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Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública: Concepto y Procedimientos - Prof, Apuntes de Derecho Administrativo

Este documento aborda el concepto de responsabilidad patrimonial de la administración pública, su origen legal y su regulación actual. Se detalla el principio de responsabilidad, los requisitos para que una lesión sea indemnizable (daño o lesión resarcible, imputación del daño y relación de causalidad) y el procedimiento para reclamar la reparación. Además, se mencionan las responsabilidades del poder judicial y la unión europea.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 07/03/2017

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TEMA 2- LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
ADMÓN PÚBLICA
1. CONCEPTO Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA
A) Concepto:
Sistema de garantías del derecho administrativo se completa con la regulación de consecuencias
indemnizatorias.
El concepto de responsabilidad patrimonial alude al deber legal de la administración de reparar
los daños y perjuicios causados a otros sujetos de derecho, que deriven de sus actividades.
Puede decirse que cuando la administración expropia, el deber de indemnizar deriva de una
privación de derechos patrimoniales.
La responsabilidad patrimonial deriva de actuaciones de la administración, queridas o no, lícitas
o ilícitas, que no tienen por finalidad la lesión de derechos o intereses legítimos aunque la
producen.
B) Evolución histórica:
Durante gran parte del siglo XIX no existe la posibilidad legal o real de reclamar una
indemnización frente a la administración, lo único que se admite (y muchas veces ni eso) es la
responsabilidad del funcionario o agente público cuando causa un daño.
A mediados del siglo XX se fundó la responsabilidad patrimonial en la esfera pública en los
artículos 1902 y siguientes del cc (1902 cc "el que por acción u omisión causa daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado"), a falta de otras
normas específicas.
Se empezó a aceptar también una responsabilidad civil subsidiaria del estado por los daños
causados por sus funcionarios o agentes en el ejercicio de sus competencias, mediando siempre
culpa o negligencia de éstos, en la misma medida en que las personas jurídicas o las empresas
responden de esos actos de sus agentes y empleados cuando realizan actividades al servicio de
las mismas.
En estos casos, así como en aquellos casos que la lesión es impersonal (no se sabe que agente la
provoca) la responsabilidad de la administración no es subsidiaria, sino directa y la reclamación
correspondiente ha de dirigirse contra aquélla. Éste es el modelo que rige también en las
instituciones de la unión europea.
Por otra parte varios ordenamientos reconocen también una responsabilidad objetiva o por
riesgo, derivada de la acción administrativa en algunos sectores o supuestos especiales, es decir,
en los casos en que una típica actividad pública iniciada por razones de interés general puede
producir mayores y más graves daños individualizados por su propia existencia
C) Regulación vigentes y sistema actual:
La CE recoge el principio general de responsabilidad de la administración, esto es, el derecho de
los particulares a ser indemnizados (art 106.2 CE: "Los particulares, en los términos
establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos")
La ley 30/92 también aborda la cuestión en los artículos 139 y siguientes. Ha optado por
mantener las características de nuestro modelo preconstitucional de responsabilidad directa y
objetiva, si bien con algunos matices. La ley 30/92 reitera que la lesión resarcible puede ser
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin necesidad de
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TEMA 2- LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMÓN PÚBLICA

1. CONCEPTO Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA

A) Concepto:

Sistema de garantías del derecho administrativo se completa con la regulación de consecuencias indemnizatorias.

El concepto de responsabilidad patrimonial alude al deber legal de la administración de reparar los daños y perjuicios causados a otros sujetos de derecho, que deriven de sus actividades. Puede decirse que cuando la administración expropia, el deber de indemnizar deriva de una privación de derechos patrimoniales. La responsabilidad patrimonial deriva de actuaciones de la administración, queridas o no, lícitas o ilícitas, que no tienen por finalidad la lesión de derechos o intereses legítimos aunque la producen.

B) Evolución histórica:

Durante gran parte del siglo XIX no existe la posibilidad legal o real de reclamar una indemnización frente a la administración, lo único que se admite (y muchas veces ni eso) es la responsabilidad del funcionario o agente público cuando causa un daño.

A mediados del siglo XX se fundó la responsabilidad patrimonial en la esfera pública en los artículos 1902 y siguientes del cc (1902 cc "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado"), a falta de otras normas específicas. Se empezó a aceptar también una responsabilidad civil subsidiaria del estado por los daños causados por sus funcionarios o agentes en el ejercicio de sus competencias, mediando siempre culpa o negligencia de éstos, en la misma medida en que las personas jurídicas o las empresas responden de esos actos de sus agentes y empleados cuando realizan actividades al servicio de las mismas.

