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Conceptos básicos de Derecho Administrativo en España - Prof. de Guerrero, Apuntes de Derecho Administrativo

El documento aborda los conceptos fundamentales del Derecho Administrativo en España, incluyendo la definición de órgano administrativo, actos administrativos, competencias, invalidez y nulidad de los actos, notificación y recursos administrativos. También se menciona el procedimiento administrativo común y la jurisdicción contencioso-administrativa.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 02/06/2021

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Derecho Administrativo Jhonny Núñez Maridueña
TEMA 1. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE ADMINISTRACION PÚBLICA
Y DE DERECHO ADMINISTRATIVO.
1.1.Las Administraciones públicas: concepto y características. El sector público.
Cuando hablamos de Administración Pública nos referimos a una persona siempre
jurídica que gestiona o sirve intereses públicos (colectivos o generales).
La constitución describe la finalidad y razón de ser de la Administración pública
especificando que “sirve… los intereses generales”, sin desviarse hacia los intereses
particulares. Esta gestión debe hacerla con objetividad, de manera imparcial, de acuerdo
con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación, pero sobre todo “con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (art. 103.
CE).
Con Administración Pública nos referimos, por tanto, a la estructura de cada una de las
organizaciones públicas (Estado, CCAA y Administraciones locales incluyendo
Provincias e Islas y Municipios), a través de las cuales se desarrollan actuaciones y se
cumplen tareas exclusivamente encaminadas a la consecución de los intereses generales
con sometimiento a las normas de Derecho Administrativo.
El derecho administrativo constituye, en principio, la parte del OJ que disciplina la
organización y estructura, así como las actividades, en todo o en parte, de las diferentes
Administraciones Públicas, desde esta perspectiva podemos en tender que, el derecho
administrativo es la rama del Derecho que regula la organización, el funcionamiento y las
actuaciones de la Administración Pública.
El Derecho Administrativo en ocasiones se aplica a otros poderes del Estado que no son
administración pública. No existe absoluta correspondencia entre Derecho
Administrativo y Administración blica, aunque no es posible entender el uno sin el
otro. Cabe una característica material o sustantiva, regulador de la Administración cuando
actúa controlando, fomentando, prestando servicios e incluso gestionando empresas
económicas.
Podemos considerar el Derecho administrativo como un derecho estatutario. Esto a
porque esta plagado de potestades a favor de las Administraciones en las relaciones
jurídicas con los ciudadanos, precisamente por los objetivos que debe conseguir la
Administración. , los intereses generales. Estas potestades se legitiman por la especial y
estricta vinculación a las normas para la consecución de los intereses públicos. También
existen garantías para los administrados.
Podemos definir el derecho administrativo como un conjunto de normas juridcas que
vincula a las administraciones publicas en el ejercicio de sus funciones de policía, de
fomento, de servicio publico e incluso, solo en parte, de gestión comercial, industrial o
económica.
1.2 Bases constitucionales del derecho administrativo.
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TEMA 1. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE ADMINISTRACION PÚBLICA

Y DE DERECHO ADMINISTRATIVO.

1.1.Las Administraciones públicas: concepto y características. El sector público. Cuando hablamos de Administración Pública nos referimos a una persona siempre jurídica que gestiona o sirve intereses públicos (colectivos o generales). La constitución describe la finalidad y razón de ser de la Administración pública especificando que “sirve… los intereses generales”, sin desviarse hacia los intereses particulares. Esta gestión debe hacerla con objetividad, de manera imparcial, de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, pero sobre todo “con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (art. 103. CE). Con Administración Pública nos referimos, por tanto, a la estructura de cada una de las organizaciones públicas (Estado, CCAA y Administraciones locales incluyendo Provincias e Islas y Municipios), a través de las cuales se desarrollan actuaciones y se cumplen tareas exclusivamente encaminadas a la consecución de los intereses generales con sometimiento a las normas de Derecho Administrativo. El derecho administrativo constituye, en principio, la parte del OJ que disciplina la organización y estructura, así como las actividades, en todo o en parte, de las diferentes Administraciones Públicas, desde esta perspectiva podemos en tender que, el derecho administrativo es la rama del Derecho que regula la organización, el funcionamiento y las actuaciones de la Administración Pública. El Derecho Administrativo en ocasiones se aplica a otros poderes del Estado que no son administración pública. No existe absoluta correspondencia entre Derecho Administrativo y Administración pública, aunque no es posible entender el uno sin el otro. Cabe una característica material o sustantiva, regulador de la Administración cuando actúa controlando, fomentando, prestando servicios e incluso gestionando empresas económicas. Podemos considerar el Derecho administrativo como un derecho estatutario. Esto así porque esta plagado de potestades a favor de las Administraciones en las relaciones jurídicas con los ciudadanos, precisamente por los objetivos que debe conseguir la Administración. , los intereses generales. Estas potestades se legitiman por la especial y estricta vinculación a las normas para la consecución de los intereses públicos. También existen garantías para los administrados. Podemos definir el derecho administrativo como un conjunto de normas juridcas que vincula a las administraciones publicas en el ejercicio de sus funciones de policía, de fomento, de servicio publico e incluso, solo en parte, de gestión comercial, industrial o económica. 1.2 Bases constitucionales del derecho administrativo.

