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administrativo II, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: admi, Profesor: remedios remedios, Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 20/11/2015

gemafernandez
gemafernandez 🇪🇸

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Gema Fernández Rubio 3ºE
Comentario Jurisprudencial:
La sentencia nº 208/2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de
Albacete en el P .O. 450/2011 establece los siguientes criterios jurisprudenciales para dictar
dicha sentencia, pronunciándose :
Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la medida de
restablecimiento de la legalidad debido a la construcción de una presa de hormigón dentro del
Parque Natural de los Calares de río Mundo y la Sima, que impide el libre tránsito de la fauna
acuática con desviación del cauce pudiendo producir la desecación del caudal en el arroyo y
poniendo en peligro de desaparición del hábitat de protección especial ( Saucedas Calcícolas)
que podría desecarse finalmente.
Para adoptar dicha medida de restauración el Juzgado tuvo en cuenta que el Recurrente
construyo una presa sin autorización, dejando al margen dos aspectos:
1. Proporcionarle audiencia en el expediente a la anterior propietaria de la presa.
2. Que por hechos parecidos la Confederación Hidrográfica del Segura hubiera archivado
un expediente sancionador por considerar que no se habían causado daños al dominio
público hidráulico ya que los bienes jurídicos protegidos por las autoridades de la
Confederación y las del Parque Natural son distintos con facultades de autorización
diversas y con posibilidades de sanción y reparatorias diferentes.
No es aceptado que el azud levantado datase de fecha anterior a Ley de Protección del Parque,
Ley 3/2005, por cuanto fue derribado en junio de 2007 y nuevamente reconstruido por el
recurrente unos meses más tarde de su destrucción sin ningún tipo de autorización lo que es
demostrativo de la ilegalidad de ese nuevo levantamiento en contra de una prohibición legal. No
está impedido, una vez promovido el expediente de restauración de la legalidad, que se pueda
ejecutar la orden de demolición de la presa o azud como consecuencia de las infracciones de los
arts. 109.15 y 16 de la Ley 9/99 en relación con su art. 118, nº 1 y 2, que se señalan en dicho
expediente ya que conforme a lo previsto en el art. 130.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre
se trata de medidas compatible con la sanción.
Estableciendo " Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento
sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación
alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y
perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este
caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y
quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente".
Citando la sentencia del T.S. de 21-2-2000, recurso 1471/95, la cual establece la obligación de
reponer las cosas a su primitivo estado no tiene carácter sancionador en sentido estricto, pues no
se trata de un efecto o consecuencia jurídica que el ordenamiento conciba, sólo, como
retributivo de la infracción, a modo de pena ligada a ésta; al contrario, es una obligación que
deriva, en sí misma, del acto de alteración o modificación del estado de cosas querido por el
ordenamiento, que cabe así imponer a quien lo ha realizado, con independencia de que su
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Gema Fernández Rubio 3ºE

Comentario Jurisprudencial:

La sentencia nº 208/2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete en el P .O. 450/2011 establece los siguientes criterios jurisprudenciales para dictar dicha sentencia, pronunciándose :

Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la medida de restablecimiento de la legalidad debido a la construcción de una presa de hormigón dentro del Parque Natural de los Calares de río Mundo y la Sima, que impide el libre tránsito de la fauna acuática con desviación del cauce pudiendo producir la desecación del caudal en el arroyo y poniendo en peligro de desaparición del hábitat de protección especial ( Saucedas Calcícolas) que podría desecarse finalmente.

Para adoptar dicha medida de restauración el Juzgado tuvo en cuenta que el Recurrente construyo una presa sin autorización, dejando al margen dos aspectos:

  1. Proporcionarle audiencia en el expediente a la anterior propietaria de la presa.
  2. Que por hechos parecidos la Confederación Hidrográfica del Segura hubiera archivado un expediente sancionador por considerar que no se habían causado daños al dominio público hidráulico ya que los bienes jurídicos protegidos por las autoridades de la Confederación y las del Parque Natural son distintos con facultades de autorización diversas y con posibilidades de sanción y reparatorias diferentes.

