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Administrativo tema1, Apuntes de Derecho Administrativo

Tema 1 derecho administrativo. Presentación de la administración y del derecho administrativo

Tipo: Apuntes

2025/2026

Subido el 27/02/2026

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Tema 1: La administración y el derecho administrativo
1. Origen del derecho administrativo:
El derecho administrativo nace en los estados occidentales en el siglo XVIII con los
movimientos sociopolíticos de corte constitucional.
Con anterioridad existen antecedentes de derecho público, pero no puede reconocerse la
existencia de un derecho administrativo acorde con los principios que lo caracterizan en la
actualidad ni tampoco de una administración pública con arreglo a los postulado de
actuación que se le reconoce hoy como propios.
Los movimientos revolucionarios parten de una base netamente liberal e igualitaria
- Postulan la abolición de privilegios mobiliarios, la erradicación de prerrogativas
exorbitantes de los reyes y defienden la división de. Poderes y el principio de
legalidad.
Se constata la necesidad de perduración del poder público.
En virtud del contrato social se proclama que el pueblo es soberano y titular del poder,
confiando, para su ejercicio, a todas las instituciones del Estado.
El Estado, como garante de los derechos ciudadanos, necesita disfrutar de un poder
superior al de los particulares.
- En la etapa revolucionaria ya se acepta la necesidad de mantener estas
prerrogativas especiales.
El principal logro del constitucionalismo radica en la sujeción a Derecho de los privilegios del
Poder público (principio de legalidad).
El reconocimiento de potestades al poder público se encuentra en la necesidad de
satisfacer el interés general.
- Se trata de un poder vinculado o vicario.
- Se configuran garantías especiales frente al ejercicio de las prerrogativas.
- Se proclama el principio de responsabilidad de los poderes públicos, configurándolo
como un derecho de reacción contra los abusos del poder (control jurisdiccional de
los actos de ejercicio de prerrogativas especiales)
Lo que determina el nacimiento del Derecho Administrativo es que el poder no es ilimitado
ni está exento de control, sino que se enclava en un Estado democrático de Derecho.
El Derecho Administrativo regula la atribución, el ejercicio y el control del poder público.
También cabe destacar como antecedente histórico del Derecho Administrativo el
nacimiento del Estado constitucional (sujeción de todo poder a la Constitución).
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Tema 1: La administración y el derecho administrativo

1. Origen del derecho administrativo:

El derecho administrativo nace en los estados occidentales en el siglo XVIII con los movimientos sociopolíticos de corte constitucional.

Con anterioridad existen antecedentes de derecho público, pero no puede reconocerse la existencia de un derecho administrativo acorde con los principios que lo caracterizan en la actualidad ni tampoco de una administración pública con arreglo a los postulado de actuación que se le reconoce hoy como propios.

Los movimientos revolucionarios parten de una base netamente liberal e igualitaria

  • Postulan la abolición de privilegios mobiliarios, la erradicación de prerrogativas exorbitantes de los reyes y defienden la división de. Poderes y el principio de legalidad.

Se constata la necesidad de perduración del poder público.

En virtud del contrato social se proclama que el pueblo es soberano y titular del poder, confiando, para su ejercicio, a todas las instituciones del Estado.

El Estado, como garante de los derechos ciudadanos, necesita disfrutar de un poder superior al de los particulares.

  • En la etapa revolucionaria ya se acepta la necesidad de mantener estas prerrogativas especiales.

El principal logro del constitucionalismo radica en la sujeción a Derecho de los privilegios del Poder público (principio de legalidad).

El reconocimiento de potestades al poder público se encuentra en la necesidad de satisfacer el interés general.

  • Se trata de un poder vinculado o vicario.
  • Se configuran garantías especiales frente al ejercicio de las prerrogativas.
  • Se proclama el principio de responsabilidad de los poderes públicos, configurándolo como un derecho de reacción contra los abusos del poder (control jurisdiccional de los actos de ejercicio de prerrogativas especiales)

Lo que determina el nacimiento del Derecho Administrativo es que el poder no es ilimitado ni está exento de control, sino que se enclava en un Estado democrático de Derecho.

El Derecho Administrativo regula la atribución, el ejercicio y el control del poder público.

También cabe destacar como antecedente histórico del Derecho Administrativo el nacimiento del Estado constitucional (sujeción de todo poder a la Constitución).

2. Los sistemas de derecho administrativo:régimen administratif y rule of law

Sistema continental europeo: régimen administratif:

Es producto del Consejo de Estado francés (asume una doble función: consultiva y jurisdiccional).

Características:

  • La Administración debe contar con especiales prerrogativas.
  • Deben existir mecanismos para evitar el abuso y la arbitrariedad.
  • Existencia de una jurisdicción especial (la contencioso-administrativa).
  • Sistema de responsabilidad administrativa.

Sistema anglosajón: common law/ rule of law:

Características:

  • No se crea una jurisdicción especial para resolver los litigios en que la Administración fuera parte.
  • La Administración no cuenta con el gran volumen de prerrogativas que existe en el Derecho continental.
  • No se articula un régimen especial de garantías.
  • No existe un sistema especial de responsabilidad.
  • Opera con todo vigor el imperio de la ley 3. Sistema español Está incardinado en el modelo continental europeo, pero tiene peculiaridades que lo diferencian del francés.

En España el Consejo de Estado es un órgano consultivo de la Administración (no desempeña funciones jurisdiccionales).

En nuestro sistema los asuntos judiciales en los que la Administración es parte están atribuidos al conocimiento de órganos jurisdiccionales enclavados en la organización judicial general

4. Concepto del derecho administrativo: Se ha señalado por parte de la doctrina la dificultad de definir el Derecho Administrativo de acuerdo con un único criterio identificador.

GAMERO CASADO y FERNÁNDEZ RAMOS afirman que lo que más se ajusta a las coordenadas actuales del ordenamiento jurídico es definirlo como un sistema de potestades administrativas.

De manera complementaria, también se puede definir como el “Derecho que regula

  • la organización del Sector Público Administrativo,
  • la atribución y el ejercicio de las potestades administrativas,
  • y su control judicial”

6. Realidad actual del derecho administrativo: Fenómeno de la huida del Derecho Administrativo: Consiste en la creación por parte de los poderes públicos de nuevos entes y organismos a los que se atribuye personalidad jurídica privada, afirmando formalmente que no son Administraciones Públicas y evitando que les resulte de aplicación el Derecho Administrativo.

Actualmente hay indicios que apuntan a un retorno al Derecho Administrativo.

7. Evolución:

  • S. XIX: Con ocasión del Estado de Derecho liberal, la preocupación principal era garantizar una esfera de libertad de los individuos inmune a la acción del Estado.
  • Mediados del S. XX: Cuando emerge el Estado del bienestar se atribuyen a la Administración actividades prestacionales.
  • Último cuarto del S. XX: Se atribuye a la Administración el papel de regulador y garante de los mercados y de la libre competencia.
  • Inicios del S. XXI: El poder público reorienta su papel al de Estado garante.
  • Se promueve por parte de la legislación administrativa básica la simplificación administrativa y la administración digital. 8. Forma de estado: Constitución española de 1978:
  • define el estado como social y democrático de derecho
  • define el papel de los poderes público y la situación de los ciudadanos frente a estos
  • La administración se define constitucionalmente sobre dos ejes: modelo de estado social y democrático de derecho y por otro lado, estado de las autonomías. 9. Estado de derecho: En el estado de derecho tenemos:
  • Principio de legalidad
  • Principio de la tutela judicial
  • Principio de garantía patrimonial.

Principio de legalidad:

  • El Preámbulo de la Constitución se refiere a la voluntad de: “Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular”.
  • Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (Art. 9.1 CE).
  • La Constitución garantiza el principio de legalidad (Art. 9.3 CE).
  • El Gobierno debe ejercer sus funciones “de acuerdo con la Constitución y las leyes” (Art. 97 CE).
  • La Administración actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho (Art. 103. CE).

Principio de tutela judicial: Principio de legalidad: impone la existencia de un conjunto de mecanismos de control de la Administración.

Reconocimiento constitucional:

  • Art. 106.1: “Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”.
  • Título VI (Del Poder Judicial).
  • Art. 24 (Derecho a la tutela judicial efectiva).

Sumisión al control jurisdiccional: (significa)

  • Cualquier acto o conducta, positiva o negativa, de la Administración y de sus agentes.
  • Sometida a control judicial.
  • A instancia de cualquier persona o entidad a quienes lesionen en sus derechos o intereses.

Potestad de control pleno:

  • Se ejerce sobre la potestad reglamentaria, así como sobre cualquier conducta u omisión de la Administración.

Principio de garantía constitucional: Principio de garantía patrimonial:

  • Derecho de los particulares a mantener la integridad del valor de su patrimonio frente a las privaciones singulares de los poderes públicos.

Reflejo constitucional:

  • Art. 33.3: “Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.
  • Art. 106.2: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. 10. Estado social Impone a los Poderes Públicos un deber de actuación positiva sobre la sociedad, en el sentido de la igualación progresiva y mejora de la calidad de vida.

Reflejo constitucional:

  • Art. 9.2: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.
  • Desarrollo en el Capítulo III del Título I
  • Alcance y virtualidad: Art. 53.3 :

12. Estado Autonómico Modelo organizativo plural y descentralizado: Distribución del poder político en entidades públicas territoriales

Bases constitucionales:

  • Art. 2: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”.
  • Art. 137: “El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”.
  • Art. 140: La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena.
  • Art. 141: La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado.
  • Principios de unidad, autonomía y solidaridad.

Principio de autonomía :

SANTAMARÍA PASTOR afirma que las construcciones más recientes apuntan que el significado de autonomía no se puede limitar a la capacidad de darse un ordenamiento propio (auto normación), “sino que debe referirse a la capacidad de un ente de orientar y dirigir política y administrativamente su propia comunidad; de elegir, por tanto, opciones y directrices que pueden ser distintas de las adoptadas por los órganos estatales, o incluso divergentes; una capacidad que no expresa sólo, pues, mediante la elaboración de normas jurídicas, sino también mediante la adopción de políticas propias y la emanación de medidas de carácter administrativo”.

Principio de unidad: límite cerrado y tasado a la autonomía.

  • Interés general (intereses comunes supra autonómicos).
  • Igualdad de trato a todos los ciudadanos (139.1 CE): “Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado”. (Homogeneidad del régimen de derechos.)
  • Unidad de mercado:

Art. 139.2 CE: “Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español”.

Art. 157.2 CE: “Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios”.

Principio de solidaridad: Directriz a los poderes públicos para lograr un equilibrio económico interterritorial. Reconocimiento general:

  • Art. 2 CE
  • Art. 138: “1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
  1. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales”.
  • Art. 158.2 CE: “Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso”

Técnicas:

  • “El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución” (Art. 131. CE).
    • Art. 157.1.c CE: “Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado”.
  • Deber: Art. 156.1 CE: “Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles”.
  • Principio de lealtad autonómica y Principio de cooperación. 13. Gobierno y administración “El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes” (Art. 97 CE).

La Administración es un conjunto de órganos jerarquizados, incardinados en el poder ejecutivo que sirve con objetividad los intereses generales y actúa “con sometimiento pleno a la ley y al Derecho” (Art. 103.1 CE).

Las Administraciones Públicas tienen personalidad jurídica “Identidad de la Administración”, para poder relacionarse con terceros.

En virtud del 106.1 CE los Tribunales controlan la desviación de poder (“Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”).

TIPOS de Desviación de Poder:

  • Privada
  • Pública