2 La Constitución establece una pequeña definición en su articulo 103 de lo que es Administración pública. Otros artículos importantes que debemos tener en cuenta son el 137, 138, 139, 140. La constitución garantiza una unidad, solidaridad entre los distintos territorios (artículo 139). Esto se refleja en las relaciones entre administraciones públicas. Rige un principio que es el derecho a las competencias de cada una, pero también la solidaridad y la lealtad entre administraciones de distinto nivel. Existe una ley de procedimiento administrativo común y que rige en todo el procedimiento de las administraciones públicas. Tenemos dos niveles de administración:

  • Relaciones interadministrativas, como pueden ser las relaciones entre el Estado con las diputaciones provinciales, relación entre las distintas administraciones. En este caso encontraremos la base en la ley 40/2015.
  • Relaciones internas dentro de cada administración, cada administración tiene su propio reglamento interno. Importante tener en cuenta también el reparto competencial entre las CCAA y el Estado (artículos 148 y 149 CE respectivamente). 1.3 El Ordenamiento Jurídico-Administrativo: sistema de fuentes. Estudio especial del reglamento. La Administración esta sometida de forma estricta a la CE, a la ley y en definitiva al Ordenamiento Jurídico (103 CE). Estamos hablando de una vinculación positiva, solo puede actuar si se lo permite el ordenamiento jurídico (se le tiene que da una cierta competencia). En el Derecho administrativo existe una peculiaridad con el reglamento. En general quien aprueba los reglamentos es el Gobierno, el ejecutivo, pero la Administración en ciertos niveles puede tener potestad reglamentaria, es a la vez sujeto activo y pasivo del reglamento (aprueba y obedece reglamentos). Fuentes del derecho administrativo general:
  1. Vinculación positiva a la ley (art. 103 CE)
  2. Europeización del derecho administrativo. Por efecto de las normas europeas, en todas las materias que son competencia de la unión europea, tiene un efecto, que es que los EEMM se van pareciendo cada vez más, tienen un ordenamiento común parecido por efecto de la europeización. Como buena parte de la actuación de la UE se refiere a actuaciones administrativas, hace que se produzca una homogenización del derecho administrativo. No solo por los principios generales. Existe una responsabilidad por incumplimiento del derecho europeo por parte de los Estados (recurso de incumplimiento).
  3. Articulación normativa en el Estado Autonómico. Tiene que ver con la descentralización (España es un Estado autonómico). Las decisiones y el poder no se encuentran centradas, están dispersas (estado central comunidades autonómicas o entes locales). Cada uno tiene sus competencias, cada uno tiene sus propias normas.

