








































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Este documento aborda el concepto y evolución histórica de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, sus características y requisitos. Se analiza el derecho a indemnización en relación con el funcionamiento anormal y normal de los servicios públicos, la competencia exclusiva del estado en materia de responsabilidad patrimonial y la posibilidad de que las ccaa establezcan supuestos adicionales. Se discuten los casos de concurrencia de responsabilidad entre administraciones, entre administración y tercero, y la exclusión de responsabilidad patrimonial por daños imprevistos o inevitables. Se examina la importancia de la fase de terminación del procedimiento de responsabilidad patrimonial y la relación entre responsabilidad penal y responsabilidad patrimonial.
Tipo: Apuntes
1 / 48
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!









































La responsabilidad patrimonial de las administraciones publicas es en realidad un tipo especial de responsabilidad civil extra-contractual frente a la responsabilidad contractual, en que puede incurrir también la administración en caso de incumplimiento de un contrato, no obstante, esta responsabilidad patrimonial de las administraciones publicas posee caracteres que la distinguen de la responsabilidad extra-contractual regulada con carácter general en el art. 1902 del Código Civil. Sintéticamente hablando, durante mucho tiempo se considero que si la adm causaba daños a los particulares en su actividad, no debía responder.
En 1889 se aprueba el Código Civil, en el no se estableció ninguna disposición especifica. En 1904 no obstante, se modifico el C.C y se estableció lo siguiente:
1º si alguna autoridad o funcionario actuando con dolo, culpa o negligencia causaba un daño a algún particular debería indemnizarlo.
2º En cambio, la adm como regla general no respondería nunca, pero hay una excepción, cuando el Estado o la adm general actuara como un “agente especial”.
3º fase viene del estatuto municipal del año 1924, donde si se previó que en determinados casos los ayuntamientos responderían de forma subsidiaria cuando sus autoridades o funcionarios fueran insolventes para responder de los daos causados por su actuación.
4º etapa viene ya con la ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954, aunque esta ley regula fundamentalmente la expropiación forzosa, en los arts. 121 a 123, actualmente vigentes, recogen la institución de la responsabilidad patrimonial. El art. 121 dice: los particulares que sufran daños por la actuación de las administraciones publicas tendrán derecho a ser indemnizados por estas, salvo que los daños hayan sido debidos a fuerza mayor y puntualiza la ley en dicho articulo, que dichos daños pueden derivar tanto del funcionamiento anormal de los servicios públicos, como del funcionamiento normal. Por tanto, este precepto recoge una responsabilidad patrimonial en principio de alcance muy amplio, mas que el Código civil, ya que en este para que surja el derecho de indemnización precisa del dolo, culpa o negligencia, y en cambio esta ley no lo exige. Es más. Nos dice que el daño puede ser indemnizable cuando el funcionamiento de la adm haya sido normal y solo se exceptúa la indemnización si el daño se debe a fuerza mayor. Fuerza mayor es un acontecimiento imprevisible, de carácter externo al funcionamiento de la adm).
La ley de expropiación forzosa solo se refería a los daños causados a los buenos y derechos de carácter patrimonial. No obstante, el 26 de julio de 1954 se aprueba el reglamento de la ley de expropiación forzosa que ya contemplo las indemnizaciones de daños de carácter físico, psíquico y moral. Se aprueba la regla de régimen judicial de la adm del estado que también contempla daños de carácter físico, psíquico y moral.
La aprobación de la constitución dedica varios preceptos a la responsabilidad de los poderes públicos. Tras la CE se dicto la ley 30/92 de régimen jurídico de las Adm. púb. Cuyos Art. 139 a 146 regularon la responsabilidad patrimonial. En su desarrollo se dicto el RD 429/1993 de responsabilidad patrimonial. Tanto la ley 30/92 como este RD han sido derogados y perderán su vigencia en unos días, cuando entren en vigor las leyes 39y 40 de 2015. La ley 39/2015 de procedimiento común de las Adm. Púb. Regula las particularidades del procedimiento para exigir responsabilidad patrimonial, y la 40/2015 regula los aspectos sustantivos de la responsabilidad patrimonial.
