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Asignatura: contratos, Profesor: Marta carballo, Carrera: Derecho, Universidad: USC
Tipo: Apuntes
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Se encuentran definidos en el art.1790 CC “Por el contrato aleatorio, una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado”.
Contempla dos hipótesis, la de los contratos en los que una de las partes d algo a cambio de una prestación que puede no llegar a nacer (EJ. Contrato de lotería) y cuando ambas partes saben que se obligan y que tendrán que pagar una contraprestación pero desconocen su cuantía (EJ. Contrato de vitalicio). El CC regula tres tipos: el contrato de alimentos, de juego y apuesta y de renta vitalicia.
CONTRATO DE ALIMENTOS.
Se regula en los art.1791 y ss. Es una figura paralela al deber legal de alimentos, un deber que vincula a los parientes entre sí y que consiste en el deber o derecho de cubrir las necesidades básicas del otro. La persona del alimentista y del alimentante se determina en función de las circunstancias. Siempre se traduce en el pago de una pensión que se pagará al principio de cada mes y que se fija en atención al binomio capacidad del alimentante -necesidad del alimentista.
El contrato de alimentos es un reflejo convencional del deber legal y, prácticamente toda su regulación, se dedica a apuntar los aspectos en que no coinciden las regulaciones.
El 1791 dicta que “ Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos ”.
Se pacta entre no parientes o parientes de grado más lejano que aquellos que están determinados por el deber legal, salvo que se pacten cantidades superiores.
En el supuesto de contrato la prestación debe ofrecerse en especie y solo cuando no es posible por muerte del alimentante o por circunstancias que complican la convivencia consistirá en el pago de una pensión. De acuerdo con el 1793, esa pensión no se va a fijar en función de la fortuna del alimentante o de la necesidad del alimentista, será la pactada. Si no hay pensión fijada, el contrato es sobrevenidamente nulo.
No cesa por las causas de 152. El art.1795 establece una regla especial en materia de resolución. En principio el incumplimiento de una de las partes legitima a la otra para pedir el cumplimiento específico o para resolver, pero en la resolución por incumplimiento corresponde la legítima devolución de las prestaciones. El juez podrá matizar la obligación restitutoria del alimentista y apreciar la devolución de las prestaciones debidas. Se hará constar en el Registro de la Propiedad la condición
resolutoria del contrato derivada de su eventual incumplimiento para evitar que surjan 3º BF.
Está regulada en los art.147 a 156 LDCG. Se define en el primero de estos artículos. Una de las partes (cedente) entrega a otro la propiedad de bienes o derechos y, en contraprestación, el cesionario se compromete a ceder alimentos al cedente.
Es posible, además, que el contrato de vitalicio se constituya a favor de un 3º (la persona del cedente no coincide con la del alimentista).
Sus características son las siguientes:
Extinción.
Se extingue por muerte del alimentista o del último si hubiese varios pero no por muerte del alimentante. Es libremente revocable a instancia del alimentante y revocable con causa a instancia del alimentista, en cuyo caso habrá de restituir los bienes con sus frutos.
Sin embargo, el alimentista solo puede resolver el contrato cuando se dan las circunstancias del art.153, que hace alusión a comportamientos insidiosos o ultrajantes hacia la persona del alimentista, al incumplimiento o un cumplimiento inferior al debido.
De acuerdo con el art.156, en los casos de resolución, el cedente recuperará los bienes y derechos cedidos.
Se regula en el Título XII del CC. La transacción es un contrato por el que dos personas que están en un conflicto jurídico deciden evitar un proceso o ponerle término a través de nuevos compromisos o cesión de derechos.
Su esencia es que las partes contratantes están en conflicto pero éste puede ser judicial o no según se incoase ya o no, por lo que se habla de
además, en materia de relaciones entre c y u debe tenerse en cuenta la esencia de claridad y también el artículo 90 que declara nulas por abusivas las cláusulas de sometimiento arbitral, solo son válidos el arbitraje de consumo y en sectores determinados ( energías… ). Lo que es radicalmente nulo es cualquier tipo de convenio que se someta a una persona o institución privada.
El arbitraje puede ser:
En la ley del título 3º regula la forma de designación de árbitros:
Los árbitros tienen que ser terceros imparciales, de modo que si tienen algún interés en el conflicto las partes tendrán que recusarlo de acuerdo con el procedimiento que las propias partes regulen en el convenio arbitral. Si se niega a aceptar la recusación dará lugar a la asistencia judicial.
El título 5º regula los procedimientos arbitrales. El art. 24 en este ámbito reconoce la potestad de las partes de regular el procedimiento arbitral, garantizando siempre que se cumplan los principios de igualdad, audiencia y contradicción.
Lo más importante del procedimiento es el laudo, regulado en el título 6º. Los arbitrajes suelen ser de derecho. La decisión de adopta por mayoría y el art. 35 da voto de calidad al presidente. El laudo puede dejar de dictarse si las partes llegan a un acuerdo en el transcurso del procedimiento. No es que se deje de dictar sino que se hace un laudo en el que se recoge esa decisión de acuerdo de las partes. El laudo debe ser motivado y constar por escrito.
Lo más importante del laudo es que tiene eficacia idéntica a la de las sentencias. Tiene fuerza que le da la Ley de 2003 y la LECv. Tiene fuerza de cosa juzgada, igual que la decisión judicial. Al igual que la decisión judicial, puede ser impugnada, y el art. 7 lo regula. Se tiene que impugnar con alguno de los motivos recogidos en el art. 41 de la Ley de 2003:
Fuera de estos casos recogidos en el art. 41 no cabe la impugnación del laudo. Hay un plazo de dos meses para solicitar la anulación, y si no se hace el laudo tendrá fuerza de cosa juzgada.
Vías de defensa.
Solo se podría oponer a una demanda de ejecución del laudo tres tipos de argumentos:
Con todos estos motivos se puede paralizar un laudo. Fuera de estas causas el laudo es ejecutado.
Muchos tribunales, audiencias… entendían que cuando conocían estos laudos que eran nulos por nulidad del convenio, pero también que el sistema vigente no les permitía aprecia esa nulidad. La audiencia de Barcelona elevó cuestión prejudicial al Tribunal de Estrasburgo.
Desde el 26 de junio de 2013 ya es ley y en el art. 552 se establece que si el tribunal detecta que el laudo procede de la aplicación directa de cláusulas abusivas deberá dar audiencia a las partes y a partir de aquí inadmitir la demanda.
ARBITRAJE DE CONSUMO.