4 TEMA 2. La teoría del órgano. 2.1 La potestad organizativa de las Administraciones públicas. Los órganos administrativos. Las administraciones son un aparato burocrático sometido a unas reglas de procedimientos, organización y funcionamiento, que tienen personalidad jurídica propia. Tienen potestad organizadora, es decir, que pueden autoorganizarse. Además, tienen que actuar según lo establecido en el 103 CE: siguiendo los principios de objetividad, eficacia, jerarquía (6.1 LAPAC y 55 ss LRJSP), coordinación, descentralización y desconcentración. Así mismo se establece la prohibición de la duplicidad de órganos (5. LRJSP) La ley habilita para establecer sus propias estructuras organizativas, respetando los elementos esenciales legalmente establecidos. Cada Administración se compone de elementos personales y materiales ordenados en órganos o unidades creadas según el principio de división del trabajo. Estos elementos materiales y personales son lo que denominados órganos administrativos, como pueden ser los Ministerios, Subsecretarías, Ayuntamiento... El órgano es una estructura administrativa a la que las normas atribuyen un ámbito material de competencias y la posibilidad de dictar resoluciones y actos administrativos, son a su vez, un conjunto de unidades administrativas. En la cúspide de la unidad administrativa encontramos al titular del órgano administrativo, por lo general los actos realizados por los empleados públicos serán imputables a la Administración y será culpable la misma, a no ser que exista actuación dolosa o culposa por parte de los empleados públicos. Así tenemos que la Administración:

  • Es imputable. Cualquier acto administrativo se imputa a su persona jurídica, no al funcionario en concreto u órgano administrativo concreto, salvo lo mencionado anteriormente.
  • Es responsable. La Administración será responsable de sus actos y no el órgano concreto o funcionario (responsabilidad patrimonial universal) 2.2. tipología de los órganos administrativos: en especial, los órganos colegiados. Los órganos pueden clasificarse en atención a diversos criterios, uno de ellos es desde el punto de vista subjetivo hay órganos unipersonales y colegiados, burocráticos y mixtos (regulados en los artículos 5 y siguientes de LRJSP). Cada Administración posee su propia organización, que se hacen por reglas reglamentarias o normas internas. Debe quedar claro en la creación de los órganos (5.3 LRJSP): dependencia jerárquica; delimitación de competencias; dotación de créditos y medios. Prohibición de la duplicidad de órganos (5.4 LRJSP). Los órganos unipersonales son aquellos cuyo titular está individualizado (Ministro, Director General, Consejero de CCAA, Subdelegado del Gobierno, Alcalde…). Una sola persona física, al adoptar varias decisiones, exterioriza la resolución del órgano y expresa la voluntad de la Administración en la que se integra.

5 Por otra parte, tenemos los órganos colegiados. Están compuestos por varias personas físicas las cuales adoptan conjuntamente las tomas de decisiones de la Administración que corresponda. En consecuencia, se necesita de reglas de formación de esa voluntad colectiva. Todos deben tener un Presidente, un Secretario y diversos miembros. Debe existir una composición equilibrada de sexos. En cuanto a su funcionamiento son imprescindibles (art. 17 y 18 LRJSP):

  • La convocatoria. Es el modo legal de citar a los miembros del órgano colegiado. Debe incluir el orden del día. se prohíbe la posibilidad de debatir cuestiones que no estén incluidas en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia por le voto de la mayoría.
  • El orden del día. Asuntos a debatir en la reunión.
  • Quorum de asistencia. Exige la presencia del Presidente y Secretario y un número mínimo de asistentes (normalmente tres)
  • Quorum de validez. Número mínimo de miembros que han de votar para que sean válidos los acuerdos.
  • Las actas. Constatación oficial de los sucedido en las sesiones, queda constancia de los asistentes, orden del día, circunstancias del lugar, tiempo en el que se ha celebrado… Corresponde al Secretario con el visto bueno del Presidente, levantar las actas. Por lo general, los acuerdos se adoptan por mayoría simple (mitad de votos más uno), si bien hay asuntos que deben resolverse por mayoría cualificada o absoluta o incluso por consenso. Los órganos colegiados pueden reunirse de forma presencia o a distancia (utilizando los medios electrónicos apropiados). En relación al ámbito territorial, cabe hablar de órganos centrales y periféricos (69 y siguientes LRJSP). Los centrales se integran en la estructura organizativa principal y extienden su competencia a todo el territorio. Los periféricos limitan su competencia a una parte del territorio. Órganos superiores y directivos (artículos 55 y siguientes LRJSP). El modelo ha servido tanto para la AGE como para las CCAA y las Administraciones locales de gran población. Los superiores son los que establecen planes y programas de actuación del conjunto orgánico instalado bajo su responsabilidad. Los directivos llevan a cabo el desarrollo y ejecución de dichos planes y programas ajustándose a las directrices generales fijadas por los órganos de gobierno disponiendo de un margen de autonomía. En ambos casos sus titulares tienen la condición de alto cargo, lo que implica la asunción de importantes responsabilidades, por lo que deben ser designados bajo criterios de idoneidad, competencia profesional y experiencia. órganos activos y consultivos (artículo 7 LRJSP). Los activos pueden ser unipersonales o colegiados y adoptan resoluciones, acuerdos o decisiones con eficacia directa para terceros, expresan y exteriorizan la voluntad de la Administración. Los consultivos se limitan a emitir informes o dictámenes para avalar o dar cobertura a las decisiones que han de adoptar los órganos activos (bien sea por su conocimiento jurídico, social,