En estos casos, así como en aquellos casos que la lesión es impersonal (no se sabe que agente la provoca) la responsabilidad de la administración no es subsidiaria, sino directa y la reclamación correspondiente ha de dirigirse contra aquélla. Éste es el modelo que rige también en las instituciones de la unión europea.

Por otra parte varios ordenamientos reconocen también una responsabilidad objetiva o por riesgo, derivada de la acción administrativa en algunos sectores o supuestos especiales, es decir, en los casos en que una típica actividad pública iniciada por razones de interés general puede producir mayores y más graves daños individualizados por su propia existencia

C) Regulación vigentes y sistema actual:

La CE recoge el principio general de responsabilidad de la administración, esto es, el derecho de los particulares a ser indemnizados (art 106.2 CE: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos")

La ley 30/92 también aborda la cuestión en los artículos 139 y siguientes. Ha optado por mantener las características de nuestro modelo preconstitucional de responsabilidad directa y objetiva, si bien con algunos matices. La ley 30/92 reitera que la lesión resarcible puede ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin necesidad de

que la administración incurra en un hecho ilícito o sus funcionarios y agentes en culpa o negligencia.

Hay una fuerte crítica doctrinal en torno a este modelo. La responsabilidad objetiva o por riesgo, no tiene ni puede tener realmente una finalidad socializadora de daños producidos. Tampoco la garantía constitucional de los derechos patrimoniales del ciudadano puede llegar hasta el límite de asegurar de manera absoluta todo perjuicio realizado. De lo contrario promovería la parálisis de la administración, el modelo de responsabilidad objetiva ocasionaría la bancarrota del Estado. Esta posición crítica está teniendo influencia en la jurisprudencia, por ejemplo, en el ámbito sanitario con la LEX ARTIS. Sería necesario afrontar una revisión legislativa.

Administraciones Públicas → Arts. 139ss. de la Ley 30/

Legislador → Arts. 139ss. de la Ley 30/92 Jurisprudencia comunitaria

Órganos judiciales → Art. 121 CE LAS TRES TIENEN RESPONSBILIDAD

2. DIFERENCIAS RESPONSABILIDAD CIVIL Y ADMINISTRATIVA

Si la responsabilidad extracontractual por los daños está regulada con carácter general en el Código Civil, habrá que explicar la necesidad o la razón que justifica una regulación distinta para los daños que puedan ocasionar los poderes públicos.

Para Benoit, la razón profunda de la regulación civilista de la responsabilidad civil es la idea de lucha por la vida en que se desenvuelven las relaciones entre particulares y la admisión en ese contexto de la posibilidad de que se originen daños, lo que lleva a la distinción de daños permitidos y daños prohibidos. Esta diferenciación habría de hacerse con la teoría de la culpa moral como criterio definidor de lo prohibido, con todo lo que comporta de elementos subjetivos.

Con arreglo al derecho civil, no se responde de los daños que se hacen “sin querer”, es decir, sin culpa.

En las relaciones entre la Administración y los particulares, lo decisivo aquí es el deber de la Administración de prestar determinados servicios, originándose el daño básicamente por la carencia o defectuosa prestación de éstos.

Benoit fundamenta la responsabilidad administrativa en “un derecho del particular a ser indemnizado de toda lesión injusta, derecho del cual la responsabilidad administrativa constituye la sanción”.

No es preciso que concurra cualquier género de culpa o negligencia, porque es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La responsabilidad pasa a reposar sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, convirtiéndose en un mecanismo objetivo de reparación.

3. REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

Tres son los requisitos: Daño o lesión, Imputación del daño, Relación de causalidad

A ) DAÑO O LESIÓN RESARCIBLE: No todo acto o perjuicio que suframos por actuación administrativa es indemnizable, sino que tienen que concurrir requisitos como antijuricidad, efectividad, evaluabilidad económica, individualización:

  • Sujeto autor del daño: El régimen de la responsabilidad de la ley 30/92 sólo se aplica cuando el daño procede de la actuación de una administración, aquellas entidades que la propia ley considera administración (Art 2). En el caso de las entidades con personalidad jurídica privada se las aplica el régimen de responsabilidad patrimonial de derecho privado (por eso cada vez hay más creación de entidades para prestar servicios públicos) Cuando las entidades privadas realicen actividades administrativas se las debería "levantar el velo " de la personalidad y aplicar el régimen de responsabilidad patrimonial de derecho administrativo (así lo entiende la STS DE 8 MARZO DE 2011). La administración será responsable por los daños que causen las autoridades, agentes y funcionarios a su servicio, aun cuando a veces estén fuera de servicio además de si el daño se imputa de manera impersonal a un órgano. -Servicios públicos concedidos: indemnización a cargo del concesionario. Lo mismo ocurre para los contratistas. Si la responsabilidad es compartida se plantea un concurso de causas. -Varias administraciones públicas: En un convenio de colaboración, las administraciones responden de forma solidaria, la reclamación debe ir a aquella que tenga mayor participación. Administraciones no concertadas previamente: criterio de competencia, interés público, intensidad de intervención. -Aseguradora de la administración: se acoge en nuestra legislación la posibilidad de dirigir las demandas contra la aseguradora y la administración asegurada.
  • La actividad dañosa : La responsabilidad puede deducirse de cualquier tipo de actuación administrativa. Puede ser causada por un reglamento o una disposición de carácter general. La responsabilidad puede derivar también de un acto administrativo tanto nulo como válido. Aunque la anulación en vía administrativa o judicial no presupone derecho a indemnización. La doctrina también tiene en cuenta el margen de tolerancia, esto es cuando el acto nulo se adoptó en el caso de situaciones complejas y en las que cabían interpretaciones diversas, la mera anulación del acto, incluso si ha causado un perjuicio resarcible, puede NO TENER COMO CONSECUENCIA la imputación de responsabilidad patrimonial a la administración, por no tener entonces la lesión carácter antijurídico. La responsabilidad derivada de un acto válido es menor frecuente pero no insólita, si a pesar de su licitud, el acto causa un perjuicio contra las características propias de la lesión resarcible. En los casos de omisión o inactividad de la administración hay que valorar cuidadosamente si esta inactividad es o no reprochable
  • El funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos: Por funcionamiento anormal hay que entender no solo una actividad o conducta ilícita sino también cualquier actuación que no sea la adecuada o exigible de la administración y que derive o sea culpa o negligencia de uno de sus agentes sea de una deficiente organización de los servicios. ¿Qué criterios se utilizan para determinar la concurrencia de estos presupuestos? No existe un único criterio. La doctrina suele referirse a los estándares o niveles de prestación de los servicios que se entiendan aceptables en cada momento. Sólo recientemente se han empezado a difundir en nuestra administración las cartas de servicios que imponen objetivos o compromisos de calidad. En el ámbito sanitario hay que atender a la lex artis. En otros casos hay que atender a los precedentes administrativos y judiciales. En definitiva, valorar las circunstancias en cada caso. Los casos en funcionamiento normal, hay muchos menos problemas, los perjudicados

tienen el deber de soportar las actuaciones realizadas por la administración cumpliendo la ley. Aunque es cierto que a veces se reconoce una responsabilidad administrativa derivada del simple riesgo que supone la existencia de algunos servicios públicos. Sobre todo en supuestos en que la víctima ha sufrido un daño desproporcionado o grave. La responsabilidad objetiva procede incluso si el daño se ha ocasionado por caso fortuito (que no es lo mismo que por fuerza mayor)

C) RELACIÓN DE CAUSALIDAD: Para que la lesión resarcible sea indemnizable, debe existir una relación de causa-efecto entre la actuación u omisión administrativa a la que se imputa el daño y aquélla. La doctrina jurídica distingue al respecto entre las teorias de la causalidad exclusiva, la equivalencia de las condiciones y la causalidad adecuada. -causalidad exclusiva: La responsabilidad de la administración solo surge si el daño se anuda exclusivamente al funcionario de los servicios públicos -Equivalencia de las condiciones: todas las causas que concurren a la producción del daño y son necesarias para ello (si falta una no se produce) tienen, en principio, igual entidad y permiten atribuir la responsabilidad a cualquiera de los sujetos causantes. -causalidad adecuada: distingue cuál es la causa idónea entre las concurrentes, la que concurre en mayor medida. La jurisprudencia se inclina por la última teoría aunque a veces también por la segunda. Tampoco son infrecuentes los supuestos en que se reconoce la responsabilidad de la administración en virtud de una relación de causalidad indirecta del daño con los servicios públicos.

4. PROCEDIMIENTO PARA RECLAMAR

  • (^) La reparación del daño causado debe ser integral, debe incluir la totalidad del perjuicio causado.

El cálculo de la indemnización queda al arbitrio judicial, casi sin otra referencia que el valor del mercado. Las partes deben aportar elementos de prueba sobre la extensión del daño y su valoración, si bien en ocasiones puede resultar difícil su objetivación.

La cuantía de la indemnización se tiene que actualizar con el IPC e incrementarse con los intereses de demora. La indemnización puede sustituirse por compensación en especie o pagos periódicos (si existe acuerdo)

  • El plazo para reclamar es de hasta un año desde que se haya producido el hecho que motive la indemnización. Aunque no siempre está claro el día desde que empieza a contar el plazo. En caso de daños físicos o psíquicos el plazo empieza desde la curación o determinación de las lesiones. Si hay dudas se resuelve aplicando la interpretación más favorable. Se distingue entre daños permanentes y daños continuados, en estos últimos las secuelas futuras de desconocen y el daño puede ser reclamado en cualquier momento.

