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Tema1, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: contratos, Profesor: Marta carballo, Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 09/09/2014

javierlago
javierlago 🇪🇸

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¡No te pierdas las partes importantes!

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LECCIÓN 12. CONTRATOS ALEATORIOS.
A. Los contratos aleatorios: concepto y clases.
Se encuentran definidos en el art.1790 CC “Por el contrato aleatorio, una de las
partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de
lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que
ha de ocurrir en tiempo indeterminado”.
Contempla dos hipótesis, la de los contratos en los que una de las partes d algo a
cambio de una prestación que puede no llegar a nacer (EJ. Contrato de lotería) y cuando
ambas partes saben que se obligan y que tendrán que pagar una contraprestación pero
desconocen su cuantía (EJ. Contrato de vitalicio). El CC regula tres tipos: el contrato
de alimentos, de juego y apuesta y de renta vitalicia.
CONTRATO DE ALIMENTOS.
Se regula en los art.1791 y ss. Es una figura paralela al deber legal de alimentos,
un deber que vincula a los parientes entre sí y que consiste en el deber o derecho de
cubrir las necesidades básicas del otro. La persona del alimentista y del alimentante se
determina en función de las circunstancias. Siempre se traduce en el pago de una
pensión que se pagará al principio de cada mes y que se fija en atención al binomio
capacidad del alimentante -necesidad del alimentista.
El contrato de alimentos es un reflejo convencional del deber legal y,
prácticamente toda su regulación, se dedica a apuntar los aspectos en que no coinciden
las regulaciones.
El 1791 dicta que Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a
proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su
vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos”.
Se pacta entre no parientes o parientes de grado más lejano que aquellos que
están determinados por el deber legal, salvo que se pacten cantidades superiores.
En el supuesto de contrato la prestación debe ofrecerse en especie y solo cuando
no es posible por muerte del alimentante o por circunstancias que complican la
convivencia consistirá en el pago de una pensión. De acuerdo con el 1793, esa pensión
no se va a fijar en función de la fortuna del alimentante o de la necesidad del
alimentista, será la pactada. Si no hay pensión fijada, el contrato es sobrevenidamente
nulo.
No cesa por las causas de 152. El art.1795 establece una regla especial en
materia de resolución. En principio el incumplimiento de una de las partes legitima a la
otra para pedir el cumplimiento específico o para resolver, pero en la resolución por
incumplimiento corresponde la legítima devolución de las prestaciones. El juez podrá
matizar la obligación restitutoria del alimentista y apreciar la devolución de las
prestaciones debidas. Se hará constar en el Registro de la Propiedad la condición
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LECCIÓN 12. CONTRATOS ALEATORIOS.

A. Los contratos aleatorios: concepto y clases.

Se encuentran definidos en el art.1790 CC “Por el contrato aleatorio, una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado”.

Contempla dos hipótesis, la de los contratos en los que una de las partes d algo a cambio de una prestación que puede no llegar a nacer (EJ. Contrato de lotería) y cuando ambas partes saben que se obligan y que tendrán que pagar una contraprestación pero desconocen su cuantía (EJ. Contrato de vitalicio). El CC regula tres tipos: el contrato de alimentos, de juego y apuesta y de renta vitalicia.

CONTRATO DE ALIMENTOS.

Se regula en los art.1791 y ss. Es una figura paralela al deber legal de alimentos, un deber que vincula a los parientes entre sí y que consiste en el deber o derecho de cubrir las necesidades básicas del otro. La persona del alimentista y del alimentante se determina en función de las circunstancias. Siempre se traduce en el pago de una pensión que se pagará al principio de cada mes y que se fija en atención al binomio capacidad del alimentante -necesidad del alimentista.

El contrato de alimentos es un reflejo convencional del deber legal y, prácticamente toda su regulación, se dedica a apuntar los aspectos en que no coinciden las regulaciones.

El 1791 dicta que “ Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos ”.

Se pacta entre no parientes o parientes de grado más lejano que aquellos que están determinados por el deber legal, salvo que se pacten cantidades superiores.

En el supuesto de contrato la prestación debe ofrecerse en especie y solo cuando no es posible por muerte del alimentante o por circunstancias que complican la convivencia consistirá en el pago de una pensión. De acuerdo con el 1793, esa pensión no se va a fijar en función de la fortuna del alimentante o de la necesidad del alimentista, será la pactada. Si no hay pensión fijada, el contrato es sobrevenidamente nulo.

No cesa por las causas de 152. El art.1795 establece una regla especial en materia de resolución. En principio el incumplimiento de una de las partes legitima a la otra para pedir el cumplimiento específico o para resolver, pero en la resolución por incumplimiento corresponde la legítima devolución de las prestaciones. El juez podrá matizar la obligación restitutoria del alimentista y apreciar la devolución de las prestaciones debidas. Se hará constar en el Registro de la Propiedad la condición

resolutoria del contrato derivada de su eventual incumplimiento para evitar que surjan 3º BF.

2. El contrato de vitalicio.

Está regulada en los art.147 a 156 LDCG. Se define en el primero de estos artículos. Una de las partes (cedente) entrega a otro la propiedad de bienes o derechos y, en contraprestación, el cesionario se compromete a ceder alimentos al cedente.

Es posible, además, que el contrato de vitalicio se constituya a favor de un 3º (la persona del cedente no coincide con la del alimentista).

Sus características son las siguientes:

  • Contrato formal ad solemnitatem , debe formalizarse en escritura pública.
  • Contrato bilateral, oneroso y aleatorio. La aleatoriedad es un elemento sobre le que el Tribunal de Justicia de Galicia ha insistido para declarar nulos los contratos de vitalicio otorgados por personas con una muerte inminente, para defraudar los derechos de los legitimarios. En esos casos no existe la aleatoriedad en ningún tipo ya que hay la certeza de que no nacerá la obligación ya que falla la causa (ser cuidado) y se está encubriendo una donación.
  • Carácter transmisible. Lo sanciona expresamente el art.151. Pese a ser un contrato en la confianza, la muerte del alimentante no supone su extinción sino que es continuada en la persona de sus herederos.

Extinción.

Se extingue por muerte del alimentista o del último si hubiese varios pero no por muerte del alimentante. Es libremente revocable a instancia del alimentante y revocable con causa a instancia del alimentista, en cuyo caso habrá de restituir los bienes con sus frutos.

Sin embargo, el alimentista solo puede resolver el contrato cuando se dan las circunstancias del art.153, que hace alusión a comportamientos insidiosos o ultrajantes hacia la persona del alimentista, al incumplimiento o un cumplimiento inferior al debido.

De acuerdo con el art.156, en los casos de resolución, el cedente recuperará los bienes y derechos cedidos.

3. El contrato de transacción.

Se regula en el Título XII del CC. La transacción es un contrato por el que dos personas que están en un conflicto jurídico deciden evitar un proceso o ponerle término a través de nuevos compromisos o cesión de derechos.

Su esencia es que las partes contratantes están en conflicto pero éste puede ser judicial o no según se incoase ya o no, por lo que se habla de

además, en materia de relaciones entre c y u debe tenerse en cuenta la esencia de claridad y también el artículo 90 que declara nulas por abusivas las cláusulas de sometimiento arbitral, solo son válidos el arbitraje de consumo y en sectores determinados ( energías… ). Lo que es radicalmente nulo es cualquier tipo de convenio que se someta a una persona o institución privada.

El arbitraje puede ser:

  • De derecho: resolución se somete a normativa jurídica vigente. Tiene que ser jurista.
  • De equidad; los árbitros no están sometidos a normativa vigente sino a unos dictados de equidad. El árbitro no tiene por qué ser jurista.

En la ley del título 3º regula la forma de designación de árbitros:

  • En principio son las partes las que deciden el nº de árbitros. El número siempre es impar para evitar empates.
  • El nombramiento de árbitros no le corresponden a las partes. El art. 15 establece procedimientos diferentes en cuestión al número de árbitros. Será designado por el Tribunal competente (Sala Civil / Penal del TSJ de la CA en la que se suscite el conflicto). Si designan a tres árbitros, cada parte designa a un arbitro y ellos al 3º, el cual será el presidente. Si hay más de 3 pues lo designa el Tribunal competente, a sorteo entre los abogados acreditados en ese contrato, entre las listas de colegios profesionales y no solo de abogados…

Los árbitros tienen que ser terceros imparciales, de modo que si tienen algún interés en el conflicto las partes tendrán que recusarlo de acuerdo con el procedimiento que las propias partes regulen en el convenio arbitral. Si se niega a aceptar la recusación dará lugar a la asistencia judicial.

El título 5º regula los procedimientos arbitrales. El art. 24 en este ámbito reconoce la potestad de las partes de regular el procedimiento arbitral, garantizando siempre que se cumplan los principios de igualdad, audiencia y contradicción.

Lo más importante del procedimiento es el laudo, regulado en el título 6º. Los arbitrajes suelen ser de derecho. La decisión de adopta por mayoría y el art. 35 da voto de calidad al presidente. El laudo puede dejar de dictarse si las partes llegan a un acuerdo en el transcurso del procedimiento. No es que se deje de dictar sino que se hace un laudo en el que se recoge esa decisión de acuerdo de las partes. El laudo debe ser motivado y constar por escrito.

Lo más importante del laudo es que tiene eficacia idéntica a la de las sentencias. Tiene fuerza que le da la Ley de 2003 y la LECv. Tiene fuerza de cosa juzgada, igual que la decisión judicial. Al igual que la decisión judicial, puede ser impugnada, y el art. 7 lo regula. Se tiene que impugnar con alguno de los motivos recogidos en el art. 41 de la Ley de 2003:

  • Porque el convenio no existe o no es válido. Por ejemplo, los contrarios a la normativa de consumo, pues es radicalmente nulo.
  • No se notifica a una de las partes la designación del árbitro, la demanda de la otra parte, o cualquier razón que no hizo valer los derechos de la otra parte.
  • Los supuestos de extralimitación: el laudo resuelvo sobre cuestiones sometidas a …
  • Porque la designación de los árbitros no siguió el procedimiento previsto en el propio convenio.
  • Que los árbitros decidieron sobre cuestiones no susceptibles de ser sometidas a arbitraje.
  • Que el laudo es contrario al orden público.

Fuera de estos casos recogidos en el art. 41 no cabe la impugnación del laudo. Hay un plazo de dos meses para solicitar la anulación, y si no se hace el laudo tendrá fuerza de cosa juzgada.

Vías de defensa.

Solo se podría oponer a una demanda de ejecución del laudo tres tipos de argumentos:

  1. Que no se cumplen los presupuestos procesales: por ejemplo el ejecutante no tiene la representación de la persona beneficiada por el laudo,habría falta de legitimación activa.
  2. La irregularidad formal del laudo. Por ejemplo, no fue notificado en fecha y por tanto hay una irregularidad formal.
  3. Se podría oponer que el laudo se dicta sobre materia indisponible o que es contrario a orden pública.

Con todos estos motivos se puede paralizar un laudo. Fuera de estas causas el laudo es ejecutado.

Muchos tribunales, audiencias… entendían que cuando conocían estos laudos que eran nulos por nulidad del convenio, pero también que el sistema vigente no les permitía aprecia esa nulidad. La audiencia de Barcelona elevó cuestión prejudicial al Tribunal de Estrasburgo.

Desde el 26 de junio de 2013 ya es ley y en el art. 552 se establece que si el tribunal detecta que el laudo procede de la aplicación directa de cláusulas abusivas deberá dar audiencia a las partes y a partir de aquí inadmitir la demanda.

ARBITRAJE DE CONSUMO.