7 territorio, la facultad para instruir y resolver los expedientes corresponderá al superior jerárquico común de estos. (art. 8.3 LRJSP). Clases de competencias:

  • Jerárquicas. Se refiere a la distribución de esas funciones, tareas o servicios entre los órganos de los diversos escalones de la Administración, de acuerdo con un criterio vertical o de jerarquía orgánica. La incompetencia jerárquica es un vicio subsanable por el superior jerárquico.
  • Territorial. Expresa la distribución de contenidos entre los diversos órganos con un criterio horizontal o geográfico.
  • Material. Alude a la naturaleza y características de las funciones, tareas o servicios encomendados a la Administración. Determina la parcela o sector de la realidad social, cultural o económica sujeta a la intervención administrativa. Estas competencias no son excluyentes entre si, se pueden dar las tres en un mismo órgano. Si un acto administrativo se dicta por un órgano que no es el competente por razón territorial o material, esas decisiones son nulas de pleno derecho. La incompetencia territorial o material determina la invalidez del acto administrativo. Importante es el hecho de que un órgano administrativo NO puede recurrir las decisiones de otro órgano administrativo, se entiende que las decisiones de cualquier órgano las adopta la propia administración. Los conflictos entre órganos los resuelve un órgano superior encargado de resolver los conflictos de atribuciones. Supuestos de transferencia, traspaso o traslado de competencias:
  • Desconcentración. Cuando se produce un traslado de la titularidad y el ejercicio de las competencias administrativas de un órgano superior a otro inferior (y en general de uno central a uno periférico). Se acerca la decisión de los asuntos administrativos a los ciudadanos.
  • Delegación (art. 9 LRJSP). Traslada el ejercicio de una competencia del órgano competente (delegante) a otro órgano (delegado) de la misma Administración pública, sea o no inferior jerárquico. Se traspasa solo el ejercicio, no la titularidad. La ley posibilita la delegación en órganos no sometidos a vinculación jerárquica del órgano delegante, cuando existan circunstancias de índole técnica, jurídica o territorial que la hagan conveniente. Es necesario hacer publicas las delegaciones en los Boletines oficiales. Los actos que se adopten por delegación se debe hacer constar esta circunstancia. Los actos se consideran dictados por el órgano delegante. En delegaciones a un órgano colegiado se respetará el quorum de mayoría especial cuando así se establezca. El órgano delegante puede revocarla libremente. No es posible delegar competencias delegadas.
  • Avocación (art. 10 LRJSP). Es una especie de delegación a la inversa, significa que los órganos superiores asumen el conocimiento de asuntos que competen, legalmente o por delegación, a sus órganos administrativos dependientes.
  • Encomienda de gestión (art. 11 LRJSP). No altera la competencia ni su ejercicio, pero si la materialización práctica de la competencia, es decir, cuando no es posible o fácil para un órgano administrativo la realización de las actuaciones de

8 carácter material, técnico o de servicios característicos de su competencia, puede encomendar la gestión a otro órgano administrativo o entidad publica capaz de hacerlo. Necesidad de publicidad para su validez y eficacia. Entre órganos de la misma Administración se formaliza atendiendo a la normativa que lo permita, si son de distintas se formalizará en convenio.

  • Delegación de firma (art. 12 LJRSP). Es un acto de elemento formal del ejercicio de la competencia que sirve para aliviar la carga de trabajo. Se extienden las limitaciones previstas para la delegación.
  • Suplencia (art. 13 LRJSP). Formula de salvaguarda de ausencias personales, por lo que afecta a los titulares de los órganos. Cuando el titular o titulares del órgano no puedan desempeñar sus funciones por ausencia o enfermedad, esta el puesto vacante, causas de abstención o recusación es necesario suplirle. No supone modificación de la titularidad, se trata de una situación temporal de sustitución. Corresponde a cada administración disponer el régimen de suplencia. De no haberlo previsto, la competencia la ejercerá el superior jerárquico inmediato.

