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EL DEMANIO MINERO, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: ADMINISTRATIVO, Profesor: LORETO BACARIZA, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 07/06/2014

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angelhot3 🇪🇸

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TEMA 6. EL DEMANIO MINERO
Concesiones
La legislación actual ha dado a las concesiones mineras las siguientes características:
- Su origen constitucional. Las concesiones mineras están consagradas en la
Constitución Política del Estado desde la dictación de la ley Nº 17.450, de 16 de Julio
de 1971, y actualmente en el inciso y siguiente, 24, del artículo 19 de la
Constitución Política de 1980).
- El interés público que fundamenta su otorgamiento. En efecto, la Constitución
establece en el inciso 7º, Nº 24, del artículo 19, que “las concesiones mineras obligan al
dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica
su otorgamiento". De este modo se impone a los concesionarios la obligación de
explorar o de explotar, según el caso, y se agrega que el régimen de amparo deberá
tender directa o indirectamente al cumplimiento de esta obligación.
- El carácter judicial de su otorgamiento. Las concesiones mineras se constituyen en
virtud de resolución judicial, quitándole así toda injerencia al poder administrativo en su
constitución. (Inciso 7º, Nº 24, artículo 19, Constitución política de 1980).
- La irretroactividad de las causales de caducidad y extinción del dominio del titular de
la concesión. En efecto, en el inciso 7º, Nº 24, del artículo 19, la Constitución establece
que las causales de caducidad que la ley contemple para el caso de incumplimiento o de
simple extinción del dominio sobre la concesión deben estar establecidas al momento
de otorgarse ésta.
- La competencia judicial en materia de declaración de extinción de las concesiones
mineras y respecto de las controversias relativas a su caducidad o extinción del dominio
sobre ellas. Esta característica reafirma la configuración especial de las concesiones
mineras en España, por cuanto se excluye absolutamente la competencia de la autoridad
administrativa para ponerles término
Para precisar la naturaleza y alcance de los derechos que la concesión minera otorga a
los particulares, señalaremos las siguientes características legales de estos derechos:
- Son derechos reales (derechos reales administrativos), que el Estado otorga a los
titulares de las concesiones para explotar las sustancias mineras, para disponer
libremente de ellas, y que se ejercen sin respecto a determinada persona, siendo
oponibles incluso al Estado. (Artículo 2º, ley Nº 18.097);
-Son derechos inmuebles, por cuanto recaen, se poseen y se ejercen sobre un bien
inmueble, y que se rigen por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, con la
sola salvedad de las disposiciones de la ley orgánica constitucional y del Código de
Minería. (Artículo 2º, 1ey Nº 18.097);
-Son derechos que se poseen en forma independiente y distinta al dominio del suelo
superficial, aunque ambos tengan un mismo dueño. (Artículo 2º, ley Nº 18.097);
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TEMA 6. EL DEMANIO MINERO

Concesiones

La legislación actual ha dado a las concesiones mineras las siguientes características:

  • Su origen constitucional. Las concesiones mineras están consagradas en la Constitución Política del Estado desde la dictación de la ley Nº 17.450, de 16 de Julio de 1971, y actualmente en el inciso 7º y siguiente, Nº 24, del artículo 19 de la Constitución Política de 1980).
  • El interés público que fundamenta su otorgamiento. En efecto, la Constitución establece en el inciso 7º, Nº 24, del artículo 19, que “las concesiones mineras obligan al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento". De este modo se impone a los concesionarios la obligación de explorar o de explotar, según el caso, y se agrega que el régimen de amparo deberá tender directa o indirectamente al cumplimiento de esta obligación.
  • El carácter judicial de su otorgamiento. Las concesiones mineras se constituyen en virtud de resolución judicial, quitándole así toda injerencia al poder administrativo en su constitución. (Inciso 7º, Nº 24, artículo 19, Constitución política de 1980).
  • La irretroactividad de las causales de caducidad y extinción del dominio del titular de la concesión. En efecto, en el inciso 7º, Nº 24, del artículo 19, la Constitución establece que las causales de caducidad que la ley contemple para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión deben estar establecidas al momento de otorgarse ésta.
  • La competencia judicial en materia de declaración de extinción de las concesiones mineras y respecto de las controversias relativas a su caducidad o extinción del dominio sobre ellas. Esta característica reafirma la configuración especial de las concesiones mineras en España, por cuanto se excluye absolutamente la competencia de la autoridad administrativa para ponerles término

Para precisar la naturaleza y alcance de los derechos que la concesión minera otorga a los particulares, señalaremos las siguientes características legales de estos derechos:

  • Son derechos reales (derechos reales administrativos), que el Estado otorga a los titulares de las concesiones para explotar las sustancias mineras, para disponer libremente de ellas, y que se ejercen sin respecto a determinada persona, siendo oponibles incluso al Estado. (Artículo 2º, ley Nº 18.097);

-Son derechos inmuebles, por cuanto recaen, se poseen y se ejercen sobre un bien inmueble, y que se rigen por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, con la sola salvedad de las disposiciones de la ley orgánica constitucional y del Código de Minería. (Artículo 2º, 1ey Nº 18.097);

-Son derechos que se poseen en forma independiente y distinta al dominio del suelo superficial, aunque ambos tengan un mismo dueño. (Artículo 2º, ley Nº 18.097);

  • Son derechos susceptibles de transferencia por acto entre vivos y de transmisión por causa de muerte.(Artículo 2º, ley Nº 18.097);
  • Son derechos susceptibles de hipoteca y de cualquier otro derecho real y en general de cualquier otro acto o contrato civil o mercantil, (artículo 2º, Ley Nº 18.097);

El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional del Nº 24, artículo 19, de la Constitución Política actual);

En el caso de la concesión minera de explotación, el titular tiene respecto de ella un derecho de duración indefinida. La concesión minera de exploración, en cambio, no puede durar más de cuatro años (Artículo 17, Ley Nº 18.097).

Finalmente, cabe destacar que la doctrina se ha inclinado por caracterizar los derechos mineros de los particulares como derechos reales administrativos, es decir, como “aquellos derechos que, nacidos de una concesión, tienen por objeto una dependencia del dominio público”. En este sentido, los derechos mineros reúnen las siguientes características:

a) Son derechos subjetivos públicos;

b) Son derechos reales administrativos. Concretamente, los derechos mineros constituyen una clase especial de derechos reales administrativos, denominados “derechos de aprovechamiento minero”;

c) Tienen por objeto un bien de dominio público;

d) Nacen de una concesión.

La ley 18.097, en su artículo 2º, caracteriza a las concesiones mineras como derechos reales incurriendo en una confusión en cuanto a la naturaleza jurídica de ambos institutos. Frente a ello es preciso insistir en que la concesión es un acto administrativo que sirve de título, de instrumento para la creación de un derecho real. De manera que no cabe confundir los términos concesión y derecho real. En efecto, la concesión es el acto por el cual se crea el derecho real, de modo que constituyen los efectos de las concesiones mineras, esto es, los derechos y obligaciones que para los particulares surgen de aquéllas.

En consecuencia, estimamos que, efectivamente, el Derecho Minero se yergue como una disciplina autónoma en la medida en que se encuentra informada por principios propios que la configuran y distinguen, a saber: dominio público minero, procedimiento concesional minero, derechos de aprovechamiento minero, e intervención administrativa minera.

Las reservas mineras

El artículo 7 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas establece : “El Estado podrá reservarse zonas de cualquier extensión en el territorio nacional, mar territorial y

  • Reservas del Estado definitivas para recursos de la sección C) o D).
  • Reservas del Estado provisionales para recursos de la sección C) o D).

Todos los yacimientos minerales y demás recursos geológicas son bienes de dominio público, cuya investigación y aprovechamiento podrá realizar el Estado directamente, mediante las Reservas del Estado, o bien, podrá cederlo mediante los derechos mineros descritos anteriormente.