La CE se refiere genéricamente a la responsabilidad de los poderes púb. En el termino preliminar art. 39.3. Sin embargo, no concreta nada mas, no nos dice que responsabilidad se refiere. Si existen dos preceptos más concretos que son el Art. 106. de responsabilidad patrimonial de las Adm. Púb. Y el art. 121 de responsabilidad por daños causados por el poder judicial, no existe sin embargo, ningún precepto constitucional que responsabilice la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, pero si se reconoce también con ciertos requisitos esta responsabilidad del Estado legislador. El art. 121 reconoce la responsabilidad por daños causados por el poder judicial en dos supuestos, los casos de error judicial, y los de funcionamiento anormal de la Adm. de justicia. El ejemplo típico de funcionamiento anormal de la Adm. de justicia es el caso de las dilaciones excesivas de los procedimientos judiciales. En cuanto al error judicial el TS lo interpreta de forma extraordinaria restrictiva. En cuanto la responsabilidad patrimonial de las Adm. Púb. Se regula en el art. 106.2 y nos dice que los particulares en los términos establecidos por las leyes tendrán derecho de ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en caso de fuerza mayor, siempre que los daños sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Por lo pronto, este precepto señala que siempre que el daño sea consecuencia del daño de los servicios públicos se tiene derecho a indemnización, el precepto no recoge, al menos explícitamente, los dos casos de funcionamiento normal y anormal, de los servicios públicos. Se puede interpretar de varias maneras: 1º según Oriol Puig Peral, el legislador puede reconocer la responsabilidad patrimonial solo en los casos de funcionamiento anormal u optar por recoger la responsabilidad patrimonial tanto en fun... normal como anormal. 2º según García de Enterita por el contrario, que la CE solo excluye la responsabilidad en caso de fuerza mayor, por lo que la CE exige en todo caso que el legislador reconoce el derecho a indemnización, tanto en los casos de funcionamiento anormal como normal. Como veremos, tanto la ley 30/92 como la 40/2015, reconocen el derecho a indemnizar no solo en caso de fun. Anormal, sino también de fun... normal- El ultimo precepto de la CE respecto a la responsabilidad patrimonial es el art 119…. Que el Estado tiene competencia exclusiva para regular el sistema de responsabilidad patrimonial. Es interpretado por el TC, en la STC 6197, esta nos dice que la resp. Patrimonial corresponde al Estado, no obstante añade que cuando las CCAA ostentan competencia legislativa en una materia, entonces las CCAA pueden establecer supuestos adicionales de responsabilidad patrimonial siempre que no contradigan la legislación estatal. Esta sentencia asi como la del TC 164/2001, entienden que incluso en una materia que en principio es de competencia autonómica, como el urbanismo, el legislador estatal, puede regular supuestos específicos de responsabilidad patrimonial pero esto no impide
1º el tiempo en que la persona ha estado imposibilitada de realizar sus ocupaciones habituales. 2º El alcance de las secuelas que le hayan podido quedar. Las secuelas son los daños que están estabilizados y presumiblemente van a quedar así permanentemente. Existen tablas, las ultimas aprobadas en 2015, por las que se otorga una valoración según por ejemplo la persona haya estado ingresada o no, y según el tipo de secuela, ahora bien, esta tabla es solo de obligatoria aplicación para os accidente de trafico, y no por otras causas, así se deduce de la STC 181/2000. Se suelen seguir en la práctica. El daño moral es más difícil de evaluar. En relación se han planteado si las indemnizaciones (el derecho a pedirlo por daños morales) es o no a su vez transmisible a los herederos. La conclusión es que si existe la posibilidad de trasmisión mortis causa de la indemnización por daño moral. Una vez producido el daño, el derecho a indemnización por ese, el derecho es de carácter patrimonial y por tanto transmisible a los herederos.
3º Debe ser individualizado en relación con una persona o grupo de ellas, en efecto ha llevado a algunos autores a entender que en gran medida el fundamento del principio de responsabilidad patrimonial es la igualdad de los ciudadanos ante las cargas publicas, de manera que solo se tendrá derecho a indemnización cuando uno o varias personas, tanto físicas o jurídicas, concretas e individualizadas sufran un daño o carga exorbitante que no sufre el resto. Por eso no es indeminizable por ejemplo el deber de pagar impuestos por ser una carga general que afecta a todos los que se haya en determinada situación. No siempre es fácil determinar cuando un daño se considera singular o individual, y cuando un daño tiene consideración de carga general. La STC 149/91 sobre la ley de costas donde existían antes de esta ley una serie de propiedades cerca del litoral que en aquel momento eran propiedades privadas, pero esa ley de costas implicó el ámbito del dominio publico marítimo-terrestre del estado y como consecuencia de ello, muchas antiguas propiedades privadas dejaron de serlo y fueron a ser titularidad del estado. El TC concluyo de que a pesar de su apariencia general esta medida afectaba a personas concretas aunque fueran muchas, concretas personas que el dia 28 de julio del 88 tenían propiedades privadas que al día siguiente se transformaron en dominio publico del estado.
4º El daño tiene que estar causalmente conectado con la actividad de una o varias administraciones publicas.
Este requisito es complicado. -La primera consideración es que debemos ver cuando podemos entender que existe la relación causal. -La segunda consideración cuando la relación causal queda rota o interrumpida y la tercera analizar los supuestos de concausalidad, es decir, de concurrencia de causas. Por ejemplo cuando intervienen en el nexo causal varias administraciones y también cuando concurren como causas el hecho de un tercero y la actividad administrativa o incluso por ejemplo cuando en parte interviene la culpa de la victima.
