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Responsabilidad patrimonial contractual
Tipo: Apuntes
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Eunate Prieto
El sistema de garantías intenta controlar si la Administración actúa conforme al principio de legalidad y a la ley. Nosotros vamos a ver dos: el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y la expropiación forzosa. Estas dos garantías tienen el máximo reconocimiento en la Constitución. La responsabilidad viene reconocida en el art. 106.2 CE y la expropiación forzosa en el art. 33.3 CE. La teoría de la responsabilidad tiene su origen en el Derecho Privado , concretamente en el Derecho Civil. Con “Sistema de responsabilidad” nos referimos a aquel deber que recaería sobre un sujeto consistente en reparar a otro sujeto el daño causado. El Derecho Privado nos dice cuáles son los parámetros de actuación, los principios, qué tipos de responsabilidad existen, etc. En cuanto a los tipos de responsabilidad , en el Derecho Privado existen dos tipos:
Eunate Prieto El problema está en que la razón del daño causado puede ser muy variado, es decir, hay mucha casuística, pero no todos los supuestos o casos encajan dentro de la responsabilidad patrimonial. Es decir, una persona puede sufrir una lesión, pero quien debe indemnizarle puede ser otra institución que no es la Administración Pública y por tanto, no estaríamos hablando de responsabilidad patrimonial. ¿QUÉ ES Y QUÉ NO ES RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL? NO son casos de responsabilidad patrimonial: El primer supuesto es el de la responsabilidad contractual , que deriva de una relación de contrato. Por ejemplo: una Administración Pública administra a una persona un contrato, pero por diversos motivos la Administración decide rescindir ese contrato. Esa resolución causa un daño a ese empresario y tendrá que abonarle una indemnización. El segundo supuesto es el de la expropiación forzosa. Hablamos de una de las prerrogativas o privilegios más relevantes que tiene la Administración, es un privilegio pero ante todo es una potestad que en virtud de la cual, la Administración de forma singular decide quitarle a otro sujeto algo que es de su propiedad. La Administración lo decide de forma directa , sin intermediarios, de forma imperativa (es una orden) y de forma legítima porque es una potestad atribuida a la Administración por el Ordenamiento Jurídico y además el fundamento de la expropiación es legítimo. El fundamento es el interés general. La Administración, de forma discrecional, decide que el interés de todos, el interés general, prevalece sobre el del mismo sujeto. Pero la Administración tiene que reparar la expropiación que has sufrido y lo hace mediante el justiprecio , que es un valor que sustituye al del terreno que te ha sido quitado. En tercer lugar, hablamos de ayudas decididas por la Administración para indemnizar una serie de perjuicios de carácter extraordinario , que no han sido causados por la Administración. Por ejemplo: ayudas a víctimas de terrorismo, ayudas a damnificados por catástrofes naturales, etc. 1.3. REGULACIÓN VIGENTE. 1.3.1. MARCO CONSTITUCIONAL. ( Dónde se regula en la CE.) La responsabilidad patrimonial tiene su máximo reconocimiento en la CE. Concretamente en el art. 106.2 CE. Art 106.2 CE: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. ” Con “particulares” no solo se refiere a personas o ciudadanos, sino que hay que hacer una interpretación integradora. Es decir, además de persona, ciudadano o administrado, este término también abarcaría a una Administración Pública. Con “servicios públicos” se refiere a toda actividad (acción u omisión) pública de la Administración. El art. 9.3 CE declara un principio de responsabilidad patrimonial de todos los poderes públicos, por lo tanto, este es el eje de todo el sistema. Sin
Eunate Prieto
Eunate Prieto Esa subjetivación se aprecia sobre todo en el ámbito sanitario. En este ámbito se suele unir la actividad público-sanitaria (es decir, la actividad de un médico o personal sanitario) a si ha actuado o no incumpliendo la denominada lex artis ad hoc , y en función de esto quedará exento o no de la responsabilidad de la Administración. Con la subjetivación persigue que no en todo caso responda la Administración y que se reclame a quien cause el daño y no siempre a la Administración.
La Administración puede causar daño de muy diversa manera. Pero en general, la Administración puede causar daño de 4 formas: a través de normas reglamentarias, a través de un acto administrativo formal, a través de su actuación material (transformando la realidad social, por ejemplo, un operario municipal perfora una tubería y causa un estropicio) , a través de su inactividad (a través de una omisión). 2.1. LA LESIÓN RESARCIBLE^1 : ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. (Arts. 32.1 y 32.2 Ley 40/2015) Para que ese daño causado encaje dentro del sistema de responsabilidad patrimonial y a que quien ha sufrido ese daño se le indemnice el daño es necesario que ese daño se acomode a lo que las leyes denominan “lesión resarcible”. ¿Qué es daño? → disminución patrimonial. ¿Qué es lesión resarcible? → es un daño cualificado porque en él concurren 4 elementos capitales (antijuridicidad, efectividad, evaluabilidad económica e individualización del daño). Para que un daño sea una lesión resarcible es necesario que el daño sea antijurídico, efectivo, evaluable económicamente e individual. 2.1.1. ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO. Guarda relación con la objetividad. En un sistema subjetivo de responsabilidad (como el Derecho Privado) la antijuridicidad se determina en la culpa en sentido amplio. Pero en un sistema objetivo de responsabilidad, el elemento que determina si un daño es antijurídico o no es saber si existe o no el deber jurídico de soportarlo. A continuación, pondremos de ejemplo 4 supuestos distintos en los que diríamos que existe un deber jurídico de soportar ese daño y no se acomodaría al sistema objetivo de responsabilidad patrimonial: ● Cuando la Administración, en virtud de una Ley, nos impone una obligación. Por ejemplo, el pago de impuestos: la Administración, por Ley, nos obliga a pagar impuestos y aunque pagarlos nos rompa la cartera, existe el deber jurídico de soportarlo. Las obligaciones pueden ser también por contratos, es decir, en determinados casos se imponen obligaciones por contratos. Por ejemplo: existe un contrato y el contratista lo incumple, y por ese incumplimiento causa un daño, en ese caso la Administración le obliga a pagar el daño y el contratista tiene el deber jurídico de soportarlo. (^1) Resarcible: reparable. Lesión resarcible: daño reparable.
Eunate Prieto ● Daños de carácter no patrimonial: se valoran según distintos criterios, en función de que ese bien sea físico/corporal o psicológico/moral. ○ Daños físicos/corporales: enfermedad, accidente, muerte, etc. Se miden de acuerdo a criterios objetivos, de acuerdo a baremos convencionales de referencia como los que se establecen en la normativa vigente, como seguros obligatorios y seguridad social. ○ Daños psicológicos/morales: no se tiene en cuenta ni el valor de mercado ni el criterio objetivo, porque tratamos de bienes absolutos (como la vida, porque ¿cómo se cuantifica el dolor por la muerte de un ser querido?, ¿cómo se cuantifica el dolor causado por los insultos?). El daño lo valora un Tribunal poniéndose en el lugar del afectado, y se cuantifica de acuerdo con criterios de razonabilidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta casos similares. 2.1.4. INDIVIDUALIZACIÓN DEL DAÑO. El daño individualizado con relación a una persona y con relación a un grupo de personas determinadas o determinables (fáciles de determinar). La ley, en este caso, distingue un doble objetivo: responder no sólo por el daño causado, sino también responden en aquellos casos en los que se causen daños a un colectivo de personas. No respondería en aquellos casos en los que se causa daño a colectivos difíciles de determinar, es decir, a grandes masas de gente. 2.2. LA IMPUTACIÓN DEL DAÑO: CRITERIOS. Nos vamos a colocar en una posición activa y prestaremos atención a unos elementos que tienen carácter activo, es decir, al sujeto causante del daño (el elemento subjetivo) y a la actividad dañosa (el elemento objetivo). 2.2.1. ELEMENTO SUBJETIVO: EL SUJETO AUTOR DEL DAÑO. Para que la Administración responda por responsabilidad patrimonial, ese daño tiene que proceder de los servidores públicos, de un sujeto integrado dentro de la organización administrativa, que está empeñando potestades o funciones públicas. ¿Quiénes son los servidores públicos? Son el personal funcionario o laboral al servicio de la Administración Pública. También existen cargos de libre designación que son personas elegidas a dedo por una autoridad en función de confianza o parentesco. Cualquier sujeto bajo cualquier título que presta servicio a la Administración, que están integrados dentro de la Administración, causa un daño, ese daño podría ser imputable a la Administración y tendría que responder por responsabilidad. Puede suceder que alguno de los sujetos mencionados realice un daño fuera de la función administrativa, la Administración no responde por esto. El afectado deberá reclamarle a este sujeto por vía civil. También existen otros sujetos que pueden considerarse servidores públicos, que se les denomina colaboradores externos de la Administración: contratistas, concesionarios, profesionales privados que ejercen funciones públicas, etc. ● Contratista: ser contratista es ser el adjudicatario de un contrato del sector público, y este sujeto tiene unas obligaciones, entre ellas,
Eunate Prieto ejecutar el contrato que ha sido asumido por riesgo y ventura. Si ese contratista actuando en virtud de una orden o bien ejecutando el mismo contrato, causa un daño y se prueba que estabas cumpliendo con una orden de la Administración, el afectado deberá reclamar a la Administración teniendo en cuenta la Ley 39/2015. ● Concesionario : dentro de la actividad prestacional, la Administración es titular de unos servicios públicos que puede gestionar de dos maneras (de forma directa y de forma indirecta). El concesionario es un sujeto que realiza la gestión indirecta de servicios públicos. Si este concesionario actúa por su riesgo y ventura como consecuencia de una cláusula establecida en el contrato que era ineludible para él y si se prueba que ha sido causa por la cláusula impuesta por la Administración, responderá la Administración. ● Profesionales privados que ejercen funciones públicas: por ejemplo, un notario. 2.2.2. ELEMENTO OBJETIVO: LA ACTIVIDAD DAÑOSA. La Administración puede causar daño en virtud de distintas actuaciones, la tipología es muy variada. Los 4 grandes grupos que podemos distinguir mediante los cuales la Administración puede causar daño: ● a través de la actividad normativa: es decir, a través de reglamentos, a través de normas reglamentarias. Por ejemplo: un plan urbanístico tiene rango reglamentario, pero tiene alcance singular. ● a través de actos formales: a través de los actos administrativos formales que pueden ser válido o inválidos. En el caso de los válidos, por ejemplo: revocando una licencia. En el caso de los inválidos, l a Ley se refiere a ellos en el art. 32.1 párrafo segundo. La Ley dice que la anulación de un acto administrativo, en vía administrativa no presupone el derecho a indemnización por responsabilidad patrimonial, e s decir, no es suficiente con decir que un acto anulado te ha causado daño, hay que tener en cuenta diferentes elementos y que por ellos se responda. ● a través de la actividad material: nos referimos a una actuación que transforma la realidad existente actuando sobre personas o bienes y que por unas circunstancias causa daño. ● a través de la inactividad: cuando la Administración omite el deber de actuar. Para que le sea reprochable, esa inactividad tiene que producirse cuando la ley le ha impuesto actuar y no lo ha hecho, incumpliendo lo que la ley le impone. Con título de imputación del daño nos referimos al funcionamiento normal o anormal de un servicio público. Art. 32.1 Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. Este precepto nos habla de la lesión resarcible, que es la lesión causada a un particular en cualesquiera bienes y derecho como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público. Al comienzo de esta lección vimos el concepto de “particular” y el concepto de “servicio público”, ahora veremos los conceptos de “funcionamiento anormal” y “funcionamiento normal”: ● Concepto de “funcionamiento anormal”: nos remitimos a la jurisprudencia, que dice que es una conducta objetivamente
Eunate Prieto arbitrariedad y de carácter solidario sin medir la realidad. Ya no se aplica. ● Teoría de la causalidad adecuada: ante un concurso de causas, con la llegada a los Tribunales, los Tribunales eligen la que ha sido determinante para la causa del daño, sin la cual no se hubiese producido el efecto lesivo, con lo que ésta causa será la que responde por la lesión causada. Esta teoría sigue vigente. Lo bueno de esta teoría es que, como la anterior, persigue que se repare el daño causado. Críticas: resulta difícil o imposible determinar en muchos casos cuál ha sido la causa determinante; y además, el peso cae sobre un sólo sujeto y luego corre a su cuenta el reclamar al resto de participantes el importe debido en función de la participación de cada uno. 2.4. LA REPARACIÓN DEL DAÑO: EL CONTENIDO DEL DEBER INDEMNIZATORIO. Con este último elemento se trata de determinar cuál es el deber de indemnizar que pesaría sobre la Administración a efectos de reparar el daño causado. Requiere cuatro cuestiones: 2.4.1. EL ALCANCE DEL DEBER INDEMNIZATORIO: EL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL (PRINCIPIO DE INDEMNIDAD). ¿Cuál es el alcance de esa indemnización? ¿Qué cubre esta indemnización? El Derecho positivo no nos da respuesta, pero en este caso no importa porque el mismo concepto de indemnización nos da la respuesta. Indemnizar significa dejar indemne, sin daño, reparar todo tipo de daño. Por lo tanto, a la pregunta de qué es lo que cubre esta indemnización le respondemos que se rige por el principio de reparación íntegra , es decir, se indemnizará el daño emergente y el lucro cesante siempre y cuando se pruebe. 2.4.2. VALORACIÓN DE LOS DAÑOS: CRITERIOS DE CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN. ¿Cómo se valora el bien dañado? → Para calcular la indemnización que debería abonar la Administración. En caso de los bienes patrimoniales rige la ley de la oferta y de la demanda. En caso de los bienes no patrimoniales, hablamos de seguros y seguridad social. En el caso de los daños psicológicos, se rige de función de la razonabilidad. (Explicado mejor más arriba). 2.4.3. LA FECHA DE REFERENCIA PARA EL CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN Y LA DEMORA EN SU ABONO. Concretar la fecha de referencia a tener en cuenta para calcular la indemnización. Resulta relevante establecer una fecha de referencia por dos razones: la tasa de inflación que puede afectar en mayor o menor medida a toda economía; y por el transcurso del tiempo entre la realización del daño y la indemnización (porque normalmente no transcurren meses, sino años). La fecha de referencia será, por tanto, el momento en que se produjo el daño. Todo ello sin perjuicio de la actualización de la indemnización según el IGC (Índice de Garantía de Competitividad. El perjudicado deberá reclamar en virtud de la Ley General presupuestaria), y sin perjuicio de los intereses de demora que correspondería abonar a la Administración (por el transcurso del tiempo, porque la Administración incurre en mora, y para que la
Eunate Prieto Administración incurra en mora tienen que pasar 3 meses contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución que ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial). La tasa de inflación que puede afectar en mayor o menor medida a toda economía. Desde que se produce la lesión hasta que se abona no transcurren meses, sino años. Fecha de referencia: el momento en el que se produjo efectivamente el daño. Todo ello sin perjuicio de la actualización de indemnización según el Índice de Garantía de competitividad, y también sin perjuicio de los intereses de demora que correspondería abonar a la Administración. Quien ha sufrido el daño le corresponde reclamar. El perjudicado deberá reclamar en virtud de la Ley General Presupuestaria. Cuando se considera que la Administración incurre en demora: tienen que transcurrir 3 meses desde el día siguiente a la notificación de la resolución. 2.4.4. MODALIDADES INDEMNIZATORIAS PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO. Existen distintas modalidades de indemnización.
- La reparación sustitutiva (indemnización) : consiste en una compensación en metálico, calculada en forma metálica y abonada. - La reparación in natura : La ley hace referencia a los pagos periódicos. Condicionados al ajuste del caso en concreto, idónea (que sea conforme al interés común) y, sobre todo, el perjudicado tiene que estar conforme con esta totalidad.
En general vamos a hablar de algunas acciones y algunos procedimientos. Concretamente, de la acción de responsabilidad y de la acción de regreso. 3.1. LA ACCIÓN PARA EXIGIR RESPONSABILIDAD: PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECLAMAR. Tradicionalmente este plazo ha sido de 1 año, y actualmente lo mantiene, Art. 67.1 LPAC. Hacemos referencia a 2 cuestiones: ● Naturaleza jurídica : naturaleza prescriptiva; es un plazo de prescripción, no de caducidad. Su característica es que ese plazo se puede interrumpir. Es un año, pero se puede alargar debido a las interrupciones. ● Cómputo : el día inicial del plazo a los efectos de su cómputo, la ley establece que por regla general, en el art. 67.1 LPAC, el cómputo comenzará cuando se produzca esa actuación lesiva o cuando aparezcan sus efectos lesivos. Pero esta regla general plantea problemas porque la realidad es muy variada. Por eso, la propia ley recoge una serie de reglas aclaratorias , 3 concretamente: ○ Se refiere a aquellos casos en los que se ha causado una lesión de carácter no patrimonial (Daños físicos, morales, psicológicos…). Día inicial : el día de la curación o el día que se pueden determinar el alcance de las secuelas. ○ Casos en los que un reglamento ha sido objeto de anulación. Día inicial : el de la notificación de la resolución administrativa.
Eunate Prieto Se presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial (escrito de solicitud). Tienen que reunir el contenido básico de todo escrito de solicitud (Art.66 LPAC). 2 cuestiones: cuestiones relativas a la identidad del sujeto y al objeto de la solicitud. El daño causado, cuando se produjo, valoración del daño, cuantía de la indemnización etc. tiene que estar acompañado de alegaciones, pruebas etc. para fundamentar esa reclamación. Además, hay que presentar los medios de prueba de los que pretenda valerse. ● Fase de instrucción (Ley 39/2015 artículo 75-83). ○ De oficio: nada porque va de oficio. ○ Instancia de parte: A diferencia del caso de iniciación de oficio, para que se abra la segunda fase la administración debe admitir a trámite esta reclamación. El principio de oficialidad o impulsión de oficio, a través de medios electrónicos. En esta fase de instrucción, se suele llevar a cabo por parte del órgano de instrucción los actos probatorios que estime necesarios. En materia de responsabilidad patrimonial se tiene que exigir que se emita al servicio del empleado público la emisión de un informe dentro del plazo de 10 días, en su caso para dar sus alegaciones o dar la razón a la parte afectada. Una vez finalizada la instrucción y antes de la propuesta de resolución, la ley se refiere al trámite de audiencia, a la persona perjudicada para la cual la ley estima que se le debe dar audiencia, presentando las alegaciones que estime pertinentes. Una vez establecido el trámite de audiencia, podrá quedar establecido otro trámite, que sería la emisión de un dictamen por parte del Consejo de estado o algún órgano consultivo a nivel autonómico (que veremos en qué casos son preceptivos). Resultará preceptiva cuando la cuantía de responsabilidad patrimonial sea igual o superior a 50 mil euros. Estos órganos consultivos tienen dos meses para emitir el dictamen. Esta es una garantía muy importante ya que nos da la visión de otro órgano, que igual barrera para caso, pero se considera importante y se pronuncia sobre si existe relación de causalidad entre la acción de la administración y los sucesos, luego ya entraría en la cuantía reclamada etc. En los casos en los que sea preceptivo este dictamen cuando finalice el trámite de audiencia y se elabore la propuesta de resolución empezaría el tercer procedimiento, de resolución. ● Terminación. (Ley 39/2015 artículo 84-95) Por regla general, la forma para finalizar un procedimiento, es una resolución motivada emitida por ese órgano competente para dar resolución a ese procedimiento. Sin perjuicio de una resolución convencional que se formaliza en un acuerdo, entre perjudicado y órgano competente para resolver.
Eunate Prieto Especificidades: ○ Órgano competente para resolver el procedimiento (resolución expresa): la ley nos dice que como norma general será el ministro correspondiente. En algunos casos, también puede ser el Consejo de Ministros. En el ámbito autonómico, consejeros y el Consejo de Gobierno. En el ámbito de los territorios históricos, diputados o el Consejo de Diputados. En el ámbito local, alcalde y pleno. En otras circunstancias, la normativa jurídica vigente de esos entes. ○ Esta resolución que agota la vía administrativa (artículo 114), y que tiene que reunir los requisitos del Art. 88.1, tiene que pronunciarse necesariamente: si existe o no relación de causalidad, y si existe tendrá que pronunciarse a todas las cuestiones. ○ Qué sucede si una vez iniciado el procedimiento transcurren 6 meses (plazo máximo para resolver en plazo). Si no dice nada, silencio administrativo. Silencio negativo , que sería desestimatorio de la reclamación presentada. Si se quiere reclamar, recurso administrativo de reposición art.123- 124 de la Ley 39/2015. (DE OFICIO SI PASAN 6 MESES SE CADUCA) 3.2.2. EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO: LAS ESPECIALIDADES DE LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Es un plazo distinto, de 30 días. Contados a partir del día siguientes de su notificación. Especificidades (art. 96.4):
Eunate Prieto alegando la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley. b. Esa sentencia del TC produce efectos desde su publicación en el BOE , salvo que se diga otra cosa. c. La fecha de publicación en el BOE de la sentencia del TC, será el día inicial para poder ejercer la acción de responsabilidad. d. El órgano competente para resolver es el Consejo de Ministros. (especificidad) e. Sólo serán indemnizables aquellos daños producidos en los 5 años anteriores a la publicación de la sentencia del TC en el BOE, salvo que la sentencia diga otra cosa.
2. Cuando una ley lícita, con carácter no-expropiatorio y que restrinja derechos consolidados en virtud de la legislación anterior, causa una lesión: por ejemplo: restricción de derechos urbanísticos por cuestiones medioambientales. Naturaleza expropiatoria: si causa daños se sustancia a través de unos procedimientos establecidos (justi precio). Naturaleza no-expropiatoria: causa un daño y si se entiende que es un daño es resarcible, se reclama la responsabilidad. a. El órgano competente para resolver será el Consejo de Ministros. 4.2. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El fundamento de este supuesto lo encontramos en el art. 121 CE. Este precepto se remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley. 4.2.1. RESPONSABILIDAD POR ERROR JUDICIAL. Cuando esa lesión ha sido causada por un error judicial, para que el particular pueda acudir al Ministerio de Justicia para reclamarle la indemnización por error judicial, la LOPJ regula dos vías:
Eunate Prieto producirse un supuesto concreto, y solo entonces con la presunción del error judicial, puedes ir al Ministerio de justicia reclamarle indemnización. Ese supuesto es el siguiente: que la persona haya pasado un tiempo en prisión preventiva y se haya decidido absolverla por inexistencia de los hechos que se le imputan , se dicta un auto y se decide que no se prosigue con el procedimiento. El problema es que la jurisprudencia del TS ha hecho una interpretación restrictiva de este caso: el TS no exige sólo la inexistencia de los hechos que se le imputan a la persona, sino que la inexistencia sea objetiva , es decir, que los hechos que se le imputan a la persona no se hayan producido. No obstante, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hace una interpretación acorde a la ley y más generosa que la del TS, es decir, no exige la inexistencia objetiva de los hechos cometidos. 4.2.2. RESPONSABILIDAD POR FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Cuando esa lesión ha sido causada por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Este funcionamiento anormal puede tener origen procesal o no, por ejemplo: notificaciones defectuosas. Fuera del marco procesal, por ejemplo, puede ocurrir que se incaute un objeto y ese objeto se extravía durante el proceso judicial. Es decir, el funcionamiento anormal puede ocurrir durante el proceso o fuera del proceso. Si deriva de un juez o magistrado, de ese funcionamiento anormal, acción de regreso, trasladado al Ministerio de Justicia. En estos casos se exige al Ministerio de Justicia la responsabilidad, con reglas generales estipuladas en la ley 39/2015 pero con una especificidad. En este caso, el consejo general del poder judicial es el que debe emitir un dictamen preceptivo que establece ese funcionamiento anormal, en el plazo de 2 meses. La responsabilidad se le exige al Ministerio de Justicia, de acuerdo a la Ley 39/2015, con una especificidad: el dictamen preceptivo lo tiene que emitir el Consejo General del Poder Judicial. Dos casos específicos: