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Una demanda de amparo contra la obligación de registrar datos biométricos en telefonía celular, argumentando que es una violación de los derechos ARCO y la privacidad personal según la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El texto incluye una discusión sobre la naturaleza de datos sensibles y la necesidad de obtener su consentimiento.
Tipo: Apuntes
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______________________________ mexicano, mayor de edad, por mis propios derechos, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en calle _________________________________ , autorizando para oír y recibir toda clase de documentos al ____________________________ , y autorizando EN AMPLIOS TÉRMINOS DE ACUERDO AL ARTICULO 12 DE LA LEY DE AMPARO AL LIC. _______, CON CEDULA PROFESIONAL N° _____ REGISTRADA ANTE ESE ÓRGANO JUDICIAL ante Usted, con el debido respeto, comparezco a exponer: Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, por medio del presente escrito vengo a demandar EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL , en contra de la autoridad y los actos que a continuación se precisan; por lo cual y para la procedencia de la misma, de conformidad a lo señalado por el artículo 108 de la Ley de amparo y se realizan los siguientes señalamientos: I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LA QUEJOSA : ________________________ , con domicilio en ______________________________. II.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS PERJUDICADOS: No existen. III.-AUTORIDADES RESPONSABLES: Tienen ese carácter: a).- El CONGRESO DE LA UNIÓN, con residencia en Ciudad de México. b).- El PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS , con residencia en Ciudad de México. c).- La SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN , con residencia en Ciudad de México.
d).- El INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES , con residencia en Ciudad de México. e).- La empresa de telefonía celular _____________________, quien tiene su domicilio en ______________________. IV.- ACTO O ACTOS RECLAMADOS: a).- De la primera autoridad se reclama, LA DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DEL DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN; EN ESPECIFICO EL ARTICULO 180 QUATER DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. b).- De la segunda autoridad se reclama, LA ORDEN DE MANDAR PUBLICAR EL DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN; EN ESPECIFICO EL ARTICULO 180 QUATER DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. c).- De la tercera autoridad se reclama, EL REFRENDO Y LA ORDEN DE MANDAR PUBLICAR EL DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN; EN ESPECIFICO EL ARTICULO 180 QUATER DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. d).- De la cuarta autoridad reclamo, LA INMINENTE RECEPCIÓN DE DATOS PERSONALES (BIOMÉTRICOS) DEL QUEJOSO, DERIVADO DE LA OBTENCIÓN E INGRESO DE LOS MISMOS AL PADRÓN NACIONAL DE USUARIOS DE TELEFONÍA MÓVIL , con base de la aprobación del DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN; EN ESPECIFICO LOS ARTÍCULOS 15, FRACCIÓN XLII BIS, 176 Y 180 BIS A 180 SEPTIMUS. e).- De la quinta autoridad reclamo , LA INMINENTE OBTENCIÓN E INGRESO AL PADRÓN NACIONAL DE USUARIOS DE TELEFONÍA MÓVIL DE LOS DATOS PERSONALES (BIOMÉTRICOS) DEL QUEJOSO, derivado de la aprobación
Los artículos 8, numeral 2 y 11, numeral 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Articulo 11, numeral 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos Artículo 14, numeral 2 y Articulo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. VII.- PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. En términos del artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo, procede el juicio de amparo indirecto contra normas generales que por su sola entrada en vigor, o con motivo de su primer acto de aplicación, causen perjuicio al quejoso (sea éste persona física o moral). Entendiéndose por norma general, según lo precisa el propio dispositivo: a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos b) Las leyes federales; c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal; e) Los reglamentos federales; f) Los reglamentos locales; y g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general. De esta manera, el precepto claramente distingue la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de normas generales, en su carácter de auto aplicativas o heteroaplicativas.
Las normas de individualización incondicionada (auto aplicativas) admiten la procedencia del juicio de amparo indirecto desde que entran en vigor; ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo que contienen, vinculan al gobernado a su cumplimiento tan pronto inicia su vigencia, en virtud de que desde el momento de su nacimiento: crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. No obstante, tal situación sí se presenta, ello en los casos en que la norma no impone con su solo nacimiento alguna obligación que deba cumplirse, pero regula en el sentido de que la autoridad administrativa expida (por una vez o más) disposiciones generales que establezcan cargas a los gobernados ( cláusula habilitante ). Cuando estas disposiciones generales, que derivan del primer ordenamiento, son las que causan perjuicio al gobernado imponiéndole obligaciones que debe cumplir para, por ejemplo, evitar sanciones, se debe considerar que su expedición equivale a la actualización de la condición de una norma auto aplicativa , por lo que a partir del inicio de su vigencia pueden impugnarse en amparo indirecto , incluso junto con esta última, es decir, con la ley que les dio origen. Esta hipótesis se presenta con bastante frecuencia en materia de contribuciones ( impuestos ), a través de las resoluciones misceláneas fiscales , donde la autoridad hacendaria establece cargas a los contribuyentes incluso meses posteriores al nacimiento de la ley especial de la que emanan. De esta manera, puede promoverse el amparo indirecto contra la primera o subsecuentes disposiciones generales que establezcan obligaciones a los gobernados (nuevas), ya que se revelan como una especie de condición suspensiva para que las engendradas por el ordenamiento origen cobrarán vigencia ( auto aplicación , pero condicionada); entonces, lógicamente a partir de su expedición ( disposiciones generales ) empezaría a correr el término para accionar en la instancia constitucional. No obstante que la ley origen por sí sola no causó perjuicio al quejoso, sí dio pie a la expedición de disposiciones generales posteriores que sí lo hicieron; por ende, toma vigencia el derecho subjetivo y/o interés legítimo individual o colectivo , para promover el amparo indirecto en contra de la Ley auto aplicativa condicionada.