El problema de la relación causal:
Entre el daño causado y la actividad administrativa, sobre esto hay distintas teorías y en gran medida la teoría que adoptemos estará en función de lo que consideremos como fundamento de la responsabilidad patrimonial y en gran medida también el alcance que
le demos a la responsabilidad patrimonial dependerá de cómo entendemos ese nexo causal. La teoría más general sobre la causa es la teoría de la equivalencia de las condiciones. Entender la responsabilidad patrimonial de un modo absolutamente expansivo que comportaría entender a las administraciones publicas en aseguradoras universales de infinidad de riesgos producidos por vivir en sociedad. Las dos teorías de mayor éxito en la doctrina administrativa son la teoría de la imputación objetiva y la teoría de la causalidad adecuada. Las dos vienen a decir que el fundamento de la responsabilidad patrimonial estriba esencialmente en que la actuación de las administraciones públicas genera unos riesgos y si estos riesgos se materializan en la producción de daños de carácter individualizado, en principio deben ser indemnizados. La diferencia esta en que la teoría de causalidad adecuada hace mayor hincapié en el principio de igualdad ante las cargas publicas en la medida en que tiene más en cuenta las posibles peculiaridades del sujeto que produce el daño. Conforme la teoría de imputación de objetiva existirá relación de causalidad cuando el daño ha sido producido por un riesgo generado por la actividad administrativa y se considere el riesgo relevante, es decir, cuando a priori, y de acuerdo con la experiencia, resulte racionalmente previsible que ese daño pueda producirse sin atender a las condicione particulares del sujeto dañado. Para entenderla teoría de la causalidad adecuada, un ejemplo son las fallas para la gente que no le gustan, en principio es una molestia y no es un riesgo relevante, pero si la persona tiene un trastorno le puede agravar si le molesta y por ello le causa un daño. Esto son casos concretos. Desde el punto de vista de la imputación objetiva no existiría relación de causalidad entre las licencias concedidas por el ayuntamiento para hacer verbenas en fallas y la agravación del estado psíquico de un enfermo de los nervios que se pone peor por los ruidos nocturnos de las verbenas, en cambio desde el punto de vista de la causalidad hay que tener en cuenta las condiciones peculiares del sujeto para determinar la relevancia del riesgo y por ello desde esta tesis si existiría relación.
En primer lugar el nexo de causalidad se rompe o interrumpe en los casos de fuerza mayor, según el art. 106.2 de la CE y el art. 32.1 de la Ley del sector publico 40/2015, nos dice que no existe responsabilidad patrimonial en caso de fuerza mayor. Aquellos acontecimientos que resultan imprevisibles e inevitables sino que además tienen carácter externo a la actividad administrativa. Por el contrario el caso fortuito no excluye la relación de causalidad, porque el caso fortuito aun siendo imprevisible e inevitable tiene su origen en la propia actividad administrativa. Se trata de acontecimientos de carácter interno y no externo. Esto hace que suscite muchas dudas el art. 34.1 de la Ley del sector publico, este nos dice que no serán indemnizadles los daños que conforme el estado de la ciencia y la técnica resulten imprevisibles e inevitables. Según este precepto estos daños no dan derecho a indemnización ni cuando su origen sea externo ni interno, y esto suscita dudas desde la perspectiva del art. 106. de la CE que solamente exceptúa la fuerza mayor y no el caso fortuito, es mas, estas dudas se agravan si se tiene en cuenta cual es el origen de esta cláusula relativa al estado de la ciencia y la técnica. El origen es el deseo del legislador de que la responsabilidad patrimonial no comprendiera los daños causados por la transfusión de sangre contaminada con virus del SIDA o hepatitis C cuando la transfusión hubiera tenido lugar antes de conocerse estas enfermedades y se descubriera que agente patógenos las producen. Por esta razón Jordano Fraga entiende que el precepto es inconstitucional, otros autores como Desdentado Daroca entienden que no lo es pero si inoportuno, no hay un daño causal, si la hay pero estable un supuesto de realidad donde el daño no se considera antijurídico y los afectados tienen el deber de soportar este daño causal.
en que la intervención de la victima o un tercero es tan relevante que rompe el nexo causal, pero otras veces sucede que interviene por una parte la administración y por otra la victima o un tercero. El TS es mas proclive a reconocer la responsabilidad patrimonial concurrente entre la administración y un particular, el art 9.4 de la Ley orgánica del poder judicial establece que se puede presentar una demanda ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y pedir la condena solidaria de la administración y in particular. Es mas la sentencia del TS del 21 de noviembre de 2007 se viene entendiendo posible que se condene al final en el contencioso solo al particular y no a la administración si de la prueba practicada en el proceso se desprende que la administración realmente no a concurrido a la acusación del daño, y este es culpa exclusiva del tercero. Es más difícil, pero no imposible que se aplique concurrencia de causas entre la administración y la victima. Normalmente en estos casos solo se aprecia responsabilidad cuando la culpa de la victima ha sido muy leve o cuando aunque la culpa de la victima no sea leve, el daño sea desproporcionado.
5º El daño debe ser antijurídico:
El sujeto que sufre el daño no tenga deber jurídico de soportarlo. Art 34.1 de la Ley 40/2015.
Este requisito es el más complicado. Podemos decir los siguientes criterios:
1- Cuando el funcionamiento de la administración ha sido anormal o defectuoso entonces si ese funcionamiento nos causa un daño no tendremos el deber jurídico de soportarlo. El problema viene cuando el funcionamiento de la administración ha sido normal y sin embargo nos causa un daño derivado de este. En este caso muchas veces el daño no será antijurídico y estaremos obligados a soportarlo. Algunos autores entienden por ejemplo que la exclusión de responsabilidad patrimonial derivada de daños imprevisibles o inevitables conforme al estado de la ciencia y la técnica es un caso donde no hay responsabilidad derivada de daños imprevisibles o inevitables conforme al estado de la ciencia y la técnica es un caso donde no hay responsabilidad porque la ley entiende que el daño no es antijurídico. 2- Otro ejemplo es el los casos donde el sujeto damnificado ha asumido el riesgo de forma implícita. 3- El supuesto donde en el sector sanitario, las intervenciones quirúrgicas, en la Ley 41/2002 de autonomía del paciente exige que ante de una intervención se otorgue el consentimiento informado por escrito, es decir, ay que informar al paciente de los riesgos y las posibles alternativas. Si ese consentimiento no se recaba del paciente o de modo insuficiente, aunque la intervención quirúrgica sea correcta y conforme la lex artis, si a pesar de todo el paciente sufre daños, esa paciente deberá ser indemnizado si efectivamente no hubo consentimiento informado o la información fue deficiente.
Introducción: Que tipo de actuaciones de las administraciones publicas puede derivar la responsabilidad patrimonial y por una parte el funcionamiento normal y anormal como títulos de imputación, y por otra los hechos, omisiones y actos como origen de la responsabilidad patrimonial.
La CE en el art. 106.2 no distingue entre funcionamiento normal y anormal. El art. 32.1 de la Ley 40/2015 si nos dice expresamente que la responsabilidad puede derivar tanto del funcionamiento normal como del anormal., de hecho sabemos que esto es así desde la Ley de expropiación forzosa del 16 de diciembre de 1954, y que precisamente se entiende que en España la responsabilidad es objetiva porque puede derivar tanto del funcionamiento normal como anormal.
Se suele afirmar con carácter general que la responsabilidad patrimonial de la administración es objetiva frente a lo que sucede en el ámbito del derecho civil, art.1902. Como regla general solo existirá responsabilidad extracontractual cuando exista dolo, culpa o negligencia pero sin embrago no sucede en el ámbito de la responsabilidad patrimonial que no lo exige en los casos de funcionamiento normal, y si es anormal no siempre concurrirá dolo, culpa o negligencia. Por ejemplo: en el ámbito sanitario pede ocurrir que una intervención quirúrgica se lleve de forma incorrecta existiendo culpa o negligencia por parte de los intervinientes pero también puede ocurrir que no lo tengan por funcionamiento anormal de la administración como seria el caso de romperse un aparato aun habiendo sido revisado y usado correctamente.
Unas puntualizaciones:
1º No siempre es fácil distinguir entre funcionamiento normal y anormal, el limite no siempre es claro. Hay ocasiones en que existen normas jurídicas que establecen criterios claros sobre como debe actuar la administración o sobre los requisitos de sus instalaciones, y si se infringen se puede entender que el funcionamiento es anormal.
Por otra parte a veces estas normas no existen y deberemos acudir a los estándares de servicio, que no son algo fijo, varían a lo largo del tiempo conforme los avances de la técnica y disponibilidades presupuestarias. Otras veces estos estándares dependerán de los protocolos o reglas de una determinada profesión.
2º En caso de omisiones de la administración que causen un daño solo cuando esa omisión sea constitutiva de un funcionamiento anormal podremos entender que existe daño antijurídico y responsabilidad patrimonial.
Son interesantes algunas leyes autonómicas que establecen tiempos máximos de espera para determinados servicios sanitarios. Por ejemplo: ambulancias.
Estadísticamente la mayoría de reclamaciones de responsabilidad patrimonial lo son por hechos jurídicos (acciones materiales u omisiones de las administraciones públicas). No obstante también las hay por daños derivados de actos jurídicos de las administraciones públicas. Aquí hay que distinguir según nos encontremos ante actos administrativos legales o ilegales.
1º ACTOS ADMINISTRATIVOS LEGALES: es muy excepcional que siendo legal cause daños indemnizadles. Si un acto administrativo legal y conforme a derecho nos
Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las administraciones publicas. Art. 65 y 67 iniciación, art. 81 solicitud de informes, art.82 tramite de audiencia, art. terminación convencional, art. 91 resolución y art. 92 competencia para dictar la resolución.
1- Iniciación del procedimiento
Se inicia tanto de oficio de la administración o a instancia del perjudicado.
El art. 67 dice cuales son los contenidos que tienen que tener las solicitudes de responsabilidad patrimonial. Así el interesado en su solicitud además de los requisitos generales de las solicitudes en general (art. 66 de la ley 39/2015), también recogerá una serie de contenidos mínimos:
1º el interesado tiene que señalar las lesiones que se le han producido, las secuelas físicas o psíquicas, o los daños concretos sobre determinados bienes de su propiedad.
2º el interesado tiene que explicar porque entiende que existe relación causal entre el daño y el funcionamiento de la administración.
3º indicar en que momento se produjo el daño y aunque la ley no lo diga, en que lugar si se hizo en un lugar concreto.
4º solo si es posible en ese momento el interesado hará un calculo de la indemnización que es su caso correspondería.
5º Conforme el art. 68 de la ley 39/2015 una manifestación del principio antiformalista las solicitudes que adolezcan de defectos se pueden subsanar, es decir, si le falta algún requisito la administración no puede archivarla sin mas sino que previamente debe dar al interesado un plazo para que subsane los defectos y si no lo hace entonces la archivara.
6º En la solicitud también debemos pedir la prueba de que pretendemos valernos en el procedimiento
2- Fase de instrucción
Art. 81 informes y dictámenes, y art. 82 tramite de audiencia, que es como regla general el ultimo tramite de instrucción de un procedimiento. Sin embargo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial hay un tramite posterior que es el dictamen del Consejo de estado o del órgano consultivo autonómico, el resto son anteriores al tramite de audiencia.
1º Pedir un informe al servicio de la administración cuya actuación supuestamente causo el daño. En cuanto al dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico, este es exigible cuando la cuantía de la reclamación supere los 50.000 €, si bien la legislación autonómica puede establecer una cuantía diferente cuando se trate de daños causados por a administración autonómica o por los entes locales de su territorio. Este dictamen tiene como peculiaridad que se tiene que pedir después del tramite de audiencia para que el Consejo de Estado o del órgano consultivo auto. Pueda tener también en cuenta lo alegado en el trámite de audiencia a la hora de admitir su dictamen. Además cuando la reclamaron sea por daños causados por error judicial o por el funcionamiento de la administración de justicia es preceptivo el informe del Consejo general del poder judicial, no obstante estas reclamaciones por error judicial oo por funcionamiento de la deministracion de justicia se rigen por el art. 121 de la CE y los Art. 292 y ss. De la ley orgánica del poder judicial. Estos informes son preceptivos, es decir, el órgano que tiene que resolver puede hacer caso de estos informes o no, pero de forma motivada.
Juicio de la profesora: Los criterios de valoración de la ley son tan abiertos que solo sirven como pauta orientativa y al final el ultimo termino, el aplicador de la norma tiene gran libertad de criterio.
Los criterios para la valoración de los bienes y derechos patrimoniales si pueden servir cuando se trata de valorar derechos reales limitados de la propiedad, porque ahí la legislación fiscal concreta la normativa reguladora del impuesto de trasmisiones patrimoniales si establece reglas precisas para calcular por ejemplo cuanto vale el usufructo de una propiedad.
Cuando son daños por lesiones o por fallecimiento se permite tomar como referencia los varemos de la seguridad social y de los seguros obligatorios. Pero nos encontramos otra vez con un criterios muy abierto, ya que la ley del sector púb. no obliga a usar estos varemos, solo permite su utilización. Debemos calcular la indemnización en la fecha, no se debe calcular conforme al valor en el momento de la determinación de la indemnización, por el contrario, la indemnización se calcula partiendo del valor de lo lesionado en el momento en que la lesión se produjo. No es el valor actual, sino al tiempo cuando se produce la lesión. Tiene importancia cuando se trata de daños de carácter patrimonial porque el valor de los bienes oscila en el tiempo.
Cuando son daños de carácter físico o psíquico, o un fallecimiento, si tomamos como referencia los varemos de la seguridad social o los accidentes de trafico, el problema no es tan grave, porque estos varemos se actualizan periódicamente conforme la evolución general de los precios. El art. 34.3 parte de que tiene que tomarse como valor base el valor de los bienes el día en que la lesión se produjo. También establece no obstante, que dicho valor debe ser actualizado. Antes se actualizaba con arreglo al índice de precios al consumo pero ahora el art. 34.3 no habla de IPC, sino que utiliza un índice distinto, el de garantía de la competitividad que publica el INE. Esto se produce porque en 2013 se publico la Ley de Desindexación. Además habrá que aplicar en su caso los intereses de demora, calculándolos teniendo en cuenta la ley 47/2005 Ley General Presupuestaria, y también las normas presupuestarias de las CCAA. Sobre los intereses de demora nos dice que cuando una persona reclama a la administración una cuantía liquida/ determinada, o determinable con arreglo a parámetros objetivos (calculable de forma automática) empezara a devengarse intereses de demora si la administración tarde mas de 3 meses en pagar desde que se hizo la reclamación, es decir, los intereses de demora no se devengan durante los 3 primeros meses. El interés de demora es compatible con la actualización de la indemnización al tratarse de dos figuras con finalidades diferentes, la actualización lo que persigue es una cierta aproximación del valor histórico al actual y el interés de demora penaliza a la administración que se retrasa en el pago. Por ultimo la administración y el interesado se pueden poner de acuerdo en que la indemnización en vez de pagarse a tanto alzado, se pague por ejemplo en forma de pensión periódica o en especie.
Regulación en los Art. 36 y 37 de la Ley del Sector Púb.
En este punto se distingue:
1º cuando la autoridad o funcionario a cometido un delito y ha sido condenado 2º El resto de supuestos.
Supuesto general es igual a cuando no hay delito. En este caso el perjudicado no puede exigir responsabilidad civil a la autoridad o al funcionario, es decir, una demanda civil de responsabilidad contra la autoridad o funcionario será indamitida. Tampoco se admitirá si presentamos una demanda contencioso-administrativa de responsabilidad patrimonial de la Adm., y tampoco podremos en esa demanda solicitar la condena de la autoridad funcionario.
Si finalmente se declara la responsabilidad patrimonial de la administración y a consecuencia de ellos se ve obligada la indemnización al perjudicado, entonces la Adm. deberá ejercitar contra la autoridad o funcionario lo que se llama acción administrativa de regreso si la Adm. Aprecia que en la conducta del funcionario o autoridad a concurrido dolo, culpa o negligencia graves. Aunque la ley establece que esta acción administrativa de regreso es un imperativo, sin embargo. El carácter imperativo de la acción de regreso se ve matizado por el hecho de que dicha acción solo provocada en caso de dolo, culpa o negligencia graves. En cado de culpa o negligencia graves la Adm. tiene un cierto margen de apreciación. El TC en una sentencia de enero de este año se ha planteado si tiene legitimación activa para impugnar directamente una resolución administrativa que reconoce la responsabilidad patrimonial y donde también se hacen ciertas observación que apuntan a la existencia de dolo, culpa o negligencia graves, o si no esta legitimado y se tiene que esperar a que se dicte una resolución administrativa que declare su responsabilidad en vía de regreso. La respuesta del TC es que se es conforme con la tutela judicial efectiva una sentencia que inadmite por falta de legitimación el recurso de la autoridad o funcionario puede recurrir es la resolución que ya la impute a el responsabilidad patrimonial. La acción de regreso es una acción de carácter administrativo donde la Adm. De oficio inicia el procedimiento administrativo de regreso y ella misma lo resolverá. Tiene por finalidad que la Adm. Se pueda resarcir en todo o en parte de la cantidad que ha pagado a los perjudicados exigiéndosela a quien con dolo, culpa o negligencia graves a producido esa situación. No obstante, además del criterio de la culpa, negligencia o dolo, si cuya insistencia no cabe de ninguna forma para la acción de regreso, la ley tiene en cuenta otros criterios, establece que para la exigencia de dicha responsabilidad y su cuantificación se ponderara entre otros los criterios de resultado de daños producidos, grado de culpa, responsabilidad profesional del agente y la relación entre dicha responsabilidad profesional y el resultado dañoso.
De estos elementos parece significativo el relativo a la responsabilidad profesional. La Ley 40/2015 detalla el procedimiento para exigir responsabilidad en vía de regreso donde el supuesto responsable es interesado y tiene todo el derecho a hacer alegaciones. Pruebas y ser oído en el trámite de audiencia. Además si este procedimiento no se resuelve en plazo se producirá la caducidad del mismo.
En caso de delito: Art. 37.
Cuando existe un proceso penal contra la autoridad o funcionario el perjudicado puede personarse en el proceso penal y, salvo que renuncie a la indemnización, obtendrá una
Otra idea: Conforme el art. 21 de la Ley de jurisdicción contencioso-administrativo (ley 29/1998) en relación con el art. 9.4 de la Ley orgánica del poder judicial. Se deduce que cuando se presenta una demanda contra la Adm. reclamando la responsabilidad patrimonial es obligatorio llamar al proceso como condenada a la aseguradora de la Adm. y si la Adm. es condenada la aseguradora responderá solidariamente.
Por ultimo: Aunque el art. 9.4 (ley org. Del poder judicial) y la Ley de jurisdicción cont- adm no lo dicen expresamente, a partir de una STS de 26 de sep. de 2007 se entiende que cuando concurre responsabilidad de la Adm. y de un contratista, y este tiene seguro, en el proceso cont-adm no solo se demandara a la Adm., a su aseguradora y al contratista, sino también podrá ser demandada la aseguradora del contratista.
La CE en el art. 120 dispone que los daños causados por error judicial, como los ocasionados por el funcionamiento anormal de la Adm. de justicia, darán derecho a una indemnización con cargo al Estado con arreglo a la ley.
La ley orgánica del poder judicial (6/1985) en el art. 292 y ss.
Por lo pronto la CE recoge la responsabilidad del estado juez en términos distintos a como la hace el art. 106.2 de la CE para la responsabilidad patrimonial de las Adm. púb ya que cuando se trata de responsabilidad del estado juez solo se establece en la CE dos supuesto:
1º el error judicial 2º el funcionamiento anormal
Por lo que parece que los daños causados por funcionamiento normal quedan excluidos. Esto plantea problemas en el caso de la responsabilidad por omisión preventiva cuando finalmente la sentencia penal es absoluta, porque en estos casos no habrá error judicial ni funcionamiento anormal.
El error judicial:
Se caracteriza por ser un error imputable a una concreta resolución judicial, es decir, concreta providencia, auto o sentencia. Recientemente el TC ha declarado en parte inconstitucional el art. 102 bis de la Ley 29/1998 que regula los medios de impugnación contra las resoluciones de los secretarios judiciales ( ahora llamados letrados de justicia) y entonces inicialmente este precepto establece que contra determinadas resoluciones de estos funcionarios no existía recurso alguno ante el juez o la sala. Esto ha sido declarado inconstitucional porque los secretarios judiciales no pueden ejercer funciones jurisdiccionales y todas sus decisiones deben ser recurribles ante el juez. La jurisprudencia del TS utiliza un concepto de error judicial extraordinariamente restrictivo, ya que el mero hecho de que una resolución judicial no sea conforme a derecho no genera sin mas responsabilidad. El art. 293 de la Ley orgánica del poder
judicial dice que el mero hecho de que una resolución judicial sea revocada no genera responsabilidad. Para el TS un error judicial debe ser evidente y tangible de las actuaciones. Muy rara vez se aprecia error judicial por una equivocación de carácter jurídico ya que la mera interpretación equivocada de las normas no es error judicial.
Funcionamiento anormal de la Adm. de justicia:
Se comprende los casos donde se producen daños derivados de un mal funcionamiento de la Adm. de justicia, pero no derivados de una concreta resolución judicial. El caso mas típico es el de las dilaciones excesivas en el proceso.
El procedimiento a seguir es distinto según nos encontremos ante responsabilidad por funcionamiento anormal de la Adm. de justicia o antes responsabilidad por error judicial. En el funcionamiento anormal el procedimiento es relativamente sencillo, presentamos nuestra reclamación al ministro de justicia. Conforme al procedimiento siempre es preceptivo el informe del Consejo General del poder judicial, pero este informe no es vinculante. Si el ministro de justicia desestima nuestra reclamación podremos acudir a la vía Adm.
El procedimiento para exigir error judicial:
Es mas complicado, necesitamos que una STS haya declarado que existe error judicial. La sala del TS es la competente para declarar el error judicial y dependerá del orden jurisdiccional al que pertenezca el órgano que ha dictado la resolución supuestamente errónea. El procedimiento para pedirle al TS que declare el error judicial es el procedimiento correspondiente al juicio de revisión, que es un mecanismo excepcional que nos permite rescindir una sentencia que ya es firma y tiene valor de cosa juzgada. Con una sentencia que declara que existe error judicial nos podremos ir ante el ministro de justicia y presentaremos nuestra reclamación que seguirá ahora al mismo procedimiento para reclamar en los casos de funcionamiento anormal. De esta manera el perjudicado puede tardar (por ejemplo unos 10 años) en ver reconocido su derecho a indemnización. Esta regulación es disuasoria. Lo lógico y razonable seria que declara el error judicial y reconociera al perjudicado directamente su derecho a indemnización.
Se trata de aquellos casos donde se produce un gran retraso por el TC a la hora de resolver un recurso de amparo o una cuestión de inconstitucionalidad porque se plantea por el juez antes de dar sentencia y el procedimiento ante ese juez queda suspendido hasta que el TC resuelva la cuestión de inconstitucionalidad. La primera vez que se reconoció esta responsabilidad del Estado por excesiva dilación de un proceso ante el TC fue en la STS 26 nov 2009 donde se da la circunstancia ya que en ese momento no existía todavía un reconocimiento legal de la responsabilidad del Estado pro este funcionamiento anormal del TC y por eso a esta sentencia se formulan votos particulares en que sustancialmente se decía que el TS carecía de jurisdicción para declarar la responsabilidad estatal por el funcionamiento anormal del TC. Actualmente ya existe, ahora bien, a fin de respetar la plenitud de la jurisdicción del TC el presupuesto necesario para reclamar esta responsabilidad es que el perjudicado
En opinión de Silvia Del Saz: No estamos ante un problema de error judicial ni de funcionamiento anormal, sino un problema que se debe resolver atendiendo al derecho fundamental a la libertad personal recogido en el art. 17 de la CE.
La CE no reconoce de forma explicita la responsabilidad del estado legislador ( por normas con rango de ley) Lo único que existe es la genérica innovación a la responsabilidad de todos los poderes públicos en el art. 9.3. Sin embargo jurisprudencialmente si se admite en determinados casos la responsabilidad del estado legislador. El art 32 de la Ley 40/2015 del Sector Publico también alude a determinados supuestos de responsabilidad del Estado legislador. Supuestos:
1º Caso de leyes que son materialmente expropiatorias, es decir, de expropiaciones legislativas. Estas siempre exigen que exista una indemnización porque así esta en el art. 33.3 de la CE, y además se tiene que fijar en principio en la propia ley expropiatoria.
2º Caso de ley o normal con rango de ley conforme con la CE y con el derecho de la UE, pero sin embargo causa unos daños. Esos daños en principio el art. 32.3 Ley 40/2015 solo reconoce ese derecho a indemnización, es decir, para el legislador solo habrá daño antijurídico y por tanto indemnización cuando la propia ley reconozca el derecho a indemnización. Por lo que no lo habrá cuando la ley no lo reconozca de forma expresa porque sino lo reconoce el daño no es antijurídico. Ahora bien, el TS desde hace años reconoce la responsabilidad del estado legislador por actos legislativos conforme a la CE y el derecho de la UE cuando esos actos legislativos lesionen la protección de la confianza legitima. Confianza legitima es un principio derivado de la seguridad jurídica y supone que los particulares deben poder confiar legítimamente en la actuación de los poderes públicos por lo que se ve vulnerada cuando el particular realiza inversiones y gastos confiando en la actuación que han venido teniendo los poderes públicos y estos de manera sorpresiva/ brusca sin periodo transitorio dan un giro a su actuaron y esas inversiones y gastos de los particulares devienen inútiles o desproporcionados. El TS viene reconociendo la existencia de responsabilidad del estado legislador cuando se lesiona la confianza legítima. La 1º sentencia fue la de la empresa Pescanova, 5 mayo 1993, donde el estado antes de entrar en la UE dio unas ayudas a las empresas pesqueras que realizaron unas inversiones muy fuertes pero al entrar las ayudas quedaron sin efecto. Por lo que se reconoce su lesión de legítima confianza. Unas STS, 19 enero 2016 y 30 dic 2015 el TS también reconoció responsabilidad del estado legislador a empresas dedicadas a la producción de energías renovables.*
3º Caso de leyes declaradas inconstitucionales: art. 32.4 Ley 40/2015. Arranca posiblemente de una STS 173/1996 donde declaro inconstitucional una determinada norma tributaria porque era una norma tributaria retroactiva, entonces empezaron a haber reclamaciones de responsabilidad patrimonial del estado legislador.
En unos casos esas reclamaciones fueron presentadas por empresas que en su día consintieron, es decir, no recurrieron las liquidaciones tributarias. El TS entendió que estas empresas a pesar de no haber recurrido en su día tenían derecho a indemnización porque las empresas o particulares no tienen porque presumir que una ley será inconstitucional. Pero en segundo lugar el TS también reconoció derecho a indemnización a aquellos otros que en su día impugnaron las liquidaciones alegando la inconstitucionalidad de la ley y, sin embargo, los tribunales rechazaron plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Hubo empresas que obtuvieron en su día sentencias firmes desestimatorias con valor de cosa juzgada, en estos casos también el TS reconoció derecho a indemnización porque entendió que estas empresas emplearon una diligencia incluso superior a la exigible y sin embargo en su día no se les dio la razón porque el órgano judicial se equivoco y entendió que la ley era constitucional. Así lo hizo el TS por ejemplo en sentencias 29 feb y 30 jun de 2000. La STS 18 ene 2005 aclaró que el plazo de prescripción de la responsabilidad patrimonial en estos casos seria de un año a contar desde la publicación en el BOE de la STS. Posteriormente ha habido muchas otras sentencias del TS sobre esto por leyes declaradas inconstitucionales. Por ejemplo la STS 29 nov 2013. También son importantes STS 12 jun 2009 o 2 jun 2010. Esta ultima lo es porque reconoce responsabilidad del estado legislador en un caso donde la inconstitucionalidad de la norma no se debía a la contravención material de su contenido con la CE, el contenido de la norma era constitucional pero se trataba de un Decreto Ley que se había dictado sin que concurriera la extraordinaria y urgente necesidad. En el caso de la STS 12 jun 2009 se denegó la responsabilidad del Estado legislador porque entendió que no existía daño efectivo.
La ley 40/2015 y 39/2015 regulan la responsabilidad del estado legislador. Conforme el art. 67 (39/2015) el plazo de prescripción será de un año a contar desde la publicación de la STC en el BOE. Aquí la ley ha recogido el criterio que viene siguiendo el TS. Sin embargo la ley 40/2015 añade algunas novedades. Su art. 32.4 exige como requisito para poder reclamar esta responsabilidad que con carácter previo se haya alegado la inconstitucionalidad de la ley. Esto supone introducir un criterio mucho mas restrictivo porque el TS reconoce responsabilidad del legislador por leyes inconstitucionales tanto en los casos donde el perjudicado en su día recurrió el acto de aplicación de la ley y alego su inconstitucionalidad, como aquellos otros que confiaron en la constitucionalidad de la ley y no presentaron en su día recurso alguno. Sin embargo con la nuevo regulación estos últimos ya no pueden reclamar la responsabilidad patrimonial, esto significa es mas difícil este tipo de reclamaciones. Además el art 34 solo permite reclamar los daños producidos en los últimos 5 años anteriores a la publicaciones de la inconstitucionalidad de la ley, por lo que el afectado que recurrió y alego sin éxito se puede quedar sin indemnización si la declaración de inconstitucionalidad tarda mucho tiempo.
4º Caso de leyes contrarias al derecho de la UE: En este punto el tribunal de justicia de la UE, en la sentencia “Brasserie du Pecheur” entendió que los particulares y empresas tienen derecho a reclamar de un estado miembro una indemnización cuando este les ha perjudicado al aplicar una ley interna contraria al derecho de la UE. Como regla general desde esta sentencia el TJUE exige el requisito de que la infracción del derecho ed la UE sea “suficientemente caracterizada”. Este concepto depende de una serie de factores: