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Los conceptos básicos de los actos administrativos, su clasificación en función del número de destinatarios y su ubicación dentro del procedimiento administrativo. Además, se abordan temas relacionados como la eficacia inmediata, la nulidad y anulabilidad, la conversión y transmisibilidad de actos, el principio antiformalista, la acumulación de procedimientos y la ordenación del procedimiento.
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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Esencialmente puede ser definido como una decisión unilateral ejecutoria de la administración en la que se concreta el ejercicio de una potestad administrativa. Doctrina italiana (siguiendo la doctrina de negocio jurídico): Cualquier declaración de voluntad, deseo, conocimiento o juicio realizada por un sujeto de la administración pública en el ejercicio de una potestad administrativa. Toda declaración unilateral proveniente de la administración pública realizada en el ejercicio de una potestad administrativa no normativa (Prof. Suay Rincón). Notas esenciales del concepto de acto administrativo:
Distinguimos entre:
Los actos administrativos están viciados cuando sus elementos no reúnen los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico con carácter general o específico para el tipo de acto concreto. Lo que determina su invalidez. Tipos de invalidez: la nulidad y la anulabilidad. La nulidad de pleno derecho es la excepción en el derecho administrativo y solo se da en supuestos tasados por la ley. La nulidad de pleno derecho es la sanción más grave que impone el ordenamiento jurídico, por ello, puede ser apreciada de oficio por los Tribunales. No puede convalidarse en Derecho y admite su impugnación en cualquier momento. Mientras que la anulabilidad deberá alegarse sólo en los plazos previstos legalmente para recurrir. Los efectos de la nulidad y de la anulabilidad de los actos administrativos pueden retrotraerse el momento en que se ha dictado el concreto acto (art. 39.3 L.P.A.C.). No obstante, las consecuencias derivadas de la nulidad y la anulabilidad no son siempre iguales. En algunos casos, son los principios generales del Derecho los que impiden la declaración misma de nulidad – art. 110 L.P.A.C.–. En otros casos, la nulidad de una norma no supone la nulidad de los actos firmes dictados en su aplicación, salvo cuando se refieran al ejercicio de la potestad sancionadora – art. 73 L.J.C.A.–. En ciertos supuestos, la falta de sujeción al Derecho administrativo de algunos elementos del acto administrativo no determina la nulidad del acto. Se consideran simples irregularidades no invalidantes. Por ejemplo: Los actos dictados por la administración fuera de plazo, salvo que la naturaleza del plazo sea esencial – art. 48.3 L.P.A.C.–. Y los simples defectos de forma – art. 48.2 L.P.A.C.–. NULIDAD Y ANULABILIDAD: Supuestos: En el Derecho administrativo la regla general en cuanto a los vicios de los actos administrativos es la declaración de anulabilidad del mismo. Siendo la nulidad de pleno derecho del acto la excepción. A tal fin, lo que se lleva a cabo por el ordenamiento jurídico es la tipificación de las causas de nulidad. Siendo que todos los demás vicios de invalidez se reconducen a la categoría de la anulabilidad – art. 48.1 L.P.A.C.–. CAUSAS DE NULIDAD DE PLENO DERECHO. Artículo 47 L.P.A.C. Los actos administrativos son nulos de pleno derecho:
procedimiento. Finalmente, implica la persecución del interés público y no ninguna otra finalidad § Principio de eficacia y eficiencia: La eficacia implica un juicio valorativo sobre el grado de cumplimiento de los objetivos que se encomiendan a la administración. La eficiencia tiene un significado económico, que implica una adecuada relación de costes de los medios a utilizar para la realización de los objetivos marcados y la calidad de los resultados obtenidos. § Principio de servicio al ciudadano: Obliga a considerar al particular que se relaciona con la administración pública como ciudadano, miembro de la comunidad a la que sirve la administración (con garantías y derechos) y no como súbdito. § Principios de cooperación y colaboración: Cooperación: una o varias entidades apoyan, colaboran o asisten jurídica, técnica o económicamente el ejercicio de las competencias propias de otra entidad (art. 140.1.d) L.R.J.S.P.). Colaboración: comprende el ejercicio conjunto de competencias de cada uno de los entes que aúnan sus actividades al objeto de optimizar sus resultados.
de un conjunto de tramites de obligado cumplimiento. Se establecen un conjunto de previsiones generales comunes para todos los procedimientos administrativos. Los interesados en el P.A. Desde el punto de vista subjetivo intervienen en el P.A. dos distintos tipos de sujetos bien diferenciados:
procedimiento, que deberá dictarse en los 15 días siguientes de haberse acordado las medidas, quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo de 15 días o cuando el acuerdo de iniciación no contenga pronunciamiento expreso sobre las medidas. No se podrán acordar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de las circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento. Acumulación de procedimientos El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno (Artículo 57 L.P.A.C.).
domingos y festivos.
correspondiente.
del día siguiente a la notificación o publicación del acto o del siguiente al que se produzca la estimación o desestimación por silencio (lo mismo para los plazos fijados por días). Si en el mes de vencimiento no hubiera equivalente a aquél en el que comienza el plazo, se entenderá que expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
procedimiento los conocimientos de todo tipo para la más conveniente decisión administrativa:
La L.P.A.C. hace regulación de una serie de actos y los denomina necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución – artículo 75.1 L.P.A.C.–. Estos deberán realizarse de oficio, por el órgano que tramite el procedimiento y sin perjuicio de que los interesados puedan proponer otras actuaciones. Las actuaciones instructoras a que se refiere la L.P.A.C. son: o Alegaciones: Art. 76 L.P.A.C. Permite a los interesados, en cualquier momento anterior al trámite de audiencia llevar a cabo alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. o Prueba: Artículo 77 L.P.A.C. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. Se acordará un período de prueba por plazo no superior a 30 días ni inferior a 10. Solo podrán rechazarse aquellas pruebas propuestas por los interesados que sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. La administración comunicará con antelación suficiente el inicio de las actuaciones de prueba. En la notificación se indicará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba y se notificará
a los interesados que podrán nombrar técnicos para que les asistan. Cuando la prueba propuesta por los interesados implique gastos, la administración podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de su liquidación definitiva. o Informes: Se trata de opiniones técnicas o de oportunidad administrativa (en derecho, economía, medicina, ingeniería, arquitectura, etc.). Se emiten por los órganos administrativos y sirven de fundamento a la resolución que haya de dictarse. En la petición de informe se concretarán los extremos acerca de lo que se solicita y deberán ser dictados en un plazo de 10 días, salvo que se establezca otra cosa, serán facultativos y no vinculantes. Si el informe no se emite en el plazo establecido, podrán seguirse las actuaciones del procedimiento. Salvo cuando el informe sea preceptivo y determinante para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo máximo para resolver. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución o Trámite de Audiencia: Se dará audiencia a los interesados inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución y comprende la puesta a la vista o de manifiesto de las actuaciones realizadas en el procedimiento hasta ese momento. Este plazo no podrá ser inferior a 10 días ni superior a 15 días. Los interesados podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen oportunos. Se tendrá por realizado el trámite si los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones o Información Pública: Cuando lo requiera la naturaleza del procedimiento por afectar a colectivos definidos, profesionales, económicos o sociales se podrá acordar un período de información pública. Se comunicará en el B.O.E., B.O.C.A. o en el B.O. de la Provincia respectiva a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento o la parte del procedimiento que se acuerde. El anuncio indicará el lugar de exhibición y el plazo para formular alegaciones, que no podrá ser inferior a 20 días. Cualquier persona puede comparecer en este trámite. Si los interesados no comparecen en este trámite, podrán, no obstante, interponer los recursos que procedan contra la resolución que se dicte a los terceros que comparezcan en este trámite, no se les concede la condición de interesado; no obstante, tienen derecho a obtener una respuesta razonada a sus alegaciones. LA FASE DE FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Artículo 84 L.P.A.C. El procedimiento administrativo finalizará:
La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse y compatible con ellas. Compulsión sobre las personas. Se trata del empleo de la fuerza sobre las personas – art. 104 L.P.A.C.-. Procede siempre que la ley lo autorice expresamente y dentro del debido respeto a la dignidad de las personas y a los derechos reconocidos en la Constitución. Se puede recurrir a la compulsión cuando la obligación sea personalísima de no hacer o de soportar (por ejemplo, toma de posesión de oficinas, libros, documentos o examen de éstos). Si, por el contrario, la obligación es personalísima de hacer y no se realizase, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios.
El artículo 21.1 L.P.A.C. dispone que la administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento – art. 21.2 L.P.A.C.–. En los casos de:
entrada del escrito en el registro electrónico del órgano competente para la tramitación. Día final del cómputo: Es el día en que se finaliza el plazo normativamente previsto o aquél en que se haya dictado la resolución que pone fin al procedimiento y haya sido notificada al interesado. DÍA INICIAL Y FINAL DEL PROCEDIMIENTO. En todo caso, la administración informará al interesado del plazo máximo establecido para resolución y notificación de los procedimientos y de los efectos que pueda producir el silencio.
Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio o en la comunicación que se dirigirá al interesado en los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro electrónico del órgano competente. En este último caso se indicará la fecha de recepción de dicha solicitud – art. 21.4 L.P.A.C.–. Causas de interrupción del plazo. Artículo 22 L.P.A.C. Prevé una serie de causas de suspensión del plazo del procedimiento administrativo:
que se conoce como presunto, pues no ha sido dictado expresamente, por el que la administración