o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento. Amparo en revisión 2104/91. Corporación Video cinematográfica México, S.A. de C.V. 20 de febrero de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez. Amparo en revisión 1811/91. Vidriera México, S.A. y otros. 4 de junio de 1996. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López. Amparo en revisión 1628/88. Vidrio Neutro, S.A. y otros. 4 de junio de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Amparo en revisión 1525/96. Jorge Cortés González. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Amparo en revisión 662/95. Hospital Santa Engracia, S.A. de C.V. 29 de mayo de
1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de julio en curso, aprobó, con el número 55/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de julio de mil novecientos noventa y siete.
Según la jurisprudencia transcrita, las leyes auto aplicativas son aquellas disposiciones que, conforme con el hecho hipotético tipificado, obligan al contribuyente a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización resulta ser un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio de amparo, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, este acto puede revestir el carácter de administrativo (un acto administrativo de la autoridad con injerencia en la esfera jurídica del gobernado) o jurisdiccional (acto emanado de un órgano jurisdiccional, o que sea materialmente jurisdiccional), e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular (el contribuyente realiza un acto que se encuadra en la hipótesis normativa) y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal (un hecho jurídico en sentido estricto no tiene por qué ser voluntario ni controlable por la persona, mientras que en un acto jurídico, la voluntad de la persona es esencial). De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley auto aplicativa o de individualización incondicionada. En otras palabras, si una ley inicia su vigencia -y sin que exista una acto de autoridad, o un acto del propio gobernado, o un hecho jurídico, que obliguen al gobernado-, y esta ley obliga por su sola entrada en vigencia -es decir, lo encuadra en la hipótesis legal aún cuando no realiza ningún acto-; entonces es una ley auto aplicativa. En nuestro caso concreto, la entrada en vigor del decreto mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, impone la carga al gobernado de entregar sus datos personales (biométricos) a las compañías privadas y por ende al Instituto Federal de Telecomunicaciones, lo cual genera una carga y violación a sus derechos (por la sola entrada en vigor). Entonces, es procedente el juicio de amparo interpuesto. VIII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
vinculados con el mencionado, como son la intimidad, el honor, la reputación, la vida privada y, consecuentemente, la dignidad humana. En efecto, el derecho a la protección de los datos personales, como un medio de salvaguarda de otros derechos fundamentales previstos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que México es Parte, conforme a los cuales, el Estado tiene la obligación de garantizar y proteger el derecho de todo individuo a no ser interferido o molestado por terceros o por una autoridad, en ningún aspecto de su persona –vida privada–, entre los que se encuentra el relativo a la forma en que se ve a sí mismo y cómo se proyecta a los demás –honor–, así como de aquellos que corresponden a los extremos más personales de la vida y del entorno familiar – intimidad–, o que permiten el desarrollo integral de su personalidad como ser humano –dignidad humana–. Lo anteriormente expuesto ha sido acogido en los siguientes criterios. Registro digital: 2020564 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: I.10o.A.6 CS (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo III, página 2200 Tipo: Aislada PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. EL DEBER DEL ESTADO DE SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO DEBE POTENCIALIZARSE ANTE LAS NUEVAS HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS, DEBIDO A LOS RIESGOS QUE ÉSTAS REPRESENTAN POR SUS CARACTERÍSTICAS. Conforme al proceso legislativo de la adición del segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 1 de junio de 2009 en el Diario Oficial de la Federación, en relación con la interpretación del artículo 11, numeral 2, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, efectuada en diversos criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el deber del Estado frente al derecho de los gobernados a decidir qué aspectos de su vida deben o no ser conocidos o reservados por el resto de los individuos que integran la sociedad, y que conlleva la obligación de dejarlos exentos e inmunes a invasiones agresivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública, debe potencializarse ante las nuevas herramientas tecnológicas. Lo anterior, por el efecto multiplicador de los medios de comunicación digitales de Internet y las redes sociales, a través de los cuales se facilita la difusión y durabilidad de su contenido, al permanecer de manera indefinida en los medios electrónicos en los que se publican, sin restricción territorial alguna; constituyéndose así en una constante invasión positiva o negativa, según el caso, a los derechos inherentes al ser humano, vinculados con el mencionado, como son la intimidad, el honor, la reputación, la vida privada y, consecuentemente, la dignidad humana. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 535/2018. Pablo Agustín Meouchi Saade. 25 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Ángel García Cotonieto. Esta tesis se publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Registro digital: 2020563 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: I.10o.A.5 CS (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo III, página 2199
Considero lo anterior, ya que obliga al suscrito, como titular de una línea telefónica celular, a entregar sus datos biométricos a las empresas privadas que prestan dicho servicio para posteriormente ser incorporados al Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil. Dicho artículo a la letra dice: Artículo 180 Quáter. El registro del número de una línea telefónica móvil en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil será obligatorio para el usuario, quien deberá proporcionar identificación oficial, comprobante de domicilio y datos biométricos, para la activación del servicio de la línea telefónica móvil, en términos de lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emita el Instituto. En ese sentido, como ha sido anunciado y señalado, las leyes supremas, otorgan a los gobernados, el derecho fundamental a la protección de los datos personales, entre ellos aquellos llamados biométricos (los cuales son las líneas que forman la huella dactilar, el iris de los ojos, las facciones del rostro, el tono de voz, la firma y el ADN); siendo que dichos datos únicamente deben ser entregados, previo acreditadamente de una condición de necesidad indiscutible, a los entes públicos y/o privados. La expresión habeas data es utilizada a modo de empréstito terminológico de la de habeas corpus. Recordemos que esta última significa que “se tenga, traiga, exhiba o presente el cuerpo (ante el juez)”, mientras que en el caso del habeas data se quiere connotar que “se tenga, traiga, exhiba o presente los datos”. La locución habeas data está formada por habeas (del latín habeo, habere), que significa “tener, exhibir, tomar, traer”, etcétera; adosándosele el vocablo data, respecto del cual existen algunas disputas léxicas, pues mientras algunos afirman que se refiere al acusativo neutro plural de datum: “lo que se da, datos” – también del latín -; otros sostienen que la palabra data proviene del inglés, con el significado de información o datos.” El bien jurídico tutelado por el habeas data es el derecho a la protección de los datos personales, frente a los posibles excesos que puede englobar su registro, los destinatarios y el uso que se les dará a esos datos personales. Derecho que se ejerce según Víctor Bazán a través del derecho de acceso, rectificación y cancelación.
Ahora bien, la protección de los datos personales, es considerado como uno de los derechos de la personalidad junto con la vida privada, el honor, la propia imagen, todo ellos como lo decíamos líneas arriba, constituye la dignidad de las personas y ante la dinámica social, cultural, pero sobre todo tecnológica, este derecho como la vida privada se ha visto transgredido por el propio ser humano, voluntaria o involuntariamente, con fines informativos lícitos o actos ilícitos constitutivos de delitos, causados principalmente por la delincuencia organizada. De ahí la preocupación de buscar una regulación legal, urgente ante el avance tecnológico que hoy en día implica constituir una base de datos personales. Para Francisco Javier Acuña, existen dos clases de datos personales: 1.- Datos personales comerciales. 2.- Datos personales sensibles. Los primeros se refieren a toda clase de información objetiva de carácter comercial o aquellos datos susceptibles de tener un valor lícito en el mercado y que, por tanto admiten ser transferidos como parte de intercambios económicos. Este concepto se centra en los datos personales sensibles y que para el autor referido consisten en aquella información personal que revela el origen racial y étnico, las opiniones políticas o información referente a la salud o a la vida sexual. No se consideran datos personales sensibles, los hábitos personales que refieran hábitos de consumo de bienes y servicios, siempre que dichos datos no revelen directa o indirectamente algún dato sensible del titular. Son considerados datos sensibles, debido a que son aquellos aspectos que la persona conserva para sí y que evita ventilar a la exhibición pública por el deseo de mantenerlos en sigilo y son esos datos hoy en día los que sufren mayor intromisión de extraños, debido a los avances tecnológicos que rebasan por mucho los avances legislativos necesarios y como parte de los derechos de personalidad, los mismos contribuyen a generar violaciones contra la vida privada, el honor y la propia imagen, pero sobre todo, contra la libertad del individuo traducida como la capacidad de mantener alejada información del ámbito público en el que se desarrolla.
INFORMACIÓN RESGUARDADA. El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas previsto en el artículo 16, párrafos decimosegundo y decimotercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como objeto garantizar la reserva de todo proceso comunicativo, por lo que su ámbito de protección comprende tanto su contenido, como los datos de identificación, pues éstos ofrecen información sobre las circunstancias en que se produce, como son la identidad de los interlocutores, el origen y el destino de las llamadas telefónicas, su duración y fecha. En ese sentido, la solicitud de acceso a los datos de tráfico retenidos por los concesionarios para su entrega tanto en tiempo real como dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación de la solicitud, que refiere el artículo 190, fracción II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, debe realizarse en términos del citado precepto constitucional, por lo que exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o el titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la entrega de la información resguardada, para lo cual se deberán fundar y motivar las causas legales de ésta, así como expresar las personas cuyos datos serán solicitados y el periodo por el cual se requiera la información. Amparo en revisión 937/2015. María del Rosario Arce Escalante y otra. 13 de abril de
2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Salvador Alvarado López. Como lo vemos y contrario a lo señalado en la exposición de motivos de la reforma que se controvierte, si existe forma en que la autoridad, pueda acceder a ciertos datos para evitar o investigar conductas criminales, ya que siguiendo los procedimientos establecidos en ley y previa autorización judicial, se puede acceder en tiempo real a la ubicación y demás datos de una línea telefónica. Concluimos que, reiteramos que existe una violación a la dignidad e intimidad humana al obligar a los gobernados a entregar datos biométricos para la activación de una
línea telefónica celular, existiendo diversos medios para poder evitar e investigar conductas criminales. Es aplicable al caso el siguiente criterio. Registro digital: 2019355 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 5/2019 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 487 Tipo: Jurisprudencia DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. BRINDA PROTECCIÓN A UN ÁREA RESIDUAL DE LIBERTAD QUE NO SE ENCUENTRA CUBIERTA POR LAS OTRAS LIBERTADES PÚBLICAS. La Constitución mexicana otorga una amplia protección a la autonomía de las personas, al garantizar el goce de ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que los individuos se proponen. Así, en términos generales, puede decirse que los derechos fundamentales tienen la función de “atrincherar” esos bienes contra medidas estatales o actuaciones de terceras personas que puedan afectar la autonomía personal. De esta manera, los derechos incluidos en ese “coto vedado” están vinculados con la satisfacción de esos bienes básicos que son necesarios para la satisfacción de cualquier plan de vida. En este orden de ideas, el bien más genérico que se requiere para garantizar la autonomía de las personas es precisamente la libertad de realizar cualquier conducta que no perjudique a terceros. En este sentido, la Constitución y los tratados internacionales reconocen un catálogo de “derechos de libertad” que se traducen en permisos para realizar determinadas acciones que se estiman valiosas para la autonomía de las personas (expresar opiniones, moverse sin impedimentos, asociarse, adoptar una religión u otro tipo de creencia, elegir una profesión o trabajo,
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. Artículo 180 Quáter. El registro del número de una línea telefónica móvil en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil será obligatorio para el usuario , quien deberá proporcionar identificación oficial, comprobante de domicilio y datos biométricos, para la activación del servicio de la línea telefónica móvil, en términos de lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emita el Instituto. Por lo anterior y derivado de la supremacía constitucional, es indebido que se obligue a cumplir la entrega de los datos personales, cuando una ley de jerarquía superior y máxima, de conformidad con el artículo 133 constitucional, otorga al gobernado la opción de oponerse a la entrega y/o recusación de datos personales por parte de entes públicos o privados. Así, el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la república, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”. Aportamos, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha llegado a determinar que la Constitución federal se ubica jerárquicamente en un nivel superior respecto de las leyes del Congreso de la Unión. Por otro lado, los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, se ubican en el mismo peldaño que la Carta magna y por encima de las leyes expedidas por el órgano legislativo.
Asimismo, si bien el artículo 133 contiene de manera expresa el principio de supremacía constitucional, existen otros preceptos en la Constitución mexicana, que de manera implícita nos llevan a ubicarla como la lex fundamentalis de la Nación Mexicana. Se citan como aplicables los siguientes criterios. Registro digital: 326474 Instancia: Segunda Sala Quinta Época Materias(s): Constitucional Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXIII, página 7848 Tipo: Aislada CONSTITUCION, SUPREMACIA DE LA. Tratándose de leyes reglamentarias de la Constitución, la Suprema Corte ha establecido que, en cada caso particular, debe estudiarse si se afecta, o no, el interés público; y dicho interés no interviene en la inmediata aplicación de leyes reglamentarias de la Constitución, que vulneren o desvirtúen los preceptos de la misma, que se pretenda reglamentar. La misma Suprema Corte ha establecido la supremacía absoluta de la Constitución sobre toda legislación secundaria, y la sociedad y el Estado tienen interés en que se apliquen desde luego los preceptos de aquélla y no los textos contrarios de la misma. Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 8223/40. Diez de Urdanivia Carlos y coags. 20 de febrero de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente. Registro digital: 2017841 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito