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Clasificación y características de los actos administrativos, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Administrativo

Los conceptos básicos de los actos administrativos, su clasificación en función del número de destinatarios y su ubicación dentro del procedimiento administrativo. Además, se abordan temas relacionados como la eficacia inmediata, la nulidad y anulabilidad, la conversión y transmisibilidad de actos, el principio antiformalista, la acumulación de procedimientos y la ordenación del procedimiento.

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2017/2018

Subido el 08/10/2021

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TEMA 8: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (I): CONCEPTO, CLASES Y ELEMENTOS.
CONCEPTO.
Esencialmente puede ser definido como una decisión unilateral ejecutoria de la administración en la que se
concreta el ejercicio de una potestad administrativa.
Doctrina italiana (siguiendo la doctrina de negocio jurídico): Cualquier declaración de voluntad, deseo,
conocimiento o juicio realizada por un sujeto de la administración pública en el ejercicio de una potestad
administrativa. Toda declaración unilateral proveniente de la administración pública realizada en el ejercicio de
una potestad administrativa no normativa (Prof. Suay Rincón).
Notas esenciales del concepto de acto administrativo:
Los actos administrativos son actos jurídicos.
Dicho acto jurídico debe ser emitido por la Administración.
El Acto debe ser consecuencia del ejercicio de una potestad administrativa (principio de legalidad) no
normativa, pues el ejercicio de una potestad normativa es el dictado de normas (reglamentos).
Su finalidad es la persecución de intereses públicos concretos, de ahí que se exija su efectivo e
inmediato cumplimiento o ejecución, para lo cual la administración goza del privilegio de ejecutividad y
ejecutoriedad.
CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Clasificación Formal: Se clasifican los actos por criterios distintos del contenido mismo del acto (sus
destinatarios, según su ubicación en el procedimiento administrativo).
Clasificación Material: Se clasifican atendiendo al concreto contenido del acto.
Clasificaciones formales de los actos administrativos
Atendiendo al número de destinatarios:
o Actos administrativos singulares: Cuando el destinatario del acto es un solo sujeto o varios
concretos, determinados e inidentificables. El acto debe ser notificado a todos sus concretos
destinatarios.
o Actos administrativos generales: Cuando el destinatario es un colectivo indeterminado de
sujetos. El acto administrativo se publica (convocatoria de oposiciones).
Atendiendo a la ubicación dentro del procedimiento administrativo:
o Actos administrativos de trámite: Se dictan dentro del propio procedimiento administrativo.
Contribuyen al desarrollo e impulso del proceso. No son impugnables de modo independiente, ni
en vía administrativa ni en vía judicial (art. 112 L.P.A.C.). Se impugnan indirectamente al
impugnar la resolución final.
o Actos administrativos resolutorios: Es el acto que pone fin al procedimiento administrativo, se
denominan resoluciones. Son directamente recurribles.
Atendiendo a su finalización de la vía administrativa:
o Actos que ponen fin a la vía administrativa: Son aquellos actos que son dictados por un órgano
de la administración que no tiene superior jerárquico. Solo son susceptibles de recurso
contencioso administrativo o del recurso potestativo de reposición (art. 123 L.P.A.C.) o de
revisión de oficio. Art. 114 L.P.A.C.
o Actos que no ponen fin a la vía administrativa: Son aquellos dictados por un órgano
administrativo que tiene superior jerárquico. Deben ser recurridos en alzada con carácter previo
a la interposición de un recurso contencioso administrativo.
Clasificación Material de los Actos Administrativos:
Actos declarativos de derechos o favorables: Mejoran la posición del destinatario, resultando favorecida
por ellos. Pueden reconocer un derecho del que carecía su destinatario. Pueden mejorar su posición
exonerándoles del cumplimiento de algún deber.
Actos administrativos de gravamen: Restringen la esfera jurídica de los destinatarios, limitan sus
derechos. Pueden establecer el cumplimiento de una obligación (sanciones administrativas) y pueden
implicar la pérdida parcial o total de algún derecho del destinatario (expropiación). Deben estar siempre
motivados y carecen de carácter retroactivo.
ELEMENTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATI VOS.
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TEMA 8: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (I): CONCEPTO, CLASES Y ELEMENTOS.

CONCEPTO.

Esencialmente puede ser definido como una decisión unilateral ejecutoria de la administración en la que se concreta el ejercicio de una potestad administrativa. Doctrina italiana (siguiendo la doctrina de negocio jurídico): Cualquier declaración de voluntad, deseo, conocimiento o juicio realizada por un sujeto de la administración pública en el ejercicio de una potestad administrativa. Toda declaración unilateral proveniente de la administración pública realizada en el ejercicio de una potestad administrativa no normativa (Prof. Suay Rincón). Notas esenciales del concepto de acto administrativo:

  • Los actos administrativos son actos jurídicos.
  • Dicho acto jurídico debe ser emitido por la Administración.
  • El Acto debe ser consecuencia del ejercicio de una potestad administrativa (principio de legalidad) no normativa, pues el ejercicio de una potestad normativa es el dictado de normas (reglamentos).
  • Su finalidad es la persecución de intereses públicos concretos, de ahí que se exija su efectivo e inmediato cumplimiento o ejecución, para lo cual la administración goza del privilegio de ejecutividad y ejecutoriedad. CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Clasificación Formal: Se clasifican los actos por criterios distintos del contenido mismo del acto (sus destinatarios, según su ubicación en el procedimiento administrativo). Clasificación Material: Se clasifican atendiendo al concreto contenido del acto. Clasificaciones formales de los actos administrativos
  • Atendiendo al número de destinatarios: o Actos administrativos singulares: Cuando el destinatario del acto es un solo sujeto o varios concretos, determinados e inidentificables. El acto debe ser notificado a todos sus concretos destinatarios. o Actos administrativos generales: Cuando el destinatario es un colectivo indeterminado de sujetos. El acto administrativo se publica (convocatoria de oposiciones).
  • Atendiendo a la ubicación dentro del procedimiento administrativo: o Actos administrativos de trámite: Se dictan dentro del propio procedimiento administrativo. Contribuyen al desarrollo e impulso del proceso. No son impugnables de modo independiente, ni en vía administrativa ni en vía judicial (art. 112 L.P.A.C.). Se impugnan indirectamente al impugnar la resolución final. o Actos administrativos resolutorios: Es el acto que pone fin al procedimiento administrativo, se denominan resoluciones. Son directamente recurribles.
  • Atendiendo a su finalización de la vía administrativa: o Actos que ponen fin a la vía administrativa: Son aquellos actos que son dictados por un órgano de la administración que no tiene superior jerárquico. Solo son susceptibles de recurso contencioso administrativo o del recurso potestativo de reposición (art. 123 L.P.A.C.) o de revisión de oficio. Art. 114 L.P.A.C. o Actos que no ponen fin a la vía administrativa: Son aquellos dictados por un órgano administrativo que tiene superior jerárquico. Deben ser recurridos en alzada con carácter previo a la interposición de un recurso contencioso administrativo. Clasificación Material de los Actos Administrativos:
  • Actos declarativos de derechos o favorables: Mejoran la posición del destinatario, resultando favorecida por ellos. Pueden reconocer un derecho del que carecía su destinatario. Pueden mejorar su posición exonerándoles del cumplimiento de algún deber.
  • Actos administrativos de gravamen: Restringen la esfera jurídica de los destinatarios, limitan sus derechos. Pueden establecer el cumplimiento de una obligación (sanciones administrativas) y pueden implicar la pérdida parcial o total de algún derecho del destinatario (expropiación). Deben estar siempre motivados y carecen de carácter retroactivo. ELEMENTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Distinguimos entre:

  • Elementos esenciales: Sin los cuales el acto administrativo carece de eficacia (sujeto, objeto, teleológico, forma).
  • Elementos accidentales: Pueden concurrir o no en el acto (condición, término, modo). Elementos esenciales SUJETO: Sólo puede ser dictado por la Administración Pública competente. Artículo 34.1 L.P.A.C. Debe, por tanto, dictarlo el órgano competente y que el titular del órgano o los miembros del mismo estén válidamente nombrados y, además, que no estén incursos en las causas de abstención para dictar dicho acto (art. 23 L.R.J.S.P.). OBJETO: El acto administrativo tiene como contenido una declaración de voluntad, conocimiento o juicio. La declaración de voluntad no debe estar viciada por error, intimidación, dolo o violencia. El acto administrativo ha de ser también lícito, es decir, conforme al ordenamiento jurídico. El cumplimiento del acto ha de ser también posible (art. 47.1.c) L.P.A.C.). El acto administrativo ha de ser también determinado, es decir, debe precisar exactamente a lo que obliga (artículo 34.2 L.P.A.C.). ELEMENTO TELEOLÓGICO O FINALISTA: Es la denominada causa del acto administrativo, que es la finalidad particular por la que se dicta. Su finalidad específica implica la existencia de un interés público para el que se llega a ejercer una concreta potestad. El acto administrativo será inválido si se dicta con la intención de alcanzar otra finalidad que no le es propia. Esto se denominaría desviación de poder (artículo 70.2 L.J.C.A.). Por esto es necesario motivar los actos administrativos, pues su motivación es la expresión formal de la intencionalidad por la que se dicta y nos serviría para comprobar la congruencia con los fines que establece. Artículo 35 L.P.A.C. – ESTUDIAR PARA EL EXAMEN. FORMA: Los actos administrativos constituyen decisiones jurídicas que se producen a través de un cauce formal, que es el denominado Procedimiento Administrativo. Desde el punto de vista de la forma del acto se producirán, por lo general, por escrito (Artículo 36 L.P.A.C.). En cuanto al contenido, en todo caso, deben reflejar la decisión adoptada, el órgano que la dicta y la fecha. La norma puede exigir que la decisión se exprese numéricamente (calificaciones). Si el acto debe ser motivado ha de expresar los motivos con amplitud necesaria para que los interesados tengan el debido conocimiento de los mismos. Si se ha dictado por un órgano colegiado no basta con la simple referencia al resultado de la votación alcanzada para llegar a la mayoría requerida. Elementos accidentales Son elementos que no pueden incorporarse a la totalidad de los actos administrativos, solo en aquellos casos en los que la normativa proporciona a la administración un cierto grado de discrecionalidad, por lo que no caben en los actos administrativos de carácter reglado. Constituyen requisitos no de validez del acto administrativo, sino para su eficacia, pues determinan el momento en que surte efecto o se extingue el acto. Cabe distinguirlos de las denominadas “Condictio Iuris” que son acontecimientos futuros e inciertos de los que se hace depender la producción de los efectos del acto, pero que es intrínseco a su naturaleza y no accesorio a el acto (la muerte del testador es condición necesaria para que se abra su testamento). CONDICIÓN: Es un acontecimiento futuro e incierto del que se hace depender un acto administrativo, bien para que éste comience a surtir efectos (condición suspensiva) o bien para que éste deje de producir efectos o se extinga (condición resolutoria). TÉRMINO O PLAZO: Supone el inicio (término inicial) o cese (término final) de los efectos del acto administrativo. MODO O CARGA: Constituye un obligación que se impone al destinatario de un acto administrativo favorable para que pueda comenzar a surtir efectos. Para distinguirla de la condición, se indica:
  • La condición suspende, pero no obliga.
  • El modo no suspende, pero obliga. EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Notificación y Publicación. Distinguimos entre:
  • Validez: se refiere a la conformidad a derecho del concreto acto.
  • Eficacia: se refiere a la fuerza obligatoria del concreto acto.
  • Artículo 39 L.P.A.C. Un acto administrativo eficaz obliga a sus destinatarios desde el momento en que se dicta. Esto se denomina eficacia inmediata del acto. Si el destinatario cuestiona la validez del acto, tiene la carga de impugnarlo. El principio general es el de la eficacia inmediata del acto administrativo. No obstante, el apartado 2º del artículo 39 L.P.A.C. prevé la demora

Los actos administrativos están viciados cuando sus elementos no reúnen los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico con carácter general o específico para el tipo de acto concreto. Lo que determina su invalidez. Tipos de invalidez: la nulidad y la anulabilidad. La nulidad de pleno derecho es la excepción en el derecho administrativo y solo se da en supuestos tasados por la ley. La nulidad de pleno derecho es la sanción más grave que impone el ordenamiento jurídico, por ello, puede ser apreciada de oficio por los Tribunales. No puede convalidarse en Derecho y admite su impugnación en cualquier momento. Mientras que la anulabilidad deberá alegarse sólo en los plazos previstos legalmente para recurrir. Los efectos de la nulidad y de la anulabilidad de los actos administrativos pueden retrotraerse el momento en que se ha dictado el concreto acto (art. 39.3 L.P.A.C.). No obstante, las consecuencias derivadas de la nulidad y la anulabilidad no son siempre iguales. En algunos casos, son los principios generales del Derecho los que impiden la declaración misma de nulidad – art. 110 L.P.A.C.–. En otros casos, la nulidad de una norma no supone la nulidad de los actos firmes dictados en su aplicación, salvo cuando se refieran al ejercicio de la potestad sancionadora – art. 73 L.J.C.A.–. En ciertos supuestos, la falta de sujeción al Derecho administrativo de algunos elementos del acto administrativo no determina la nulidad del acto. Se consideran simples irregularidades no invalidantes. Por ejemplo: Los actos dictados por la administración fuera de plazo, salvo que la naturaleza del plazo sea esencial – art. 48.3 L.P.A.C.–. Y los simples defectos de forma – art. 48.2 L.P.A.C.–. NULIDAD Y ANULABILIDAD: Supuestos: En el Derecho administrativo la regla general en cuanto a los vicios de los actos administrativos es la declaración de anulabilidad del mismo. Siendo la nulidad de pleno derecho del acto la excepción. A tal fin, lo que se lleva a cabo por el ordenamiento jurídico es la tipificación de las causas de nulidad. Siendo que todos los demás vicios de invalidez se reconducen a la categoría de la anulabilidad – art. 48.1 L.P.A.C.–. CAUSAS DE NULIDAD DE PLENO DERECHO. Artículo 47 L.P.A.C. Los actos administrativos son nulos de pleno derecho:

  • Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Se trata de los derechos regulados en los artículos 14 a 29 de la C.E. y la libertad de conciencia. Para su defensa se estipula un procedimiento especial de protección de derechos fundamentales – artículos 114 a 122 bis de la L.J.C.A.–, así como el recurso de amparo constitucional.
  • Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. Se excluye, en estos casos, la incompetencia por razón de la jerarquía (determinará la mera anulabilidad). La incompetencia ha de ser manifiesta, es decir que sea indudable e indiscutida.
  • Los que tengan contenido imposible. La imposibilidad puede ser: o Física: por ejemplo: orden de derribo de un edificio inexistente. o Jurídica: nombramiento para una plaza de funcionario que está cubierta.
  • Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. Se refiere no solo a los delitos graves, sino también a los delitos leves. Y no solo incluye aquellos actos que sean constitutivos de tales delitos sino también a los actos que traen causa de dichas infracciones penales.
  • Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Se incluyen los supuestos en los que el procedimiento carece de trámites esenciales (se prescinde de la fase probatoria, por ejemplo). O se dicten en base a un mero informe de un funcionario, sin más trámites. O cuando el acto se ha dictado siguiendo un procedimiento erróneo: si no ha seguido el procedimiento previsto especialmente para el acto (por ejemplo, para exigir responsabilidad patrimonial). Se consideran vicios esenciales en la formación de la voluntad del órgano colegiado: o Ausencia de convocatoria. o Ausencia del orden del día. o Falta de quorum. o Falta de las mayorías exigidas en las votaciones.
  • Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Se decreta la nulidad de aquellos actos, cuando de ellos se adquieren derechos o facultades contrarios o no previstos en el ordenamiento jurídico. Se incluyen tanto los actos expresos, como los presuntos (producidos por silencio administrativo). Por ejemplo: conceder licencia urbanística para construir en suelo protegido; otorgar plaza de funcionario a quién no tiene el título exigido.
  • Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango de Ley. Serán tanto leyes estatales como autonómicas. Las causas de nulidad solo podrán estar determinadas por ley (reserva legal). Por ejemplo, el art. 46 LGP: establece la nulidad de los actos que impliquen gasto y que no cuenten con la necesaria consignación presupuestaria o cuando su importe exceda de la misma. EFECTOS DE LA NULIDAD Y ANULABILIDAD. La consecuencia de la declaración de nulidad o de anulabilidad de un acto administrativo es su desaparición del mundo jurídico. La pérdida de efectos de dicha declaración, por regla general, tendrá eficacia retroactiva, salvo los supuestos de que se mantengan sus efectos por exigencias de la equidad, la buena fe, al derecho de los particulares o las leyes – art. 110 L.P.A.C.–. Rige, así mismo, el principio de incomunicabilidad de un vicio declarado a otros actos del procedimiento o a otras partes del acto cuya validez se mantiene (conservación del acto). Existen dos diferencias fundamentales entre los efectos de la nulidad y de la anulabilidad:
  • Es sobre la posibilidad de que la administración declara de oficio la anulación del acto: Solo cabe respecto de los actos nulos de pleno derecho. Tal declaración de nulidad de pleno derecho no está sujeta a límite temporal alguno, pudiendo ser declarada en cualquier momento En el caso de la anulabilidad, el transcurso del tiempo, sin impugnar dicho acto, termina por convalidarlo.
  • Solo los actos anulables pueden ser convalidados por la administración. El acto anulable puede ser convalidado: o Por un acto de la propia administración. o Por el transcurso del tiempo, sin formularse impugnación frente al mismo. Los actos nulos de pleno derecho no pueden ser convalidados y no pueden subsanarse con el paso del tiempo. Otras diferencias (doctrinales): Sería la distinción entre efectos.
  • «ex tunc»: Supone que la nulidad produce sus efectos de modo retroactivo: desde el momento en que se declara hasta el momento en que se dictó el acto
  • «ex nunc»: Solo produce sus efectos desde el momento en que se dicta la nulidad del acto. Aunque esta diferencia no tiene mucha vigencia en el derecho administrativo, sí en el derecho privado.
  • La nulidad de pleno derecho: se califica como vicio de orden público: es decir, que produce efectos “erga omnes”. Con independencia de sus destinatarios concretos se puede apreciar de oficio. LÍMITES DE LA INVALIDEZ: LAS IRREGULARIDADES NO INVALIDANTES. Con carácter general podemos indicar que existe un principio, en el derecho administrativo, de conservación de los actos, por dos motivos fundamentales:
  • Porque las resoluciones administrativas se dictan como resultado de un procedimiento que contiene una pluralidad de trámites y actos. Y que se dictan para asegurar la legalidad, el acierto y la oportunidad de la concreta resolución. Por este motivo, es más conveniente que las concretas resoluciones así dictadas no tengan un trámite sencillo para anularlas.
  • Porque una de las prerrogativas de la administración es el de la eficacia de los actos administrativos, de ser inmediatamente ejecutivos. La declaración de nulidad supone, por tanto, deshacer los efectos que ya ha producido el acto, por ello es conveniente el mantenimiento de las actuaciones administrativas. Se favorece, por tanto, que la administración no vuelva a realizar actos que son perfectamente válidos y eficaces, evitando, por tanto, actuaciones innecesarias. La irregularidad no es una categoría de la invalidez: los defectos que la originan no son de entidad suficiente como para invalidar el acto. El artículo 48.2 L.P.A.C. habla también de defectos de forma que no afecten a un elemento esencial para alcanzar el fin o dar lugar a indefensión (irregularidad formal no invalidante). El artículo 48.3 L.P.A.C. habla también de las actuaciones producidas fuera de plazo tampoco afectarán a su validez si el plazo no es esencial. (retraso en una notificación). La consecuencia es mínima, pues el acto irregular sigue siendo válido. El acto será irregular cuando cumple sus

procedimiento. Finalmente, implica la persecución del interés público y no ninguna otra finalidad § Principio de eficacia y eficiencia: La eficacia implica un juicio valorativo sobre el grado de cumplimiento de los objetivos que se encomiendan a la administración. La eficiencia tiene un significado económico, que implica una adecuada relación de costes de los medios a utilizar para la realización de los objetivos marcados y la calidad de los resultados obtenidos. § Principio de servicio al ciudadano: Obliga a considerar al particular que se relaciona con la administración pública como ciudadano, miembro de la comunidad a la que sirve la administración (con garantías y derechos) y no como súbdito. § Principios de cooperación y colaboración: Cooperación: una o varias entidades apoyan, colaboran o asisten jurídica, técnica o económicamente el ejercicio de las competencias propias de otra entidad (art. 140.1.d) L.R.J.S.P.). Colaboración: comprende el ejercicio conjunto de competencias de cada uno de los entes que aúnan sus actividades al objeto de optimizar sus resultados.

  • Que informan el procedimiento, en sentido estricto. § Principio de oficialidad: Artículo 71 L.P.A.C.Supone el impulso de oficio del procedimiento administrativo. § Principio de celeridad: Supone el impulso de oficio simultáneo de todos aquellos trámites obligados que no requieran su realización sucesiva. Artículo 72 L.P.A.C. § Principio de igualdad: Además de la significación constitucional de la igualdad. En el ámbito del procedimiento administrativo se prevé en el artículo 71.2 L.P.A.C. Obliga a la tramitación de los procedimientos administrativos según su orden de incoación § Principio antiformalista: Se traduce en la imposición de unos requisitos mínimos para las actuaciones de los interesados y la admisión generalizada de la posibilidad de subsanar los defectos o errores cometidos (art. 68 L.P.A.C.). § Principio de audiencia: Es un principio fundamental, consagrado en el art. 105 C.E. Artículo 82 L.P.A.C. que regula el trámite de audiencia. § Principio de publicidad: Se concreta en el derecho de acceso a los archivos y registros administrativos (art. 13.d) L.P.A.C.) y en los derechos (art. 53 L.P.A.C.) a conocer el estado del procedimiento, a identificar a la autoridad o funcionario que lo tramita, y ser informado de los requisitos exigidos para presentar las solicitudes.
  • Principio de reconocimiento de medios de revisión o impugnación de los actos administrativos: Se reconocen en el procedimiento administrativo mecanismos para la revisión de los actos administrativos, tanto de oficio, por el propio órgano que dictó la resolución o el acto, de recursos administrativos (recursos en vía jurisdiccional).
  • Principio de proporcionalidad y de menor onerosidad: Informan los procedimientos de ejecución forzosa, y en general, la actividad limitadora de derechos de los ciudadanos (artículo 100 L.P.A.C.). CLASES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Aunque en realidad se pueden hacer múltiples clasificaciones, podemos hablar de los siguientes:
  • Regulado en la Ley 39/2015, procedimiento administrativo común.
  • Procedimientos administrativos en materia tributaria (ley general tributaria).
  • Procedimientos disciplinarios.
  • Procedimientos instados ante misiones diplomáticas y oficinas consulares (tratados internacionales sobre visados).
  • Procedimientos de responsabilidad en materia sanitaria.
  • Procedimiento sancionador por infracciones del orden social (Ley general de la seguridad social).
  • Procedimientos en materia social y de desempleo. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN. Podría entenderse como un procedimiento válido, con carácter general, para la producción de todo tipo de actos administrativos. Se establecen los conceptos básicos con los que tiene que operar el procedimiento administrativo y se determina la estructura fundamental del procedimiento administrativo, a través de la fijación

de un conjunto de tramites de obligado cumplimiento. Se establecen un conjunto de previsiones generales comunes para todos los procedimientos administrativos. Los interesados en el P.A. Desde el punto de vista subjetivo intervienen en el P.A. dos distintos tipos de sujetos bien diferenciados:

