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Administrativo 2 Tema 2, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: ADMINISTRATIVO, Profesor: LORETO BACARIZA, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 07/06/2014

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TEMA 2. UTILIZACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS
BIENES DEMANIALES.
1. El uso de los bienes demaniales
Uno de los criterios clasificatorios recogidos en la legislación es el de la
distinción del uso común y el uso privativo de los bienes demaniales; el primero se
define como el que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos,
de modo que el uso por unos no impide el de los demás interesados; el segundo, como
el que determina la ocupación de una porción del dominio público, de modo que se
limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados.
Otro de los criterios clasificatorios es entre la utilización directa por la Administración
titular del bien, o la utilización directa por otros sujetos, cuya distinción radica
lógicamente en que el uso sea por la Administración o los particulares.
2.1. El uso por los particulares: uso común y uso privativo.
• El uso común del demanio es la manifestación más simple y espontánea de la
utilización de estos bienes por la generalidad de los ciudadanos (pasear por las calles,
conducir un vehículo por las carreteras, bañarse en el mar o tomar el sol en la playa).
No obstante, este uso común del demanio por los particulares se halla sometido a cuatro
principios básicos:
1. Principio de compatibilidad. El uso realizado por cada sujeto debe efectuarse de
modo que no impida o perturbe el uso que pretendan realizar los demás.
2. Principio de prioridad temporal. El uso común debe realizarse con respeto a la
preferencia del usuario primero o anterior (principio que es tanto de derecho
como de educación).
3. Principio de indemnidad. Ha de realizarse de manera que no cause al bien
demanial daños que impidan o menoscaben sensiblemente el uso que otros
pretendan realizar.
4. Principio de ordenación. Supone la potestad de la Administración titular del bien
de establecer normativamente reglas que disciplinen dicho uso general, con
objeto de asegurar la efectividad de los principios anteriores (por ejemplo,
normas de tráfico).
Hay además una distinción entre los usos comunes, ya sea general o especial, en
función de la intervención administrativa. El uso común general es aquel que puede
realizarse libremente sin más limitaciones que las derivadas de su naturaleza, lo
establecido en los actos de afectación y en las disposiciones generales. El uso común
especial se encuentra sometido a autorización previa, y si su duración excede de 4 años,
a concesión.
• El uso privativo del demanio por los particulares, posee una naturaleza de
derecho real limitado, que supone la atribución de un conjunto de facultades de goce del
bien y que conlleva la ocupación física del mismo. Supone que el usuario ostenta una
facultad de exclusión de terceros, así como que su derecho puede ser objeto de tráfico
jurídico.
El uso privativo se halla condicionado a la obtención de un previo título habilitante de
la Administración titular del mismo, mediante autorización o concesión.
ADMINISTRATIVO II
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TEMA 2. UTILIZACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS

BIENES DEMANIALES.

1. El uso de los bienes demaniales

Uno de los criterios clasificatorios recogidos en la legislación es el de la distinción del uso común y el uso privativo de los bienes demaniales; el primero se define como el que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso por unos no impide el de los demás interesados; el segundo, como el que determina la ocupación de una porción del dominio público, de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados. Otro de los criterios clasificatorios es entre la utilización directa por la Administración titular del bien, o la utilización directa por otros sujetos, cuya distinción radica lógicamente en que el uso sea por la Administración o los particulares.

2.1. El uso por los particulares: uso común y uso privativo.

  • El uso común del demanio es la manifestación más simple y espontánea de la utilización de estos bienes por la generalidad de los ciudadanos (pasear por las calles, conducir un vehículo por las carreteras, bañarse en el mar o tomar el sol en la playa). No obstante, este uso común del demanio por los particulares se halla sometido a cuatro principios básicos:
  1. Principio de compatibilidad. El uso realizado por cada sujeto debe efectuarse de modo que no impida o perturbe el uso que pretendan realizar los demás.
  2. Principio de prioridad temporal. El uso común debe realizarse con respeto a la preferencia del usuario primero o anterior (principio que es tanto de derecho como de educación).
  3. Principio de indemnidad. Ha de realizarse de manera que no cause al bien demanial daños que impidan o menoscaben sensiblemente el uso que otros pretendan realizar.
  4. Principio de ordenación. Supone la potestad de la Administración titular del bien de establecer normativamente reglas que disciplinen dicho uso general, con objeto de asegurar la efectividad de los principios anteriores (por ejemplo, normas de tráfico).

Hay además una distinción entre los usos comunes, ya sea general o especial, en función de la intervención administrativa. El uso común general es aquel que puede realizarse libremente sin más limitaciones que las derivadas de su naturaleza, lo establecido en los actos de afectación y en las disposiciones generales. El uso común especial se encuentra sometido a autorización previa, y si su duración excede de 4 años, a concesión.

  • El uso privativo del demanio por los particulares, posee una naturaleza de derecho real limitado, que supone la atribución de un conjunto de facultades de goce del bien y que conlleva la ocupación física del mismo. Supone que el usuario ostenta una facultad de exclusión de terceros, así como que su derecho puede ser objeto de tráfico jurídico. El uso privativo se halla condicionado a la obtención de un previo título habilitante de la Administración titular del mismo, mediante autorización o concesión.

(Apuntes de clase) Naturaleza de un derecho real que es limitado, que conlleva la atribución de un conjunto de facultades de goce de ese bien y que supone la ocupación física de ese bien. El usuario del bien tiene una facultad de exclusión de terceros y su derecho es objeto de tráfico jurídico (tiene que estar ese derecho debidamente inscrito en el registro correspondiente que es el registro de la propiedad, para que pueda ser transmitido o gravado).

2.2. El uso por la Administración.

Un supuesto singular es el uso privativo que se lleva a cabo por la Administración titular de los bienes, la cual puede reservarse para sí el uso y la explotación de determinadas parcelas o modalidades de un bien, con efectos excluyentes de su utilización por tercero. Se conoce como las reservas demaniales.

La condición que establece la ley para estas reservas demaniales es que concurran razones de utilidad pública o interés general y limita la duración al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines para los que se acuerda. La declaración de reserva debe realizarse por Consejo de Ministerios y publicarse en el BOE e inscribirse en el Registro de la Propiedad, y sus derechos prevalecen sobre cualesquiera otros derechos de uso privados, que podrán ser expropiados cuando sean incompatibles con los fines de la reserva.

* Utilización de los bienes que están afectos a los servicios públicos

Estos bienes son objeto de muchos estudios y son de uso prioritario por parte de la adm titular de los mismos. De modo secundario son utilizados también por el destinatario del servicio al que están adscritos.

Primer caso Uso prioritario. Como cualquier propietario, la adm podrá utilizarlos aunque esta utilización esté condicionada por dos principios:

1º Deber de conservación y uso racional de esos bienes.

2º Servicio objetivo a los intereses generales, por tanto están sujetos a ese tipo de servicio.

Segundo caso Uso eventual por usucapión. Hay que distinguir:

1º Respecto de los usuarios, los destinatarios de la actividad administrativa son principalmente los usuarios de esos bienes. Así podemos distinguir algunos casos: a. En ocasiones, ese uso eventual se haya excluido por la propia naturaleza de la actividad o de los bienes que utiliza la adm. Ej: ningún particular tiene derecho a utilizar las competencias de tiro militares. b. En otros casos puede existir un uso excepcional de tales bienes, Ej: cualquier ciudadano puede acceder a las dependencias administrativas.

utilización se lleva a cabo con obras o instalaciones fijas o, en cualquier caso, cuando supere los cuatro años. Ese título privativo se halla condicionado a la obtención de un previo título habilitante, puede consistir éste en una autorización o en una concesión. Cuando procede un caso u otro, lo determina en el art 86 (autorización o concesión). Para ello se establecen dos criterios:

  1. Basta la autorización cuando el uso se realiza únicamente con instalaciones desmontables a bienes muebles y su duración NO excede de 4 años.
  2. Cuando la utilización se lleva a cabo con instalaciones u obras fijas y su duración SOBREPASA los 4 años. Se requiere concesión.

El régimen para cada sector se va a llevar a cabo a través de las normas sectoriales, pero no obstante la Ley 33/2003 establece los siguientes aspectos:

  1. Otorgamiento el otorgamiento de una u otra figura se realiza de forma distinta:
    • Autorización: se otorga directamente a los solicitantes. En el caso de que las autorizaciones tengan un número limitado, procederá a realizarse mediante el régimen de concurrencia y se hará mediante sorteo.
    • Concesiones: se tiene que otorgar generalmente en régimen de competencia competitiva (procederá bien a subasta o a concurso, salvo que el solicitante sea otra Administración pública o una entidad sin ánimo de lucro o concesión religiosa). El anuncio del trámite habrá de publicarse en el diario oficial de la Administración correspondiente. Deberá dictarse resolución en el plazo de 6 meses, teniendo el silencio sentido negativo.
  2. La ley admite la posibilidad de la transmisión de las autorizaciones y hay una limitación cuando se han tenido en cuenta circunstancias personales para obtener esa autorización (por lo tanto, no se podría transmitir a cualquiera). Tampoco procederá la transmisión cuando se haya otorgado autorización por sorteo (estarán limitados). En este segundo caso se exige para transmitirlo, la previa autorización del órgano que otorgó la primera autorización. La ley no se refiere a este punto de las transmisiones.
  • La duración de las autorizaciones debe ser en todo caso determinada, y no puede exceder de cuatro años incluidas las prórrogas. Las concesiones no podrán exceder de setenta y cinco años, incluidas las prórrogas.
  • Un factor diferencias entre ambas, es su revocabilidad. Las autorizaciones pueden ser unilateralmente revocadas por la Administración en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización. Las concesiones pueden ser dejadas sin efectos mediante rescate, pero en tal caso se procederá a indemnizar al concesionario por los daños y perjuicios que la pérdida de la concesión le ocasione.
  • El otorgamiento de ambas puede hallarse sujeto a contraprestación (tasa o canon concesional). El carácter gratuito será cuando el uso del demanio no lleve aparejada utilizad económica.

3. Extinción de la concesión demanial

Se produce por los siguientes motivos:

En relación a los sujetos:

  • Renuncia
  • Revocación
  • (^) Caducidad
  • Sanción
  • Incumplimiento de alguna de las condiciones que se establezca en el pliego de la concesión.

En relación con el objeto:

  • Por desaparición del mismo
  • Por la desafectación

En relación con el título concesional

  • Por caducidad
  • Por reversión: más que una forma de extinción es un efecto.

4. La protección del dominio público (técnicas de protección de los b.

Públicos)

  1. Técnicas de garantía de identidad.
  2. Técnicas de garantía de la integridad.
  3. Técnicas de garantía de indisponibilidad. 1. T. de garantía de identidad

a) el régimen de inventario. Hoy en día se ha implantado la existencia de un registro

documental (art 32 ley de patrimonio). Lo establece como un deber de la adm pública

de sus bienes y derechos del estado y en las normas sectoriales también establecen el

sistema de registro y de inventario.

posesión de los bienes que les hubieran sido indebidamente privados sin necesidad de auxilio judicial interdictum propio (art 55 Ley de patrimonio). Esta potestad en los bienes demaniales se puede ejercitar en cualquier tiempo y sin plazo alguno, mientras que en los bienes patrimoniales la recuperación de la posesión en vía administrativa requiere que la iniciación del procedimiento haya sido notificada antes de que transcurra el plazo de un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación. Pasado dicho plazo, para recuperar la posesión de estos bienes deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil.

La manifestación de esta potestad de recuperación es el desahucio administrativo (art 58 ley de patrimonio) Las Administraciones públicas podrán recuperar en vía administrativa la posesión de sus bienes demaniales cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros.

d) Imprescriptibilidad. Uno de los rasgos de la adm es que no puede perder su titularidad en virtud de usucapión o prescripción adquisitiva. Esto lo establece el art 132 CE y aparece recogido en las leyes sectoriales y en la ley de patrimonio. Sin embargo, esta regla no se aplica a los bienes patrimoniales, ya que el art 30.2 dice que Los bienes y derechos patrimoniales podrán ser enajenados siguiendo el procedimiento y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. De igual forma, estos bienes y derechos podrán ser objeto de prescripción adquisitiva por terceros de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil y en las leyes especiales.

3. Técnicas de garantía de indisponibilidad

a) Inexpropiabilidad. En principio, solo pueden expropiarse propiedades privadas. Pero en la realidad la expropiación ha recaído en propiedades demaniales y, para salvar el incumplimiento de este principio, se le ha calificado como una mutación demanial.

b) Inembargabilidad. Artículo 132 CE. Los bienes de dominio público no pueden ser objeto de trabajo o enajenación forzosa para el pago de deudas. En la STS TC 1998 niega la embargabilidad para bienes demaniales pero es algo ambigua en el sentido en que sí admite para bienes patrimoniales (especificando que no se puede con los que cumplen función pública.. pero, al fin y al cabo, todos cumplen una función pública..).