10 competencias en distintas partes del territorio se debe a la descentralización, propia de nuestro modelo de Estado. Cada una de las Administraciones tiene una autonomía y competencias propias. Entre las distintas administraciones se debe respetar el principio de lealtad institucional. Las Administraciones autonómicas seguirán a grandes rasgos la estructura interna de la AGE. Por su parte las entidades locales tienen ciertas particularidades. ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (AGE). La AGE la encontramos regulada en el Titulo I de la Ley 40/2015 (tener presente el artículo 55) y comprende:

  • La organización central, integrada por ministerios y servicios comunes.
  • La organización territorial.
  • La Administración General del Estado en el exterior. Dentro de la organización central podemos distinguir:
  1. Órganos superiores a. Ministros. Principales órganos unipersonales y superiores de la Administración. Forman parte del Gobierno y tienen la titularidad de un Ministerio. b. Secretarios de Estado. Órganos unipersonales y superiores de colaboración y apoyo al Gobierno. Se constituyeron para que dentro de los Ministerios se hicieran cargo de algunas competencias específicas. No tienen que ser necesariamente miembros del Gobierno, pero pueden serlo.
  2. Órganos directivos: a. Subsecretarios y Secretarios Generales. Los primeros, salvo que haya secretaria de Estado, son los jefes superiores del respectivo departamento, después del titular del Ministerio. Se exige la profesionalización, son nombrados por Real Decreto entre funcionarios a los que se exige titulación académica superior. Los Secretarios Generales similares a los Subsecretarios y con idéntico rango. Se ocupan de un ámbito muy concreto de la competencia del Ministerio. Sus cometidos tienen una eficacia externa y no es necesario que sean funcionarios, solo se exige cualificación y experiencia relacionada al puesto. b. Los Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales. Los primeros prestan asesoramiento técnico-jurídico a los Ministerios. Tienen rango de director general y son nombrados por Real Decreto entre funcionarios de titulación superior. Los Directores Generales se les encomienda la gestión de una determinada parte del ámbito de actuación general de los Ministerios. Nombrados por RD, entre funcionarios con titulación superior, salvo que el RD libere de este requisito al Director General. c. Los Subdirectores Generales. (Delegaciones y subdelegaciones del Gobierno art 69 LRJSP) Las delegaciones del Gobierno representan al Gobierno de la Nación y se considera el núcleo de la Administración periférica del Estado en la correspondiente Comunidad

11 Autónoma. Están adscritas orgánicamente al Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas. Son órganos directivos con rango de Subsecretaría y dependen orgánicamente de la presidencia del Gobierno y, funcionalmente, del Ministerio competente por razón de la materia que controlen. Tiene función de dirección y supervisión de la AGE en el territorio de la CA. Por otro lado, asegura la coordinación del aparato organizativo estatal con la respectiva Administración autonómica y las Administraciones locales. En cuanto a las subdelegaciones del Gobierno (en las islas se llama Directo insular) es el representante permanente del Gobierno en la provincia. Están integradas en las respectivas Delegaciones del Gobierno, como órganos coordinadores de la Administración estatal periférica. Sus titulares son nombrados por la propia Delegación del Gobierno. En las comunidades pluriprovinciales existen Subdelegados de gobierno en las provincias, que dependen jerárquicamente del Delegado del Gobierno de la CA. Por otra parte también existen representaciones del Estado para determinadas funciones (delegaciones de hacienda, de la Agencia Tributaria…), es decir, hay también representación del Gobierno fuera de las Delegaciones y Subdelegaciones. 3.3 Sector público institucional o instrumental. Art. 84 LRJSP enumera los entes del sector publico institucional. En ocasiones algunos servicios o funciones prestados o desarrollados directamente por una Administración pública territorial se “descentraliza” funcionalmente, es decir, se encomienda a Entes jurídicos distintos, independizados de aquella y creados específicamente para la gestión de esas funciones o servicios. Esta independencia o autonomía es relativa, pues están adscritos a una Administración pública territorial, pero gozan de personalidad jurídica propia y diferenciada. Por lo tanto, se desgaja de la Administración territorial (estatal o autonómica) ciertas funciones o servicios, desempeñados hasta entonces por sus órganos y constituye una entidad con personalidad jurídica propia para gestionar esas actividades. A pesar de tener su régimen jurídico propio, se rigen por unas normas y características comunes que son las de la LRJSP. Art. 2.2 LRJSP establece que organismos integran el sector público. Por su parte el artículo 84 los clasifica:

  1. Los organismos públicos: a. Organismos autónomos art. 98 LRJSP, (OA). Adscritos a un Ministerio, tienen personalidad jurídica propia. Desarrollan actividades propias de la AP, de fomento, prestacionales o de gestión de un servicio público, adecuando por completo su organización, funcionamiento y actuación al Derecho administrativo. Se le reconocen potestades administrativas, salvo la expropiatoria. b. Entidades públicas empresariales, art. 1033 ss. LRJSP (EPE). Dependen de la AGE o de un OA, a quienes corresponde la dirección estratégica, evaluación de resultados… Desarrolla servicios susceptibles de contraprestación. Ejerce potestades administrativas, salvo la expropiatoria. A diferencia de los OA, estos se financian mayoritariamente con ingresos de mercado y se rigen por Derecho privado, salvo algunos

13 3.4 La Administración corporativa. En realidad, no son administraciones y la ley ni si quiera las menciona. Son por ejemplo los colegios profesionales. Son mas bien calificadas como Corporaciones de Derecho Público. Son entidades asociativas de base privada, por voluntad de sus miembros, para la defensa de unos intereses específicos, a través de su organización propia y mediante la aportación de fondos para su mantenimiento y funcionamiento mediante cuotas, por ejemplo. Tienen una regulación interna con sus propios estatutos. Sin embargo, el Estado tiene competencia exclusiva para la definición de las reglas básicas de la organización y funciones de estas Corporaciones, mientras que el desarrollo legislativo y la tutela administrativa compete a las CCAA.

14 TEMA 4. La Administración local. 4.1 Marco constitucional: el principio de autonomía local. Las administraciones públicas locales tienen un reconocimiento muy especial en la Constitución, cuando hace referencia a la autonomía local. A partir de la Constitución de 1978, el principio constitucional de la autonomía local supone considerar a los Municipios, Provincias e Islas piezas esenciales del sistema estatal (137, 140, 141, 142 CE). A diferencia de las CCAA que tienen unas competencias establecidas en las CE, las Administraciones locales no tienen un listado de competencias establecidas en la CE, para ello hemos de acudir a la Ley 7/1986, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), que desarrolla el principio de autonomía recogido en la CE. Se establece una garantía constitucional de las administraciones locales, es decir, existen porque así se establece en la CE. Por lo tanto ninguna Ley en España podría suprimir la organización territorial local, para ello habría que reformar la Constitución. Los ayuntamientos, el gobierno municipal y el provincial tienen legitimidad democrática, ya que se eligen por sufragio universal, libre y directo. La LRBRL es una Ley básica que admite desarrollo autonómico. Las CCAA han podido, aunque no todas, pero si la mayoría, desarrollar sus propias leyes sobre régimen local. En Aragón existe la Ley de Administración local de Aragón 7/1999. Los ayuntamientos ejercen numerosas competencias en ámbitos de la vida diaria, por ejemplo, en materia urbanística, medio ambiente urbano, uso de las vías públicas, zonas verdes, uso de cajeros automáticos a pie de calle… Abastecimiento de agua potable y tratamiento de aguas residuales, si bien no todas estas competencias son exclusivas locales. También tenemos servicios locales como pueden ser la policía local, bomberos… tráfico movilidad y transporte público, turismo promoción turística, feria mercado comercio ambulante, salubridad publica, cultura y deporte. Educación, centros públicos de educación, escuela municipal de teatro de música. Y en general cualquier cuestión que tenga que ver cualquier cuestión con la convivencia de los vecinos con interés local. En algunos ayuntamientos tienen unas ordenanzas cívicas que intervienen en la vida de los ciudadanos hasta el punto de prohibir el nudismo en el término municipal, prohibir fumar en las playas (el TS ha confirmado una ordenanza que prohibía el nudismo en zonas públicas) todas estas materas son objeto de regulación e intervención por parte de los ayuntamientos. Como se organizan los entes locales. La CE reconoce a los ayuntamientos, municipios, provincias e islas, aunque también existen entidades supramunicipales (42 ss. LRBRL) El Municipio es la entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Son elementos del Municipio:

  • Territorio. Es el término municipal. Este territorio municipal se puede modificar, puede haber alteración de términos municipales, a través de los mecanismos de

16 de Alcalde son nombrados con una numeración, por lo que será el teniente de alcalde 1º el que sustituye al Alcalde cuando no está. Como no existe una lista de sus funciones, por lo tanto, estas funciones se obtiene por delegación, o en cualquier caso estar a lo que llamamos ordenamiento orgánico del Municipio (todos los Municipios tienen su reglamento orgánico, que establece la organización propia de su ayuntamiento). El Pleno. Otro de los órganos necesarios, regulado en el 20.1.a de la LRBRL, y existe por lo tanto en todos los ayuntamientos. Es un órgano colegiado de gobierno y administración municipal. Compuesto por el alcalde y los concejales, elegidos en las correspondientes elecciones locales. El numero de concejales de cada ayuntamiento lo dispone el régimen electoral. Cada Municipio tiene un numero predeterminado de concejales, no depende de cada ayuntamiento, dependerá de la población. Los Tenientes de Alcalde suelen ser concejales. Tienen sus propias normas de funcionamiento como órgano colegiado de gobierno con legitimidad democrática. No esta sujeto a las normas de la LRJSP sino a las de la LRBRL (46 y ss.). el pleno tiene funciones que le atribuye el art. 22 de la LRBRL, las mas importantes: a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno (22.a) b) La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas (22.d) También aprueba la mayoría de las competencias de gestión, decisiones importantes de un ayuntamiento, como planes urbanísticos, aprobación de ordenanzas… Sus competencias también son delegables (22.4 LRBRL) Comisión especial de cuentas. En el articulo 20 existe en todos los Municipios. Es un órgano colegiado con representación de las distintas formaciones políticas en la misma proporción del pleno, va a fiscalizar las cuentas anuales del Municipio, controlar que se ha cumplido el gasto previsto, que se ha respetado el presupuesto… Órganos necesarios en algunos Ayuntamientos según la población. La Junta de Gobierno Local (art 20.b LRBRL) existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento. En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno. El reglamento orgánico establece la organización de cada ayuntamiento. La junta de gobierno local esta definida en el art. 23 y establece un régimen jurídico muy reducido que se puede regular o ampliar en el reglamento orgánico de cada ayuntamiento. Es como un minipleno, es un órgano colegiado, integrado por el Alcalde y por un numero de

17 concejales no superior a un 1/3 del total de los mismos. Tiene las atribuciones que le da el art. 23: asistencia al Alcalde, las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes. Órganos de estudio, informe o consulta. Igual que la junta de gobierno es un órgano obligatorio en los de mas de 5000 habitantes y potestativo en los de menos. No tienen un nombre, simplemente dice que tiene que tener esas funciones de consulta del pleno y del Alcalde. Los órganos complementarios a los órganos que tienen el carácter obligatorio. Art. 20. y 20.3 LRBRL. Son potestativos y pueden ser creadas por las CCAA en la normativa de su régimen local. REGÍMENES MUNICIPALES ESPECIALES.

  • Régimen de concejo abierto. Art. 29 LRBRL. Es un sistema de organización municipal en el que pequeños municipios, y otras entidades locales que no alcanzan un numero significativo de habitantes, se rigen por un sistema asambleario. En efecto la Asamblea a vecinal hace las veces de Ayuntamiento en pleno, semejante a una democracia participativa directa. Los municipios que, tradicional o voluntariamente, o bien por su localización geográfica, la mejor gestión de sus intereses u otras circunstancias, han funcionado con este régimen de características “asamblearias”, pueden funcionar en régimen de concejo abierto. Es excepcional, previsto para pequeños municipios, donde solo hay un alcalde y una asamblea vecinal integrada por todos los vecinos.
  • Municipios de gran población. Titulo X LRBRL. Tienen alguna organización adicional, por los demás es igual al régimen común. Son de nueva creación, a consecuencia de las necesidades administrativas y de organización que requerían las grandes ciudades. Se refuerzan las competencias del pleno como mecanismos de control y además se incorporan órganos de desconcentración en varios distritos, se crea una conferencia sectorial en la que participan todos los grandes municipios con el Estado. Ámbito de aplicación. A los municipios que superen los 250k habitantes y a las capitales de provincia cuya población sea superior a los 175k (Art. 121.1 LRBRL). En el régimen de gran población se va a adoptar la misma base que loa de los municipios normales, pero cambia la estructura de esa organización. Las funciones del pleno pierden muchas de las funciones administrativas, muchas veces en función del gobierno de la ciudad, que es el órgano colegiado de apoyo al alcalde. El alcalde por su parte se va a ver fortalecido. Existen unos órganos desconcentrados como son los distritos (Art. 128 LRBRL), que son divisiones territoriales propias donde tiene que participar los vecinos y existe un representante del alcalde. Cuentan también con una asesoría jurídica (Art. 129 LRBRL) que es el órgano directivo encargado de asistir al alcalde y al gobierno de la ciudad, además nombra la junta de gobierno local. También cuentan con una división entre órganos directivos y superiores (Art. 130 LRBRL). Por último, existe una conferencia de ciudades (Art. 131 LRBRL).

19 servicios y la calidad de vida, en la medida en que también sufren perjuicios directamente derivados de su proximidad a una gran ciudad.

  • Mancomunidades (Art. 44 LRRL). Son asociaciones voluntarias de Municipios, con personalidad jurídica propia, con el objetivo de realizar una prestación común de aquellos servicios locales determinados en los estatutos de constitución de la entidad. Se trata de realización de obras o prestación de servicios de alto coste económicos o de cierta dificultad técnica, que impiden su correcta satisfacción con los muy limitados medios de los que disponen los pequeños municipios.

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ACTOS Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

TEMA 5. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA E INSTRUMENTOS FORMALES DE ACTUACIÓN.

El principio de legalidad preside toda la actuación de la Administración. En la actualidad se entiende como “principio de juridicidad”, ya que incluye el Derecho positivo, fuentes complementarias, así como las técnicas y principios jurídicos que las inspiran y vertebran. La actuación de los Poderes públicos debe estar justificada por una norma jurídica previa de rango constitucional, legal o reglamentaria. La vinculación con la ley puede ser positiva o negativa. Es negativa cuando el sujeto tiene la posibilidad de decidir y realizar todo lo que no está prohibido por la ley. Es positiva cuando hay obligación de decidir y hacer estrictamente lo que las normas disponen u ordenan. Las leyes vinculan positivamente a la Administración y negativamente a los ciudadanos. Eso no significa que la Administración está limitada ineludiblemente por la ley, ya que existen relaciones esencialmente materiales como la potestad de “expropiación forzosa”. La actividad de las Administraciones se sustentan jurídicamente sobre tres conceptos básicos: la potestad administrativa, el acto administrativo y el procedimiento administrativo. La potestad administrativa son los poderes o prerrogativas, cuyo ejercicio condiciona la esfera jurídica de los ciudadanos. Están tasadas legalmente (número determinado que la ley establece) 5.1. El acto administrativo: Concepto, elementos y clases. El principio de legalidad preside toda la actuación de la Administración. En la actualidad se entiende como “principio de juridicidad”, ya que incluye el Derecho positivo, fuentes complementarias, así como las técnicas y principios jurídicos que las inspiran y vertebran. La actuación de los Poderes públicos debe estar justificada por una norma jurídica previa de rango constitucional, legal o reglamentaria. La vinculación con la ley puede ser positiva o negativa. Es negativa cuando el sujeto tiene la posibilidad de decidir y realizar todo lo que no está prohibido por la ley. Es positiva cuando hay obligación de decidir y hacer estrictamente lo que las normas disponen u ordenan. Las leyes vinculan positivamente a la Administración y negativamente a los ciudadanos. Eso no significa que la Administración está limitada ineludiblemente por la ley, ya que existen relaciones esencialmente materiales como la potestad de “expropiación forzosa”. La actividad de las Administraciones se sustentan jurídicamente sobre tres conceptos básicos: la potestad administrativa, el acto administrativo y el procedimiento administrativo. La potestad administrativa son los poderes o prerrogativas, cuyo ejercicio condiciona la esfera jurídica de los ciudadanos. Están tasadas legalmente (numero determinado que la ley establece)