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Los actos administrativos según su jerarquía.
Tipo: Apuntes
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Cuestionario Autores: OSTEICOCHEA, NILDA V -11.800. Punto Fijo, septiembre de 2020
1.- Qué se entiende por acto administrativo. El acto administrativo es una decisión de la autoridad administrativa durante el ejercicio de sus funciones, siendo aplicable a un grupo determinado o indeterminado de personas o a otra autoridad pública. Por naturaleza son actos sub legales de ejecución para lograr los fines que persigue la Administración Pública. Ejemplo: “Una multa impuesta por un fiscal de tránsito es un ejemplo de acto administrativo”. Según el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.” 2.- Nombre los actos administrativos según su jerarquía. Con base en el Artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se puede decir que los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas. Art. 14 3.- Nombre los requisitos que debe contener un acto administrativo. El artículo 18 de la LOPA, señala que todo acto administrativo deberá contener como requisitos: Nombre del Ministerio u Organismo al que pertenece el órgano que emite el acto. Nombre del órgano que emite el acto. Lugar y fecha donde el acto se dicta. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. La decisión respectiva si fuere el caso. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben con indicación de la titularidad con que actúen e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y la fecha del acto de delegación que confirió la competencia. El sello de la oficina.
en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba. Esto con base en el Art. 75 de la LOPA. c.- Qué debe contener la notificación del acto administrativo particular. Debe contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, según Art. 73 de la LOPA. d.- Qué debe haberse si resulta impracticable la notificación de un acto administrativo particular. Si resulta impracticable la notificación de un acto administrativo particular se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa, esto de conformidad con el Art. 76 de la LOPA. Y con base en el artículo anteriormente mencionado se puede acotar que en caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República 7.- De las inhibiciones, responda lo siguiente: a.- Nombre los casos por los cuáles el funcionario administrativo deberá inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les este legalmente atribuida. Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida y así lo establece el Art. 36 de la LOPA, en los siguientes casos:
previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.
Según el Art 42 de la LOPA, si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente 9.- Del Recurso de Reconsideración, responda lo siguiente: a.- El particular debe interponer el recurso de reconsideración ¿ante quién? Según el Art. 94 de la LOPA, deberá ser interpuesto por ante el funcionario que lo dictó. b.- Lapso que dispone el particular para interponer el recurso de reconsideración. El lapso que dispone es dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, y así lo establece el Art. 94 de la LOPA. c.- Lapso que dispone el funcionario para dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por el particular. (Son dos lapsos, artículo 91 y 94). Según el Artículo 91 de la LOPA, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, el recurso de reconsideración deberá ser decidido en los noventa (90) días siguientes a su presentación. Y con base en el Art. 94 de la mencionada Ley , si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo 10.- Del Recurso Jerárquico, responda lo siguiente: a.- El particular debe interponer el recurso jerárquico ¿ante quién? De conformidad con el Art. 95 de La LOPA, el particular debe interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro. b.- Lapso que dispone el particular para interponer el recurso jerárquico. El interesado podrá interponer el recurso jerárquico, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión, y así lo establece el Art. 95 de la LOPA. c.- Lapso que dispone el funcionario para dar respuesta al recurso jerárquico interpuesto por el particular. (Artículo 91). Con base en el Artículo 91, de la ya mencionada Ley, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, el recurso jerárquico deberá ser decidido en los noventa (90) días siguientes a su presentación.
12.- Del Procedimiento Administrativo, responda lo siguiente: a.- Cómo se inicia el procedimiento. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio, y así lo establece el Artículo 48 de la LOPA. b.- Si el procedimiento se inicia de oficio ¿qué pasos debe ejecutar la autoridad administrativa? Cuando el procedimiento de inicia de oficio, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados. Esto de conformidad con el Art. 48 de la LOPA. c.- Lapso que dispone el particular para exponen sus pruebas y alegar sus razones. El particular dispone de un plazo de diez (10) días para exponer sus pruebas y alegar sus razones; y así lo establece el Art. 48 de la LOPA. d.- Cuando el procedimiento se inicia a solicitud de la parte interesada ¿Qué debe contener el escrito? Según lo establecido en el Art. 49 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá contener:
Según lo establecido en el Artículo 59 de la LOPA, los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Es válido acotar que se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado. k.- Lapso para la tramitación y resolución de los expedientes iniciados en el procedimiento. El lapso no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde; y así se encuentra plasmado en el Art. 60 de la LOPA. l.- Lapso de prórroga para la tramitación y resolución de los expedientes iniciados en el procedimiento. Según el Art. 60 de la ya citada Ley, la prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses. m.- Cuándo se entenderá por terminado el procedimiento (por desistimiento y por perención). El procedimiento se entenderá terminado por el desistimiento que el interesado haga de su solicitud, petición o instancia. Según el Art. 63 de la LOPA. Y el procedimiento se entenderá terminado por perención cuando el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado. Según el Art. 64 de la LOPA. n.- La declaratoria de perención de un procedimiento extingue o no los derechos y acciones del particular. Según lo establecido en el Art. 65 de la LOPA, la declaratoria de perención de un procedimiento no extingue los derechos y acciones del interesado y tampoco interrumpe el término de la prescripción de aquellos. ñ.- La Administración Pública podrá o no continuar con la tramitación del procedimiento declara o no el desistimiento o la perención de dicho procedimiento; y ¿por qué? La administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, declarada o no el desistimiento o la perención de dicho
procedimiento, si razones de interés público lo justifican, esto con base en el Art. 66 de la LOPA. o.- El procedimiento de sumario ¿Cuándo se inicia? ¿Cómo se inicia? ¿Cuándo concluye? El Art. 67 de la LOPA establece que el procedimiento sumario se inicia de oficio y deberá concluir en el término de treinta (30) días p.- Cuándo prescribe el procedimiento y cuál es el caso para prescribir. El procedimiento prescribirá en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes. Y el caso para prescribir son las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, todo de conformidad con el Art. 70 de la LOPA. q.- Cuando el interesado se opone a la ejecución de un acto administrativo alegando prescripción ¿cuál es el lapso para que la autoridad administrativa verifique el tiempo transcurrido? El lapso para que la autoridad administrativa verifique el tiempo transcurrido es de treinta (30) días, para verificar el tiempo transcurrido y las interrupciones o suspensiones habidas, si fuese el caso, y a decidir lo pertinente. Según el Artículo 71 de la LOPA.