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Asignatura: ADMINISTRATIVO, Profesor: LORETO BACARIZA, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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La legislación actual ha dado a las concesiones mineras las siguientes características:
Para precisar la naturaleza y alcance de los derechos que la concesión minera otorga a los particulares, señalaremos las siguientes características legales de estos derechos:
-Son derechos inmuebles, por cuanto recaen, se poseen y se ejercen sobre un bien inmueble, y que se rigen por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, con la sola salvedad de las disposiciones de la ley orgánica constitucional y del Código de Minería. (Artículo 2º, 1ey Nº 18.097);
-Son derechos que se poseen en forma independiente y distinta al dominio del suelo superficial, aunque ambos tengan un mismo dueño. (Artículo 2º, ley Nº 18.097);
El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional del Nº 24, artículo 19, de la Constitución Política actual);
En el caso de la concesión minera de explotación, el titular tiene respecto de ella un derecho de duración indefinida. La concesión minera de exploración, en cambio, no puede durar más de cuatro años (Artículo 17, Ley Nº 18.097).
Finalmente, cabe destacar que la doctrina se ha inclinado por caracterizar los derechos mineros de los particulares como derechos reales administrativos, es decir, como “aquellos derechos que, nacidos de una concesión, tienen por objeto una dependencia del dominio público”. En este sentido, los derechos mineros reúnen las siguientes características:
a) Son derechos subjetivos públicos;
b) Son derechos reales administrativos. Concretamente, los derechos mineros constituyen una clase especial de derechos reales administrativos, denominados “derechos de aprovechamiento minero”;
c) Tienen por objeto un bien de dominio público;
d) Nacen de una concesión.
La ley 18.097, en su artículo 2º, caracteriza a las concesiones mineras como derechos reales incurriendo en una confusión en cuanto a la naturaleza jurídica de ambos institutos. Frente a ello es preciso insistir en que la concesión es un acto administrativo que sirve de título, de instrumento para la creación de un derecho real. De manera que no cabe confundir los términos concesión y derecho real. En efecto, la concesión es el acto por el cual se crea el derecho real, de modo que constituyen los efectos de las concesiones mineras, esto es, los derechos y obligaciones que para los particulares surgen de aquéllas.
En consecuencia, estimamos que, efectivamente, el Derecho Minero se yergue como una disciplina autónoma en la medida en que se encuentra informada por principios propios que la configuran y distinguen, a saber: dominio público minero, procedimiento concesional minero, derechos de aprovechamiento minero, e intervención administrativa minera.
El artículo 7 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas establece : “El Estado podrá reservarse zonas de cualquier extensión en el territorio nacional, mar territorial y
Todos los yacimientos minerales y demás recursos geológicas son bienes de dominio público, cuya investigación y aprovechamiento podrá realizar el Estado directamente, mediante las Reservas del Estado, o bien, podrá cederlo mediante los derechos mineros descritos anteriormente.