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REPUBLICA DE COLOMBIA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
RESOLUCIÓN NÚMERO
RADICADO No. 2020_
POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE UNA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE
LA PENSIÓN DE VEJEZ.
EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACION DE LA DIRECCION DE PRESTACIONES
ECONOMICAS DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -
COLPENSIONES, en uso de las atribuciones inherentes al cargo y,
CONSIDERANDO
Que el (la) señor(a) RODRIGUEZ DE SANDOVAL MARIA DE LA CRUZ,
identificado(a) con CC No. 28,295,953, solicita el 5 de agosto de 2020 el
reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de una pensión de
vejez, radicada bajo el No 2020_7584302.
Que nació el 3 de mayo de 1953 y actualmente cuenta con 67 años de edad.
Que obra declaración juramentada extrajuicio en la que el(a) solicitante
manifiesta su imposibilidad de continuar cotizando al sistema general de
pensiones.
Que el (la) peticionario(a) ha cotizado los siguientes tiempos de servicio:
ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD DIAS
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20030101 20030131 TIEMPO SERVICIO 30
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20030201 20031231 TIEMPO SERVICIO 330
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20040101 20040131 TIEMPO SERVICIO 30
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20040201 20041231 TIEMPO SERVICIO 330
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20050101 20050131 TIEMPO SERVICIO 30
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20050201 20051231 TIEMPO SERVICIO 330
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20060101 20060131 TIEMPO SERVICIO 30
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20060201 20060228 TIEMPO SERVICIO 30
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20060301 20060326 TIEMPO SERVICIO 26
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20060401 20060430 TIEMPO SERVICIO 30
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20060601 20061231 TIEMPO SERVICIO 210
MARIA DE LA CRUZ 20070101 20070131 TIEMPO SERVICIO 30
RODRIGUEZ DE
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20070201 20070228 TIEMPO SERVICIO 30
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20070401 20071231 TIEMPO SERVICIO 270
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20080101 20080131 TIEMPO SERVICIO 30
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20080201 20081231 TIEMPO SERVICIO 330
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20090101 20090131 TIEMPO SERVICIO 30
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20090201 20090324 TIEMPO SERVICIO 54
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20090401 20091231 TIEMPO SERVICIO 270
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20100201 20101231 TIEMPO SERVICIO 330
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20110101 20110131 TIEMPO SERVICIO 30
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20110301 20111231 TIEMPO SERVICIO 300
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20120101 20120131 TIEMPO SERVICIO 30
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20120201 20121130 TIEMPO SERVICIO 300
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20130201 20131231 TIEMPO SERVICIO 330
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20140101 20140131 TIEMPO SERVICIO 30
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20140201 20141231 TIEMPO SERVICIO 330
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20150101 20150131 TIEMPO SERVICIO 30
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20150201 20151231 TIEMPO SERVICIO 330
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20160101 20160131 TIEMPO SERVICIO 30
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20160201 20161231 TIEMPO SERVICIO 330
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20170101 20170131 TIEMPO SERVICIO 30
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20170201 20171031 TIEMPO SERVICIO 270
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20180101 20180123 TIEMPO SERVICIO 23
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20180501 20181231 TIEMPO SERVICIO 240
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20190101 20190228 TIEMPO SERVICIO 60
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20190301 20190331 TIEMPO SERVICIO 30
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20190401 20190531 TIEMPO SERVICIO 60
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20190601 20190630 TIEMPO SERVICIO 30
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20190701 20190831 TIEMPO SERVICIO 60
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20190901 20191031 TIEMPO SERVICIO 60
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20191101 20191130 TIEMPO SERVICIO 30
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20191201 20191231 TIEMPO SERVICIO 30
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20200101 20200331 TIEMPO SERVICIO 90
RODRIGUEZ DE
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20160201 20161231 TIEMPO SERVICIO 330
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20170101 20170131 TIEMPO SERVICIO 30
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20170201 20171031 TIEMPO SERVICIO 270
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20180101 20180123 TIEMPO SERVICIO 23
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20180501 20181231 TIEMPO SERVICIO 240
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20190101 20190228 TIEMPO SERVICIO 60
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20190301 20190331 TIEMPO SERVICIO 30
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20190401 20190531 TIEMPO SERVICIO 60
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20190601 20190630 TIEMPO SERVICIO 30
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20190701 20190831 TIEMPO SERVICIO 60
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20190901 20191031 TIEMPO SERVICIO 60
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20191101 20191130 TIEMPO SERVICIO 30
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20191201 20191231 TIEMPO SERVICIO 30
MARIA DE LA CRUZ
RODRIGUEZ DE
20200101 20200331 TIEMPO SERVICIO 90
Que conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 5,863 días
laborados, correspondientes a 837 semanas Colpensiones.
Que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, dispone que: "Las personas que
habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado
el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar
cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización
equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado
por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el
promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el
afiliado."
Que el Decreto 1730 de 2001, reglamenta el artículo 37 la Ley 100 de 1993
referente a la Indemnización Sustitutiva del Régimen Solidario de Prima Media
con Prestación Definida y estableció en el artículo 1° la causación de derecho y
en literal a) definió que habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando: “el
afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el
número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la
pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando”.
Que igualmente la precitada norma establece en su artículo 4° como requisito
para acceder a la prestación solicitada que “que el afiliado debe demostrar que
ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es
imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización
sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido
la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir
cotizando”.
Que para efectos de establecer la liquidación de la presente prestación, se dará
cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, el
cual dispone que el valor de la Indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez
equivale a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el
número de semanas cotizadas, a cuyo resultado se le aplica el promedio
ponderado de los porcentajes sobre los cuales cotizó al Sistema de Pensiones,
de lo cual resulta la siguiente fórmula:
Indemnización = [(Ingreso Base Liquidación/30) x 7] x (días / 7) x (Promedio
Porcentajes de Cotización)
Que para determinar los valores a aplicar en las variables antes determinadas,
resulta imperioso manifestar que el Ingreso Base de Liquidación, responde al
promedio de lo cotizado por el tiempo en que el asegurado efectuó
cotizaciones al Seguro Social.
Que en tal orden de ideas, para acceder a la prestación solicitada el afiliado
debe reunir los siguientes requisitos: 1) No contar con el número de semanas
cotizadas para acceder a la pensión de vejez, 2) Manifestar su imposibilidad de
continuar cotizando al Sistema y 3) Contar con la edad de pensión
correspondiente a 55 años en el caso de las mujeres y 60 en el caso de los
hombres, la cual aumentara a 57 años mujeres y 62 años hombres, a partir del
año 2014 como lo establece el artículo 9° de la ley 797 de 2003.
Que finalmente, el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, establece en cuanto a
la incompatibilidad de la presente prestación que “salvo lo previsto en el
artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez
y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.
Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no
podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.”
Que la presente prestación constituye un pago único.
Que se procede a efectuar la siguiente liquidación conforme a la normatividad
anteriormente mencionada y 837 semanas asi:
AÑO FACTOR VALOR
ACUMULADO
VALOR
IBL
VALOR ACTUALIZADO
2003 IBC 3,961,000.00 3,961,000.00 8,251,087.
2004 IBC 4,270,000.00 4,270,000.00 8,352,676.
2005 IBC 4,554,500.00 4,554,500.00 8,444,731.
2006 IBC 4,407,100.00 4,407,100.00 7,793,447.
2007 IBC 4,745,000.00 4,745,000.00 8,031,186.
2008 IBC 5,510,200.00 5,510,200.00 8,824,232.
2009 IBC 5,828,020.00 5,828,020.00 8,668,342.
2010 IBC 5,665,000.00 5,665,000.00 8,260,658.
2011 IBC 5,871,000.00 5,871,000.00 8,298,000.
2012 IBC 6,202,600.00 6,202,600.00 8,451,439.
2013 IBC 6,484,500.00 6,484,500.00 8,625,094.
2014 IBC 7,365,500.00 7,365,500.00 9,610,479.
2015 IBC 7,703,850.00 7,703,850.00 9,697,043.
2016 IBC 8,228,355.00 8,228,355.00 9,700,525.
2017 IBC 7,328,908.00 7,328,908.00 8,170,360.
JOSE LUIS SANTAELLA BERMUDEZ
SUBDIRECTOR DETERMINACION II FUNCI ASIG SUB III
COLPENSIONES
LIQUIDADOR
ANALISTA COLPENSIONES
KAREN CRISTINA ORTIZ MEZA
COL-ISV-03-501,