  • La administración pública, a través de sus múltiples órganos.
  • Los particulares: que pueden intervenir pues sus derechos o intereses legítimos pueden resultar afectados por dicho procedimiento. A éstos últimos el ordenamiento administrativo los denomina «interesados»: El artículo 4 L.P.A.C. define el concepto como: Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
  • Artículo 4.2 L.P.A.C. Se reconoce la cualidad de titulares de intereses legítimos: A las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales.
  • Artículo 4.3 L.P.A.C. Se posibilita que los causahabientes puedan suceder en el procedimiento al titular. La L.P.A.C. permite que intervengan representantes en el procedimiento y así lo expresa en su artículo 5. Los derechos de los ciudadanos. La L.P.A.C. regula, en sus artículos 13 y 53 los derechos de los interesados en el procedimiento, aunque en el primero de ellos su rúbrica haga referencia a los derechos de las personas en sus relaciones con las administraciones públicas, alguno de ellos se refiere expresamente a los de los propios interesados; el segundo de estos artículos regula específicamente los derechos de los interesados en el P.A.
  • Artículo 53 L.P.A.C. LOS ÓRGANOS COMPETENTES. El órgano administrativo puede ser definido como aquella unidad funcional, perteneciente a una administración pública y capacitada para llevar a cabo funciones con efectos jurídicos frente a terceros. Artículo 5 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público: «Tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo». Distinguimos entre órgano administrativo y unidad administrativa, a la que se refiere el art. 5 de la L.R.J.S.P. La diferencia entre órgano y unidad está en la capacidad de tener atribuidas competencias decisorias o intervención preceptiva en el procedimiento. Lo relevante es la capacidad para adoptar decisiones que tienen efectos internos Ejemplos de unidades administrativas. En el ámbito local, son las diferentes áreas en las que se divide un ayuntamiento: Urbanismo; atención al ciudadano; bienestar social; cultura, deportes, etc. A estas se les asigna la tarea de la gestión de los tipos de expedientes y trámites que tengan relación con su área. Por ejemplo: las gestiones de un expediente relacionado con la obtención de licencia menor las gestionará la unidad administrativa de urbanismo. Los órganos competentes Competencia de un órgano es el conjunto de funciones que le son atribuidas por el ordenamiento jurídico. La distribución de competencias de la entidad entre sus distintos órganos obedece al principio de división del trabajo (lo que denomina la doctrina “atribuciones”). La competencia supone, por tanto, la habilitación previa y necesaria para que el órgano pueda actuar válidamente. Por ello es irrenunciable – art. 8.1 L.R.J.S.P.–. Artículo 8 L.R.J.S.P. y excepciones a la irrenunciabilidad
  • Delegación (art. 9 L.R.J.S.P.): Es la resolución de un órgano en cuya virtud se transfiere a otro órgano, de la misma entidad, el ejercicio de competencias que están atribuidas al delegante.
  • Avocación (art. 10 L.R.J.S.P.): Supone la resolución de un órgano superior que recaba para sí la decisión sobre un asunto que le está atribuido a otro órgano jerárquicamente dependiente de aquél. Criterios de determinación de la competencia
  • Material: atribuye a cada órgano las competencias en función de materias o grupos de materias en el conjunto de funciones de una determinada entidad.
  • (^) Territorial: se distribuyen competencias en función de los lugares en que radiquen los órganos administrativos (provincial, local, etc).
  • (^) Jerárquico: implica la atribución de competencias según el escalón jerárquico de cada órgano (por la

procedimiento, que deberá dictarse en los 15 días siguientes de haberse acordado las medidas, quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo de 15 días o cuando el acuerdo de iniciación no contenga pronunciamiento expreso sobre las medidas. No se podrán acordar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de las circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento. Acumulación de procedimientos El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno (Artículo 57 L.P.A.C.).

  • Ordenación del procedimiento La tramitación del procedimiento se rige por el principio de oficialidad – artículo 71 L.P.A.C.– que obliga a la administración a impulsarlo de oficio en todos sus trámites. Se aplica también el principio de celeridad – artículo 72 L.P.A.C.– que dice que los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en 10 días a partir de la notificación del acto
    • art. 73.1 L.P.A.C.–. Artículo 74 L.P.A.C: Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del procedimiento, salvo la recusación. Cómputo de los plazos – art. 30 L.P.A.C.–:

o Cuando los plazos se señalen por horas: Se entiende que éstas son hábiles.

o Cuando los plazos se señalen por días: Se entiende que son hábiles, excluyéndose sábados,

domingos y festivos.

o Cuando los plazos se señalen por días naturales: Se hará constar en la notificación

correspondiente.

o Cuando el plazo se fije en meses o años: Se computarán de fecha a fecha, comenzando a partir

del día siguiente a la notificación o publicación del acto o del siguiente al que se produzca la estimación o desestimación por silencio (lo mismo para los plazos fijados por días). Si en el mes de vencimiento no hubiera equivalente a aquél en el que comienza el plazo, se entenderá que expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

• Fase de instrucción del procedimiento administrativo Es la fase en la que deben aportarse al

procedimiento los conocimientos de todo tipo para la más conveniente decisión administrativa:

o Los elementos de hecho.

o Comprobaciones.

o Pruebas.

o Fundamentación jurídica.

o Consideraciones económicas y técnicas, etc.

La L.P.A.C. hace regulación de una serie de actos y los denomina necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución – artículo 75.1 L.P.A.C.–. Estos deberán realizarse de oficio, por el órgano que tramite el procedimiento y sin perjuicio de que los interesados puedan proponer otras actuaciones. Las actuaciones instructoras a que se refiere la L.P.A.C. son: o Alegaciones: Art. 76 L.P.A.C. Permite a los interesados, en cualquier momento anterior al trámite de audiencia llevar a cabo alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. o Prueba: Artículo 77 L.P.A.C. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. Se acordará un período de prueba por plazo no superior a 30 días ni inferior a 10. Solo podrán rechazarse aquellas pruebas propuestas por los interesados que sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. La administración comunicará con antelación suficiente el inicio de las actuaciones de prueba. En la notificación se indicará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba y se notificará

a los interesados que podrán nombrar técnicos para que les asistan. Cuando la prueba propuesta por los interesados implique gastos, la administración podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de su liquidación definitiva. o Informes: Se trata de opiniones técnicas o de oportunidad administrativa (en derecho, economía, medicina, ingeniería, arquitectura, etc.). Se emiten por los órganos administrativos y sirven de fundamento a la resolución que haya de dictarse. En la petición de informe se concretarán los extremos acerca de lo que se solicita y deberán ser dictados en un plazo de 10 días, salvo que se establezca otra cosa, serán facultativos y no vinculantes. Si el informe no se emite en el plazo establecido, podrán seguirse las actuaciones del procedimiento. Salvo cuando el informe sea preceptivo y determinante para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo máximo para resolver. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución o Trámite de Audiencia: Se dará audiencia a los interesados inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución y comprende la puesta a la vista o de manifiesto de las actuaciones realizadas en el procedimiento hasta ese momento. Este plazo no podrá ser inferior a 10 días ni superior a 15 días. Los interesados podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen oportunos. Se tendrá por realizado el trámite si los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones o Información Pública: Cuando lo requiera la naturaleza del procedimiento por afectar a colectivos definidos, profesionales, económicos o sociales se podrá acordar un período de información pública. Se comunicará en el B.O.E., B.O.C.A. o en el B.O. de la Provincia respectiva a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento o la parte del procedimiento que se acuerde. El anuncio indicará el lugar de exhibición y el plazo para formular alegaciones, que no podrá ser inferior a 20 días. Cualquier persona puede comparecer en este trámite. Si los interesados no comparecen en este trámite, podrán, no obstante, interponer los recursos que procedan contra la resolución que se dicte a los terceros que comparezcan en este trámite, no se les concede la condición de interesado; no obstante, tienen derecho a obtener una respuesta razonada a sus alegaciones. LA FASE DE FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Artículo 84 L.P.A.C. El procedimiento administrativo finalizará:

  • Por el dictado de la resolución administrativa correspondiente.
  • Por el desistimiento.
  • Por la renuncia.
  • Por la declaración de caducidad.
  • Por imposibilidad material de continuar el procedimiento por causas sobrevenidas. Resolución Administrativa: Constituye el modo normal de terminación del procedimiento. La administración tiene el deber de resolver expresamente todos los procedimientos iniciados de oficio o a instancia del interesado. Decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo (principio de congruencia). Cuando se trate de cuestiones conexas no planteadas por los interesados deberá ponerlo en conocimiento de éstos, por un plazo no superior a 15 días, para que formulen alegaciones y aporten medios de prueba. Deberá contener la decisión de la administración, siendo motivada. La motivación podrá consistir en la aceptación de informes o dictámenes que se incorporarán al texto de la resolución. Deberán expresar los recursos que procedan, el órgano, administrativo o judicial, ante el que interponerlo y el plazo. En ningún caso la administración podrá abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá inadmitir aquellas solicitudes no amparadas en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento. La Terminación Convencional del Procedimiento Administrativo. Artículo 86 L.P.A.C. Las administraciones públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado. Desistimiento. Es la manifestación de voluntad del interesado de que no prosiga el procedimiento iniciado para resolver sobre una concreta petición. Solo tiene efectos sobre el concreto procedimiento, no sobre el derecho del interesado en que se fundamenta la petición del procedimiento, cabe, por tanto, volver a iniciar el procedimiento, siempre que el derecho no haya prescrito. Debe ser aceptado por la administración y declarará concluso el procedimiento. Si hay terceros interesados que soliciten la continuidad del procedimiento, éste continuará. Renuncia.

• Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.

• Actos en que, procediendo la compulsión, la administración no la estimara conveniente.

• Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse y compatible con ellas. Compulsión sobre las personas. Se trata del empleo de la fuerza sobre las personas – art. 104 L.P.A.C.-. Procede siempre que la ley lo autorice expresamente y dentro del debido respeto a la dignidad de las personas y a los derechos reconocidos en la Constitución. Se puede recurrir a la compulsión cuando la obligación sea personalísima de no hacer o de soportar (por ejemplo, toma de posesión de oficinas, libros, documentos o examen de éstos). Si, por el contrario, la obligación es personalísima de hacer y no se realizase, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios.

TEMA 12: EL TIMEPO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINSTRATIVO Y LA INACTIVIDAD DE LA

ADMINISTRACIÓN.

EL DEBER LEGAL DE RESOLVER EL PROCEDIMIENTO: PLAZOS MÁXIMOS DE DURACIÓN DE LOS

PROCEDIMIENTOS.

El artículo 21.1 L.P.A.C. dispone que la administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento – art. 21.2 L.P.A.C.–. En los casos de:

  • Prescripción.
  • Renuncia del derecho.
  • Caducidad del procedimiento.
  • Desistimiento de la solicitud.
  • Desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento. La resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. El artículo 21.1 L.P.A.C. dispone que la administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento – art. 21.2 L.P.A.C.–. Son supuestos de excepción de esta obligación de resolver:
  • Los supuestos de terminación del procedimiento: por pacto o por convenio.
  • Los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la administración. Art. 21.2 L.P.A.C. Este plazo máximo no podrá exceder de 6 meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea Art. 21.3 L.P.A.C. En el supuesto de que las normas reguladoras del procedimiento no fijen el plazo máximo de resolución, el plazo será de 3 meses. DÍA INICIAL Y FINAL DEL PLAZO. Día inicial del cómputo: Se distingue según el procedimiento se inicie de oficio o a solicitud del interesado – art. 21.3 L.P.A.C.–.

• PROCEDIMIENTO DE OFICIO: el día inicial es el de la fecha del acuerdo de iniciación.

• PROCEDIMIENTOS INICIADOS A SOLICITUD DE INTERESADO: el día inicial es el de la fecha de

entrada del escrito en el registro electrónico del órgano competente para la tramitación. Día final del cómputo: Es el día en que se finaliza el plazo normativamente previsto o aquél en que se haya dictado la resolución que pone fin al procedimiento y haya sido notificada al interesado. DÍA INICIAL Y FINAL DEL PROCEDIMIENTO. En todo caso, la administración informará al interesado del plazo máximo establecido para resolución y notificación de los procedimientos y de los efectos que pueda producir el silencio.

Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio o en la comunicación que se dirigirá al interesado en los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro electrónico del órgano competente. En este último caso se indicará la fecha de recepción de dicha solicitud – art. 21.4 L.P.A.C.–. Causas de interrupción del plazo. Artículo 22 L.P.A.C. Prevé una serie de causas de suspensión del plazo del procedimiento administrativo:

  • Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios.
  • Por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.
  • Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados y la notificación del pronunciamiento a la administración instructora, que también deberá serles comunicada.
  • Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate desde que se tenga constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados hasta que se resuelva, lo que también habrá de ser notificado.
  • Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos a órgano de la misma o distinta administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los interesados. Este plazo de suspensión no podrá exceder, en ningún caso, de 3 meses.
  • Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.
  • Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 86 de esta Ley. Desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante la declaración formulada por la administración o los interesados.
  • Cuando para la resolución de un procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional. Desde el momento en que se solicita, que habrá de comunicarse a los interesados hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado. Conforme al artículo 22.2 L.P.A.C. este plazo se suspenderá:
  • Cuando una administración pública requiera a otra para que anule o revise un acto que entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera haya de dictar en el ámbito de sus competencias.
  • Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria de las previstas en el art. 87.
  • Cuando los interesados promuevan la recusación. AMPLIACIÓN DEL PLAZO. Artículo 23 L.P.A.C. Excepcionalmente podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, que no podrá ser superior al plazo establecido para la tramitación del procedimiento mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y solo una vez agotados todos los medios personales y materiales disponibles, a los que se refiere el apartado 5 del art. 21. Solo cabe por razón del número de solicitudes formuladas o de las personas afectadas, que pudieran suponer un incumplimiento del plazo de resolución, procediendo primero, habilitar los medios personales y materiales para cumplir. REDUCCIÓN DEL PLAZO. Artículo 33 L.P.A.C. Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar de oficio o a petición del interesado la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. Contra este acuerdo no cabrá recurso alguno. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO: CLASES Y EFECTOS. Silencio administrativo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. El Silencio administrativo es la ausencia de resolución expresa sobre un asunto en un procedimiento en curso. En función de los efectos que se otorgan al silencio administrativo, resultan dos tipos básicos de silencio:

• Silencio positivo: permite al interesado tener por estimada la solicitud. Es un acto de la administración,

que se conoce como presunto, pues no ha sido dictado expresamente, por el que la administración