No es aceptado que el azud levantado datase de fecha anterior a Ley de Protección del Parque, Ley 3/2005, por cuanto fue derribado en junio de 2007 y nuevamente reconstruido por el recurrente unos meses más tarde de su destrucción sin ningún tipo de autorización lo que es demostrativo de la ilegalidad de ese nuevo levantamiento en contra de una prohibición legal. No está impedido, una vez promovido el expediente de restauración de la legalidad, que se pueda ejecutar la orden de demolición de la presa o azud como consecuencia de las infracciones de los arts. 109.15 y 16 de la Ley 9/99 en relación con su art. 118, nº 1 y 2, que se señalan en dicho expediente ya que conforme a lo previsto en el art. 130.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre se trata de medidas compatible con la sanción.

Estableciendo " Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente".

Citando la sentencia del T.S. de 21-2-2000, recurso 1471/95, la cual establece la obligación de reponer las cosas a su primitivo estado no tiene carácter sancionador en sentido estricto, pues no se trata de un efecto o consecuencia jurídica que el ordenamiento conciba, sólo, como retributivo de la infracción, a modo de pena ligada a ésta; al contrario, es una obligación que deriva, en sí misma, del acto de alteración o modificación del estado de cosas querido por el ordenamiento, que cabe así imponer a quien lo ha realizado, con independencia de que su

conducta reúna o no la totalidad de las circunstancias, objetivas y subjetivas, que son necesarias para su calificación como infracción administrativa y para su sanción como tal.

Reiterando el carácter complejo de las cuestiones al medio ambiente .Teniendo en cuenta la transversalidad de las competencias sobre medio ambiente en su configuración constitucional ya que el medio ambiente incide "en otras materias incluidas también, cada una a su manera, en el esquema constitucional de competencias. Lo ambiental es un factor a considerar en las demás políticas públicas sectoriales con incidencia sobre los diversos recursos naturales integrantes del medio ambiente con la concreta técnica de evaluación de impacto ambiental. En paralelo a esto;

Tiene cabida el art. 6 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE ), que impone la integración de las exigencias ambientales en la definición de las políticas y acciones de la Comunidad Europea.

Dentro de la competencia de protección ambiental han de encuadrarse exclusivamente aquellas actividades encaminadas directamente a la preservación, conservación o mejora de los recursos naturales ,porque son soportes físicos de una pluralidad de actuaciones públicas y privadas en relación con las cuales la Constitución y los Estatutos de Autonomía han deslindado diferentes títulos competenciales; dentro de este marco general, el art. 149.1.23 C.E .atribuye al Estado la competencia para dictar:

"Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.”

Para completar la doctrina relevante para la resolución de los presentes conflictos positivos de competencia, la planificación de los recursos naturales, cuyo instrumento más destacado en el sistema de la LCEN son los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, es una ordenación del espacio y de su contenido que guarda relación con la ordenación del suelo y la planificación urbanística , inspirada por los principios mencionados en el art. 2 de la citada LCEN. Esa relación de lo ambiental con la estricta planificación territorial que se observa en la configuración de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que efectúa la legislación básica estatal, explica que la atribución de la potestad para su elaboración y aprobación corresponda a las Comunidades Autónomas "cuando tengan asumidos el desarrollo legislativo y la ejecución.

A este respecto cabe reseñar que el carácter indicativo de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales se explica adecuadamente por conexión con la competencia de ordenación territorial, cuyas determinaciones no pueden menoscabar los ámbitos de competencias reservados al Estado ex art. 149.1 C .E. Con incidencia espacial o territorial, pero que, correlativamente, tampoco pueden ser ignoradas por las distintas Administraciones públicas ambientalista a la que sirven.

Se omite todo pronunciamiento sobre la correcta tipificación de los hechos al incardinarlos en los preceptos que permiten a la Administración ejecutar la orden de demolición. Se refiere el apartado 5. del anexo II de la Ley 3/2005, de 5 de mayo de Declaración del Parque Natural de los Calares del Mundo y de la Sima que relaciona entre los usos prohibidos el de la construcción de presas, diques, encauzamientos y otras obras similares, así como cualquier actividad que pueda contribuir a la alteración de la morfología del cauce y la ribera o del nivel y dinámica hidrológica de los cursos de agua y de sus comunidades de flora y fauna