el recurso el secretario consignará el día y hora que llega a su oficina la solicitud. A continuación debe poner la solicitud en manos de un relator para que inmediatamente de cuenta al tribunal y éste provea lo pertinente. e. (^) La Corte puede efectuar un examen de admisibilidad del recurso, en el cual podrá declarar su incompetencia, o declarar su improcedencia por haberse interpuesto otros recursos en contra de la resolución. En caso de estimarlo procedente, la Corte ordenará pedir los datos e informes que considere necesarios según el art. 307 CPP, fijando un plazo breve y perentorio para que este se emita. f. No existe un término probatorio, pero el recurrente y recurrido pueden rendir prueba desde la interposición hasta la vista. Por lo concentradísimo del recurso, solo es procedente básicamente la prueba instrumental y confesión espontánea en los escritos de interposición e informe. Todo ello sin perjuicio de que la Corte decrete las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos. g. La interposición del recurso no suspende el cumplimiento de la resolución impugnada. En la actualidad no se contempla expresamente la orden de no innovar respecto de este recurso, pero no existiría inconveniente para que la Corte pueda decretar dicha orden. h. La Corte se encuentra facultada, durante la tramitación del recurso, para comisionar a uno de sus ministros para que se traslade al lugar e que se encuentra el detenido o preso y, en vista de los antecedentes que obtenga, disponga o no su libertad o subsane los defectos reclamados. El ministro dará cuenta inmediata al tribunal de las resoluciones que adoptare, acompañando los antecedentes que las hayan motivado. También se encuentra facultada para ordenar que el detenido sea traído a su presencia, si éste no se opusiere. i. (^) Recibido el informe o sin ellos, el tribunal dispondrá traer los autos en relación y ordenará agregar el recurso extraordinariamente a la tabla del día siguiente. j. El tribunal debe fallar el recurso en un término de 24 horas desde que la causa se encuentre en estado de fallo. k. Contra el fallo procede el recurso de apelación, que debe interponerse en días.
Amparo Constitución Amparo Código Procesal Penal
Art. 21 CPE Art. 95 CPP
Se interpone ante la C.A Se interpone ante el Juez de Garantía que conociere del caso.
Es posible interponerlo para impugnar decisiones que, sin llegar a privar de la libertad personal, la restrinjan, amenacen o perturben.
Sólo resulta procedente respecto de una persona que ya se encuentra privada de libertad.
Puede intentarse con carácter preventivo. No puede intentarse con carácter preventivo.
Se puede interponer en contra de una resolución judicial (siempre que no haya sido dictada por la CA o CS)
No puede usarse como medio para atacar la legalidad de una resolución judicial
III. Acción Inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Art. 93. Son atribuciones del Tribunal Constitucional: N°6. Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;
)1 Concepto. Es el acto jurídico procesal de parte o del juez que conoce de un asunto, cuya finalidad es que un determinado precepto legal sea declarado inaplicable por ser contrario a la Constitución para la resolución de un caso en particular, por parte del Tribunal Constitucional.
)2 Características. 1- Si es considerado un recurso, es claramente de carácter extraordinario, no respecto por su procedencia respecto de ciertas resoluciones judiciales, sino respecto de una causal específica, como es la de obtener la declaración de inaplicabilidad de un determinado precepto legal para la resolución de un asunto judicial. 2- Su conocimiento es de competencia exclusiva y excluyente del Tribunal constitucional. Es un recurso que implica el ejercicio de facultades conservadoras, dado que se persigue el respeto a los principios y preceptos establecidos en la Constitución y las leyes. 3- Puede ser promovido por las partes o por el juez, sea en un asunto contencioso o no contencioso. 4- No existe un plazo fatal para su interposición, sino una oportunidad procesal para ello: debe estar pendiente la gestión respecto del cual se quiere obtener la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal para su resolución. 5- Se aplica a cualquier tipo de procedimiento, cualquiera sea su materia. 6- La sentencia que acoge el recurso produce efectos relativos, sin perjuicio de conceder acción pública para solicitar una inaplicabilidad general del precepto, basada en dicha sentencia. 7- En cuanto a su tramitación, actualmente, no existe una disposición que así la regule frente al Tribunal Constitucional, que se encuentra pendiente de dictación. En consecuencia, se hace aplicable a ello las normas contempladas en la LOC del Tribunal Constitucional.
)3 Procedimiento. 1- Legitimado activo. El titular es la parte o interesado que interviene en un asunto judicial o en un procedimiento judicial no contencioso, en el cual teme que para su resolución se vaya a aplicar un precepto legal contrario a la Constitución. También el juez puede promover dicha acción, en conocimiento de un asunto sea contencioso o no contencioso.