En los casos de responsabilidad derivada de la nulidad de un acto o disposición el derecho a reclamar prescribe al año de haberse dictado la sentencia definitiva.

  • El procedimiento se puede iniciar de oficio o por reclamación de los interesados. si se inicia de oficio debe darse un plazo de siete días para alegaciones a los particulares.

judicial ni funcionamiento anormal), si uno u otro tuvieran su causa en la conducta dolosa o culposa del perjudicado. Si el daño ha sido causado dolosamente o por culpa grave de jueces o magistrados determinados, la reclamación de responsabilidad se dirige también directamente contra el Estado, ante el tribunal competente. La jurisprudencia reconoce la responsabilidad patrimonial por daños causados por actuaciones del defensor del pueblo.

Tipos de responsabilidad en Derecho de la UE

Responsabilidad de la Unión Europea

Responsabilidad de los Estados Miembros

Responsabilidad concurrente Unión Europea - Estado(s) Miembro(s)

Responsabilidad extracontractual de la Unión Europea La Unión debe compensar los daños de los que es responsable Los daños pueden ser causados, por ejemplo, por un agente de la UE en el ejercicio de sus funciones. También pueden ser consecuencia de la actividad normativa de las instituciones europeas, como la adopción de un reglamento.

La responsabilidad extracontractual de la UE obedece a normas uniformes desarrolladas por la jurisprudencia del TJUE. Los recursos pueden ser interpuestos por particulares o los Estados miembros que hayan sido víctimas del daño y que quieran obtener una compensación. El plazo para actuar es de cinco años a partir de la realización del daño.

El Tribunal de Justicia reconoce la responsabilidad de la Unión cuando se reúnen tres condiciones:

  • el demandante ha sufrido un daño;
  • las instituciones europeas o sus agentes han tenido un comportamiento ilegal con arreglo al Derecho europeo;
  • existe una relación causal directa entre el daño sufrido por el demandante y el comportamiento ilegal de las instituciones europeas o de sus agentes.

El recurso de responsabilidad ejercido ante el Tribunal de Justicia de la UE solo se puede presentar con el fin de cuestionar la responsabilidad de la UE. Los particulares también pueden comprometer la responsabilidad de los Estados miembros en el caso de que se haya causado un daño por una mala aplicación del Derecho europeo. No obstante, los recursos dirigidos contra los Estados miembros deben ejercerse ante las jurisdicciones nacionales.

Existe desde los orígenes de las Comunidades Europeas: actual art. 268 y 340 TFUE

Sistema restrictivo: discrecionalidad de la Comunidad

Responsabilidad de los Estados Miembros Los órganos y los agentes de la Unión están en condiciones de celebrar acuerdos que comprometen la responsabilidad de la Unión. Sin embargo, el TJUE no siempre es competente para decidir sobre los litigios que se derivan de estos contratos.

De hecho, el recurso de responsabilidad solo puede interponerse ante el TJUE si lo prevé una cláusula compromisoria. Dicho de otra manera, el contrato del que la Unión es parte debe obligatoriamente incluir una cláusula que contemple la competencia del TJUE en este tipo de

litigios. Si no existe tal cláusula, las jurisdicciones nacionales son competentes para decidir sobre el litigio derivado del contrato. +Sentencia Francovich & Bonifaci (1991): Los Estados responden por incumplimiento de directivas comunitarias (no transposición o transposición incorrecta). Requisitos: incumplimiento, daño, relación de causalidad. No interesan criterios culpabilísticos +Sentencia Brasserie du Pêcheur/Factortame III (1996): El TJ agrava los criterios de la responsabilidad para el incumplimiento directo de Tratados Más adelante estos criterios se extienden también al incumplimiento de directivas (Se derogan los efectos de la sentencia Francovich)

Criterios del Tribunal de Juticia en Brasserie du Pêcheur/Factortame III

Vulneración de una norma que confiere derechos a los particulares

La violación de la norma está “suficientemente caracterizada” Relación de causalidad Vía procesal para reclamar esta responsabilidad: jurisdicción contencioso-administrativa Responsabilidad concurrente CE-Estado(s) Miembro(s) A) Ejecución de norma europea ilegal

B) Tanto la UE como el Estado Miembro participan de la ilegalidad Ejecución de norma comunitaria ilegal A) IMPOSICIÓN DE GRAVÁMENES → Demandas ante la jurisdicción nacional B) RETIRADA DE AYUDAS

→ Demandas ante TJ o TG UE y EM participan de ilegalidad Categoría en vías de formación En los escasos supuestos de competencias compartidas Propuestas: Responsabilidad solidaria Instrumentos para evitar indemnización excesiva, Vías de repetición